Radicación: 50001233300020210137601 Demandante: Personería Municipal Uramita - Antioquia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. Radicación: 5000-12-333-000-2021-01376-01 Demandante: Personería Municipal Uramita Antioquia Demandados: Municipio de Uramita, Instituto Nacional de Vías, Agencia Nacional de Infraestructura, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Corporación para el Desarrollo Sostenible de Urabá - Corpouraba, SP Ingenieros SAS, Autopistas Urabá SAS, Gobernación de Antioquia.
Vinculado: Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. AUTO QUE ADMITE RECURSO Y NIEGA DECRETO DE PRUEBAS I. Antecedentes El Personero Municipal de Uramita – Antioquia, instauro medio de control de protección de derechos e interés colectivos, relacionados con el goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, amenazados por las entidades accionadas.1.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante decisión del veinticinco (25) de mayo de 20222, resolvió: (…) Primero: Amparar los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a un ambiente sano. Segundo: Ordenar al alcalde de Uramita la reubicación inmediata de las personas que habitan la vivienda identificada en el informe efectuado en cumplimiento de la medida cautelar como la No. 31 con contador No 109715, en un lugar seguro garantizando una vivienda 1 Samai/Otros Despachos/actuación 95/ Demanda/ /samai2.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=050012333000202101376011100103 2 Samai/ Expediente Digital/ Actuación 2.
Notificada el 14.03.2023: Otras corporaciones/ índice 62. Radicación: 50001233300020210137600 Demandante: Personería Municipal Uramita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 digna hasta tanto no se brinde una solución de fondo en aplicación del Plan Municipal de Gestión de Riesgo.
Tercero: Se ordena al municipio de Uramita en un término no superior a tres meses a partir de la notificación de la presente providencia, realizar los Planes Municipales de Gestiones de Riesgo en el que se incluya de forma específica los proyectos de impacto y obras de gestión para el sector del barrio San José, posteriormente, deberá hacer acompañamiento por parte de la Unidad Administrativa para la Gestión del Riesgo de Desastres, Corpourabá y el departamento de Antioquia para efectuar el mencionado plan y proyectos y para la creación de los estudios técnicos, ayudas económicas, logísticas y de personal tendientes a la protección de los derechos colectivos de las familias que habitan el barrio San José. Cuarto: Confórmese un Comité de verificación integrado por el alcalde Municipal de Uramita, el Coordinador del Concejo Municipal de Gestión de Riesgo, la Personería Municipal de Uramita, para que se encarguen de comprobar el cumplimiento de lo aquí ordenado y envíen un informe bimensual al Despacho sobre el avance en el cumplimiento de la presente Sentencia. Quinto: Exhortar a la comunidad de que habita el barrio San José para que ejecute conductas que contribuyan al cuidado ambiental, atendiendo las indicaciones de las autoridades respecto a construcciones y evitar contaminar el cauce del Río Sucio, teniendo en cuenta que, en virtud del artículo 2 de la Ley 1523, la comunidad también es responsable de la gestión del riesgo.
(…). La Personería Municipal de Uramita -Antioquia presentó recurso de apelación, el 06 de junio de 20223, contra la anterior sentencia; así mismo, solicitó tener y practicar pruebas. La Sociedad Autopistas Urabá SAS, mediante memorial del 13 de junio de 2022, presentó alegaciones frente al recurso de apelación formulado por la Personería de Uramita4.
Mediante auto del 01 de julio de 20225, el Tribunal Administrativo del Antioquia, concedió el recurso de apelación ante esta Corporación6. II. Consideraciones. II.1 Recurso de apelación. El recurso presentado por la Personería Municipal de Uramita, el día 06 de junio de 2022, contra la sentencia del veinticinco (25) de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia7, está dentro 3 Samai/Otras corporaciones/actuación 100. 4 Samai/Otras corporaciones/actuaciones 143 a 145. 5 Samai/ Otras corporaciones/ actuación 146. 6 No expresa el efecto en el que se concedió el recurso. 7 Notificada 01 de junio 2022/ Samai/otros despachos/actuación 99 Radicación: 50001233300020210137600 Demandante: Personería Municipal Uramita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de la oportunidad legal y cumple los requisitos formales establecidos en el artículo 322 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 37 de la Ley 472 de 1998.
Cabe destacar que, el artículo 247 del CPACA fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, norma que en sus numerales 4, 5 y 6, dispuso que: “5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar.
El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso”. En virtud de lo anterior, y en vista de que en el presente proceso no se encuentran pruebas pendientes por practicar, se advertirá a los sujetos procesales que no hay lugar a dar traslado para alegar de conclusión, y por ende, se ordenará a la Secretaría de esta Sección que, una vez finalicen los términos estipulados en la norma de la referencia, se remita el expediente al Despacho para lo pertinente.
II.2.1 Decreto de pruebas. La Personería Municipal de Uramita, argumentó, entre otros, que, las órdenes dadas por el Tribunal deben ser más concretas, por ejemplo, de reubicación, reparación de viviendas, construcción muros, para que el río no afecte las viviendas, tal como sucedió el día 7 de abril de 2022, cuando debido a una avenida torrencial, se presentaron hechos verdaderamente catastróficos en el Municipio de Uramita, dejando más de 45 familias afectadas.
Afirmó que la Alcaldía Municipal de Uramita, adelanta un proyecto de vivienda en el Barrio San José, dado que esta autoridad ha estructurado viviendas legalizando predios con fundamento en actos administrativos que indican que no se encuentran en zonas de alto riesgo. Al respecto, aporta el oficio 284 a través del cual le pregunta al municipio por el mencionado proyecto.
Así mismo, en el acápite de “anexos” aporta igualmente el oficio nro. 285, dirigido a la Agencia Nacional de Infraestructura y la sociedad SP Ingenieros. En razón de lo anterior, solicitó decretar como pruebas, las siguientes: “a- Al señor Alcalde Municipal de Uramita, que dé respuesta al oficio 284 y lo aporte al expediente, ya que con este documento se demostrará desconociendo la realidad del Municipio, se pretende poner a más personas en riesgo a corto y largo plazo.
Radicación: 50001233300020210137600 Demandante: Personería Municipal Uramita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 b- A SP INGENIEROS Y LA ANI, que den respuesta al oficio 285, para y (sic) lo aporte al expediente, para demostrar que hay viviendas a las que no se les han realizado reparaciones, pero han vuelto a fisurarse.” Encuentra el Despacho que las pruebas solicitadas no cumplen con los requisitos establecidos para el decreto de las mismas, teniendo en cuenta lo siguiente: Respecto de la práctica de pruebas en segunda instancia, el artículo 37 de la Ley 472 de 19988 expresa que su trámite se sujetará a lo dispuesto en el artículo 327 del Código General del Proceso9.
Aunado a lo anterior, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 44 de la Ley 472 de 199810, según el cual, cuando existan aspectos que no se encuentren regulados se aplicaran las disposiciones del Código General del Proceso. De la lectura del artículo 327 del Código General del Proceso, se tiene que, las pruebas que procede decretar en segunda instancia son aquellas que las partes pidan de común acuerdo; las que decretadas en primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; las que versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, para demostrarlos o desvirtuarlos; las documentales que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria y, por último, si con ellas se persigue desvirtuar éstas últimas.
Así mismo, el artículo 168 del Código General del Proceso11, expresa que el juez rechazará de plano las pruebas ilícitas, las notoriamente 8 Artículo 37.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.
La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas.
Subraya propia. 9 Artículo 327. Trámite de la apelación de sentencias. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5.
Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. 10 Artículo 44.- Aspectos no Regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones. 11 Artículo 168.
Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Radicación: 50001233300020210137600 Demandante: Personería Municipal Uramita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
Para el despacho esta solicitud es improcedente, puesto que, las respuestas a los derechos de petición nro. 284 y 285, tienen por objeto un pronunciamiento por parte de quienes actúan en el proceso como parte demandada, y este tipo de pruebas están dispuestas para terceros que no son parte procesal12. II.2 Poderes Obra renuncia al poder otorgado por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a favor José Edison García García, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.411.804 de Bogotá y portador de la Tarjeta Profesional No. 38.797 del Consejo Superior de la Judicatura; comoquiera que la misma cumple con los requisitos señalados en el artículo 76 del Código General del Proceso, el Despacho tiene por debidamente presentada la renuncia.13 Por lo anterior el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación promovido por la Personería Municipal de Uramita, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, acorde con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que no hay lugar a dar traslado para alegar de conclusión, conforme a la parte considerativa del presente proveído. TERCERO:NEGAR el decreto de pruebas solicitadas por la Personería Municipal de Uramita acorde con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: TENER por debidamente presentada la renuncia por parte del abogado José Edison García García, acorde con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 12 Cfr Auto 23 de marzo de 2023, Expediente 2021-01495-01 C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. “Teniendo en cuenta las disposiciones normativas anteriormente referenciadas y aplicándolas al caso concreto, se debe indicar que, en efecto, la parte demandante solicitó la prueba en el momento oportuno, esto es, en el escrito de la demanda; sin embargo, dicho medio probatorio es improcedente por cuanto, como bien lo indicó el tribunal, este no resulta ser el adecuado para la obtención de información de quienes son parte dentro del proceso, sino que se estructuró para que terceros, mediante un documento que se entiende rendido bajo la gravedad de juramento informen hechos, actuaciones, cifras o datos que resulten de utilidad para la solución de un caso concreto”. 13 Samai/índice 11/ actuación 10 Radicación: 50001233300020210137600 Demandante: Personería Municipal Uramita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.