Micelio
11001031500020250306201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-09-18

Radicación interna: 9269 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Diego Armando Torres Romero Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03062-01 Demandantes: Diego Armando Torres Romero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03062-01 Demandante: DIEGO ARMANDO TORRES ROMERO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Tutela contra autoridad judicial.

Medio de control de reparación directa por lesiones causadas a conscripto. Defectos sustantivo, fáctico y violación directa a la Constitución. Requisito de la relevancia constitucional por reiteración de argumentos SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 25 de julio de 2025, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 21 de mayo de 2025, la parte accionante1, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1.- Dejar sin ningún efecto la sentencia dictada el 6 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander para resolver, confirmándola, la apelación presentada por los demandantes contra el fallo de primera instancia con el cual el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, negó sus pretensiones en el proceso de reparación directa 68081333300120200008000, propuesto por DIEGO ARMANDO TORRES ROMERO y otros, contra la NACION, MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL. 2.-Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander que, dentro del plazo que el Despacho defina, profiera en este proceso, una nueva decisión en la cual se tengan en cuenta las determinaciones de este fallo de tutela”. 1 Integrada por los señores Diego Armando Torres Montaño, Alcides Sinisterra Montaño, Wilberto Sinisterra Montaño, Graciela Díaz de Romero, Arnulfo Torres Ardila, Azucena Romero Díaz, Francy Johana Torres Romero y Socorro Ardila Sierra.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03062-01 Demandantes: Diego Armando Torres Romero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos Los accionantes mencionaron que son familiares de Diego Armando Torres Romero, quien prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, quien fue asignado al campo de servicio efectivo en el municipio de San Vicente, Santander y, posteriormente, en el sur del departamento del Cesar.

Relataron que, al momento de ingresar al servicio militar, el señor Diego Armando Torres Romero fue declarado apto conforme el examen médico de ingreso, sin embargo, para el 1º de enero de 2017, luego de llevar ocho meses al servicio, presentó afectaciones a su salud mental, relacionadas con el entorno agreste en el que se encontraba.

Señalaron que el 7 de enero de 2017, después de sufrir un episodio psicológico, el señor Diego Armando Torres Romero fue admitido en el sanatorio mental con diagnóstico de “psicosis de origen no orgánico, no especificada”. Sostuvieron que, debido a una serie de incapacidades, el 10 de octubre de 2017 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizó Junta Médica Laboral n.º 97473 en la que se diagnosticó al soldado con esquizofrenia indiferenciada, concluyendo que tal afectación generaba una disminución de la capacidad laboral del 85%.

Indicaron que mediante Resolución n.º 2186 de 17 de mayo de 2018, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a favor del soldado conscripto, por la enfermedad adquirida durante la prestación del servicio, a partir del 4 de noviembre de 2017. Manifestaron que, en virtud de lo anterior, ejercieron el medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que fuera declarada “administrativamente responsable en razón de sus acciones y omisiones, derivadas del reclutamiento, examen médico, incorporación y subsiguientes actividades que debió cumplir como soldado regular el demandante por las acciones u omisiones derivadas del reclutamiento, examen médico, incorporación, entre otras, en atención a la enfermedad psicosomática que padeció el señor Diego Armando Torres mientras servía como soldado regular”.

Expusieron que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja (radicado n.° 68081-33-33-001- 2020-00080-00), que por sentencia de 10 de septiembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que la enfermedad adquirida no tuvo como origen la prestación del servicio militar y, en esa medida, el daño no le resultaba imputable al Estado.

Señalaron que contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación, bajo el argumento de que se omitió realizar en debida forma el análisis probatorio, al lograr establecer que la entidad demandada aceptó la responsabilidad objetiva de los daños causados a la salud mental del soldado, en tanto otorgó la pensión de invalidez y confesó en el escrito de contestación que las prestaciones fueron unas medidas compensatorias de los perjuicios materiales ocasionados en la modalidad de lucro cesante y daño emergente.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03062-01 Demandantes: Diego Armando Torres Romero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por último, indicaron que el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 6 de febrero de 2025, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda, luego de exponer que no se demostró que el daño fuera ocasionado por la entidad demandada, ya que según las pruebas se originó con antelación a la prestación del servicio militar obligatorio. 3.

Fundamentos de la acción La parte accionante mencionó que en el asunto se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a lo que agregó que la decisión reprochada confirmó la providencia que negó las pretensiones sin indicar la normatividad en la que se fundamentó. Expuso que la sentencia objeto de reproche incurrió en un defecto sustantivo, al fundarse en decisiones del Consejo de Estado sin aplicarlas en la resolución del caso, pues consideró que se explica la postura que existe sobre el régimen de responsabilidad administrativa extracontractual en lo que respecta a la indemnización por daños antijurídicos causados durante el servicio militar obligatorio y se confirma la providencia que negó las pretensiones de la demanda, cuando devenía el reconocimiento de la responsabilidad estatal.

Sostuvo que en el caso el Ejército Nacional reconoció el daño causado al otorgar una indemnización parcial y se trata de un asunto en el que el conscripto fue declarado apto para prestar el servicio militar obligatorio quedando en especial sujeción del Estado. Para efectos de sustentar dicha afirmación citó la decisión del 30 de noviembre de 2000 de la Sección Tercera del Consejo de Estado2 y precisó que “la Jurisdicción debió disponer esa indemnización de raigambre constitucional al soldado Torres y su familia, entre otras cosas, porque en el precedente vertical esa era la única conclusión, no solo por las pruebas aportadas, en las cuales sobresale la admisión de imputabilidad por el Estado demandado, sino porque ese fue el tratamiento judicial dado a las personas a quienes se referían los varios casos resueltos en esos procesos por el Honorable Consejo de Estado, como Tribunal de cierre”.

A lo que agregó que el Tribunal accionado no justificó en manera alguna el distanciamiento del precedente vertical. Adujo que se incurrió en un defecto fáctico en su dimensión positiva, al valorarse una prueba inexistente como lo es la consulta de 18 de octubre de 2015, en la que se dijo que el señor Diego Armando Torres fue diagnosticado con esquizofrenia no especificada.

Al respecto, indicó que en la cita de 12 de mayo de 2025 el Hospital psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga certificó que no se acudió a la consulta antes referida y mencionó que ello “mal pudo producirse el dictamen médico en que se apoya la sentencia objetada”, en la medida en que concluyó que cuando el soldado había ingresado al servicio militar ya presentaba una afección a su salud mental.

Refirió que la valoración efectuada a la consulta de 11 de agosto de 2015 dio por probado que el conscripto tenía un diagnóstico de esquizofrenia, pero según la nota médica se presentó por “psicosis de origen no orgánico, no especificada”, frente a lo cual señaló que “el proveído objetado en una clara y evidente falla en la interpretación probatoria, lesiva del debido proceso, concluye que el soldado demandante ya padecía en 2015 la esquizofrenia y que por ello la imputación hecha al demandar al Estado, del daño consistente en la pérdida de la capacidad laboral, resultaba inadmisible y por ello se confirmaría la negación de las pretensiones”. 2 Radicado n.° 13329.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03062-01 Demandantes: Diego Armando Torres Romero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Indicó que el defecto fáctico se configuró en su dimensión negativa, al pasar por alto las pruebas tales como los actos administrativos y la contestación a la demanda que permitían demostrar que la enfermedad se adquirió durante la prestación del servicio, por lo que se otorgó una pensión de invalidez y se entregó una indemnización administrativa partiendo de la base que el daño era imputable al Estado y que se encuentra en la disminución de la capacidad laboral en un 85%.

Finalmente, refirió que existió violación directa a la Constitución por la valoración irregular de las pruebas y la incongruencia en la resolución del caso, y mencionó los artículos 13, 16 y 90 de la Constitución Política, así como los artículos 187 de la Ley 1437 de 2011, 281 de la Ley 1564 de 2012 y 446 de 1998. 4. Oposición 4.1.

Respuesta del Tribunal Administrativo de Santander La titular del despacho judicial rindió informe en el que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por considerar que la misma se presenta como una instancia adicional por lo que no cumple con el requisito de relevancia constitucional, y no se acredita la configuración de un defecto que amerite la intervención del juez constitucional.

De manera subsidiaria, pidió negar las pretensiones de la solicitud de amparo. Indicó que de la historia clínica se podía constatar que el 13 de octubre de 2015, con antelación al ingreso al servicio militar, el actor fue diagnosticado con esquizofrenia, sin que pueda utilizarse el error mecanográfico de la sentencia, en el que se dijo que la consulta médica fue el 18 de octubre de 2015, pues ello no desdibuja la realidad y lo probado en el proceso ordinario. 4.2.

Respuesta del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja El titular del despacho judicial mencionó que las pretensiones de la acción de tutela se presentan a modo de tercera instancia para discutir las decisiones adoptadas por el juez natural en el curso del proceso ordinario, por lo que el mecanismo constitucional se torna improcedente.

Sostuvo que, de conformidad con el material probatorio analizado, se concluyó que la parte actora presentaba un trastorno psicótico no especificado, del cual se derivó su pérdida de capacidad laboral por la autoridad de sanidad correspondiente, y que el referido daño no se podía atribuir al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en atención a que en el expediente no obraba prueba alguna que permitiese deducir que la enfermedad hubiera sido producida por la misma prestación del servicio militar obligatorio o por algún suceso atribuible a la relación de sujeción que vinculó a las partes, razón por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 4.3.

Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional La apoderada judicial de la entidad se pronunció en relación con los hechos que dieron origen a la acción de tutela y sostuvo que la afección de esquizofrenia indiferenciada no fue adquirida en razón y por causa del servicio militar obligatorio, Radicado: 11001-03-15-000-2025-03062-01 Demandantes: Diego Armando Torres Romero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 por lo que no le resulta imputable.

Así las cosas, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda del proceso ordinario y pidió negar las pretensiones de la acción de tutela. 5. Sentencia de tutela impugnada La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado mediante sentencia de 25 de julio de 2025 decidió lo siguiente: “Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por la consejera Elizabeth Becerra Cornejo.

En consecuencia, separarla del conocimiento del asunto de la referencia. Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Diego Armando Torres Romero, Alcides Sinisterra Montaño, Wilberto Sinisterra Montaño, Graciela Díaz de Romero, Arnulfo Torres Ardila, Azucena Romero Díaz, Francy Johana Torres Romero y Socorro Ardila Sierra, en la solicitud de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Santander.

Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria”. Lo anterior, al considerar que los reclamos de la parte actora en los que se enmarcaron los defectos alegados son una reiteración de los cargos formulados en el proceso ordinario, frente a los que se pronunció el juez natural.

Precisó que no era viable analizar la historia clínica de 12 de mayo de 2025, en la que el Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga indicó que el paciente no acudió a la cita médica de 18 de octubre de 2015, en la que se dijo que fue diagnosticado con esquizofrenia no especificada, por no haber sido aportado al proceso ordinario y debido a que es posterior a la sentencia reprochada.

Indicó que la autoridad judicial accionada explicó que se presentó un error mecanográfico en la providencia cuestionada al señalar la fecha de la consulta referida y aclaró que la misma data del 13 de octubre de 2015. Asimismo, sostuvo que en la sentencia reprochada se dejó consignado que a pesar de que se efectuó la calificación de pérdida producto de la patología que se presentó en el servicio militar, ello no se acompasa con el diagnóstico médico del 2015 previo al ingreso a las filas del Ejército Nacional -5 de mayo de 2016-, por lo que se dejó claro que el vínculo castrense no fue el origen de las afecciones psiquiátricas.

En ese sentido, señaló que la valoración probatoria desplegada por el Tribunal accionado se dio bajo los postulados de la sana crítica, que condujeron a establecer que no había lugar a atribuir el daño alegado a la entidad demandada, sin que se configuren los defectos alegados por la parte accionante. Por último, adujo que “lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la corporación judicial demandada cuenta con soporte Radicado: 11001-03-15-000-2025-03062-01 Demandantes: Diego Armando Torres Romero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia”. 6.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revoque y, en consecuencia, se acceda al amparo. Reiteró los hechos señalados en el escrito de tutela y mencionó que aceptar la valoración del Tribunal accionado desconoce lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que se aparta de la situación fáctica demostrada en el proceso ordinario, a lo que agregó que el señor Diego Armando Torres podía haber soportado evidencias de alguna afección mental, pero sin los detonadores propios de la milicia, al punto de obligar a sus superiores a extraerlo de la selva en helicóptero.

Manifestó que “el usuario acude al juez constitucional para que estudie las mismas razones con las cuales no estuvo conforme en las instancias, no puede ser creativo, inventando nuevas argumentaciones, ya que precisamente esos yerros deben ser la única y excluyente materia de su decisión, como garante de los derechos superiores del demandante”.

Señaló que se desconoció el régimen probatorio, pues sin valorar las documentales aportadas se avaló que el soldado al ingresar al servicio “ya estaba afectado por la esquizofrenia” y aludió que el señor Diego Armando Torres Romero había acudido de manera previa a solicitar ayuda médica por trastornos nerviosos, pero antes del servicio no había sido diagnosticado con esquizofrenia.

Mencionó que no podía aceptarse la prueba analizada por el Tribunal accionado sobre la cual relató que incurrió en un error mecanográfico en la fecha de esta e insistió en que nunca existió un diagnóstico real sobre el padecimiento de esquizofrenia antes del ingreso al servicio militar. Indicó que la decisión impugnada no analizó el régimen de responsabilidad objetiva, así como tampoco la contestación de la demanda en el proceso de reparación directa en el que se aceptó el daño causado durante el servicio militar.

Por último, cuestionó la falta de reconocimiento de los daños inmateriales en el medio de control de reparación directa, aun cuando el Ejército Nacional otorgó una indemnización material. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03062-01 Demandantes: Diego Armando Torres Romero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si debe revocar la sentencia de 25 de julio de 2025, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en la que negó las pretensiones de la acción de tutela, y si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad al incurrir en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa a la Constitución. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. 3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03062-01 Demandantes: Diego Armando Torres Romero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto Los señores Diego Armando Torres Montaño, Alcides Sinisterra Montaño, Wilberto Sinisterra Montaño, Graciela Díaz de Romero, Arnulfo Torres Ardila, Azucena Romero Díaz, Francy Johana Torres Romero y Socorro Ardila Sierra, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de la sentencia proferida el 6 de febrero de 2025, que confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda.

La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de julio de 2025, decidió negar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se configuraron los defectos alegados. Asimismo, concluyó que los argumentos expuestos en el escrito de tutela reflejan una inconformidad con el resultado de la valoración realizada por el juez natural, mas no una vulneración de derechos fundamentales.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03062-01 Demandantes: Diego Armando Torres Romero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La parte accionante impugnó la decisión judicial, en escrito en el que reiteró la vulneración de derechos fundamentales y cuestionó la valoración del Tribunal, por apartarse de los hechos acreditados en el proceso ordinario y desconocer lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Señaló que no existía diagnóstico de esquizofrenia previo al ingreso de Diego Armando Torres Romero al servicio militar obligatorio y precisó que se desconoció el régimen probatorio al avalar que el soldado ya padecía la enfermedad mental, sin una adecuada valoración de las pruebas documentales. Cuestionó que la decisión impugnada omitiera el análisis de la responsabilidad objetiva y la contestación de la demanda en el proceso de reparación directa, en el que se reconoció el daño causado durante el servicio militar.

Además, reclamó la falta de reconocimiento de los perjuicios inmateriales, pese a que el Ejército Nacional otorgó una indemnización material y que se avaló el yerro en que incurrió la autoridad judicial accionada en el análisis de la consulta de 13 de octubre de 2025. Descendiendo al caso bajo examen, la Sala anticipa que revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no supera el requisito de la relevancia constitucional, al acudirse a esta vía constitucional a modo de tercera instancia, como pasa a exponerse.

En el sub examine, la parte accionante, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara “administrativamente responsable en razón de sus acciones y omisiones, derivadas del reclutamiento, examen médico, incorporación y subsiguientes actividades que debió cumplir como soldado regular el demandante por las acciones u omisiones derivadas del reclutamiento, examen médico, incorporación, entre otras, en atención a la enfermedad psicosomática que padeció el señor Diego Armando Torres mientras servía como soldado regular”.

En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la reparación integral de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 en la suma de $405.766.840. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, que por sentencia de 10 de septiembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se podía atribuir la responsabilidad al Estado, al no existir prueba que demostrara que la enfermedad se hubiera originado por la prestación del servicio militar, pues según indicó, de la historia clínica se extrajo que el señor Diego Armando Torres Romero antes de ingresar a la milicia había sido atendido en urgencias por presentar un diagnóstico de “psicosis de origen no orgánico, no especificada”.

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: “En este proceso la parte demandada ACEPTA sin limitación ni reparo, su responsabilidad objetiva en los daños a la salud del demandante, no solo con su conducta procesal al contestar la demanda sino primordialmente por la documentación aportada como prueba, principalmente la resolución 2186 de 2018 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03062-01 Demandantes: Diego Armando Torres Romero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 (texto incluido en la demanda) del Ministerio de Defensa.

Ese acto administrativo, debidamente ejecutoriado, otorgó la pensión vitalicia al soldado, una vez se constató que la enfermedad adquirida durante la prestación del servicio militar, le generaba una incapacidad de por vida del 85%. (…) Entonces, Honorable Magistrado, resulta claro que el Mindefensa, por fuerza de esa norma, decreto 94/89, debió calificar como imputable al servicio la enfermedad que se hizo evidente en el demandante estando de guardia a las 3 am del 1º de enero de 2017, pues de haber rechazado la imputabilidad, no hubiera concedido la indemnización por los daños materiales.

No obstante, el a quo al fallar arribó a conclusiones completamente opuestas a lo ya demostrado procesalmente. (…) Comedidamente asumo que es forzoso concluir que el a quo desatendió la claridad de la prueba y de ahí el dislate que afecta esa decisión de negar la reparación de daños inmateriales, deprecada. La pensión, como insistieron los demandados, es una compensación por los daños materiales y el resultado de tener MINDEFENSA por demostrados una serie de factores exigidos en las normas citadas, las cuales parten del presupuesto básico (art. 14, decreto 94/89) de que la incapacidad ubicada por los expertos en el 85%, deviene, legalmente, de enfermedad adquirida durante el servicio.

Por ende, Honorable Magistrado, desde 2018 está aceptada la responsabilidad del Estado, por la contundencia de las probanzas explicadas. Sin embargo, falta en la indemnización al soldado el cubrimiento económico de los daños extrapatrimoniales, (Art. 16 Ley 446 de 1998) pues se reitera, al unísono con los distinguidos voceros de la oposición, que los daños materiales ya fueron compensados con el estipendio mensual de la pensión a favor del soldado damnificado.

El fallo, al omitir el análisis crítico de esas pruebas legalmente recaudadas, incurre en la falencia anotada, que conduce a su revocatoria, medida en la que comedidamente insisto”. En el escrito de apelación la parte actora alegó que se desconoció el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y el 281 de la Ley 1564 de 2012, al no guardar congruencia entre las pruebas, los hechos y las pretensiones, a lo que agregó que se echó de menos la armonía entre los argumentos de la demanda y la decisión, frente a lo cual señaló: “Esa conclusión, base del fallo, no es congruente con lo pedido y demostrado en la actuación procesal, por estas razones: • Se probó que el soldado fue examinado por el Ejército, según la Ley, siendo encontrado apto, es decir, sin la enfermedad que el fallo asume como preexistente en el soldado. • Está probado que las anotaciones en la historia médica del soldado, alusivas a sus antecedentes clínicos previos (2015) fueron consignadas exclusivamente por su propio dicho, sin otro respaldo.

Para ayudar a aclarar ese aspecto, el Mayor Luis R. Ladrón de Guevara, médico del Mindefensa, quien hizo parte del panel de profesionales que firman el Acta previa a la pensión, fue interrogado por el Juzgado al respecto, (Prueba de oficio…) respondiendo que no conocía prueba de esa suposición, (enfermedad previa) Radicado: 11001-03-15-000-2025-03062-01 Demandantes: Diego Armando Torres Romero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 diferente al Acta de Junta Médica y al concepto del Comité de Psiquiatría, basado precisamente en el dicho del soldado”.

Adicionalmente, mencionó que el juez de primera instancia asumió que la esquizofrenia se padeció desde antes del ingreso al servicio militar, pero pasó por alto que la enfermedad requiere detonadores, que para el caso se concretan en las exigencias de la vida militar, la separación de la vida, el entorno agreste y el peligro constante, por lo que expuso que: “aunque el tema de antecedentes patológicos previos al ingreso del soldado al servicio militar, no incide en la firmeza de las decisiones indemnizatorias ya adoptadas por el Estado, como tampoco conlleva desmedro de la tesis que la demanda propuso como fuente de la eventual responsabilidad estatal de cara a las pretensiones (responsabilidad objetiva; teoría del daño especial… tratamiento acorde a la relación de especial sujeción…) es importante reiterar que, para cimentar ausencia de presanidad, este fallo se apoya, en solitario, en lo narrado por el propio soldado en el decurso del examen a que fue sometido por el Comité de Psiquiatría, que apoyó las conclusiones de la Junta Médica, base de la jubilación temprana que Mindefensa dispuso a favor del soldado demandante, recordando que el experto clínico, doctor Ladrón de Guevara, le resta credibilidad a ese dicho”.

Por último, indicó que la sentencia de primera instancia citó las decisiones judiciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado relacionadas con el régimen de responsabilidad estatal por daños causados a quienes prestan el servicio militar obligatorio, sin embargo, la decisión es opuesta y, en esa medida, consideró que se desconoció el precedente judicial vertical.

El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 6 de febrero de 2025, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda, luego de exponer que no se demostró que el daño fuera ocasionado por la entidad demandada, ya que según las pruebas se originó con antelación a la prestación del servicio militar obligatorio, como se pasa a exponer: “En ese orden de ideas, la Sala encuentra acreditado de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, que el demandante tenía un antecedente médico consistente en «Psicosis de origen no orgánico, no especificada» y «Esquizofrenia, no especificada», en el momento de ingresó al Ejército Nacional a fin de cumplir con la prestación del servicio militar, esto es el 5 de mayo de 2016.

En efecto, para el año 2015 el actor registra en dos oportunidades recibió atención en el servicio de urgencias, por presentar quebrantos en su salud mental, e igualmente, asistió a citas de control por dicha situación. Igualmente, considera la Sala que, pese al diagnóstico mental del demandante, dentro del plenario no se observa prueba que acredite que esta condición en su salud mental se desmejoró con posterioridad a su ingreso al Ejército Nacional, pues como lo ha considerado este Tribunal en casos análogos al que nos ocupa, las afectaciones psíquicas graves no aparecen repentinamente, ya que suelen tener de acuerdo con las reglas de la experiencia un desarrollo que involucra la historia vital tanto del paciente como el de su familia, para el caso, según se indicó en su historia clínica, temas asociados con inestabilidad en el hogar7.

De esta manera, no es posible dilucidar en este caso, como lo indica el demandante, que la prestación del servicio militar y las circunstancias propias de dicha actividad fueron el motivo desencadenante de sus afectaciones mentales, por el contrario de 7 Tribunal Administrativo de Santander, M.P Iván Mauricio Mendoza Saavedra, Rad. 680013333009-2017-000188-01, de fecha 25 de febrero de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03062-01 Demandantes: Diego Armando Torres Romero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 acuerdo con la historia clínica se evidencia que su origen data con anterioridad al ingreso de la institución militar. Del mismo modo, en cuanto a lo endilgado por el actor de ser las consecuencias adversas derivadas de la misma patología durante la prestación del servicio militar, para la Sala no resulta imputable dicha situación a la entidad demandada, pues se reitera, que en este caso no se demostró que la prestación del servicio fue el acto determinante en la desmejora del padecimiento psiquiátrico del señor Diego Armando Torres”.

En relación con la pérdida de capacidad laboral consideró que “si bien la pérdida de la capacidad laboral del demandante se produjo durante la prestación del servicio militar, también lo es que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional efectuó tal calificación de pérdida, producto del cuadro o la patología que presentó en el desarrollo de las actividades, cuyo origen fue el antecedente médico diagnosticado en el año 2015”.

En lo que atañe con el argumento consistente en la deficiente valoración probatoria, la autoridad judicial accionada sostuvo lo siguiente: “Ahora bien, respecto al argumento de la parte apelante consistente en el deficiente análisis probatorio del a quo en la decisión de segundo grado, pues considera que la entidad demandada aceptó y/o confesó su responsabilidad en el escrito de contestación de la demanda y mediante la Resolución No. 2186 de 2018 por la cual le otorgó la pensión de invalidez.

Sobre este argumento, la Sala precisa en síntesis que, en materia de lo contencioso administrativo, no aplica la figura de la confesión por parte de las entidades públicas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del CPACA. En ese mismo sentido, en relación con la aceptación de la responsabilidad extracontractual en atención al reconocimiento de la pensión de invalidez que efectuó la entidad demandada a favor del actor, las Sala recuerda que en caso similar ha sostenido este Tribunal8, lo necesario dentro del presente medio de control es que se acrediten los elementos propios de la responsabilidad del Estado (artículo 90 de la C. Po.), sin que implique que el reconocimiento de prestaciones y/o indemnizaciones administrativas, sea una presunción de responsabilidad, por el contrario, estos reconocimientos surgen con ocasión de la calificación de la pérdida de capacidad laboral y de la enfermedad que padece el demandante.

Finalmente, y como lo ha indicado este Tribunal9, no se puede pasar por inadvertido que el Ejército Nacional en el evento que ordena el reclutamiento de personal y que resultan no aptos para la prestación del servicio militar, ello incurre en una falla, pero «la misma solo genera responsabilidad en la autoridad pública cuando tal deficiencia en el procedimiento de incorporación genera consecuencias adversas para la persona sometida a la condición de recluta o para sus familiares».

No obstante, esta situación no corresponde en el caso bajo estudio, pues si bien, se puede inferir que el demandante Diego Armando Torres fue reclutado por la entidad demandada, sin que se hubiese advertido que padecía enfermedades mentales, no se acreditó que dicha falencia hubiese tornado más gravosa su condición, como se explicó anteriormente”. 8 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Claudia Patricia Peñuela Arce, Rad. 686793333003-2018-00339-01, de fecha 13 de junio de 2024. 9 Tribunal Administrativo de Santander, Magistrado Ponente Iván Mauricio Mendoza Saavedra, Rad. 680013333009-2017- 000188-01, de fecha 25 de febrero de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03062-01 Demandantes: Diego Armando Torres Romero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Conforme con lo anterior, la Sala observa que con los argumentos planteados por la parte accionante se pretende continuar el debate jurídico que se propuso en el trámite de la demanda de reparación directa que originó la controversia, esto es, la inconformidad respecto al origen de la enfermedad padecida por el señor Diego Armando Torres Romero que dio lugar a la pérdida de la capacidad laboral del 85%, así como lo relacionado con el reconocimiento de la indemnización administrativa y la pensión de invalidez a efectos de establecer que se admitió la responsabilidad por parte del Ejército Nacional que, a su juicio, daba lugar a la indemnización pretendida.

En este sentido, si bien la parte actora alega la configuración de los defectos sustantivo, fáctico y violación directa a la Constitución, lo cierto es que los mismos se invocan con el propósito de insistir en los argumentos que fueron expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda y que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander.

Conforme a lo anterior, la Sala observa que la acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional, en tanto se probó que con la misma se pretende volver sobre un asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales demandadas en el proceso que originó la controversia, fin para el que no está instituida la acción constitucional.

Por las razones expuestas, la Sala revocará el fallo de 25 de julio de 2025, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que que resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional, al acudirse a la vía constitucional a modo de tercera instancia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Revocar la sentencia de 25 de julio de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En su lugar, Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por los señores Diego Armando Torres Montaño, Alcides Sinisterra Montaño, Wilberto Sinisterra Montaño, Graciela Díaz de Romero, Arnulfo Torres Ardila, Azucena Romero Díaz, Francy Johana Torres Romero y Socorro Ardila Sierra, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas.

Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03062-01 Demandantes: Diego Armando Torres Romero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

Quinto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.