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11001031500020240200300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-04-24

Radicación interna: 3210 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jairo Enrique Palma Bermudez Y Otro·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial De Bogo, Consejo Superior De La Judicatura

Demandantes: Jairo Enrique Palma Bermúdez y otro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02003-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02003-00 Demandantes: JAIRO ENRIQUE PALMA BERMÚDEZ Y OTRO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Tema: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Ampara ante la ausencia de notificación de la respuesta.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo interpuesta por Jairo Enrique Palma Bermúdez y María Eugenia Torres Hernández contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo central, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Los señores Jairo Enrique Palma Bermúdez y María Eugenia Torres Hernández, promovieron acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo central, en la que pretenden el amparo de sus derechos fundamentales a la información, al derecho a la propiedad privada y del acceso a la administración de justicia Las mencionadas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión a que, el 27 de septiembre de 2023 radicaron ante el Consejo Superior Demandantes: Jairo Enrique Palma Bermúdez y otro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02003-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo central una solicitud de desarchivo de un «proceso de pertenencia identificado con el radicado 11001-31-03-002-2014-00831» que se tramitó en el Juzgado 2 Civil del Circuito Judicial de Bogotá, no obstante, a la fecha de presentación de esta tutela, las mencionadas autoridades presuntamente no les han dado respuesta. 1.2.

Pretensiones La parte actora presentó la siguiente: Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente: 1.- Se desarchive el proceso con radicado No. 2014-831 del Juzgado 2 Civil Circuito de Bogotá. 1.3. Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento lo siguiente: El 27 de septiembre de 2023 se presentó solicitud1 ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial – Archivo central, en el que se pretendió el desarchivo del proceso de pertenencia identificado con el radicado 2014-831 del Juzgado 2 Civil del Circuito Judicial de Bogotá. Hasta la fecha [transcurridos 8 meses] las entidades en mención no han dado respuesta respecto de la petición elevada. 1.4.

Sustento de la vulneración El señor Jairo Enrique Palma Bermúdez y la señora María Eugenia Torres Hernández señalaron que sus derechos fundamentales a la información, al derecho a la propiedad privada y del acceso a la administración de justicia son transgredidos, dado que, a la fecha de radicación de este amparo constitucional el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo central presuntamente no han dado respuesta a la solicitud que elevaron el 27 de septiembre de 2023. 1 La radicación de la solicitud es 12245 Demandantes: Jairo Enrique Palma Bermúdez y otro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02003-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Trámite de la solicitud de amparo Mediante providencia de 26 de abril de 2024, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar de la admisión de la tutela al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo central, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente trámite tutelar.

Adicionalmente, ordenó vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado 2 Civil del Circuito Judicial de Bogotá [judicatura en la que se tramitó el proceso de pertenencia identificado con el radicado número 2014-831], con el fin de que intervinieran en la acción de tutela de la referencia. De igual manera, se ordenó requerir a los señores Jairo Enrique Palma Bermúdez y María Eugenia Torres Hernández, para que allegaran la solicitud que radicaron el 27 de septiembre de 2023 ante la parte demandada.

De modo que, el 10 de mayo de 2024, mediante memorial allegado al Despacho, la parte actora anexó el recibo de pago del arancel con radicado 12256 de 27 de septiembre de 2023 y a su vez, manifestaron que las peticiones realizadas a la oficina de desarchive de la Rama Judicial se presentaron de manera verbal. Por lo que el 16 de mayo de 2024 el magistrado instructor dispuso correr traslado del referido memorial. 1.6.

Contestación 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura La oficina del despacho de la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que dicha colegiatura «únicamente tiene custodia del archivo de sus actuaciones administrativas, tales como actas, resoluciones, oficios, circulares y demás».

Explicó que, las acciones u omisiones que manifestaron los accionantes como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, de conformidad con el artículo 3 del acuerdo PSCJA17-10784 de 26 de septiembre de 2017. Por último, señaló que «el Consejo Superior de la Judicatura no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del accionante (sic), máxime cuando no aporta prueba Demandantes: Jairo Enrique Palma Bermúdez y otro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02003-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la que se pueda inferir jurídicamente que radicó misivo en tal sentido con destino al Consejo Superior de la Judicatura». 1.6.2.

Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá El 26 de mayo de 2024 el director Seccional de Administración Judicial de Bogotá explicó que se le dio respuesta de fondo a los accionantes mediante correo electrónico, en donde se les indicó que luego de realizadas las labores administrativas de búsqueda, el proceso fue desarchivado y se encuentra a disposición del Despacho Judicial.

De modo que, solicitó que se declarara la carencia actual del objeto por hecho superado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por los señores Jairo Enrique Palma Bermúdez y María Eugenia Torres Hernández contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo central, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa El Consejo Superior de la Judicatura, con su escrito de contestación solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala, una vez estudiado los argumentos planteados por esta entidad, advierte que le asiste razón, toda vez que no se encuentra encargada del manejo y funcionamiento del archivo central de la ciudad de Bogotá. En ese orden, se dispondrá en la parte resolutiva su desvinculación del presente trámite2. 2 De conformidad con el artículo 3 del Acuerdo PSCJA17-10784 de 26 de septiembre de 2017, quien se encuentra legitimada para responder la petición aludida es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, ya que la oficina de archivo se encuentra adscrita a dicha Corporación, como reza a continuación: Artículo 3.- Principios generales, definiciones y conceptos.

Además de los principios generales, las definiciones y los conceptos que de conformidad con la ley rigen la administración documental, en la Rama Judicial se aplicarán las siguientes: (…) Así mismo, existirán Archivos Centrales Seccionales, donde reposarán los documentos provenientes de las dependencias de la Rama Judicial ubicadas dentro de la comprensión Demandantes: Jairo Enrique Palma Bermúdez y otro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02003-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde establecer si la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo central transgredió los derechos fundamentales de los señores Jairo Enrique Palma Bermúdez y María Eugenia Torres Hernández, con ocasión a que, a la fecha de radicación de esta tutela, no se les ha dado respuesta a la solicitud de 27 de septiembre de 2023, en la que solicitaron el desarchivo del proceso de pertenencia identificado con el radicado 2014-831 del Juzgado 2 Civil del Circuito Judicial de Bogotá. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela, (ii) del derecho de petición; y (iii) el análisis del caso en concreto. 2.4.

Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3. 2.5.

Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. territorial de cada uno de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuyo funcionamiento será responsabilidad de la Dirección Ejecutiva Seccional o Coordinación. 3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.

Demandantes: Jairo Enrique Palma Bermúdez y otro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02003-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20154, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este 4 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala:

ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Demandantes: Jairo Enrique Palma Bermúdez y otro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02003-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.

Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: [E]s un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.

Demandantes: Jairo Enrique Palma Bermúdez y otro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02003-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Caso concreto El señor Jairo Enrique Palma Bermúdez y la señora María Eugenia Torres Hernández presentaron acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la información, a la propiedad privada y del acceso a la administración de justicia, con ocasión a que, a la fecha de radicación de esta tutela, no se les han dado respuesta a la petición de 27 de septiembre de 2023, en la que solicitaron el desarchivo del proceso de pertenencia identificado bajo el número de radicado 2014-831 tramitado en el Juzgado 2 Civil del Circuito Judicial de Bogotá. Ahora bien, el 28 de mayo de 2024 la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá en su ejercicio de defensa, remitió al despacho el memorial mediante el cual le dio respuesta a los accionantes a través de correo electrónico, así como el soporte de envío. Dentro del memorial, remitido a la parte actora se manifestó que «se procedió a la verificación en BODEGA 21 PUERTA DEL SOL y luego de realizadas las labores administrativas de búsqueda, se informa que el proceso fue desarchivado y se encuentra a disposición del Despacho Judicial».

Asimismo, informó que el Archivo Central realizaría el traslado físico del proceso al edificio Hernando Morales Molina el día 23 de mayo de 2024. Sin embargo, a pesar de que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá remitió la constancia de envío, esta comunicación no fue notificada a los correos electrónicos palmabermudezjairoenrique@gmail.com, ni yeimipalma87@hotmail.com, como se puede comprobar en la siguiente imagen: Demandantes: Jairo Enrique Palma Bermúdez y otro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02003-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, esta Sección amparará el derecho fundamental de petición, toda vez que el extremo procesal activo aún no ha sido debidamente notificado sobre la respuesta al trámite de su solicitud de desarchivo del proceso de pertenencia, de manera que, se ordenará a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, proceda a remitir la respuesta a la petición a los actores Jorge Enrique Palma Bermúdez y María Eugenia Torres Hernández.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DESVINCULAR al Consejo Superior de la Judicatura del presente trámite, conforme lo esbozado en la parte motiva de esta decisión. Demandantes: Jairo Enrique Palma Bermúdez y otro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02003-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: AMPARAR el derecho de petición del señor Jairo Enrique Palma Bermúdez y la señora María Eugenia Torres Hernández conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia TERCERO: ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo central para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a remitir la respuesta de la petición presentada el 27 de septiembre de 2023 a los accionantes.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Salva voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.