Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 28 de marzo de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00861-00 Demandante: Mike Alexander Narváez Lugo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cauca y otro Naturaleza: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos de procedencia de la acción de tutela/ Defecto fáctico Síntesis del caso: La parte accionante enjuició las sentencias, por medio de las cuales se decidió negar las pretensiones de la demanda de reparación directa por la privación de la libertad.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Mike Alexander Narváez Lugo, Miller Arley Narváez Pedraza, Brisceida Narváez Benavidez, María Ester Lugo, Jesset Narváez Lugo, Luz María Lugo Muñoz, Manuel Alirio Narváez, Nidia Marleny Pedraza de Narváez, Martha Elena Narváez Pedraza, Ofir Maritza Narváez Pedraza, Jesús Antonio Lugo Muñoz, Yhordy Orlando Ordóñez Chindicué, Ervin Orlando Ordoñez, Doris Chindicué Manzano, Yenci Alejandra Ordóñez Chindicué, John Jairo Gómez Chindicué y Ferney Alexander Gómez Chindicué contra el Juzgado 7 Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo de Cauca.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 2 de febrero de 2022, Mike Alexander Narváez Lugo, Miller Arley Narváez Pedraza, Brisceida Narváez Benavidez, María Ester Lugo, Jesset Narváez Lugo, Luz María Lugo Muñoz, Manuel Alirio Narváez, Nidia Marleny Pedraza de Narváez, Martha Elena Narváez Pedraza, Ofir Maritza Narváez Pedraza, Jesús Antonio Lugo Muñoz, Yhordy Orlando Ordóñez Chindicué, Ervin Orlando Ordoñez, Doris Chindicué Manzano, Yenci Alejandra Ordóñez 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Id Documento: 11001031500020220086100005025210027 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00861-00 Demandante: Mike Alexander Narváez Lugo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cauca y otro Naturaleza: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 Chindicué, John Jairo Gómez Chindicué y Ferney Alexander Gómez Chindicué presentaron acción de tutela contra el Juzgado 7 Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo de Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso2, con ocasión de las Sentencias de 22 de agosto de 2017 y 15 de julio de 2021, proferidas por las mencionadas autoridades, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa No. 19001-33-31-007-2015-00324-00/01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “solicito respetuosamente al honorable Consejo de Estado tutelar los derechos fundamentales violentados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán y el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, y en consecuencia proceda a anular sentencias del 22 de agosto de 2017 y el 15 de julio de 2021 proferidas dentro del proceso con radicado n° 19001-33-31-007-2015-00324-01, emanando también la orden a las partes accionadas de proferir un nuevo fallo accediendo a las pretensiones conforme a lo que estime el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ” 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 4 de octubre de 2013, Mike Alexander Narváez Lugo y Yhordy Orlando Ordóñez Chindicué se encontraban en el lugar conocido como Tres Lunas de la ciudad de Popayán. En horas de la madrugada, se presentó una riña en el parqueadero del mencionado establecimiento entre Daniel Felipe Vidal González, Mike Alexander Narváez Lugo, Yhordy Orlando Ordóñez Chindicué, Carlos Tombé Rengifo y Jhon Alexander Clavijo Rojas, estos 2 últimos miembros de la Policía Nacional.
El altercado se originó por el presunto intento de hurto de una motocicleta Yamaha Rx115 de placas WMC31 de propiedad del señor Clavijo Rojas. Debido a esto, patrulleros asignados al CAI Alfonso López de la ciudad de Popayán capturaron a Daniel Felipe Vidal González, Mike Alexander Narváez Lugo y Yhordy Orlando Ordóñez Chindicué por la presunta comisión del delito de hurto calificado. 5. 2) El 5 de octubre de 2013, la Fiscalía solicitó la legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de los capturados.
Ese mismo día, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puracé-Coconuco (Cauca) con función de control de garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a los señores Narváez Lugo y Ordoñez Chindicué. 2 Si bien la parte no especificó de forma expresa qué garantías constitucionales pretendió fueran amparadas con la presente acción de tutela, de la lectura integral de su escrito, la Sala logró identificar que sus reparos estaban dirigidos a buscar la protección del derecho al debido proceso.
Id Documento: 11001031500020220086100005025210027 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00861-00 Demandante: Mike Alexander Narváez Lugo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cauca y otro Naturaleza: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 6. 3) El 11 de diciembre de 2013, el Juzgado 1 Municipal de Popayán accedió a una solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento y, en consecuencia, libró las respectivas boletas de libertad a favor de los procesados, tras considerar que había duda sobre la participación de aquellos como coautores del delito imputado. 7. 4) El 19 de febrero de 2014, el Juzgado 2 Penal Municipal de Popayán decretó la preclusión de la investigación contra los señores Narváez Lugo y Ordoñez Chindicué, previa solicitud en tal sentido presentada por la fiscalía. 8. 5) Mike Alexander Narváez Lugo y Yhordy Orlando Ordóñez Chindicué, junto con sus grupos familiares, presentaron demanda de reparación directa orientada a obtener la reparación de los perjuicios derivados de la privación de la libertad a la que se vieron sometidos. 9. 6) Mediante Sentencia No. 150 de 22 de agosto de 2017, el Juzgado 7 Administrativo de Popayán negó las pretensiones de la demanda, pues no encontró que la privación de la libertad de los indiciados configurara un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas. 10. 7) Contra esta decisión la parte demandante presentó recurso de apelación3 y a través de Sentencia de 15 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cauca resolvió confirmar la decisión de primer grado, con fundamento en que la medida de aseguramiento atendió los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad exigidos por la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativa, de manera que no se configuró un daño antijurídico imputable a los demandados. 11.
El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte accionante, en que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto fáctico por parcializar su raciocinio al dar plena validez a la posición de los demandados en el proceso ordinario, por proporcionar credibilidad exclusivamente al informe de vigilancia de la Policía Nacional y rechazar los argumentos de la defensa.
Por tal razón, para la parte actora se incurrió en el defecto en mención, porque los despachos accionados en sus fallos incurrieron en (1) una valoración irrazonable de las pruebas obrantes en el proceso, (2) una suposición de pruebas, y (3) un alcance contraevidente a medios probatorios, que causó una supuesta afectación a los derechos fundamentales de los demandantes. 3 El recurso de apelación se fundamentó en que para el caso concreto se demostró el daño antijurídico producto de la privación de la libertad de los señores Narváez y Ordóñez, pues la jurisprudencia a admitido que hay lugar a responsabilidad patrimonial cuando la investigación penal culmina con preclusión o absolución del indiciado.
Id Documento: 11001031500020220086100005025210027 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00861-00 Demandante: Mike Alexander Narváez Lugo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cauca y otro Naturaleza: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 1.2.
Posición de la parte demandada y terceros4 12. El Juzgado 7 Administrativo de Popayán manifestó que la solicitud de amparo no cumplió con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Asimismo, señaló que las decisiones judiciales enjuiciadas fueron proferidas con pleno respeto del procedimiento establecido, conforme al marco normativo y jurisprudencial vigente y debidamente motivadas, a partir del material probatorio obrante en el proceso, el cual fue debidamente valorado conforme a las reglas de la sana crítica. 13.
El Tribunal Administrativo de Cauca se opuso a las súplicas de tutela y solicitó que se negaran, comoquiera que no se incurrió en violación alguna a los derechos fundamentales de los accionantes. 14. La Fiscalía General de la Nación adujo que no se cumplieron las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ya que la parte actora no sustentó la configuración del presunto defecto en el que incurrió la autoridad judicial accionada.
Aunado a ello, consideró que, en todo caso, la sentencia del Tribunal Administrativo de Cauca fue acorde al precedente jurisprudencial.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 15.
La Sala centrará su estudio respecto de la sentencia de segunda instancia de 15 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, puesto que, pese a que también se enjuició la decisión de 22 de agosto de 2017 del Juzgado 7 Administrativo de Popayán, lo cierto es que esta última nunca estuvo ejecutoriada5 al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación. Por esta razón, la Sala se sustrae de su estudio. 2.2.
Fijación de la controversia 4 Mediante Auto de 4 de febrero de 2022, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados al Tribunal Administrativo de Cauca y el Juzgado 7 Administrativo de Popayán y, (3) vincular, en calidad de tercero, a la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 5 Ley 1564 de 2012, “Artículo 302.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud// Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” Id Documento: 11001031500020220086100005025210027 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00861-00 Demandante: Mike Alexander Narváez Lugo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cauca y otro Naturaleza: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 16.
Corresponde establecer, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Cauca, como juez de segunda instancia, incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria respecto a los argumentos de defensa en el proceso con radicado No. 19001-33-31-007- 2015-00324-01. 17.
Es preciso señalar que, si bien en el escrito de tutela se hizo mención a que el precedente aplicable cambió entre la presentación de la demanda y sentencia de segunda instancia, no fueron desarrollados reparos concretos sobre este tema o sobre un posible/aparente desconocimiento del precedente, por lo que la Sala, igualmente, se sustrae de su estudio. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial6 18. La Sala advierte que se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz, que permita a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (3/8/2021) y la de interposición de la presente acción de tutela (2/2/2022). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con la Sentencia de segunda instancia en el marco de un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 19.
La Sala advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de las garantías fundamentales de la parte demandante con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central es la indebida valoración probatoria realizada por el juez de segunda instancia. 2.4. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 20.
La Sala negará las súplicas de amparo por las razones que pasan a explicarse: 21. La parte actora sugirió que el Tribunal Administrativo de Cauca incurrió en un defecto fáctico, pues, en su criterio, no fueron valorados en debida forma los argumentos de la defensa y, en ese orden, la decisión solo se basó en la declaración del patrullero Yorman Bermúdez, a partir de la cual se llegó a la conclusión de que los procesados fueron capturados en flagrancia. 6 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019.
Id Documento: 11001031500020220086100005025210027 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00861-00 Demandante: Mike Alexander Narváez Lugo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cauca y otro Naturaleza: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 22.
Al respecto, esta Sala evidenció, luego de revisar la providencia enjuiciada, que el Tribunal accionado realizó una valoración integral del material probatorio7, en los siguientes términos (se trascribe) “A este proceso se allegaron como elementos de prueba, los registros civiles de nacimiento de los demandantes, a folios de 10 a 40, copia auténtica del proceso penal, folios 47 y siguientes, y las certificaciones de la privación de la libertad, a folios 126 y 131 del cuaderno principal.
De estas piezas, se sabe que el 4 de octubre de 2011, aproximadamente a las 5:10 a.m., el señor John Alexander Clavijo, de profesión Policía, (…), llegó al establecimiento abierto al público conocido como Tres Lunas, en la vía que conduce al municipio de Timbío, Cauca, a recoger a un amigo, de nombre Andrés Felipe Sánchez, donde se puso a esperarlo, cuando observó que un sujeto intenta robar su motocicleta, que ante el reclamo de aquél, lo lesionó con un arma corto punzante.
Ese mismo día, a esa misma hora y en el mismo lugar, arribó el señor Tombé, también de profesión Policía, a recoger a un amigo, de nombre David Pinto, cuando observó la riña anterior, y resultó involucrado, siendo agredido por 4 sujetos, uno de los cuales lo lesionó también con un arma corto punzante. Del sitio salió Pinto, cuando observó que agredieron a su colega Tombé y que otros intentaban robar una motocicleta, por lo que procedió, con apoyo de otros policías que llegaron, a retener a 4 personas, a quienes encontraron armas cortopunzantes, y dejarlos a disposición de las autoridades.
(…)Los 4 indiciados fueron los señores: Mike Alexander Narváez Lugo, Yhordy Orlando Ordóñez Chindicué y Daniel Felipe Vidal González El informe de captura fue suscrito por Bermúdez, quien dijo haberse enterado de la riña que había en ese lugar, y que al llegar observó el forcejeo de 1 persona contra 3, mientras otra iba llevando empujada una motocicleta, a quien, al momento de la captura, le decomisaron un arma tipo navaja ensangrentada.
En todo caso, a cada uno de los retenidos les fue encontrado un arma de ese mismo tipo, y fueron llevados al hospital por las lesiones causadas en medio de la riña. (…) los indiciados fueron capturados cuando aún estaban cometiendo el ilícito de hurto de la motocicleta, a la vez que le fueron encontradas armas, tipo navajas, a cada uno de ellos.” 23.
A partir de lo anterior, se concluyó que la medida de aseguramiento había sido impuesta en debida forma pues (se transcribe) “(…) la Sala considera que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los señores Mike Alexander Narváez Lugo y Yhordy Orlando Ordóñez atendió los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigidos por la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa, de manera que su privación de la libertad no configura un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas. 7 Entrevistas de Carlos Tombé, Jhon Clavijo, Elkin Mera, Ricardo David Pinto y Yorman Bermúdez.
Ampliación entrevista Carlos Tombé y Jhon Clavijo. Interrogatorio de Jordan Arturo Arroyo, Mike Alexander Narváez Lugo, Yhordy Orlando Ordoñez Chindicué y Daniel Felipe Vidal González. Dictamen médico legal de Mike Alexander Narváez Lugo y Yhordy Orlando Ordoñez Chindicué. Informe de campo Id Documento: 11001031500020220086100005025210027 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00861-00 Demandante: Mike Alexander Narváez Lugo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cauca y otro Naturaleza: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 Cómo se vio, se les impuso el delito de hurto, calificado y agravado, consagrados en los artículos 239 a 241 del código penal (…) Ahora bien, para la imposición de la medida de aseguramiento, el artículo 308 de la ley 906 de 2004, exige un elemento objetivo, desarrollado en el artículo 313 de la misma ley, y un elemento subjetivo, referido que se puede inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, y cuando se cumple alguno de los siguientes requisitos: i) que la medida de aseguramiento sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido proceso de la justicia, desarrollado en el artículo 309 de la misma ley, ii) Qué el imputado constituyó un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, lo que se desarrolla en los artículos 310 y 311, o que iii) Resulte probable que el imputado no comparecer al proceso o que no cumplirá la sentencia, desarrollado en el artículo 312 de la misma ley.
En el caso concreto, los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, consistían, fundamentalmente, en las entrevistas de Clavijo, Pinto, Bermúdez y Tombé, y el informe de captura en flagrancia. A partir de lo anterior, se tiene cumplido el requisito objetivo, porque el delito imputado tenía una pena mínima mayor a 4 años.
A la vez, se infería razonablemente que los cuatro señores: Mike Alexander Narváez Lugo, Yhordy Orlando Ordóñez Chindicué, Jordan Arturo Arroyo y Daniel Felipe Vidal González, eran coautores del delito de hurto de la motocicleta, porque i) Jordan Arturo Arroyo estaba manipulando el encendido de la motocicleta, cuando fue visto por Clavijo, a quien lesionó con un arma cortante, ii) momento en que los señores Mike Alexander Narváez Lugo, Yhordy Orlando Ordóñez Chindicué y Daniel Felipe Vidal González iniciaron una riña con Tombé y Pinto, iii) a la vez que Jordan Arturo Arroyo continúo empujando la motocicleta, iv) fueron capturados en flagrancia, a las afueras del establecimiento abierto al público, y v) les fueron decomisados armas tipo navaja a cada uno de ellos.
Es decir, mientras el señor Jordan Arroyo lleva consigo la motocicleta, los otros, entre estos los demandantes, se tranzaron en riña con quienes se lo impedían, esto es, para facilitar el hurto que aquel cometía” 24. En ese orden, el Tribunal estimó que Mike Alexander Narváez Lugo y Yhordy Orlando Ordóñez Chindicué desplegaron un comportamiento negligente, al momento que Jordan Arturo Arroyo8 hurtaba la motocicleta, pues en ese momento iniciaron una riña con las personas que se encontraban impidiendo el hurto, lo que permitía inferir, de manera razonable, al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, que actuaron con la finalidad de permitir que se consumara el delito de hurto, es por esto, que fueron capturados como coautores del delito. 25.
Es preciso señalar que no por el hecho de que la autoridad judicial se haya manifestado de forma general sobre el material probatorio se puede sugerir que esta ha incurrido en un defecto fáctico, pues no puede exigírseles a los jueces que se manifiesten sobre cada prueba, ya que ello iría en contravía del principio de autonomía judicial. 8 Tribunal Administrativo del Cauca.
Fallo Segunda Instancia. Radicado No. 19001-33-31-007-2015-00321-01. Id Documento: 11001031500020220086100005025210027 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00861-00 Demandante: Mike Alexander Narváez Lugo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cauca y otro Naturaleza: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 26.
Esta Sala advierte que la valoración probatoria por parte del tribunal no fue arbitraria y permitió evidenciar que se cumplieron los requisitos formales y materiales necesarios conforme a los procedimientos legales establecidos. El hecho de que los elementos de juicio recolectados con posterioridad a la imposición de la medida hubieran generado duda sobre la coautoría de los señores Narváez Lugo y Ordóñez Chindicué en el ilícito penal que se investigaba9, no constituye un defecto fáctico que pueda atribuírsele al juez de la responsabilidad. 27.
A partir de lo anterior, la Sala considera que no existió el defecto alegado, pues, como ya se señaló, la decisión del Tribunal Administrativo de Cauca se basó en un análisis racional del caso, a partir del cual logró establecerse que se cumplieron los requisitos formales y materiales necesarios para imponer la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario10. 28.
En ese orden, el hecho de que haya existido divergencia entre las apreciaciones a las que debían llegarse del material probatorio del proceso, entre el juez y la parte, no configura, por sí mismo, el reparo que aquí se estudia. En otras palabras, que las conclusiones probatorias del Tribunal sean distintas a las esperadas por la parte actora, no da lugar a que se estructure el defecto fáctico. 29.
En resumen, la decisión del Tribunal Administrativo de Cauca, bajo los argumentos planteados por la parte actora, no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional, toda vez que, en efecto, en la providencia cuestionada se expuso de manera razonada, a partir de la valoración de los hechos materiales, su análisis frente al caso concreto. 2.5.
Conclusión 30. Por lo anterior, la Sala negará la solicitud de amparo por encontrar que, en la Sentencia enjuiciada, no se configuró el defecto invocado por el demandante. 9 “(…) con los elementos materiales probatorios recolectados con posterioridad, se corrobora que Jordan Arturo Arroyo era quien manipulaba y empujaba la motocicleta, y que este suscribiera un preacuerdo con la FGN, lo que hizo emerger la duda de la coautoría de los otros tres imputados, entre estos los aquí demandantes, que dio lugar a la revocatoria de la medida de aseguramiento y a la preclusión de la investigación, justamente, por la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia.” 10 El tribunal consideró que se cumplió el requisito objetivo pues se desarrolló un elemento del artículo 313 de la Ley 906 de 2004.
Ley 906 de 2004 “Artículo 313. Procedencia de la detención preventiva. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos:// 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados.// 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.// 3.
En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Asimismo, consideró que se desarrolló el elemento subjetivo pues se pudo inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investigó Id Documento: 11001031500020220086100005025210027 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00861-00 Demandante: Mike Alexander Narváez Lugo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cauca y otro Naturaleza: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo de tutela solicitado por Mike Alexander Narváez Lugo, Miller Arley Narváez Pedraza, Brisceida Narváez Benavidez, María Ester Lugo, Jesset Narváez Lugo, Luz María Lugo Muñoz, Manuel Alirio Narváez, Nidia Marleny Pedraza de Narváez, Martha Elena Narváez Pedraza, Ofir Maritza Narváez Pedraza, Jesús Antonio Lugo Muñoz, Yhordy Orlando Ordóñez Chindicué, Ervin Orlando Ordoñez, Doris Chindicué Manzano, Yenci Alejandra Ordóñez Chindicué, John Jairo Gómez Chindicué y Ferney Alexander Gómez Chindicué, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co. Id Documento: 11001031500020220086100005025210027