1 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04374-00 Demandante: Luis Emilio Yáñez Soledad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04374-00 Demandante: Luis Emilio Yáñez Soledad Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta y otros Temas: Tutela contra providencia judicial.
Temeridad de la acción. Tutela contra sentencia de tutela. Incumplimiento de requisitos para su análisis. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Emilio Yáñez Soledad en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, el Consejo de Estado, Sección Quinta y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Luis Emilio Yáñez Soledad, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04374-00 Demandante: Luis Emilio Yáñez Soledad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co igualdad procesal, al debido proceso y a la defensa, y como consecuencia de lo anterior, que se emitan las siguientes órdenes: Que se ordene la nulidad de todo lo actuado desde [la] fecha en que el Juzgado decretó LA CADUCIDAD DE LOS TÉRMINOS AL RESOLVER ASÍ:
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRESE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA INTERPUESTA POR EL APODERADO DE LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) Y LA APODERADA DE LA NACIÓN–MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, SALA DE CASACIÓN PENAL Y SALA DE REVISIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN, en lo que tenga que ver con el accionante LUIS EMILIO YÁÑEZ SOLEDAD y, en su lugar, [que] se disponga una nueva evaluación judicial a efectos de determinar la procedencia de la resolución de apertura de inicio de la audiencia de la demanda administrativa, según las conclusiones que se extraigan de la parte motiva del fallo.
A efectos de la aplicación se fijará un plazo máximo e improrrogable de cuarenta y ocho horas. Estas órdenes [como] consecuencia de la declaratoria de la vía de hecho por defecto sustantivo. Que se ordene la nulidad de todo lo actuado desde fecha en que el despacho decretó probada las exenciones (sic), oportunidad en la cual fue dictada la resolución y apelación ante el honorable Tribunal Administrativo.
Subsidiariamente, [que en el término] improrrogable de cuarenta y ocho horas, se ordene continuar el proceso de la demanda administrativa. Esta orden es la consecuencia de la vía de hecho por defecto fáctico. Y que se declare como término del tiempo para la demanda administrativa desde el día 18 de agosto del 2015 ante un médico tratante privado adscrito a la IPS Clínica Los Andes.
Dr. Martin Angarita Yáñez – Ortopedista. 1.1.2. Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 21 de febrero de 2004 fue capturado por hurto en concurso homogéneo con secuestro y, estando privado de su libertad —en centro de reclusión—, sufrió una caída de un camarote, consecuencia de lo cual inició con dolor lumbar que con el pasar de los años se empeoró en forma constante y crónica.
A más de que también se le desarrolló la enfermedad de gastritis aguda crónica. ii) Mediante sentencia del 26 de junio de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta lo condenó a la pena de 24 años de prisión, como autor del delito de secuestro extorsivo y hurto calificado agravado. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04374-00 Demandante: Luis Emilio Yáñez Soledad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Ingreso al centro carcelario en buenas condiciones de salud, esto es, sin dolores lumbares y/o gástricos, y en su reclusión —que se mantuvo por espacio de 10 años— fue tratado de manera deficiente por parte del personal médico y administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), pues no le realizaron los exámenes diagnósticos especializados que requería —como era la resonancia magnética— en orden a que fuera debidamente diagnosticado y tratado. iv) Consecuencia de lo anterior, interpuso diferentes acciones de tutela e incidentes desacatos para preservar su derecho a la salud, y solo hasta el 17 de septiembre del 2014, fue sometido a una valoración general, por parte del Instituto de Medicina Legal, el cual dictaminó lo siguiente: Se trata de adulto masculino de 31 años de edad quien se encuentra recluido en la penitenciaría modelo de Cúcuta desde el año 2004, en su reclusión, según historia clínica, los profesionales médicos le han diagnosticado y manejado las siguientes enfermedades: Sinusitis crónica, disco patía lumbosacra (hernias discales), astigmatismo y gastritis crónica.
Actualmente acusa afección dolorosa intensa en columna lumbosacra por cuadro de disco patía crónica, a la cual no se le ha definido tratamiento por el respectivo especialista, la última vez que el profesional médico lo valoró fue el 15/11/2013 quien solicitó nueva resonancia nuclear magnética, sin que a la fecha se la haya practicado, la cual es indispensable para continuar con el proceso médico de tratamiento.
Firma Dr. EMEL PALACIO MONTAGUT – Profesional Especializado Forense. v) Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta le otorgó libertad condicional. vi) El 18 de agosto de 2015, acudió a un médico privado, doctor Martin Angarita Yáñez —Ortopedista adscrito a la IPS Clínica Los Andes—, quien emitió el siguiente diagnóstico: Disco Patía múltiple de la columna lumbar L3-L4, L4 L5 Y L5-S1.
Abombamiento discal de L4-L5 con disminución de la amplitud del agujero de conjugación izquierdo. El Pte. Manifiesta un dolor muy intenso a nivel de la región de la columna lumbre-sacra que se irradia hacia ambos miembros inferiores con sensación de adormecimiento y hormigueo, se encuentra que hay pérdida de la fuerza muscular y limitación en los arcos de movilidad.
El pronóstico del Pte. es malo con un concepto no favorable de rehabilitación física. ( ) No se puede reintegrar a sus labores de trabajo ( ) 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04374-00 Demandante: Luis Emilio Yáñez Soledad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vii) Presentó demanda de reparación directa en orden a que se declarara la responsabilidad administrativa del INPEC por falla en la prestación del servicio médico, pero el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declararon probada la excepción de caducidad del medio de control. vii) Interpuso acción de tutela en la que cuestionó las decisiones adoptadas en el proceso contencioso administrativo, y el Consejo de Estado, Secciones Quinta y Tercera desestimaron las pretensiones de la demanda. 1.1.3.
Los defectos invocados En sentir del accionante, las decisiones de los jueces de lo contencioso administrativo incurrieron en los siguientes vicios o defectos: i) Defecto sustantivo. El medio de control presentado no estaba sometido al término de caducidad de dos años establecido en el derecho positivo, puesto que el hecho dañoso imputable al Estado tiene su origen en un delito de lesa humanidad, de manera que la imprescriptibilidad penal que se predica de dichas conductas criminales se hace extensiva a la acción contencioso administrativa. ii) Desconocimiento de precedente jurisprudencial.
Ante la existencia de distintas posturas jurisprudenciales en torno a la caducidad del medio de control de reparación directa, en casos en que el hecho dañoso es causado por un delito de lesa humanidad, se acogía a la tesis expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia T-490 de 2014, y por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el auto del 10 de febrero de 2016. iii) Defecto fáctico.
Se valoró arbitraria y tendenciosamente la prueba allegada, dado que no se tuvo en cuenta el daño realmente causado mientras estuvo privado de su libertad. La prueba realmente exculpatoria se constituyó en un indicio para declarar la caducidad del medio de control. 1.2. Actuación procesal 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04374-00 Demandante: Luis Emilio Yáñez Soledad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.1.
Mediante auto del 17 de agosto de 2022, se inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, se requirió al señor Luis Emilio Yáñez Soledad, para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, allegara memorial aclaratorio en el que: i) suministrara los consecutivos de radicación completos y las fechas en las cuales fueron emitidas las providencias cuestionadas; ii) señalara si la acción de tutela se presentó en contra de dos procesos diferentes —medio de control de reparación directa y acción de tutela—; iii) indicara cuáles son las autoridades judiciales cuestionadas, esclareciendo, en primer lugar, si dentro de los accionados se encontraba el Tribunal Administrativo del Norte de Santander y, en segundo lugar, si se estaba haciendo referencia a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado cuando se menciona como demandado a la «Sala de Revisión del Consejo de Estado»; y iv) manifestara cuáles eran las causales especiales de procedibilidad —defectos— en los que incurrían las providencias atacadas, y sustentara, con precisión conceptual y jurídica, su aplicabilidad dentro de la acción constitucional. 1.2.2.
El 22 de agosto de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al señor Luis Emilio Yáñez Soledad. 1.2.3. El 25 de agosto de 2022, el accionante allegó memorial de subsanación de la demanda en los siguientes términos: i) La acción de tutela se dirige a cuestionar a) los autos interlocutorios del 18 de agosto de 2020 y del 15 de abril de 2021, proferidos por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con radicación 54001 33 40 010 2016 01202 00 [01]; y b) las sentencias del 22 de julio y 2 de noviembre de 2021, emitidas por el Consejo de Estado, la primera, por la Sección Quinta, y la segunda, por la Sección Tercera, Subsección B, en la acción de tutela con radicación 11001 0315 000 2021 02695 00 [01]. ii) En el libelo se señaló cuáles son las causales especiales de procedibilidad y/o defectos en los que incurren las providencias atacadas, y se sustentó con precisión 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04374-00 Demandante: Luis Emilio Yáñez Soledad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conceptual y jurídica su aplicabilidad dentro de la acción constitucional.
Así, se tiene que en el tiempo en que estuvo privado de su libertad se quedó sin cómo poder trabajar debido a las cuatro hernias discales y a que adquirió una enfermedad oculta, como lo es la hepatitis b, y fue solo hasta cuando le realizaron la valoración en la Clínica Los Andes en que empezaron a correr los términos para realizar una reclamación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. iii) Después de esperar tanto los jueces administrativos decretaron una caducidad como si en prisión tuviera la manera de entrevistarse con abogados o realizar trámites, toda vez que en su caso se reflejó que no tuvo la visita de defensores, y que tampoco tenía dinero para poder pagar una asistencia o un asesoramiento. iv) Desde febrero de 2004 a diciembre de 2014, periodo en el cual padeció grave afección en su espalda, no fue tratado oportunamente por la demandada, y solo cuando recobró su libertad, acudió en busca de tratamiento ante un médico ortopedista, por lo que solo hasta el 18 de agosto de 2015 tuvo conocimiento de su grave condición médica y fue el momento en el cual decidió demandar al Estado en busca de la reparación de los perjuicios ocasionados, lo que hace que la demanda se haya impetrado dentro del término legal. v) Además, debe tenerse en cuenta que el Consejo de Estado, en las decisiones de tutela, no valoraron los términos expuestos en el libelo e implicaron la validez de la verdad, pues dejaron en firme la decisiones de los jueces administrativos sin ningún tipo de cuestionamiento, dando alcance a la violación del debido proceso. 1.2.4.
A través de auto del 31 de agosto de 2022, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Cúcuta, como accionados, al haber conocido del medio de control de reparación directa que se tramitó con el radicado 54001 33 40 010 2016 01202 00 [01]; de igual forma, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Quinta, y de la Sección Tercera, Subsección B, como accionados, al haber conocido de la acción de tutela que se tramitó con el radicado 11001 0315 000 2021 02695 00 [01]; y también a la Nación-Ministerio de Justicia, al Ministerio de Salud, al Instituto Nacional 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04374-00 Demandante: Luis Emilio Yáñez Soledad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Penitenciario y Carcelario (INPEC), a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y a Fiduprevisora S. A., como terceros interesados en las resultas de este proceso, al haber actuado dentro del medio de control de reparación directa arriba referenciado.
Asimismo, se comisionó al Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Cúcuta, para que notificara del trámite constitucional, como terceros interesados, a todas las personas que intervinieron dentro del medio de control de reparación directa en cuestión, exceptuando al señor Luis Emilio Yáñez Soledad, a la Nación-Ministerio de Justicia, al Ministerio de Salud, al INPEC, a la USPEC y a Fiduprevisora S.A; y También se comisionó al Consejo de Estado, de la Sección Quinta, para que notificara del trámite constitucional, como terceros interesados, a todas las personas que intervinieron dentro de la acción de tutela cuestionada, exceptuando al señor Luis Emilio Yáñez Soledad, a la Nación-Ministerio de Justicia, al Ministerio de Salud, al INPEC, a la USPEC y a Fiduprevisora S.A. De igual forma, se requirió al Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Cúcuta para que enviara copia digital del expediente del medio de control de reparación directa con radicación 54001 33 40 010 2016 01202 00 [01], y al Consejo de Estado, Sección Quinta, para que remitiera la copia digital del expediente de la acción de tutela con el radicado 11001 0315 000 2021 02695 00 [01]; y se ordenó remitir copia del presente trámite constitucional a los demandados y a los terceros interesados para que, dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe. 1.2.5.
El 5 de septiembre de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al señor Luis Emilio Yáñez Soledad; al Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta; al Tribunal Administrativo de Norte de Santander; al Consejo de Estado, Sección Quinta; al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B; a la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho; a la Nación- Ministerio de Salud y la Protección Social; al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC); a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y a la Fiduprevisora S. A.; y dio conocer al Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04374-00 Demandante: Luis Emilio Yáñez Soledad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Cúcuta y a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, de la comisión efectuada. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por intermedio del consejero Alberto Montaña Plata, rindió informe en los siguientes términos: i) En lo que respecta a la sentencia de segunda instancia del 2 de noviembre de 2021, dictada en el proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2021-02695-01, se considera que tanto la providencia como su respectivo expediente contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez constitucional tome la decisión que en derecho corresponda. ii) La acción de tutela tiene por objeto enjuiciar una sentencia de tutela adoptada en segunda instancia, respecto de la cual no se configuran los presupuestos señalados en la sentencia SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional, para su conocimiento; en consecuencia, en su condición de ponente del fallo objeto enjuiciamiento estará presto a atender lo que se disponga. 1.3.2.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por intermedio del magistrado Edgar Enrique Bernal Jáuregui, solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, denegar las pretensiones de tutela, dado lo siguiente: i) En el caso no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia acusada se profirió el 15 de abril de 2021, y se notificó por estado electrónico el 21 de abril siguiente, por lo que transcurrieron más de 15 meses, plazo que se encuentra por fuera de los lineamientos que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable y proporcionado para la interposición de una tutela contra una providencia judicial. ii) Además, es de destacar la total improcedencia de pretender cambiar, a través de la acción de tutela, decisiones que ya están en firme, pues de permitir dicha situación se estaría atentando gravemente contra el principio de seguridad jurídica, y se 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04374-00 Demandante: Luis Emilio Yáñez Soledad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de salvaguardar los derechos fundamentales, convirtiéndola en una instancia más para poder solucionar errores u omisiones de las partes y para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. iii) En todo caso, es de advertir que las decisiones judiciales que declararon la caducidad del medio de control de reparación directa no incurren en los defectos referidos en la acción de tutela, pues en los autos cuestionados se valoraron, de forma razonable, todas las circunstancias fácticas relevantes, en concordancia con las normas y jurisprudencia que rigen la caducidad, y con base en esa evaluación sustentaron la operancia del fenómeno en el caso. 1.3.3.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, por intermedio de apoderado judicial, solicitó denegar las pretensiones de tutela, dados los siguientes argumentos: i) Las actuaciones ejercidas por parte de los operadores judiciales dentro del proceso de reparación directa enjuiciado fueron adecuadas, y se procedió de conformidad con la normatividad legal y procesal de manera diáfana.
Lo que busca el actor es reiterar argumentos expuestos dentro de la demanda ordinaria y ampliarlos con nuevas exposiciones que, se considera no viene al caso, lo cual desborda el objeto de la acción constitucional. ii) Es de indicar que los delitos de lesa humanidad deben ser mencionados en su condición de tales al interior del proceso penal y bajo los tipos penales existentes en la normatividad sustantiva penal colombiana que puedan así adecuarse, lo que no sucedió en el caso, pues de acuerdo con el recaudo probatorio no se evidencia tal situación, ya que los delitos por los fue condenado fueron los de secuestro extorsivo y hurto calificado agravado. iii) El actor intenta que se tome la presunta tortura ejercida por parte del INPEC, sin que ello se cuestionara en un escenario penal, para efectos de dar certeza de que realmente ocurrió, lo cual permite inferir que el asunto de la lesa humanidad no es más que la búsqueda de ampliar y dejar un término de manera indefinida, para que se decrete la nulidad de la declaratoria de caducidad, más aún cuando es claro que 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04374-00 Demandante: Luis Emilio Yáñez Soledad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el hipotético caso que el delito hubiese sido considerado como de lesa humanidad, lo era para ese delito en particular y no para hacerse extensible, como lo pretende el actor, al medio de control de reparación directa y, sobre todo, porque al respecto ya se ha pronunciado el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones haciendo claridad que el término de reparación directa es uno sólo —los 2 años desde la ocurrencia del daño o desde que se tuvo conocimiento— y que tal cómputo es el que puede entrar a estudiarse desde cuando se tuvo conocimiento del daño. 1.3.4.
El Ministerio de Salud y Protección Social, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad o, en su defecto, declarar improcedente la acción de tutela. Argumentó que el Ministerio carece de legitimación en la causa por pasiva, pues al no ser parte de la Rama Judicial no tienen competencia para intervenir en las decisiones proferidas por los despachos judiciales; además, advirtió que el accionante no probó que durante el proceso seguido ante los despachos judiciales se haya incurrido en alguno de los yerros que la jurisprudencia ha determinado para acceder a la protección del juez de tutela, pues no existe conculcación de los derechos fundamentales. 1.3.5.
La Fiduprevisora S. A., a través de su representante legal, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, en atención a que a partir del 1 de julio de 2021, la Fiduciaria Central S. A. es el nuevo vocero y administrador fiduciario del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y que, por tanto, no ostenta ninguna capacidad para continuar con la contratación de los servicios médicos de las personas privadas de la libertad. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04374-00 Demandante: Luis Emilio Yáñez Soledad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, dirigida en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a la misma Corporación, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer de la acción de tutela dirigida en contra del Consejo de Estado. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir los autos interlocutorios proferidos por el Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el proceso de reparación directa con radicación 54-001-33-40-010- 2016-01202-00.
En caso afirmativo, se analizará si con la adopción de las referidas providencias se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad procesal, al debido proceso y a la defensa, al declararse la caducidad del medio de control. De igual forma, corresponde a la Sala dilucidar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir las sentencias de tutela proferidas por el Consejo de Estado, Sección Quinta, y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la acción de tutela con radicado 11001 03 15 000 2021 02695 00 [01].
En caso afirmativo, se analizará si con la adopción de las referidas providencias se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales 12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04374-00 Demandante: Luis Emilio Yáñez Soledad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04374-00 Demandante: Luis Emilio Yáñez Soledad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Hechos probados 2.4.1. De expediente reparación directa con radicación 54-001-33-40-010-2016- 01202-00, la Sala establece lo siguiente: i) El 19 de diciembre de 2016, el señor Luis Emilio Yáñez Soledad interpuso demanda de reparación directa contra la Nación–Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), CAPRECOM EPS (Liquidada) y FIDUPREVISORA S.A, en orden a que se les declarara administrativamente responsables por falla en la prestación del servicio médico mientras estuvo privado de su libertad. ii) A través de auto del 18 de agosto de 2020, proferido en audiencia inicial, el Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa interpuesta por el apoderado de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y la apoderada de la Nación–Ministerio de Salud y de la Protección Social, y dio por terminado el proceso. iii) Por medio de sentencia del 15 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la decisión de primera instancia. 2.4.2.
Del expediente de tutela con radicación 11001 03 15 000 2021 02695 00 [01], la Sala establece lo siguiente: i) El 19 de mayo de 2021, el señor Luis Emilio Yáñez Soledad interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en orden a que se dejara sin efectos los autos interlocutorios del 18 de agosto de 2020 y el 15 de abril de 2021, que declararon probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa con radicado 54001-33-40-010-2016-01202-00 [01]. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04374-00 Demandante: Luis Emilio Yáñez Soledad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Mediante sentencia del 22 de julio de 2021, el Consejo de Estado, Sección Quinta, negó el amparo solicitado, al no cumplirse con la respectiva carga argumentativa de los defectos alegados. iii) A través de sentencia del 2 noviembre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la acción al no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1. Respecto de la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y del Tribunal Administrativo de Norte de Santander Pues bien, se tiene que con respecto de la acción de tutela dirigida en contra del Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a efectos de cuestionar las providencias del 18 de agosto de 2020 y 15 de abril de 2021, en las que se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, se configura la figura jurídica de la temeridad, puesto que dichas providencias ya fueron objeto de demanda ante los jueces constitucionales.
Tal situación, desconoce lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que es claro en señalar que «[…] El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio».
La Corte Constitucional ha sido diáfana en afirmar que la violación del juramento constituye una temeridad y un ejercicio abusivo de la acción de tutela que tiene consecuencias nocivas para la administración de justicia, lesiona indebidamente los 15 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04374-00 Demandante: Luis Emilio Yáñez Soledad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos del accionado y atenta contra el principio de economía procesal que debe regir la actuación judicial.3 Por tanto, lo que corresponde en el asunto es dar aplicación a lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en el que se señala que, «cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Ahora, cierto es que el legislador omitió establecer, de manera expresa, lo que constituye un motivo justificado para presentar una acción de tutela más de una vez, por lo que la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en estos casos, el juez debe determinar el carácter del motivo4, el cual debe ser expreso, es decir, que el accionante tiene la obligación de manifestar que ya ha interpuesto otra acción y de expresar las razones por las cuales lo hace nuevamente.
Sin embargo, la motivación presentada por el accionante hace referencia al hecho de que el asunto no se analizó de fondo, puesto que se declaró su improcedencia ante el incumplimiento de requisitos formales para su análisis; evento que no comporta una justificación razonable para la interposición de una nueva acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, máxime cuando los escritos en una y otra acción de tutela son exactamente iguales y de los cuales no se aprecia, a lo menos, un esfuerzo por explicar de manera clara los defectos endilgados, motivo este por el cual fue rechazada la acción de tutela en la primera oportunidad.
Esta conducta del actor es contraria al principio de economía procesal, pues el mismo asunto fue puesto en consideración en dos oportunidades, por lo que en el caso se impone el rechazo de la acción de tutela. 2.5.2. Respecto de la acción de tutela dirigida en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta, y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 3 Corte Constitucional, Sentencia T-1014 de 1999, Expedientes T-239.989 y T-242.095 Peticionario: Orlando Oviedo Saballeth, Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 1994, Magistrado Ponente: Fabio Morón. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04374-00 Demandante: Luis Emilio Yáñez Soledad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, el accionante también interpone acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, autoridades judiciales que emitieron las sentencias de tutela del 22 de julio y 2 noviembre de 2021, en las que se declaró improcedente la interposición del mecanismo de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Sobre el particular, debe la Sala dejar claro que en la Sentencia SU-1219 de 2001, la Corte Constitucional dejó sentado que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela5, como tampoco contra las decisiones que se profieran en el trámite de estas6, pues aunque el juez de amparo no está exonerado de cometer equivocaciones o errores en el trámite de la acción constitucional, para tal efecto el ordenamiento jurídico previó en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 la eventual revisión de los fallos de tutela por parte de la Corte Constitucional.
Además, en la Sentencia SU-627 de 2015, la Corte unificó jurisprudencia en torno al tema y señaló que para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela se deben distinguir si el mecanismo de amparo se dirige contra una sentencia de tutela, o si se dirige contra actuaciones del proceso diferentes a la sentencia. Así: i) Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. Pero, si la sentencia de tutela fue proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la 5 Ver Sentencias, T-200 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1164 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-582 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 6 Sentencia T-200 de 2003. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04374-00 Demandante: Luis Emilio Yáñez Soledad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de amparo cuestionada, se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude fraus omnia corrumpit; y no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. ii) Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Por tanto, si la actuación es anterior a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión; y si la actuación es posterior a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede, pero, si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, puede proceder de manera excepcional.
En el sub judice el accionante no se ocupó de explicar, para efectos de justificar la procedencia de la acción de tutela, que en las decisiones emitidas por los jueces constitucionales se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad»7.
Lo anterior, por cuanto lo único que se encargó de señalar, para cuestionar las providencias de tutela, fue que las Secciones del Consejo de Estado no valoraron los argumentos expuestos en el libelo, desconociendo con ello la validez de la verdad, cuando lo cierto es que la acción de tutela no fue posible analizarla de fondo ante la falta de explicación clara, concisa y razonable de los defectos sustantivo, desconocimiento de precedente y fáctico endilgados.
De esta forma, lo pretendido 7 Sentencia T-218 de 2012, SU- 627 de 2015. 18 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04374-00 Demandante: Luis Emilio Yáñez Soledad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el accionante es reabrir la discusión planteada en el proceso de tutela, a efectos de tener una nueva oportunidad para que se analicen de fondo los argumentos presentados en torno a la caducidad del medio de control de reparación directa.
Debe tenerse en cuenta que la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y que, en tal sentido, los errores que los jueces constitucionales de instancia puedan cometer o, inclusive, las interpretaciones que realicen sobre la prelación y las garantías propias de cada derecho constitucional, siempre podrán ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional a través del trámite de revisión. Así, pues, el ciudadano afectado e inconforme con una decisión constitucional, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar que su expediente sea revisado.
En el trámite de selección y revisión de las providencias de tutela la Corte analiza y adopta la decisión que va a poner fin al debate constitucional. No se puede perder de vista que la eventual revisión de tutelas ante la Corte Constitucional es el mecanismo de control idóneo para analizar y revisar todas aquellas decisiones que fueron dictadas por jueces constitucionales en donde posiblemente se hubieran configurado afectaciones al debido proceso o violaciones a los derechos fundamentales de los accionantes y, de ser el caso, para remediarlas.
Así las cosas, lo que corresponde en el asunto es rechazar la acción de tutela por encontrarla improcedente. 3. Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente y, tal sentido, se impone su rechazo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 19 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04374-00 Demandante: Luis Emilio Yáñez Soledad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A: Primero. Rechazar la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Emilio Yáñez Soledad, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM