Radicado: 19001-23-33-000-2023-00047-01 (28166) Demandante: Compañía Minera El Desquite de Colombia SAS 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001-23-33-000-2023-00047-01 (28166) Demandante: Compañía Minera El Desquite de Colombia SAS Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Tema: Rechazo de la demanda.
Caducidad del medio de control. Sede judicial electrónica habilitada para la presentación de la demanda. Asunto: Auto que resuelve apelación contra rechazo de demanda La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Minera El Desquite de Colombia SAS contra el auto del 28 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo del Cauca, que rechazó la demanda.
ANTECEDENTES 1. La Compañía Minera El Desquite de Colombia S.A.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), contra la Liquidación Oficial de Revisión 172622021000001 del 12 de octubre de 2021 y la Resolución 008998 del 29 de septiembre del 2022, por medio de las cuales se modificó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2018 y se confirmó dicha decisión, respectivamente. 2.
Por auto del 28 de agosto de 2023, el tribunal rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control. En concreto, explicó que la Resolución 008998 del 29 de septiembre 2022, fue notificada en el mismo día de su expedición, por lo que el término de caducidad vencía el 30 de enero de 2023. Que, no obstante, el acta de reparto de la demanda expedida por la oficina judicial tiene como fecha el 13 de febrero de 2023, es decir, cuando ya había operado la caducidad.
Advirtió que “la parte actora, mediante memorial incorporado a los anexos de la demanda afirma: Que presentó la misma el día 30 de enero de 2023 al haber sido enviada a los correos electrónicos stectadmincau@cendoj.ramajudicial.gov.co - sgtadmincau@notificaciones.gov.co, igualmente aduce un intercambio de correos electrónicos con el Técnico en Sistemas grado 11 del Tribunal Administrativo del Cauca, no obstante, el referido técnico en sistemas quien por solicitud de la Secretaría de la Corporación presentó un informe, en el cual sostiene, que desde el correo electrónico de la parte actora (aloncruz@live.com) recibió un primer memorial electrónico el día 9 de febrero de 2023 el cual procedió a contestar de manera oportuna el mismo día, informando inicialmente sobre la inexistencia de los canales digitales referidos por el interesado, aunado a que puso en conocimiento del ahora demandante los canales digitales de la Secretaría de este Tribunal así como la vía telefónica para recibir la información que fuera necesaria”.
Adicionalmente, señaló que, al confrontar el informe rendido por el Técnico en Sistemas con los documentos remitidos por la parte demandante, se evidenció que “el interesado presuntamente envió la demanda el 30 de enero de 2023 a unos canales digitales inexistentes”, y solo Radicado: 19001-23-33-000-2023-00047-01 (28166) Demandante: Compañía Minera El Desquite de Colombia SAS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hasta el día 09 de febrero de 2023 tuvo contacto con un empleado de la Corporación para obtener información sobre la radicación de la demanda.
Además, puso de presente que dicho empleado carece de competencia o relación alguna con la oficina judicial de reparto. Por tanto, concluyó que la demanda fue interpuesta aproximadamente 13 días después de la configuración de la caducidad, debido a yerros propios del abogado de la parte demandante. 3. La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. Argumentó que presentó la demanda “el día 30 de Enero de 2023, a las 4:18 PM, la que fue enviada a los siguientes correos electrónicos a saber: stectadmincau@cendoj.ramajudicial.gov.co y sgtadmincau@notificaciones.gov.co”.
Que, en la misma fecha, a las 4:19, obtuvo respuesta automática del correo stectadmincau@cendoj.ramajudicial.gov.co acusando el recibo de este, y que a las 4:22 pm, recibió el acuse de recibo por parte de la DIAN. Advirtió que “solo el nueve (9) de Febrero del mismo año, ante la no aparición de comunicación alguna en los estados, pude comunicarme por correo electrónico con el Ingeniero Martínez, quien me manifestó que ellos no eran los encargados de dicha labor, lo que entendí y, por tal razón le pedí que re-direccionase el correo recibido al correspondiente, que él mismo me suministró”.
Que, conforme a lo anterior, no se puede desconocer que la radicación de la demanda se realizó el 30 de enero de 2023, en tanto los dos correos electrónicos a los que se remitió la demanda, aparecen habilitados en el listado de la página web – Directorio de Cuentas de la Rama Judicial, como consta en el documento que anexó como prueba y en el acuse de recibido.
Además, señaló que “en estos tiempos de la era digital para quienes no estamos a la altura de estas innovaciones tecnológicas y de la virtualidad, se nos presentan este tipo de situaciones, ( ) máxime que el Tribunal tiene sede en Popayán y el suscrito reside en la ciudad de Cali, en consecuencia toda mi actuación ha sido vía correo electrónica”.
Cuestionó que el tribunal determinara la extemporaneidad de la demanda atribuyendo la responsabilidad al abogado del demandante, pues si bien dicho escrito fue enviado a unos correos electrónicos distintos a los dispuestos para tal fin, lo cierto es que estos correos corresponden al dominio de la Rama judicial, en particular, a las dependencias del Tribunal Administrativo del Cauca.
Que, por esa razón, era obligación del personal encargado de esos correos, darle el trámite pertinente. Concluyó que, la decisión del Tribunal constituye un exceso ritual manifiesto y vulnera el derecho al acceso de administración de justicia y el debido proceso, pues desconoce que la tecnología debe estar al servicio de la justicia. De manera que, de acuerdo con “los artículos 5 y 7 del C.P.A.C.A. y la Ley 527 de 1999, que autorizan el uso de medios tecnológicos para las actuaciones electrónicas de la administración y la Sentencia T- 230 del 2020 de la Corte Constitucional ( ), debe ser tenida en cuenta como única fecha de su presentación para efectos legales y judiciales el 30 de Enero del 2023 a las 4:18 p.m”. 4.
El 04 de agosto de 2023, el tribunal concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 125, 150 y 243-1 del CPACA, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado contra la providencia que rechaza la demanda. 2. Atendiendo el contenido del recurso de apelación, corresponde establecer si en el proceso de la referencia operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
La parte actora argumenta que la demanda y los anexos fueron enviados el 30 de enero de 2023, a dos Radicado: 19001-23-33-000-2023-00047-01 (28166) Demandante: Compañía Minera El Desquite de Colombia SAS 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correos electrónicos institucionales del Tribunal Administrativo del Cauca, por lo que, pese a que no se trate de las cuentas destinadas para el efecto, alude que dicha fecha se debe tener en cuenta para el conteo de la caducidad del medio de control. 3.
En forma preliminar se anota que la ponencia inicial fue negada. Para decidir, se precisa que, en torno a la oportunidad para acudir a la jurisdicción, los plazos de caducidad no impiden ni restringen el derecho de acceso a la administración de justicia. Por el contrario, tras los términos de caducidad de las acciones existen importantes razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y la garantía de los derechos subjetivos de los particulares.
La Sala parte por aclarar que en el presente asunto no existe discusión en cuanto a que el término para interponer la demanda vencía el 30 de enero de 2023. Lo que se debe determinar es si la misma fue radicada efectivamente en dicha fecha. El Tribunal Administrativo del Cauca sostuvo que operó la caducidad del medio de control, teniendo en cuenta que el acta de reparto data del 13 de febrero siguiente, luego de que la oficina de sistemas de la Corporación remitiera el correo electrónico enviado por el apoderado de la parte actora.
Por su parte, el demandante en el recurso de apelación señaló que la demanda y los anexos fueron remitidos el 30 de enero de 2023 a las 4:18 PM, a los correos electrónicos “stectadmincau@cendoj.ramajudicial.gov.co y sgtadmincau@notificaciones.gov.co”, que si bien, no son los correos dispuestos para tal fin, corresponden al dominio de la Rama Judicial, en específico, al Tribunal Administrativo del Cauca.
Que entender lo contrario, constituye un exceso ritual manifiesto y vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Para resolver el asunto de fondo, la Sala traerá a estudio los hechos relevantes que se encuentran probados en el proceso: • Pantallazo del envío por correo electrónico de la demanda remitida el 30 de enero de 2023 por el apoderado de la parte actora a las siguientes cuentas: stectadmincau@cendoj.ramajudicial.gov.co y sgtadmincau@notificaciones.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2023-00047-01 (28166) Demandante: Compañía Minera El Desquite de Colombia SAS 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Respuesta automática recibida, en la misma fecha, del correo stectadmincau@cendoj.ramajudicial.gov.co: • El 9 de febrero de 2023, el apoderado de la parte actora envió correo electrónico a la cuenta “emartinezr@cendoj.ramajudicial.gov.co”, en el cual señaló: “Ingeniero Martínez le pido excusas pero por tratarse de la suerte de una empresa debo insistir en el correo enviado equivocadamente a stectadmincauca@cendoj.ramajudicial.gov.co el 30 de enero desde mi correo aloncruz@live.com contentivo de una demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho de SOCIEDAD MINERA EL DESQUITE SAS NIT 900.738.358-4 CONTRA LA DIAN solo le pido el favor que lo redireccione a quien debe llegar para demostrar que fue presentado en esa fecha, en la cual vencía el termino para hacerlo.
Para probar lo anterior le envío pantallazo que prueba que en esa dirección electrónica fue recibido y, es más, dicen que le remita a ud. por favor ayúdeme. pd/ en el teléfono suministrado por ud no me contestan 6028240151”. (Subrayado y negrilla fuera de texto) • El 10 de febrero de 2023, el anterior correo fue reenviado por el ingeniero de la Oficina de Sistemas a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca, al correo electrónico stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co. • Adicionalmente, el Tribunal solicitó un informe al técnico de sistemas sobre los correos electrónicos allegados a su cuenta “emartinezr@cendoj.ramajudicial.gov.co” del remitente “Alonso Cruz”, y en respuesta, el empleado informó1: “El primer correo llegó el día jueves 9 de febrero de 2023 a las 10:26 am: “( ) el medio de control fue presentado el 30 de enero de 2023, ruego a Ud, verificar la información entregada y otorgarme radicado, si es de su competencia, anexo pantallazos de los correos enviados, gracias”.
Mi respuesta al mensaje anterior minutos después fue la siguiente: “( ) respetuosamente informo que la solicitud presentada no es de mi competencia, ya que soy de la oficina de soporte técnico de la secretaría del Tribunal administrativo del cauca, recomiendo verificar a quien corresponda la solicitud”. ( ) Continúa el siguiente mensaje después el mismo día en la tarde desde la cuenta aloncruz@live.com: ( ) Excúsame ingeniero Edwin Eduardo.
La demanda fue recibida en este correo (sic) stectadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co que es tu área. ( ) 1 SAMAI, índice 2. Expediente Digital. ED_INFORME_21INFORMEINGENIEROP. Radicado: 19001-23-33-000-2023-00047-01 (28166) Demandante: Compañía Minera El Desquite de Colombia SAS 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mi respuesta al mensaje anterior minutos después fue la siguiente: ( ) respetuosamente le informo que el correo (sic) stectadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co. no existe ( ) Cabe aclarar que informe del evento y cruce de correos a usted el mismo día en que llegaron estos mensajes es decir el día 09/02/2023 y acatando su directriz lo redireccione al correo de la secretaria en la fecha 13/02/2023, como se evidencia en la siguiente captura de pantalla”.
Conforme con lo anterior, la Sala encuentra que el apoderado de la parte actora remitió la demanda y los anexos el 30 de enero de 2023, a dos cuentas de correo electrónico que no corresponden a las dispuestas por el Tribunal Administrativo del Cauca, para el efecto. De hecho, el acuse de recibo al que hace alusión el demandante señala: “para soporte técnico del tribunal administrativo del cauca enviar sus peticiones al siguiente correo: emartinezr@cendoj.ramajudicial.gov.co”, es decir, que no se dio acuse de recibido de la radicación de la demanda.
Es decir, que desde el momento en que el apoderado envió la demanda y sus anexos, tuvo conocimiento que las cuentas de correo electrónico no correspondían a la dispuesta por la autoridad judicial para la radicación de demandas y memoriales relacionados con los procesos judiciales a cargo de ésta. Además, revisada la página de la Rama Judicial, específicamente, en el enlace de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca2 se advierte que el correo previsto para las partes es stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co.
A juicio de la Sala, le asiste razón al tribunal en cuanto a que no puede entenderse que la demanda fue radicada el 30 de enero de 2023, pues la parte actora no la remitió a la cuenta de correo electrónico dispuesta para ello por la Corporación, situación que fue aceptada por el apoderado cuando en el cruce de correos con el ingeniero de sistemas de la Corporación manifestó que la envió a unas cuentas de correo distintas a las dispuestas para tal fin.
En efecto, corresponde a una carga de los usuarios de la administración de justicia dirigir sus comunicaciones a las autoridades judiciales a través de los canales digitales dispuestos para ello, lo cual, no puede traducirse en un “exceso ritual manifiesto”, pues justamente se pretende proteger los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal. 2 https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-del-cauca/-/secretaria-del-tribunal-administrativo-del-cau-2 Radicado: 19001-23-33-000-2023-00047-01 (28166) Demandante: Compañía Minera El Desquite de Colombia SAS 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, que regula las actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, al disponer:
ARTÍCULO 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite.
Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Para tal efecto, se deberá incorporar lo referente a la sede judicial electrónica, formas de identificación y autenticación digital para los sujetos procesales, interoperabilidad, acreditación y representación de los ciudadanos por medios digitales, tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, expediente judicial electrónico, registro de documentos electrónicos, lineamientos de cooperación digital entre las autoridades con competencias en materia de Administración de Justicia, seguridad digital judicial, y protección de datos personales.
Sobre un tema similar, en el que se discutía precisamente si había lugar a considerar los memoriales y recursos que se presentan a correos no habilitados para ello, luego de explicar lo que se entiende por “sede judicial electrónica”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, esta Corporación señaló lo siguiente3: “(…) Así como la administración de justicia debe usar el canal digital suministrado por las partes en aras de que la notificación de las decisiones judiciales sea válida; los usuarios de este servicio público tienen la carga de utilizar como medio de comunicación, la dirección electrónica establecida oficialmente para tales efectos por el juzgado o el órgano judicial colegiado respectivo.
Así las cosas, entendiendo que la sede judicial electrónica hace referencia al sitio en el que el despacho puede ser ubicado en el mundo digital y, por ende, constituye la vía para que los sujetos procesales puedan establecer una interacción con él, es plausible afirmar que los memoriales que se radiquen en un buzón electrónico o canal digital diferente a aquel destinado para su recepción, y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados.
Señalar lo contrario, entorpecería la prestación adecuada de este servicio público y afectaría los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal. En efecto, afirmar que cualquier correo electrónico, por el hecho de ser institucional, es apto para la recepción y trámite de los memoriales, generaría caos en la administración de justicia y una carga desproporcionada de verificar si las partes se pronunciaron en otro buzón digital.
A la luz de lo expuesto, es plausible entender que la Ley 2080 concretó la verdadera puesta en marcha del propósito de modernización de la justicia, de modo que hoy en día resulta razonable sostener que el uso correcto de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el proceso contencioso administrativo pasó de ser una simple posibilidad a un genuino deber de todos los actores que intervienen en el escenario judicial. 3 Sala Especial de Decisión No. 19.
Auto de 7 de febrero de 2022 (exp. 11001031500020210406500, CP: William Hernández Gómez). En similar sentido puede consultarse el auto de 16 de agosto de 2022 (exp. 11001-03-15-000-2022-00191-00, CP: Alberto Montaña Plata) Radicado: 19001-23-33-000-2023-00047-01 (28166) Demandante: Compañía Minera El Desquite de Colombia SAS 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este sentido, cabe recordar que, según el artículo 103 del CPACA, «Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código», de no hacerlo deberá aceptar las consecuencias desfavorables que se deriven de su renuencia. (…) En conclusión, no es factible entender que el memorial remitido (…) al buzón electrónico (…) se presentó en debida forma toda vez que dicho canal digital no está destinado a la recepción de comunicaciones de parte, circunstancia que previamente se le había informado”.
(Subrayado y negrilla fuera de texto) Conforme con lo anterior, resulta forzoso concluir que la parte actora no cumplió con la carga procesal que le correspondía y envió la demanda a un correo no habilitado para ello o, en otros términos, no la presentó en debida forma. Por tanto, se entiende que la radicación se dio el 10 de febrero de 2023, cuando se trasladó el correo, por instrucciones del tribunal, a la cuenta de correo electrónico correcta, por lo que, fue radicada por fuera del término y, en ese sentido, operó la caducidad del medio de control.
Corolario de lo anterior, la exigencia del cumplimiento de las normas no es un exceso ritual manifiesto ni se viola al principio de prevalencia del derecho sustancial. La finalidad de este principio no es eliminar todas las formas propias de los procesos, pues, aunque se ha aceptado su flexibilización en algunos casos, deben existir circunstancias especiales y debidamente comprobadas que le permitan al juez aplicar el aludido principio.
En ese orden, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar el auto del 28 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo del Cauca. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN Salva el voto La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador