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11001031500020250393200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-06-24

Radicación interna: 6101 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: David De Jesus Freyle Morales Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03932-00 Accionantes: DAVID DE JESÚS FREYLE MORALES Y OTROS Autoridades: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor David de Jesús Freyle Morales y otros1 contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta.

ANTECEDENTES 1. Acción de tutela El 21 de junio de 2025 David de Jesús Freyle Morales junto con su grupo familiar, en nombre propio formularon acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena y por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta al haber proferido las sentencias del 4 de diciembre de 2024 y 25 de agosto de 2023, respectivamente, por medio de las cuales se negaron las 1 Liliana Paola Morales Ibáñez, madre de la víctima;

Marlon Eduardo Freyle Castro, padre de la víctima; Juan Camilo Freyle Morales, quien actúa en representación del menor Marlon Eduardo Freyle Barliza, y en calidad de hermano de la víctima; Kelly Johana Freyle Barliza y Gissel Paola Freyle Morales hermanas de la víctima; y, Nerita De Las Mercedes Ibáñez Vásquez, abuela de la víctima. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03932-00 Accionante David de Jesús Freyle Morales y otros Acción de tutela – Primera instancia pretensiones de la demanda en el marco del proceso de reparación directa2 que adelantaron contra la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor David de Jesús Freyle Morales, pese a que fue absuelto en el proceso penal por inexistencia del hecho imputado.

En virtud de la acción de tutela la parte accionante solicitó que se protejan los derechos invocados y, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias reprochadas. Además, pidió que se ordenara a las accionadas proferir una nueva decisión conforme a la jurisprudencia vigente sobre responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad: «Por lo anterior, como accionantes nos permitimos formular como pretensiones: Solicitamos se nos amparen nuestros derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, reparación integral y debido proceso.

Se ordene dejar sin efectos la sentencia cuestionada. Se ordene emitir una nueva sentencia en un plazo razonable que “sea consecuente con la normativa legal, constitucional y convencional vigente. PETICIÓN ESPECIAL: Se solicita que constitucional “ejerza como Juez o Jueza de Convencionalidad, como lo ordena la jurisprudencia internacional vinculante» 2.

Hechos relevantes El 21 de marzo de 2018 los actores promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad que soportó, al haber sido detenido y procesado penalmente por hechos que no cometió. Según relató en la demanda, el señor Freyle Morales fue capturado en flagrancia y privado de la libertad desde el 15 de abril de 2015 hasta el 26 de octubre de 2016, no obstante, posteriormente fue absuelto al concluirse que no existía vínculo alguno 2 Proceso identificado con número de radicado: 47001-33-33-004-2018-00096-00/01. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03932-00 Accionante David de Jesús Freyle Morales y otros Acción de tutela – Primera instancia entre su conducta y los hechos investigados, pues se demostró que no fue la persona que cometió el delito.

El conocimiento del proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta que mediante sentencia del 25 de agosto de 2023 negó las pretensiones al considerar que no se acreditó la antijuridicidad del daño ni la configuración de los elementos de responsabilidad del Estado. Indicó que, si bien existió privación de la libertad y una posterior absolución, no se probaron actuaciones irregulares ni que la medida de aseguramiento se hubiera adoptado al margen del ordenamiento jurídico.

Esta decisión fue apelada por los demandantes quienes insistieron en que la absolución penal obedeció a la inexistencia del hecho punible, circunstancia que habilitaba el análisis del caso desde el régimen objetivo de responsabilidad. El recurso fue conocido en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, que, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2024, notificada el 17 de febrero de 2025, confirmó lo resuelto por el a quo.

Dicha corporación reiteró que no se allegaron pruebas suficientes para demostrar que la privación de la libertad del señor Freyle Morales configuró un daño antijurídico imputable al Estado. Sostuvo que la absolución proferida por el juez penal no encajaba dentro de los supuestos que permitieran aplicar el régimen objetivo, y concluyó que, al no haberse acreditado una falla del servicio ni una actuación desproporcionada por parte de las autoridades, no era posible acceder a las pretensiones indemnizatorias. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico y desconocieron el precedente jurisprudencial aplicable, al negar la reparación por privación injusta de la libertad, pese a que el señor Freyle Morales fue absuelto en el proceso penal por inexistencia del hecho.

Afirmó que desestimaron el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 y por el Consejo de Estado, según el cual procede declarar la responsabilidad patrimonial del Estado bajo el régimen objetivo cuando la 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03932-00 Accionante David de Jesús Freyle Morales y otros Acción de tutela – Primera instancia absolución penal se fundamenta en la inexistencia del hecho o en la atipicidad de la conducta.

Sostuvo que, aunque las decisiones judiciales contenciosas hicieron referencia a dicha jurisprudencia, descartaron de plano su aplicación sin efectuar un análisis integral de la providencia penal absolutoria, la cual dejó en claro que el señor Freyle Morales no participó en los hechos imputados y que fue capturado por error. Para los accionantes, esa omisión constituyó una indebida valoración probatoria que vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.

Adujo que las autoridades encartadas incurrieron en una interpretación arbitraria al abordar la controversia únicamente desde la óptica de la falla del servicio, sin tener en cuenta que el ordenamiento jurídico permite examinar la responsabilidad estatal también desde el régimen objetivo, cuando no hay conducta imputable al capturado y se demuestra que el hecho nunca ocurrió. Así mismo, señaló que la elección de un solo título de imputación, sin justificar la exclusión del otro, reveló una motivación insuficiente y una desviación del estándar jurisprudencial vigente.

Finalmente, los accionantes invocaron la relevancia constitucional del asunto al considerar que no se trata de una simple discrepancia con el sentido de la decisión judicial, sino de un desconocimiento manifiesto del precedente vinculante que compromete la eficacia de sus derechos fundamentales, particularmente por tratarse de una detención que se calificó como injusta por el mismo juez penal que conoció del proceso. 4.

Trámite procesal El 1 de julio de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a los accionantes, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta y al Tribunal Administrativo del Magdalena. Así como a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, en calidad de terceros con interés. Se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo y se requirió al señor Juan Camilo Freyle Morales para que allegara el poder que lo acreditara como apoderado del menor Marlon Eduardo Freyle Barliza. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03932-00 Accionante David de Jesús Freyle Morales y otros Acción de tutela – Primera instancia En el escrito de contestación el Tribunal Administrativo del Magdalena sostuvo que no incurrió en vulneración de derechos fundamentales en el trámite del proceso de reparación directa, por lo que solicitó negar el amparo solicitado.

Precisó que el fallo impugnado fue confirmado dado que no se acreditó la existencia de una privación injusta de la libertad. A su juicio, la medida de aseguramiento se adoptó con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente y en cumplimiento del deber legal, razón por la cual no podía reconocerse responsabilidad patrimonial del Estado.

Sostuvo que la acción de tutela no puede utilizarse como una instancia adicional para revisar la interpretación judicial de los hechos y del derecho aplicable. Afirmó que la inconformidad de los accionantes con las decisiones proferidas no habilita al juez constitucional para interferir en las determinaciones adoptadas por los jueces naturales.

La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la improcedencia de la acción, al considerar que no ostenta legitimación en la causa por pasiva. Explicó que la providencia cuestionada fue proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y no por ella, por lo que no existía vínculo entre sus actuaciones y la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por los accionantes.

Manifestó que no participó en los hechos que motivaron la reclamación y que, en consecuencia, no podía exigírsele adoptar medidas para cesar una vulneración que no le era atribuible. Señaló que no se cumplieron los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.

Precisó que la parte actora no demostró la existencia de un defecto material o sustancial en las sentencias reprochadas, ni acreditó la configuración de una afectación constitucional relevante o de un perjuicio irremediable. Finalmente, concluyó que la acción de tutela fue empleada como una vía sustitutiva de los mecanismos ordinarios para reabrir un debate ya resuelto en el marco del proceso de reparación directa. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03932-00 Accionante David de Jesús Freyle Morales y otros Acción de tutela – Primera instancia La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta solicitó declarar improcedente la acción y pidió su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Señaló que las providencias judiciales cuestionadas fueron emitidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta y por el Tribunal Administrativo del Magdalena, autoridades que no están bajo su jerarquía ni competencia, por lo que no le resulta atribuible ninguna conducta activa u omisiva que hubiese vulnerado los derechos fundamentales invocados.

Indicó que la acción de tutela no cumple los requisitos jurisprudenciales mínimos para su procedencia contra providencias judiciales, en la medida en que no se acreditó la configuración de defectos como el sustantivo, fáctico, procedimental, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución Política. Afirmó que las decisiones judiciales impugnadas se ajustaron al marco legal y jurisprudencial vigente, y respondieron al precedente aplicable en materia de privación injusta de la libertad.

Sostuvo que su intervención como parte en el proceso contencioso obedeció al diseño procesal, pero no tuvo participación material en los hechos que originaron la controversia ni en las decisiones judiciales proferidas. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta se limitó a anexar el expediente digital solicitado. CONSIDERACIONES 5.

Cuestión previa La Sala limitará su análisis a la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, aun cuando los cargos de la acción de tutela se formularon contra las dos decisiones cuestionadas, por cuanto fue aquella la que resolvió la apelación interpuesta por la parte demandante y la que permanece vigente dentro del medio de control en cuestión. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03932-00 Accionante David de Jesús Freyle Morales y otros Acción de tutela – Primera instancia 6.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia del 4 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se negaron las pretensiones de una demanda de reparación directa3, por la presunta privación injusta de la libertad del señor David de Jesús Freyle Morales. 7.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental4.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; y vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela5.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una 3 Proceso identificado con número de radicado: 47001-33-33-004-2018-00096-00/01 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03932-00 Accionante David de Jesús Freyle Morales y otros Acción de tutela – Primera instancia prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del precedente constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional6: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada; y (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal». 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03932-00 Accionante David de Jesús Freyle Morales y otros Acción de tutela – Primera instancia Caso concreto La parte accionante sostuvo que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral, al haber negado las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por la privación de la libertad que sufrió David de Jesús Freyle Morales entre el 15 de abril de 2015 y el 26 de octubre de 2016, pese a haber sido absuelto penalmente por inexistencia del hecho.

No obstante, en la sentencia del 4 de diciembre de 2024 el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta al concluir que no se acreditó la antijuricidad de la privación de la libertad que soportó el señor Freyle Morales. Señaló que, si bien la medida restrictiva se impuso y posteriormente se profirió una sentencia absolutoria, ello no implicaba de forma automática la responsabilidad del Estado.

Indicó que era indispensable verificar si la medida de aseguramiento se ajustó a los parámetros de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, lo cual no se logró establecer por ausencia de pruebas suficientes así: «(…) 64. En conclusión, en la actualidad la condena contra el Estado por presunta privación injusta de la libertad, no procede en forma automática, en tanto se requiere comprobar si el daño es antijurídico a la luz del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, para ello en sede de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se debe confrontar si la autoridad jurisdiccional contaba con los elementos de juicio que justificaran la restricción de ese derecho fundamental, con independencia del desarrollo normal del proceso penal donde resulta factible que se reúnan o no las pruebas necesarias para disponer la condena o la absolución del procesado según el caso. 65.

Por tales motivos, y de acuerdo con la jurisprudencia vigente, la Sala deberá examinar la legalidad de la medida de aseguramiento que fue impuesta al señor David Freyle Morales»7. La Sala también evidenció que el Tribunal aplicó el régimen de falla del servicio, conforme al precedente vigente, el establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018.

Aclaró que, de acuerdo con dicha decisión no toda 7 Folio 12 de la sentencia del 4 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03932-00 Accionante David de Jesús Freyle Morales y otros Acción de tutela – Primera instancia absolución genera responsabilidad estatal y que el juez administrativo debe verificar si la actuación fue manifiestamente irrazonable o desproporcionada: «(…) Por último, mediante sentencia SU-363 de 2021, la Corte Constitucional reiteró las reglas establecidas en la sentencia SU-072 de 2018, según las cuales en cada caso es necesario revisar si la medida restrictiva de la libertad fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada, toda vez que no es inapropiado referirse a una regla general establecida como una responsabilidad objetiva»8.

La sentencia descartó la posibilidad de aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, al no haberse demostrado una actuación irregular o injustificada por parte de las autoridades judiciales o de la Fiscalía. Señaló que, aun si la privación de la libertad generó perjuicios, estos no eran imputables a una actuación contraria al ordenamiento jurídico.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que las entidades demandadas no eran responsables a ningún título y confirmó la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el señor Freyle Morales y su familia. Revisados los argumentos de la tutela, se observa que estos no demostraron una vulneración de derechos fundamentales, sino una discrepancia con la valoración jurídica realizada por el juez natural del proceso.

La decisión cuestionada se dictó con fundamento en los medios obrantes en el expediente y con base en el precedente judicial vigente, sin que se evidenciara arbitrariedad ni actuaciones contrarias a los postulados constitucionales. En tal sentido, no resulta procedente que el juez constitucional intervenga para reemplazar el juicio adoptado por las autoridades judiciales competentes.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la solicitud no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, y en tal sentido, se declarará improcedente. 8 Folio 11 de la sentencia del 4 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03932-00 Accionante David de Jesús Freyle Morales y otros Acción de tutela – Primera instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela del señor David de Jesús Freyle Morales y otros9 contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES vf 9 Liliana Paola Morales Ibáñez, madre de la víctima; Marlon Eduardo Freyle Castro, padre de la víctima; Juan Camilo Freyle Morales, quien actúa en representación del menor Marlon Eduardo Freyle Barliza, y en calidad de hermano de la víctima;

Kelly Johana Freyle Barliza y Gissel Paola Freyle Morales hermanas de la víctima; y, Nerita De Las Mercedes Ibáñez Vásquez, abuela de la víctima.