Radicado: 11001-03-15-000-2024-03242-00 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03242-00 Demandante: JORGE ELIÉCER CUERVO CUERVO Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIONES PRIMERA, SEGUNDA, SUBSECCIONES “A” Y “B” Y TERCERA, SUBSECCIONES “A” Y “C” Temas: Tutela contra fallos de la misma naturaleza.
Cosa juzgada constitucional fraudulenta -Fraus omnia corrumpit-. Reglas precisadas en la jurisprudencia constitucional para su análisis. Requisitos generales de inmediatez y relevancia constitucional. Improcedencia cuando no se ha surtido el trámite de selección y eventual revisión en la Corte Constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Secciones Primera, Segunda, Subsecciones “A” y “B” y Tercera, Subsecciones “A” y “C”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con las decisiones proferidas dentro de los expedientes de tutela con radicado No. 11001- 03-15-000-2019-02763-01, 11001-03-15-000-2020-01431-01, 11001-03-15-000- 2021-05388-01, 1100103-15-000-2023-04921-00 y 11001-33-15-000-2024-02462- 00, por “IMPEDIR de tal manera el cumplimiento de la sentencia 02-7905 y favorecer de manera ilegítima a la Caja de Retiro de Fuerzas Militares que Debía Cumplirla”.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura del escrito de tutela y las actuaciones de los expedientes allegados se entiende lo siguiente: 1.1. Relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente No. 02-7905) Mediante Resolución No. 1192 de 1985, el director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- reconoció la asignación mensual de retiro al señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, como suboficial técnico primero de la Fuerza Aérea Colombiana.
Por escrito radicado el 2 de agosto de 2000, el mencionado señor solicitó el reconocimiento y pago de la prima de actualización como parte de la asignación Radicado: 11001-03-15-000-2024-03242-00 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 mensual de retiro, sin embargo, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL- en Resolución No. 0398 de 14 de febrero de 2012, la negó. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Cuervo Cuervo presentó demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-, con el fin de que se declarara la citada resolución y, en consecuencia, se reconociera la prima de actualización. Por medio de sentencia de 3 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo y dispuso reconocer y pagar la prima de actualización conforme a lo previsto en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, a partir del 1 de enero de 1993 hasta cuando estuvo vigente, reajustando la asignación de retiro y revisando los reajustes anuales de ley a partir del año 1996.
La decisión no fue objeto de recurso de apelación. 1.2. Relacionados con el proceso ejecutivo laboral (radicado No. 1001-33-31- 009-2010-00034-00) El demandante consideró que no se había dado cumplimiento a la sentencia de 3 de septiembre de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “B”, en tanto, a su juicio, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL en la Resolución No. 4310 de 27 de diciembre de 2004: i) desconoció los efectos de la prima de actualización, ii) contradice lo establecido en los artículos 15, 28 y 29 de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 y iii) no efectuó la reliquidación a partir del año 1996, motivo por el cual promovió proceso ejecutivo contra dicha entidad con el fin de que se librara mandamiento de pago.
El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que por auto de 31 de mayo de 2013 declaró probada la excepción de pago propuesta por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, en tanto encontró probado que mediante Resolución No. 4310 de 27 de diciembre de 2004, la entidad dio cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de 3 de septiembre de 2004.
Explicó que “lo ordenado por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” (título ejecutivo), no puede ser entendida como que los reajustes anuales realizados en la asignación de retiro del señor JORGE ELIÉCER CUERVO CUERVO a partir de 1996, deban hacerse teniendo en cuenta la base prestacional modificada con la inclusión de la prima de actualización de los años 1993 a 1995, toda vez que, la prima de actualización fue incluida en la asignación básica del ejecutante a partir del año 1996 en virtud del Decreto 107 de 1996, por la aplicación del principio de oscilación por lo cual, si así se hiciera, se estaría ordenando un doble reajuste por el mismo conceptos, generándose un pago de lo no debido”.
Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en sentencia de 25 de febrero de 2015, confirmó esa decisión. Para el efecto, explicó que a partir de la vigencia del Decreto 107 de 15 de enero de 1996, la prima de actualización desapareció, porque fue reemplazada por la nivelación salarial del Decreto 107 de 1996 y ésta le fue otorgada al actor en aplicación del principio actuarial de oscilación propio de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, por lo que concluyó que es improcedente ordenar el pago de lo no debido o un pago doble de lo que le fue reconocido por ley.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03242-00 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3. Relacionados con los procesos de tutela 1.3.1. 11001-03-15-000-2019-02763-00/01 El demandante presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá, con el fin de que “la rama judicial responda patrimonialmente por el daño antijurídico” ocasionado con las sentencias de 25 de febrero de 2015 y 31 de mayo de 2013, en su orden, proferidas dentro del proceso ejecutivo que instauró contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en sentencia de 8 de julio de 2019, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional por carecer del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la última providencia acusada quedó ejecutoriada el 22 de marzo de 2016 y la acción se presentó hasta el 10 de junio de 2019.
Por otra parte, explicó que no operó la cosa juzgada constitucional pues si bien existe identidad de partes y hechos con la acción de tutela con radicado (2016- 01465), explicó que no hay identidad de pretensiones teniendo en cuenta que en la anterior solicitud “se perseguía que se declarara que las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho y en consecuencia que se ordenara librar mandamiento de pago.
De su lado, en la presente (rad. 2019-02763) se busca la declaratoria de responsabilidad del Estado en razón del daño antijurídico a él causado con la expedición de las providencias en cuestión”. Por último, afirmó que el actuar del demandante no es temerario porque “si bien no señaló de manera expresa las razones por las cuales dirigió nuevamente la acción de tutela contara las decisiones de 31 de mayo de 2015 y el 25 de febrero de 2015, se vislumbra que consideró que fundamenta la solicitud de amparo en pretensiones diferentes a las expuestas en el escrito de tutela radicado en la primera oportunidad”.
El accionante presentó escrito de impugnación y la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en sentencia de 12 de diciembre de 2019 modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar configurada la temeridad de la acción de tutela en relación con la pretensión tercera del demandante en la solicitud de amparo y confirmó en lo demás. El expediente fue excluido de revisión por la Corte Constitucional mediante auto de 3 de agosto de 2020. 1.3.2.
Radicado 11001-03-15-000-2020-01431-00/01 El demandante promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque la sentencia de 16 de marzo de 2016 incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.
La Sección Primera del Consejo de Estado en fallo de 11 de junio de 2020 “rechazó” la acción de tutela, al encontrar probada la temeridad y la cosa juzgada respecto de la solicitud de amparo con radicado 11001-03-15-000-2016-01465-00. La decisión fue confirmada íntegramente por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en sentencia de 3 de septiembre de 2020.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03242-00 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El expediente fue excluido de revisión por la Corte Constitucional mediante auto de 29 de enero de 2021. 1.3.3. Radicado 11001-03-15-000-2021-05388-00/01 El demandante presentó acción de tutela con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá con las sentencias de 25 de febrero de 2016 y de 31 de mayo de 2013, respectivamente, proferidas dentro de un proceso ejecutivo.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela y determinó que el señor Cuervo Cuervo actuó con temeridad y le impuso una multa de un salario mínimo legal mensual vigente. Indicó que en procesos de tutela tramitados bajo los radicados No. 11001-03-15- 000-2016-01465-00, 11001-03-15-000-2019-02763-00 y 11001-03-15-000-2020- 014310-00, el actor cuestionó las decisiones de 31 de mayo de 2013 y de 25 de febrero de 2016, proferidas, en su orden, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en el proceso ejecutivo 11001-33-31-009-2010- 00034-00, por lo que encontró que los procesos guardan identidad de partes, de hechos y de pretensiones.
El accionante impugnó la anterior decisión y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en fallo de 8 de junio de 2022, la confirmó en su integridad. El expediente fue excluido de revisión por la Corte Constitucional mediante auto de 27 de septiembre de 2022. 1.3.4. Radicado 11001-03-15-000-2023-04921-00/01 El accionante interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que se le amparara el derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado con la sentencia de tutela de 15 de agosto de 2023 que confirmó el fallo de 18 de julio de 2023, en el que declaró la improcedencia del mecanismo constitucional por actuación temeraria y por encontrar configurada la cosa juzgada.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” en fallo de 6 de octubre de 2023, “rechazó por temeraria la solicitud de amparo”, al evidenciar que se configuraron los elementos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 ya que la causa petendi de la acción de tutela proviene del pronunciamiento de la sentencia del proceso No. 02-7905 de 3 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”.
Además, constató que el demandante ha presentado múltiples acciones constitucionales en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares argumentando el incumplimiento de la orden contenida en la citada sentencia. El Consejo de Estado, Sección Quinta, en fallo de 14 de diciembre de 2023 desató la impugnación presentada por el demandante, en el sentido de confirmar la decisión recurrida y le advirtió al actor que debe abstenerse de hacer un ejercicio Radicado: 11001-03-15-000-2024-03242-00 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 abusivo y desconsiderado de la acción de tutela, bajo los mismos supuestos de hecho y de derecho expuestos de forma similar en acciones anteriores.
El actor presentó solicitud de aclaración la cual fue decidida mediante auto de 8 de febrero de 2024, en el sentido de negarla. El expediente fue excluido de revisión por la Corte Constitucional mediante auto de 30 de abril de 2024. 1.3.5. Radicado No. 11001-03-15-000-2024-02462-00/01 El señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en auto de 22 de mayo de 2024, inadmitió la solicitud de amparo con el fin de que el demandante, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia: “(i) indicara las autoridades que presuntamente quebrantaron o amenazaron su derecho fundamental al debido proceso, con las respectivas direcciones de notificación, (ii) expusiera de manera clara los hechos y razones concretas de la acción u omisión de cada una de las autoridades accionadas, así como las providencias que está atacando, si es el caso; y (iii) expresara de forma clara y con precisión la protección que persigue a través de la acción, debido que la lectura sistemática e integral no es dable inferir lo que pretende”.
El accionante no subsanó las falencias relacionadas con los hechos y las razones concretas sobre la acción y omisión de las autoridades judiciales accionadas por lo que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en providencia de 4 de junio de 2024, rechazó la acción de tutela. El expedienté fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión1. 2.
Fundamentos de la acción De los escritos de tutela y subsanación se puede entender lo siguiente: El señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales demandadas, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia supuestamente vulnerados en los expedientes con radicado No. 11001-03- 15-000-2019-02763-01, 11001-03-15-000-2020-01431-01, 11001-03-15-000-2021- 05388-01, 1100103-15-000-2023-04921-00 y 11001-33-15-000-2024-02462- 00, por “IMPEDIR de tal manera el cumplimiento de la sentencia 02-7905 y favorecer de manera ilegítima a la Caja de Retiro de Fuerzas Militares que Debía Cumplirla”.
El accionante afirmó que es un adulto mayor de 72 años “[c]on Problemas de Desgaste de cadera y Pérdida de Flexibilidad en la Pierna Izquierda que me producen dolor al caminar, y Dificultad para Ponerme los calcetines, subir y bajar Rampas andenes y Escaleras, Alto Grado de Morbilidad - Diabético (insulino dependiente), hipertenso, con Problemas Cardio Vasculares y Respiratorios (oxigeno Dependiente), por lo que desde 2007 y por Prescripción médica debo vivir conectado a un cilindro de Oxigeno Horas diarias (Formula Modificada en junio de 2023 a 24 Horas diarias ) pues los niveles del mismo en mi cuerpo en ocasiones han llegado a ser inferiores al 82%)”.
Mencionó que “[c]omo Ciudadano sin cargos de Conciencia Ni manos Untadas de sangre tengo Derecho a: a) Que mi Derecho (sic) Fundamental de Acceso a la Justicia - 1 Mediante auto de 28 de junio de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03242-00 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 No sea negado Con Falsedades – como las del Magistrado (….). b) No ser calumniado, Constreñido ni Amenazado como lo fui por parte de la sección Tercera B- Con Ponencia del Magistrado (…) en radicados 2020-02057 y 2023-03811 el la (sic) que se negó a Aceptar el desistimiento para tener la Oportunidad de Calumniarme, Constreñirme y Amenazarme. c) Constreñido ni Amenazado como lo fui por Parte de la Sección Quinta con Ponencia del Magistrado (…) d) Condenado de manera Abusiva, Arbitraria e Ilegal como lo han Hecho, la Magistrada (…) (2021-05388) y el Magistrado (…) (2021-05388 – 2023-04363 -01 y 2020-03950-00)”.
Por último, señaló “[r]ecordarle a su señoría, que usted en Tutela 11001- 03- 15- 000- 2017- 00559- 00 favoreció Indebidamente al Juzgado Primero Administrativo de descongestión y Tribunal Administrativo de Cundinamarca - sección segunda F- Al negar Acción Constitucional con la que el suscrito Pretendió que JUZGADO Y TRIBUNAL Dijesen a quien pertenecía la Resolución 4474 de 2004 con la que manifiestan dar cumplimiento a una sentencia de 16 de septiembre de 2004 proferida por tribunal y actor que no identifican y que obviamente no soy yo, con la cual el Abogado de la CREMIL LIVIO SCHINVENATTO SANJUAN, c.c. sustento la excepción de pago de prima de Actualizacion;
Tutela 11001- 03- 15- 000- 2017- 00559- 00 Negada manifestando que Juzgado y Tribunal – Habían dado respuesta al suscrito respecto de la Pretensión incoada, lo CUAL es Absolutamente falso De la señora Magistrada sin otro particular, cordialmente y con el Debido respeto, mi solicitud de Garantías al Debido Proceso, para No tener que hacer Denuncias Internacionales” (sic). 3.
Pretensiones Se formulan las siguientes: “EL (sic) Amparo de mis Derechos Fundamentales de Igualdad ante la Ley 4ª de 1992 – Frente a coroneles, brigadieres y mayores Generales (en relación con la base Liquidatoria de la Escala Gradual Porcental), Jueces y Magistrados (en el sentido de que la ley 4/92 también consagró Derechos para suboficiales);
Debido Proceso –Acceso a la Justicia – Claramente Vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO para Favorecer los Ilegítimos Interés (sic) Estatales Representados la Caja de Retiro de Fuerzas Miliares y la consecuente ORDEN a la Ilegalmente Protegida de dar estricto Cumplimento a la Sentencia 02-7905, Cuyas Liquidaciones de Acuerdo a ley Reitero en es (sic) Escrito de Cumplimiento de Auto”. 4.
Pruebas relevantes El demandante allegó los siguientes documentos: • Sentencia de 3 de septiembre de 2004, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. • Sentencia de 31 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo laboral. • Sentencia de 25 de febrero de 2015, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”. • Copia digital del expediente de tutela con radicado No. 11001-03-15-000- 2019-02763-00/01, actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo. 5.
Trámite procesal Por auto de 2 de julio de 2024, el despacho de la magistrada sustanciadora requirió al accionante para que indicara con la mayor claridad posible y de manera precisa i) las autoridades judiciales o entidades demandadas, ii) los hechos, iii) las pretensiones objeto de tutela y iv) las razones en que sustenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03242-00 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 El demandante atendió el requerimiento por medio de escrito, en el que indicó que precisaba los hechos y las pretensiones objeto de tutela. Posteriormente, mediante providencia de 19 de julio de 2024, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar a la parte accionante y a las autoridades judiciales demandadas, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsecciones “A” y “F”, al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y a la autoridad judicial que haya asumido el conocimiento de los procesos del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 236012 a 236014 y 236124 de 23 de julio de 2024, con el fin de notificar a las partes2. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” El magistrado ponente de la sentencia de tutela dictada dentro del proceso 11001- 03-15-000-2020-01431-01, rindió informe en el que expuso que el demandante no propuso pretensiones precisas contra alguna decisión que haya sido proferida por su despacho, pues indicó que el disgusto del accionante es de carácter general con la administración de justicia por cuanto no se ha accedido al reconocimiento de una serie de reliquidaciones prestacionales y de su asignación de retiro.
Afirmó que lo pretendido por el actor guarda semejanza con múltiples acciones de tutela relacionadas en la solicitud de amparo y otras con los radicados No. 25000- 23-42-000-2016-03367-01, 11001-03-15-000-2023-03811-00 y 11001-03-15-000- 2022-03771-00, en donde el actor insiste que se le reconozcan los emolumentos prestacionales y de asignación de retiro que le fueron negados por el juez natural en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y “que han dado lugar a que sus pretensiones sean despachadas desfavorablemente bajo el amparo del principio de la inmediatez, la subsidiariedad y la cosa juzgada”.
Indicó que las decisiones expedidas por el despacho han estado sustentadas en la ley y la jurisprudencia, sin que exista vulneración alguna de derechos fundamentales, pues señalo que en reiteradas oportunidades ha procurado explicar, “cada vez más cuidadosamente, las razones por las cuales no es posible acceder a lo pretendido por el señor Cuervo Cuervo”.
Finalmente, precisó que la acción de tutela es un mecanismo de protección especial y residual para el amparo de derechos fundamentales que, en esta ocasión, no se encuentran vulnerados. 6.2. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C El magistrado ponente de la decisión de 8 de julio de 2019, proferido dentro del proceso de tutela con radicado No. radicado 11001-03-15-000-2019-02763-00, solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo porque se configuró cosa juzgada constitucional.
De manera subsidiaria, pidió que se negaran las peticiones del demandante y se prevenga para que no siga 2 La notificación fue enviada a los correos electrónicos jorgecuervo1952@gmail.com, jorge.e.cuervo1952@gmail.com, otifogiraldo@consejodeestado.gov.co, dpuentest@consejodeestado.gov.co, paulabogada314@gmail.com, rpushainav@consejodeestado.gov.co, lmartinezf@consejodeestado.gov.co, notifnpena@consejodeestado.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, marialc_94@hotmail.com, notifjsachica@consejodeestado.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03242-00 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 presentando similares acciones de tutela teniendo en cuenta que en el fallo del 12 de diciembre de 2019 ya se había declarado la temeridad de sus actuaciones.
Manifestó que el accionante instauró acción constitucional contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales con las sentencias de 31 de mayo de 2013 y el 25 de febrero de 2015, proferidas dentro del proceso ejecutivo 11001-33- 31-009-2010-00034-00/01, a lo que agregó que por medio de sentencia de 8 de julio de 2019, declaró improcedente la solicitud de amparo luego de demostrarse que no se había superado el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia atacada cobró ejecutoria el 22 de marzo de 2016 y la demanda constitucional se radicó el 10 de junio de 2019.
Señaló que la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en fallo de 12 de diciembre de 2019, resolvió la impugnación presentada por el actor, y modificó la decisión de primera instancia en el sentido de confirmar la improcedencia del amparo por falta de inmediatez y declarar configurada la temeridad del actor. Agregó que el expediente fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Finalmente, sostuvo que, si en gracia de discusión se pretendiera abrir algún debate adicional más allá de la procedencia de la tutela contra tutela, advirtió que la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de inmediatez, pues, la sentencia de segunda instancia fue notificada el 18 de diciembre de 2019 y la demanda constitucional se radicó el 24 de junio de 2024. 6.3.
Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” El magistrado se abstuvo de pronunciarse sobre las consideraciones subjetivas que el accionante expone, porque en la providencia cuya aprobación participó consigna los fundamentos de hecho y derecho en que se sustenta. Explicó que no participó de la sentencia de 12 de diciembre de 2019, en el proceso No. 11001-03-15-000-2019-02763-01, porque aún no fungía como magistrado y respecto del fallo de 19 de noviembre de 2021 -radicado No. 11001- 03-15-000-2021-05388-00-, señaló que aunque no fue el magistrado ponente estuvo de acuerdo con la decisión que declaró la temeridad de la acción. Por último, precisó que i) el actor o acreditó que las decisiones objeto de reproche fueran fraudulentas, lo que determina la improcedencia del amparo, ii) los argumentos con los que se pretende censurar los fallos de tutela redundan sobre el asunto abordado en aquellas acciones, iii) no señala la configuración de una causal específica de procedencia de la acción de tutela, iv) las decisiones cuestionadas no cumplen con el requisito de inmediatez y “no se exponen razones para flexibilizar la exigencia del mismo, más allá de la intención del accionante de prolongar en forma indefinida discusiones respecto a las cuales ya ha obtenido diversos pronunciamientos judiciales)” y, v) los fundamentos jurídicos que soportan la decisión adoptada en tales proveídos pueden ser consultados en los mismos. 6.4.
Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, El magistrado ponente de la decisión de primera instancia cuestionada dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2016-01465-00, solicitó que se declare la improcedencia de la acción por no cumplir los requisitos de procedencia de subsidiariedad e inmediatez y, además, se cuestionan decisiones de la misma naturaleza.
En su defecto, pidió que se negaran las pretensiones del demandante. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03242-00 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Explicó que el demandante desistió de la impugnación presentada contra la sentencia objetada de 4 de agosto de 2016 y, además, la discute mas de siete (7) años después de ejecutoriada.
Finalmente, expuso que de considerar un posible estudio de fondo, los argumentos que sustentaron la decisión acusada se encuentran allí contenidos, y añadió que no vulneró los derechos fundamentales del accionante pues el mismo acude a la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional. 7. Intervención del actor El accionante reiteró que solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, “respecto de ley 4ª de 1992, que como se expresó y sustentó en escrito de Tutela también consagró Derechos para Suboficiales, que fue lo que Se Ordenó en Sentencia 02-7905”.
Expuso que el 22 de junio de 2019 elevó petición ante la Presidencia del Consejo de Estado en la que pidió “intervenir ante La Caja de Retiro de Fuerzas Militares y la Agencia Jurídica del Estado – para una CONCILIACIÓN” la cual fue contestada. Agregó que “[l]a AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO - NUNCA se Pronunció, Prueba Inequívoca de la Intención Gubernamental del Ilegal e Inconstitucional Despojo de la Sentencia 02-7905 y de Ley 4ª de 1992 para el suscrito La anterior solicitud la presenté luego de dos (2) Intentos Fallidos de Conciliación, Con el Entonces Director de CREMIL Mayor General (….), quien en 2013 me cito a la CREMIL y sus Propuestas eran la de que Aceptase Incrementos del Sueldo Básico en Base al IPC- desfavorable frente la Escala Gradual Porcentual - ley 4 de 1992.
Mayor General (…), que fue quien en Diciembre de 2013 mediante escrito sin Fundamento Legal y lleno de Falsedades le manifestó al entonces Presidente del Consejo de Estado – Dr. ALFONO VARGAS RINCON que “El Tribunal Administrativo de Bolívar, le estaba Violando sus Derechos y que lo Iba a Entutelar “, y al Efecto presento la Tutela por ocho (8) sentencias, que le Negaron las secciones SEGUNDA (Nego 7) Y CUARTA (Negó las Prte4nsiones respecto de las 8 – y que Origina la Sentencia T-327 de 2015 respecto de la cual la Honorable Corte - Confirma lo Expresado por la SECCION CUARTA, y Mediante Auto de 14 de Diciembre de 2015 – ORDENA hacer Cumplir las ocho (8) Sentencias Revisadas” (sic).
Por último, pidió que se consideraran los argumentos presentados por el Consejo de Estado en la sentencia con radicado No. 13001-23-33-000-2022-00187-01, como “un Argumento más relacionado con el PRINCIPIO DE IGUALDAD ante lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, y mi Derecho al Cumplimiento de la SENTENCIA 02- 7905, Proferida en términos Similares a la del Capitán JUAN ALFONSO FIERRO MANRIQUE, similitud que se Prueba Comparando lo Expresado en sentencia 02-7905 con lo Expresado por el CONSEJO DE ESTADO en Radicado 13001-23- 31-000- 2008- 00669-01 en los relacionado con la Aplicación y efectos de la Prima de Actualización – para 1993, 1994 y 1995, pues lo Ordenado a partir de 1996, año en que Con Decreto 107/ 96 entra en Vigencia la Escala Gradual Porcentual, la cual esta sustentadas Información Cierta e Indiscutible plasmada en Decretos Gubernamentales”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03242-00 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Secciones Primera, Segunda, Subsecciones “A” y “B” y Tercera, Subsecciones “A” y “C”, con las decisiones proferidas dentro de los expedientes con radicado No. 11001-03-15- 000-2019-02763-01, 11001-03-15-000-2020-01431-01, 11001-03-15-000-2021- 05388-01 y 1100103-15-000-2023-04921-00, vulneraron los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. De manera previa, la Sala constatará si la acción de tutela presentada por el demandante cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales. 3.
Improcedencia general de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza La Sala, en un primer momento, había sostenido que la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza era improcedente, en virtud de las diferentes sentencias de la Corte Constitucional que tuvieron como sustento la SU-1219 de 2001. Sobre el particular, esa corporación judicial en la sentencia T-272 de 20143, indicó “no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues ‘quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”’. Con posterioridad, la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 20154 rectificó su jurisprudencia e indicó que, excepcionalmente, la acción de tutela procede contra sentencias de tutela cuando se adviertan casos de fraude, supuesto que se agrega a los dos que habían sido contemplados por la jurisprudencia: irregularidad grave en el curso de una acción de tutela e incidente de desacato, con la precisión de que la improcedencia absoluta, sin ninguna excepción, recae en las sentencias de tutela que dicte la Sala Plena o las Salas de Revisión de esa Corporación. En esa ocasión, la Corte expresó: “4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias 3 M. P. María Victoria Calle Correa. 4 Sentencia de 1º de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03242-00 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3.
Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia T-313 de 20185, consideró que la acción de tutela es procedente contra la providencia que rechaza la impugnación en un trámite de la misma naturaleza.
Al respecto, sostuvo: “En el asunto que se examina, la acción de tutela no se dirige contra un fallo de tutela, sino contra ciertos autos proferidos en el curso del trámite de amparo. La Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en la sentencia SU-627 de 2015, en la que consideró que la tutela sí era procedente frente a actuaciones arbitrarias de los jueces de tutela, que se hubieran realizado antes o después de proferir el fallo, por lo que este requisito de procedencia se encuentra superado”.
El citado criterio jurisprudencial ha sido acogido por esta Sala, teniendo en cuenta que la unificación realizada por la Corte Constitucional trasciende del caso concreto y fija reglas de derecho que deben ser acatadas por todas las autoridades públicas. De otra parte, en la sentencia T-322 de 20196, la Corte Constitucional resaltó que previó a la verificación de la existencia de un fraude, es pertinente constatar si el fallo de tutela reprochado ya fue objeto de la eventual revisión que le ha sido atribuida a esa corporación judicial, pues de lo contrario tornaría improcedente la solicitud de amparo.
Ahora bien, superada la revisión ante la Corte Constitucional, ya sea porque fue seleccionado o, en su defecto, porque no se seleccionó, le corresponde a la parte accionante demostrar el fraude en la sentencia de tutela. Sobre este particular, la Corte Constitucional en la referida sentencia T-322 de 20197, con el fin de identificar los criterios seguidos por las diferentes Salas de Revisión, precisó de manera indicativa en qué casos existe una situación de fraude, para lo cual elaboró el siguiente cuadro: Jurisprudencia constitucional y cosa juzgada constitucional fraudulenta Improcedencia de la acción de tutela Procedencia de la acción de tutela - La acción de Condiciones necesarias 5 M.P. Carlos Bernal Pulido. 6 M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. 7 M.P.: José Fernando Reyes Cuartas.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03242-00 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 tutela no se soporta en hechos objetivos (T- 951/13). - El accionante discrepa sobre una interpretación sustantiva o probatoria (T- 373/14, T- 093/18 y T- 470/18) - Se incumple con la carga de demostrar la existencia de fraudulenta (T- 072/18).
Actuación prima facie dolosa o gravemente culposa. Esta calificación puede fundamentarse - En la decisión de autoridad competente donde se declare la conducta dolosa del juez (T- 218/12) - En la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración del delito (T- 399/13) - En la materialización del dolo en la sentencia judicial (T-218/12, T- 951/13, T-373/14, T-427/17 y T- 470/18) Decisión judicial evidentemente incorrecta Esta calificación puede fundamentarse - En la existencia de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial (T- 073/19). - En la afectación del patrimonio público (T- 218/12, T-399/13, T-272/14 y T-073/19).
Indicios de la existencia de una situación de fraude. - Evidencia de que el fallo de tutela fue proferido sin que se verificaran las condiciones de procedibilidad de este mecanismo excepcional (T- 218/12, T-399/13, T-272/14 y T- 073/19) - Ausencia de certeza del derecho reconocido (T-218/12, T-399/13) - Protección de un elevado número de peticionarios, cuya situación individual no alcanza a ser debidamente examinada dentro del término de diez (10) días del que dispone el juez para decidir (T-272/14). - Se presenta acción de tutela contra una entidad que, por estar sumida en un estado de cosas inconstitucional, presenta una limitada capacidad para ofrecer respuesta oportuna a las demandas de sus afiliados y beneficiarios (T-272/14). - El cumplimiento del fallo de tutela proferido en las circunstancias descritas amenaza el goce efectivo de derechos fundamentales de terceros (T-272/14). - El reconocimiento de una prestación de forma manifiestamente ilegal.
A partir de lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección, debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y ii) que el fallo de tutela objetado no pueda ser admitido debido a que resulta evidentemente incorrecto, implicando, además, una afectación grave del patrimonio público.
Así mismo, “la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental (trasgredir de manera grave el patrimonio público). En este sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada.
Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional”. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha precisado las subreglas que determinan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias que se dicten dentro de un trámite tutelar, a saber: (i) cuando la providencia acusada haya sido proferida por otro juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional (ii) que la decisión superó el trámite de la revisión ante esa corporación judicial, es decir, que no hubiera sido seleccionada para revisión y (iii) que en ésta configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, a partir de las particularidades mencionadas en precedencia, bajo el cumplimiento de una importante carga argumentativa que permita demostrar el fraude alegado.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03242-00 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, quien actúa en nombre propio, formuló acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Consejo de Estado, Secciones Primera, Segunda, Subsecciones “A” y “B” y Tercera, Subsecciones “A” y “C”, con las decisiones proferidas dentro de los expedientes de tutela No. 11001-03-15-000-2019-02763- 01, 11001-03-15-000-2020-01431-01, 11001-03-15-000-2021-05388-01, 1100103- 15-000-2023-04921-00 y 11001-33-15-000-2024-02462- 00, por “IMPEDIR de tal manera el cumplimiento de la sentencia 02-7905 y favorecer de manera ilegítima a la Caja de Retiro de Fuerzas Militares que Debía Cumplirla”.
En concreto, solicitó que se protejan sus garantías fundamentales ordenando a la Caja de Retiro de la Policía Nacional que diera cumplimiento a la orden contenida en la sentencia de 3 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en el proceso No. 02-7905. En ese sentido, la Sala precisa que abordará el estudio de la solicitud de amparo respecto de las decisiones proferidas en las acciones de tutela con radicados Nos. 11001-03-15-000-2019-02763-01, 11001-03-15-000-2020-01431-01, 11001-03-15- 000-2021-05388-01, 1100103-15-000-2023-04921-00 y 11001-33-15-000-2024- 02462- 00, toda vez que frente a estas el demandante alega la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. 4.2.
La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, por las siguientes razones: 4.2.1. Se evidencia que respecto de las sentencias de tutela de los procesos con radicados No. 11001-03-15-000-2019-02763-01, 11001-03-15-000-2020-01431- 01, 11001-03-15-000-2021-05388-01, la acción constitucional incumple con el requisito de inmediatez, porque se superó el plazo establecido jurisprudencialmente para la presentación de la acción de tutela, como se evidencia a continuación: Radicado Fecha de la sentencia Fecha de notificación Presentación de la acción de tutela Tiempo transcurrido8 2019-02763-01 12 de diciembre de 2019 18 de diciembre de 2019 24 de junio de 2024 cuatro (4) años, seis (6) meses, cuatro (4) días 2020-01431-01 3 de septiembre de 2020 17 de septiembre de 2020 24 de junio de 2024 Tres (3) años, nueve (9) meses y cuatro (4) días 2021-05388-01 8 de junio de 2022 21 de junio de 2022 24 de junio de 2024 Dos (2) años y un (1) día En efecto, conforme da cuenta el aplicativo del Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, el presupuesto de la inmediatez no se encuentra cumplido pues, en los referidos casos, entre el momento de la notificación de las decisiones objeto de tutela y la interposición de la acción de tutela, transcurrió un término que desborda el plazo razonable establecido por regla general, por la Sala Plena de esta Corporación y la Corte Constitucional.
Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en diferentes decisiones ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar 8 De conformidad con el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, “2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03242-00 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 9, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 10.
En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 11.
Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales y el accionante no hizo manifestación alguna relativa a la existencia de alguna que le hubiese imposibilitado ejercer la acción de tutela dentro del término referido, por lo que la Sala insiste que conforme con la jurisprudencia antes citada, el requisito se encuentra incumplido.
Así las cosas, la acción de tutela respecto de los procesos con radicados No. 11001-03-15-000-2019-02763-01, 11001-03-15-000-2020-01431-01, 11001-03-15- 000-2021-05388-01, fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez. 4.2.2. Ahora bien, en relación con el proceso con radicado No. 11001-33-15-000- 2024-02462-00, la Sala encuentra que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad porque a la fecha no se ha surtido el trámite de selección y eventual revisión ante la Corte Constitucional, en los términos precisados en el artículo 86 de la Constitución Política, condición de procedencia que ha sido precisada por esa corporación. En efecto, de conformidad con las actuaciones que reposan en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI12, se logra constatar que la providencia de 4 de junio de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, por medio de la cual se rechazó la acción de tutela porque el demandante no subsanó la demanda dentro del tiempo estipulado para ello, fue remitido a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión, lo que se desprende de la siguiente imagen: 9 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 10 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 12 Se verificó en el expediente digital que se encuentra en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202402462001100103 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03242-00 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Aunado a ello, el trámite de eventual revisión que se está surtiendo, pudo ser verificado en la página web de la Corte Constitucional13 en la que se evidenció que, al referido proceso de tutela, le fue asignado el radicado T-10394517 y fue enviado a Sala de Selección el 1 de agosto de 2024, por lo que actualmente se encuentra en estudio, como se muestra a continuación: En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-245 de 202114 indicó que “la acción de tutela contra sentencias de tutela procede de manera excepcional cuando se configura el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
Esta última se produce cuando una acción de tutela no ha sido seleccionada para revisión por la Corte Constitucional y finaliza el término de insistencia de los magistrados, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La consecuencia de la exclusión de un caso de la revisión de la Corte es la firmeza jurídica del último fallo que se haya adoptado en sede de instancia, el cual cobra entonces ejecutoria formal y material.
De este modo, la sentencia mediante la cual se ha resuelto el asunto concreto hace tránsito a cosa juzgada constitucional”. Así mismo, destacó que “el carácter definitivo de una sentencia de tutela se produce únicamente cuando ha vencido el término para que esta sea seleccionada, o cuando ha vencido el término para que esta sea seleccionada, o cuando se ha producido la decisión de revisión dictada por este Tribunal y, por ese motivo, no es posible hablar de cosa juzgada fraudulenta antes de que ocurran estos hechos, pues tal estabilidad no se ha alcanzado y aún está pendiente la posibilidad de que esta Corte Constitucional se pronuncie, revisando las decisiones de instancia”.
(subrayas y negrillas por fuera del texto original) La Sala observa que ese trámite de eventual revisión aún no se ha surtido ante la Corte Constitucional, lo que de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia y en la referida decisión de unificación, lleva a concluir que no es posible aún hablar de cosa juzgada fraudulenta por cuanto está por surtirse ese trámite constitucional que, como se indicó en la sentencia SU-1219 de 2001 es “un control específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución, esto es, son una vía de hecho”, criterio reiterado en la sentencia T-322 de 2019 en la que se indicó que “la solicitud de revisión ante la Corte sí constituye un mecanismo idóneo para evitar que una decisión que contraviene los presupuestos constitucionales y/o legales, haga tránsito a cosa juzgada constitucional”.
De esta manera, para la Sala la acción de tutela promovida por el actor respecto del proceso con radicado No. 11001-33-15-000-2024-02462-00, también es improcedente porque para el momento en que se formuló -24 de junio de 2024-, aún no se había surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional donde puede presentar solicitud de revisión de la sentencia objetada en los 13 Información verificada en la página web: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=NumeroUnico&date3=2018-08- 01&date4=2024-08-22&radi=Radicados&palabra=11001031500020240246200&radi=radicados&todos=%25 14 M.P. Diana Fajardo Rivera.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03242-00 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 términos del artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 53 del Reglamento Interno (Acuerdo 02 de 2015).
Así las cosas, no es procedente entrar a realizar el estudio frente al alegato consistente en que existió tardanza en la expedición de la sentencia de tutela, en tanto, se reitera, es necesario que de manera previa la Corte Constitucional se pronuncie sobre la selección del caso con el fin de que se considere que existe cosa juzgada constitucional formal y material. 4.2.3.
En relación con el proceso de tutela con radicado No. 1100103-15-000- 2023-04921-00, la Sala encontró probado que el expediente superó el trámite de selección y eventual revisión ante la Corte Constitucional, en el que no fue seleccionado para revisión mediante auto de 30 de abril de 2024. No obstante, de conformidad con las consideraciones jurídicas expuestas en precedencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, en tanto la misma no tiene la relevancia constitucional necesaria para su estudio de fondo, conforme lo dejó establecido la Corte Constitucional en la sentencia SU- 627 de 2015 para la procedencia de la tutela contra sentencias de esa misma naturaleza.
En efecto, como se anotó, la Corte Constitucional ha considerado que para que proceda la acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección, se debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar que el juez de tutela incumplió deberes básicos en la tarea de administrar justicia, argumentación mínima que no se evidencia en el caso.
En el presente asunto, no se vislumbran fundamentos claros, ciertos y serios que pretendan evidenciar una situación de fraude y la evidente violación de un derecho fundamental, pues la argumentación está dirigida a solicitar que se reliquide su asignación pensional de retiro, supuestamente en cumplimiento de la sentencia de 3 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, análisis que no corresponde al exigido para que proceda de la tutela contra tutela, el cual debe evidenciar de manera clara una situación de fraude y su incidencia en el sentido de la decisión objetada, en tanto están en juego los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
Tampoco se observan en el escrito de tutela razones dirigidas a demostrar la existencia de una cosa juzgada fraudulenta con la sentencia de 14 de diciembre de 2023 por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado, confirmó el fallo de primera instancia de 6 de octubre de 2023 de la Sección Tercera Subsección “B” del Consejo de Estado que “rechazó” el amparo constitucional por temeridad, encontró probado que el actuar temerario del actor por cuanto ha instaurado varias solicitudes de amparo por los mismos motivos, sin justificación alguna.
Finalmente, para la Sala son reprochables los términos en los que se refiere el actor contra las autoridades judiciales demandadas, específicamente cuando indica: “[n]o ser calumniado, Constreñido ni Amenazado como lo fui por parte de la Sección Tercera B- Con Ponencia del Magistrado (…) en radicados 2020-02057 y 2023-03811 el la (sic) que se negó a Aceptar el desistimiento para tener la Oportunidad de Calumniarme, Constreñirme y Amenazarme. c) Constreñido ni Amenazado como lo fui por Parte de la Sección Quinta con Ponencia del Magistrado (…) d) Condenado de manera Abusiva, Arbitraria e Ilegal como lo han Hecho, la Magistrada” (subrayas y negrillas por fuera del texto original), por lo que, de Radicado: 11001-03-15-000-2024-03242-00 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 conformidad con el numeral 4 del artículo 78 de la Ley 1564 de 201215, se prevendrá al demandante, para que en lo sucesivo, guarde el debido respeto a los funcionarios judiciales que conducen los procesos en los que le asiste interés. Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Secciones Primera, Segunda, Subsecciones “A” y “B” y Tercera, Subsecciones “A” y “C”, y se instará al accionante para que en el futuro se abstenga de presentar nuevas acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones y a que haga un uso racional de este mecanismo constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Secciones Primera, Segunda, Subsecciones “A” y “B” y Tercera, Subsecciones “A” y “C”, por las razones aquí expuestas. Segundo.-. ÍNSTASE al señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, para que en el futuro se abstenga de presentar nuevas acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones y a que haga un uso racional de este mecanismo constitucional.
Tercero.- PREVÉNGASE al señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, para que, en lo sucesivo, guarde el debido respeto a los funcionarios judiciales que conducen los procesos en los que le asiste interés. Cuarto.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA 15 Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: 4. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03242-00 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN