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11001031500020211098401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-03-15

Radicación interna: 2464 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jose Arnoldo Henao Castrillon·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

! Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10984-01 ! "! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10984-01 Demandante: JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas: Tutela de fondo - derecho de petición – SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 10 de febrero de 2022, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El 29 de noviembre de 2021, el señor José Arnoldo Henao Castrillón, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá, y de Cundinamarca, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la omisión de respuesta a los requerimientos de vigilancia administrativa que elevó el 20 y 21 de octubre de 2021. 1.2.

Pretensión Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “A) Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito HONORABLE CONSEJERO DE ESTADO (sic) tutelar a mi favor el derecho constitucional y fundamental de PETICION, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, invocado, y se ordene que resuelta de fondo las solicitudes elevadas al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTA, en el entendido que si no eran los competentes en cumplimiento del articulo 21 del CPACA, remitirlas las solicitudes al competente e informarme quien (sic) era con las comunicaciones pertinentes.”. ! Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10984-01 ! #! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El 8 de octubre de 2021 el señor José Arnoldo Henao Castrillón, a través de apoderado, instauró acción de tutela en contra de un funcionario del Tribunal Administrativo de Antioquia, trámite al cual se le asignó el radicado 11001-03-15- 000-2021-06875-00, y le correspondió por reparto al magistrado Dr. Gabriel Valbuena Hernández. • El 12 de octubre de 2021, el abogado del señor Henao solicitó “corregir (…) el nombre del accionado ya que el mismo es contra el Honorable Magistrado (…) del Tribunal Administrativo de Antioquia y no en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO (sic)”. • El 13 de octubre de 20211 fue admitido el mecanismo constitucional, y en la parte resolutiva de este se dispuso, entre otros aspectos, que “Por conducto de la Secretaría General del Consejo de Estado, ACTUALÍCENSE los datos de la parte accionada en el expediente de la referencia, en razón a que la presente acción de tutela es promovida en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y no contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, como figura en SAMAI”. • El 20 y 21 de octubre de 2021 el aquí demandante elevó ante los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca, y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, peticiones de vigilancia administrativa en contra del consejero Dr. Gabriel Valbuena Hernández por la presunta mora judicial al interior del proceso No. 11001-03-15-000-2021-06875-00. • El 22 de noviembre de 2021 la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró “IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor José Arnoldo Henao Castrillón en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia”. • El 14 de diciembre de 2021 el despacho sustanciador concedió la impugnación en contra del fallo de primera instancia. 1.4.

Fundamentos de la solicitud El demandante consideró que la omisión en la respuesta por parte de las accionadas vulnera sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, requerimientos que dirigió “a dichas entidades, considerando que eran las competentes para tramitar la Vigilancia Judicial en contra del Consejero de Estado GABRIEL VULBUENA HERNANDEZ por la omisión en los términos para darle tramite a la acción constitucional cuyo radicado es el N° 11001-03- 15-000-2021-06875-00”.

(sic en toda la cita) ! 1 El auto fue registrado en el aplicativo SAMAI el 25 de octubre de 2021. ! Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10984-01 ! $! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Trámite de la acción El 6 de diciembre de 2021 el magistrado ponente de la primera instancia admitió el mecanismo constitucional en contra del i) Consejo Superior de la Judicatura, y, ii) los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca. El 20 de enero de 2022, se profirió un auto de mejor proveer y vinculó a la Presidencia del Consejo de Estado, en atención al “informe rendido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Cundinamarca (…) por cuanto, según lo informado, la petición que radicó el aquí accionante ante dicha seccional fue remitida, por competencia, a la referida Corporación”.

Asimismo, se dispuso “REQUERIR al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa para que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta decisión, informe el trámite que le ha impartido a la petición que radicó el actor el 21 de octubre de 2021”. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de su presidenta, advirtió que tramitó la petición radicada por el actor, en el sentido de trasladarla a la Presidencia del Consejo de Estado el 29 de noviembre de 2021, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 1º del Acuerdo No. PSAA11-8716 del 6 de octubre de 20112. 1.6.2.

El Consejo de Estado, por intermedio del presidente3 de la Corporación, solicitó que se negara la acción de la referencia, comoquiera que si bien recibió traslado de la petición el 30 de noviembre de 2021, la misma fue respondida mediante el oficio CE-PRESIDENCIA-OFI-INT-2021-5024 de fecha 9 de diciembre de 2021, en el sentido de informarle a la parte actora que en el proceso al cual se pretende iniciar una vigilancia administrativa, ya fue proferido el fallo respectivo.

Además, remitió el requerimiento del actor al magistrado sustanciador de la tutela con radicado 11001-03-15-000-2021-06875-00 “Para su conocimiento y fines pertinentes”. ! 2 “ARTÍCULO PRIMERO.- Competencia. De conformidad con el numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, ejercer la Vigilancia Judicial Administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial.

Se exceptúan los servidores de la Fiscalía General de la Nación, entidad que goza de autonomía administrativa, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. La vigilancia judicial es diferente de la acción disciplinaria a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de la facultad de Control Disciplinario de la Procuraduría General de la Nación.”! 3 Cabe destacar que el Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio respondió la acción de tutela, pero la petición fue atendida por la Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, presidenta del Consejo de Estado para la época de los hechos. ! Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10984-01 ! %! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En todo caso, también le precisó al peticionario que “la figura de la vigilancia judicial administrativa no está legalmente prevista para los procesos que se encuentran en trámite en el Consejo de Estado.

Sin embargo, si ustedes consideran que sus derechos están siendo vulnerados por el trámite procesal impartido, pueden acudir a la Procuraduría General de la Nación, a través de las procuradurías delegadas ante esta corporación judicial”. 1.6.3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, presentó informe en el sentido de indicar que el 24 de enero de 2022 procedió a remitir el “escrito de vigilancia judicial administrativa presentado por el señor José Arnoldo Henao Castrillón, (…) al magistrado ponente del H. Consejo de Estado, al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co y del mismo modo en oficio separado se procedió a informar al accionante de tal remisión”. 1.6.4.

El Consejo Superior de la Judicatura, pese a ser debidamente notificado, guardó silencio. 1.7. Fallo impugnado En sentencia del 10 de febrero de 20224, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que “el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca, así como la Presidencia del Consejo de Estado, le impartieron el trámite previsto en la ley a la solicitud de vigilancia judicial administrativa radicada por el aquí accionante, en tanto que, una vez advirtieron que carecían de competencia para atender la misma, procedieron a remitirla al funcionario que estimaron con competencia para ello”. 1.8.

Impugnación A través de correo electrónico enviado el 28 de febrero de 2022, el accionante impugnó la decisión del a quo, para lo cual solicitó revocar el fallo de primera instancia. En el escrito de alzada el demandante adujo que la Presidencia del Consejo de Estado debió trasladar la petición de vigilancia administrativa que se “conviertio (sic) en una queja disciplinaria” a “la procuraduría o procuradurías delegadas ante dicha corporación”, ya que, según del informe rendido por esa dependencia, estas son “los encargados de vigilar o de investigar disciplinariamente” a los magistrados del Consejo de Estado.

Al respecto expuso, como pretensión, que “si no son realmente dichos funcionarios los encargados de investigar disciplinariamente a los Consejeros de Estado, me informe y remita las mismas al competente”. Cabe destacar que en el memorial de impugnación se realizó una trazabilidad de índole procesal, para concluir que entre la radicación y la emisión de la sentencia ! 4 El fallo de tutela fue notificado a las partes el 22 de febrero de 2022. ! Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10984-01 ! &! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectiva en el proceso No. 11001-03-15-000-2021-06875-00 trascurrieron “59 días corridos y 40 días hábiles”, y un “retardo” adicional de “10 días hábiles” en conceder “el recurso de apelación (sic)” en contra del fallo constitucional.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela de 10 de febrero 2022, proferido por la Sección Primera de esta Corporación, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestiones previas Por cuestión metodológica, y con el fin de establecer el problema jurídico a resolver, esta Sala advierte que el 28 de febrero de 2022, esto es, con la impugnación, el actor incluyó una nueva pretensión en el sentido de que se le indique quién es el competente para “investigar disciplinariamente a los Consejeros de Estado”, lo cual difiere a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por la omisión de responder sus peticiones de vigilancia administrativa, por lo cual, esta Colegiatura se abstendrá de pronunciarse al respecto, con el fin de garantizar el derecho de defensa y de contradicción de la parte pasiva, comoquiera que esta no tuvo la oportunidad de ejercer la contradicción frente su contenido y alcance.

A su vez, se tiene que con la impugnación no controvirtió la decisión de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a las actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, y, los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca, pero se insiste en la transgresión de sus garantías constitucionales por parte de la Presidencia del Consejo de Estado, en consecuencia, el problema jurídico se delimitará a lo pertinente, 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 10 de febrero 2022, de la Sección Primera de esta Corporación que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Es oportuno desde ahora precisar que de conformidad con los argumentos de la impugnación, el problema jurídico que subyace es la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Presidencia del Consejo de Estado, porque a juicio del demandante su requerimiento debió trasladarse a la entidad competente. ! Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10984-01 ! '! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable5. 2.5.

Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20156, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y frente la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición ! 5 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 6 De conformidad con el artículo 5° del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, los términos para resolver las peticiones se ampliaron, y salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. ! Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10984-01 ! (! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.” Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.” En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.

Caso concreto Como se expuso en los antecedentes del caso y en el problema jurídico, el accionante insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, y en particular al de petición, debido a que la Presidencia del Consejo de Estado debió trasladar su requerimiento a la Procuraduría General de la Nación o a los procuradores delegados ante esta Corporación, ello, porque a su juicio, y según el ! Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10984-01 ! )! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co informe rendido por esta autoridad, estas son “los encargados de vigilar o de investigar disciplinariamente” a los magistrados del Estado.

Ahora bien, esta Colegiatura destaca que la petición de vigilancia administrativa fue trasladada a la Presidencia del Consejo de Estado el 30 de noviembre de 2021 por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y la consecuente respuesta al peticionario, se dio el 9 de diciembre de 2021, y se notificó el 10 siguiente, como se puede evidenciar a continuación: Aclarado lo anterior, y con el fin de resolver si la Presidencia del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales del accionante, resulta relevante hacer alusión a la respuesta dada al demandante: “3) Con relación a la demanda de tutela identificada con el radicado núm. 11001031500020210687500, que también se encuentra en conocimiento del magistrado Valbuena Hernández, se profirió sentencia el 25 de noviembre de 2021, como se puede verificar en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?gui d=110010315000202106875001100103.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado), este despacho de presidencia no tiene competencia para intervenir en los procesos que cursan o hayan cursado en los despachos de la Corporación. Para su conocimiento y fines pertinentes, procederé a remitir sus escritos a los consejeros en mención, no sin antes informarles que la figura de la vigilancia judicial administrativa no está legalmente prevista para los procesos que se encuentran en trámite en el Consejo de Estado.

Sin embargo, si ustedes consideran que sus derechos están siendo vulnerados por el trámite procesal impartido, pueden acudir a la Procuraduría General de la Nación, a través de las procuradurías delegadas ante esta corporación judicial.” (énfasis y subrayado de la Sala) De lo expuesto, esta Colegiatura colige que la entonces presidenta de esta Corporación fue enfática en advertir que “la figura de la vigilancia judicial ! Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10984-01 ! *! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa no está legalmente prevista para los procesos que se encuentran en trámite en el Consejo de Estado”, luego, a su juicio, no era procedente un traslado a otra dependencia. Ahora, si bien se le informó al accionante que si consideraba “que sus derechos están siendo vulnerados por el trámite procesal impartido, pueden acudir a la Procuraduría General de la Nación, a través de las procuradurías delegadas ante esta corporación judicial”, de ello no se infiere que tales entidades sean las competentes para atender la petición de vigilancia administrativa que pretendía iniciar el demandante. 2.7.

Conclusión En consecuencia, como la Presidencia del Consejo de Estado respondió de fondo la petición del accionante a los siete (7) días de haber recibido el requerimiento, se concluye que no vulneró los derechos fundamentales alegados, razón suficiente para modificar la decisión del a quo Constitucional que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que esta figura procesal solo se predica cuando en efecto se vulneraron las garantías del tutelante, pero en el trámite de la acción se superan la trasgresión y cualquier orden a impartir sería inane, lo cual, como ya se explicó, no sucede en esta oportunidad, comoquiera que el requerimiento fue atendido dentro del término legal. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 10 de febrero de 2022 a través de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los cargos dirigidos en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, y, los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca, y NEGAR la solicitud de tutela en cuanto a la vulneración de las garantías Constitucionales aludidas por el accionante en contra de la Presidencia del Consejo de Estado.”

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ! Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10984-01 ! "+! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”