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11001031500020240452100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-08-27

Radicación interna: 7317 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Maria Ruth Candelo Zamora·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04521-00 Accionante: María Ruth Candelo Zamora Se declara la improcedencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04521-00 Accionante: María Ruth Candelo Zamora Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Pensión de sobreviviente / Ingreso base de liquidación / Relevancia constitucional / Se declara la improcedencia de la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sala resuelve la acción de tutela presentada por María Ruth Candelo Zamora contra el Juzgado 16 Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 26 de agosto de 2024 Martha Ruth Candelo Zamora interpuso, por medio de apoderada judicial, una acción de tutela contra el Juzgado 16 Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad por las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-016-2022-00111-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04521-00 Accionante: María Ruth Candelo Zamora Se declara la improcedencia 2 2.- En la acción de tutela se formularon las pretensiones que se transcriben a continuación: <<PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, LA IGUALDAD, LA VIDA DIGNA Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD toda vez que el Juzgado Dieciséis Administrativo del circuito de Cali y la sala mixta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrieron en un defecto sustantivo pues se observa que de manera errada desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente judicial y los artículos 48 de la ley 100 de 1993, artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y lo establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia No.023 del 19 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del circuito de Cali.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Dieciséis Administrativo del circuito de Cali, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis.

CUARTO: ORDENAR a la Sala Mixta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Magistrado ponente Víctor Adolfo Hernández Díaz, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral promovido. Teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis>>.

B. Hechos 3.- El 10 de octubre de 2014 Colpensiones le reconoció una pensión de vejez al cónyuge de la accionante, señor Manuel Montaño Candelo. 3.1.- El 24 de agosto de 2015 Manuel Montaño Candelo solicitó la reliquidación de su mesada pensional a una tasa del 90% del ingreso base de liquidación (IBL), de conformidad con el artículo 20 del Decreto 758 de 19901 por haber cotizado un total de 1.445 semanas. 3.2.- Mediante Resolución GNR392588 del 3 de diciembre de 2015, Colpensiones negó la solicitud.

Expuso que, para acceder a la pensión de vejez del Decreto 758 de 1990, únicamente se podían tener en cuenta los tiempos que fueron cotizados en el 1 <<Artículo 20. Integración de las pensiones de invalidez por riesgo común y de vejez. (…) II. Pensión de Vejez: a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04521-00 Accionante: María Ruth Candelo Zamora Se declara la improcedencia 3 Instituto de Seguros Sociales, y el señor Manuel Montaño Candelo solo cotizó 874 semanas en aquella entidad. El peticionario apeló y Colpensiones confirmó la decisión en la Resolución VPB34350 del 31 agosto de 2016. 3.3.- Manuel Montaño Candelo falleció el 8 de marzo de 2020.

En consecuencia, mediante Resolución SUB133769 del 23 de junio de 2020 Colpensiones reconoció la sustitución pensional y distribuyó la prestación así: (i) el 50% para la accionante, por su condición de cónyuge supérstite y (ii) el 50% restante para Lilia Ruth Montaño Candelo, por su condición de hija menor de edad del causante. 3.4.- El 26 de mayo de 2022 la accionante demandó la nulidad de las resoluciones GNR392588 del 3 de diciembre de 2015 y VPB34350 de 31 agosto de 2016 de Colpensiones.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de la pensión de sobreviviente a <<una tasa del 90% sobre el ingreso base de liquidación>>, así como el pago retroactivo de las mesadas reliquidadas. 3.4.1.- Mediante sentencia del 19 de marzo de 2024, el Juzgado 16 Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda.

Expuso que, según la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el ingreso base de liquidación (IBL) no es un elemento sujeto al régimen de transición pensional. Concluyó que no era posible aplicar el Decreto 758 de 1990 a una pensión reconocida bajo el régimen de la Ley 33 de 1985 porque <<el principio de favorabilidad que el demandante pretende se aplique va atado al principio de inescindibilidad normativa>>. 3.4.2.- La accionante apeló la decisión bajo el argumento de que la pensión se debió liquidar sobre el 90% del ingreso base de liquidación porque el causante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y contaba con los tiempos de servicio requeridos para acceder a la prestación en los términos del Decreto 758 de 1990. 3.4.3.- Mediante sentencia del 19 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el fallo apelado.

Consideró que el causante no cumplió los requisitos para el reconocimiento de la pensión según el Decreto 758 de 1990 porque los períodos cotizados en entidades diferentes al antiguo Instituto de Seguros Sociales no son acumulables. Agregó que la sentencia SU-769 de 2014 autorizó la acumulación de los tiempos cotizados en distintas entidades únicamente para efectos del reconocimiento prestacional, pero no para la reliquidación de las mesadas de quienes ya tenían reconocido el derecho.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04521-00 Accionante: María Ruth Candelo Zamora Se declara la improcedencia 4 C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad porque (i) es un sujeto de especial protección constitucional debido a su avanzada edad, (ii) ante el fallecimiento de su cónyuge, tuvo que afrontar una necesidad económica apremiante, (iii) la liquidación de la pensión <<con el IBL del 75%>> colocó al pensionado en desigualdad con los demás afiliados y desmejoró la calidad de vida de sus beneficiarias y (iv) el artículo 48 de la Ley 100 de 19932 establece que el monto mensual de la pensión de sobrevivientes debe ser igual al monto de la pensión que disfrutaba el pensionado.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (accionado) afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Sostuvo que la sentencia objeto de reproche se fundamentó en el material probatorio y en las normas aplicables. Insistió en que, para efectos de la reliquidación pensional, no es posible la acumulación de tiempos cotizados en Colpensiones y otras entidades de previsión. 6.- La Gobernación del Valle del Cauca (tercero con interés) solicitó negar el amparo porque el debate sobre la sustitución pensional se resolvió en el proceso ordinario.

Indicó que los reparos de la accionante se circunscriben a las decisiones judiciales y no a una actuación atribuible a la gobernación. 7.- La Administradora Colombiana de Pensiones (tercero con interés) señaló que la acción de tutela no supera los requisitos de procedibilidad. Expuso que no se acreditó una vulneración a derechos fundamentales ni la presencia de un perjuicio irremediable.

Manifestó que la sentencia reprochada está ejecutoriada y operó el fenómeno de la cosa juzgada, lo que impide la intervención del juez de tutela. 8.- Lilia Ruth Montaño Candelo (tercero con interés) solicitó conceder el amparo al debido proceso porque la pensión de vejez no se liquidó en debida forma. II. CONSIDERACIONES 2 <<ARTÍCULO 48.

Monto de la Pensión de Sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100 % de la pensión que aquél disfrutaba (…)>> Radicado: 11001-03-15-000-2024-04521-00 Accionante: María Ruth Candelo Zamora Se declara la improcedencia 5 9.- Se acogerá la postura mayoritaria de la sala y se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Lo anterior, en la medida en que la acción de tutela reitera los mismos argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación y resueltos en el proceso ordinario3. E. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperar 10.- De antemano se precisa que el análisis se centrará en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca porque fue la que puso fin a la controversia.

Además, aunque la accionante no invocó un defecto específico sobre la providencia reprochada, es posible inferir que los cargos del escrito de tutela encajan en un defecto por violación directa de la Constitución, pues alega que el tribunal aplicó la ley al margen de los preceptos constitucionales del debido proceso, la igualdad y la dignidad humana. 10.1.- En este sentido, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en el defecto alegado porque garantizó la defensa contradictoria de la accionante y profirió una decisión fundada en derecho.

Además, explicó detalladamente los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron la decisión y no se evidencia que la providencia constituya un mero acto de voluntad del juez. 10.2.- Adicionalmente, la accionante mencionó que es un sujeto de especial protección constitucional y que requiere un incremento a su mesada pensional para garantizar sus condiciones mínimas de subsistencia y suplir la ausencia repentina del apoyo económico que le brindaba su cónyuge.

Sin embargo, no alegó ni acreditó que la pensión de sobreviviente sea inferior al monto mínimo señalado en el inciso 6 del Acto Legislativo 01 de 2005 ni que la porción que percibe actualmente sea insuficiente para garantizar su mínimo vital. 11.- Por otra parte, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, el sistema de seguridad social se rige por los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera.

Al efecto, la solidaridad exige que los afiliados al sistema 3 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la accionante alega la vulneración de su derecho fundamental, entre otros, al debido proceso y es posible inferir los vicios que consideró configurados en la decisión atacada.

Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la sala, según la cual, cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04521-00 Accionante: María Ruth Candelo Zamora Se declara la improcedencia 6 <<deban, en general, cotizar, no sólo para poder recibir los distintos beneficios, sino para preservar el sistema en su conjunto>>4. 11.1.- En el caso concreto, el tribunal accionado consideró que no era procedente extender los beneficios pensionales del Decreto 758 de 1990 a la pensión de sobreviviente de la accionante, porque la tasa del 90% sobre el IBL prevista en el artículo 20 está sujeta a que el pensionado haya cotizado 1.250 semanas o más ante el Instituto de Seguros Sociales.

Sin embargo, evidenció que el causante únicamente cotizó 874 semanas en aquella entidad, por lo cual la reliquidación pensional no era procedente. 11.2.- Se advierte que la interpretación de la autoridad judicial accionada es constitucionalmente admisible, pues el principio de solidaridad pensional impone a los afiliados una obligación de contribuir a la financiación del sistema, de modo que el monto de la prestación se determine estrictamente por los aportes que en efecto realizaron.

Además, amerita mencionar que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció puntualmente que << [p]ara la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones>>. 11.3.- En concordancia, la Corte Constitucional precisó que el núcleo esencial del derecho a la seguridad social está estrechamente ligado a la dignidad humana y a la obligación del Estado de destinar los recursos públicos <<a los sectores más desfavorecidos de la sociedad y no a los sectores que pueden sufragar su subsistencia con ocasión de la pensión a que se hicieron acreedores>>5.

Por lo tanto, como la accionante ya se encuentra percibiendo una pensión de sobreviviente en la cuantía reconocida en la Resolución SUB133769 de 2020 de Colpensiones, no se advierte que la ausencia de una reliquidación vulnere su derecho fundamental a la seguridad social, máxime cuando la decisión se fundó en las normas aplicables. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela. 4 Corte Constitucional, sentencia C-739 de 2002. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-140 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04521-00 Accionante: María Ruth Candelo Zamora Se declara la improcedencia 7 SEGUNDO:

NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado el fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto