Micelio
11001031500020240512400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-09-23

Radicación interna: 8262 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Augusto Herrera Rivera Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05124-00 Demandante: Augusto Herrera Rivera y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-05124-00 Demandante AUGUSTO HERRERA RIVERA Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Causales especiales de procedibilidad. Demanda de reparación directa. Desconocimiento del precedente judicial. Caducidad de la acción en eventos que involucran crímenes de lesa humanidad- desplazamiento forzado. Aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y de la sentencia SU- 254 de 2013. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Augusto Herrera Rivera y otros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 23 de septiembre 20241, el seños Augusto Herrera Rivera y otras 246 personas interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar porque consideran que la sentencia del 1° de diciembre de 2023, proferida en la segunda instancia del proceso de reparación directa nro. 13001-33-33-011-2015-00409-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia al declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones2: «PRIMERO: QUE SE AMPAREN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA DIGNIDAD, A LA IGUALDAD, EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA CONFIANZA LEGITIMA, A LA SEGURIDAD JURÍDICA, LA REPARACION INTEGRAL, Y LOS DEMAS QUE RESULTEN VULNERADOS, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, con ocasión de la sentencia N°.039/2023 del 1 de diciembre de 2023, que declaro probada la excepción de Caducidad.

SEGUNDO: Como consecuencia del AMPARO, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, DEJAR SIN EFECTOS LA SENTENCIA N°.039/2023 de fecha 01 de diciembre de 2023, del proceso de reparación directa, radicado 13-001-33-33-011-2015 00409-01, demandante AUGUSTO HERRERA RIVERA Y OTROS CONTRA LA NACION- MINDEFENSA-EJERCITO NACIONAL POLICIA NACIONAL-ARMADA NACIONAL- MUNICIPIO DE SAN JACINTO.

TERCERO: SE ORDENE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR EMITIR UN NUEVO FALLO DE REMPLAZO, TENIENDO EN CUENTA EN SU INTEGRALIDAD EL FALLO DE LA ACCION DE TUTELA, EN UN TERMINO NO MAYOR DE 30 DIAS.» (Sic para toda la cita) 1 Samai, índice 2. 2 Páginas 49 y 50 de la acción de tutela. Expediente digitalizado. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05124-00 Demandante: Augusto Herrera Rivera y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 6 de julio de 2015, Augusto Herrera Rivera y otros promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Armada Nacional y el Municipio de San Jacinto pretendiendo la declaración de su responsabilidad administrativa con ocasión del desplazamiento forzado masivo del que fueron víctimas en el corregimiento de Las Palmas del municipio de San Jacinto, el 27 de septiembre de 1999.

En los antecedentes del caso se describieron una serie de actos violentos que ocurrieron en el corregimiento de Las Palmas en 1999, perpetrados por grupos armados al margen de la ley. Narraron que, en julio de ese año, fueron amenazados e intimidados para abandonar el corregimiento por ser colaboradores de la subversión. Y destacaron que los pobladores del corregimiento informaron la situación al alcalde quien, a su vez, informó la situación a la fuerza pública el 6 de julio de 1999, sin obtener respuesta.

Agregaron que el 25 de julio el grupo armado retornó y esa vez secuestró y ejecutó a varias personas, pero a pesar de las nuevas solicitudes de ayuda (los días 26 y 27 de julio), las autoridades no intervinieron. Y el 27 de septiembre de 1999, otra incursión dejó tres muertos, lo que forzó el desplazamiento masivo de los residentes. 2.2.

El proceso correspondió en primera instancia al conocimiento del juez 11 Administrativo del Circuito de Cartagena. Este analizó la caducidad de la acción en la audiencia inicial del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), celebrada el 9 de noviembre de 2017. La autoridad judicial manifestó que el desplazamiento forzado constituía un daño continuado en el tiempo que cesa en el momento en que las personas desarraigadas retornan a sus lugares de origen o cuando están dadas las condiciones de seguridad que permitan su regreso, pero, en el asunto bajo estudio, no había elementos de juicio para entender que el daño cesó por lo que no declaró probada la excepción de caducidad. 2.3.

En sentencia del 14 de febrero de 2020, el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda porque no se probó que los hechos de violencia perpetrados por grupos armados ilegales se hubieran desarrollado con la anuencia de las autoridades militares o de policía. Agregó que tampoco se probó que las fuerzas militares y de policía hubieran tenido conocimiento de las amenazas que venían recibiendo sus pobladores La decisión fue apelada por los demandantes. 2.4.

En sentencia del 1° de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión nro. 001, modificó la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad de la acción en aplicación de las reglas de unificación de la sentencia del 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Con fundamento en las pruebas del proceso, dijo que los demandantes conocieron de la participación del Estado en los hechos por omisión porque, según su propio dicho, solicitaron a través del alcalde la intervención de la fuerza pública para conjurar los hechos de violencia, pero no obtuvieron respuesta. También advirtió que en el plenario obraba certificación de la Armada Nacional en la que se informó la desarticulación de los grupos armados ilegales de las FARC, ELN y ERP se produjo entre los años de 2007 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05124-00 Demandante: Augusto Herrera Rivera y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov a 2009, cuando se realizaron las operaciones militares «Alcatraz» y «Mariscal» y que en el 2005 se llevó a cabo la desmovilización de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) De acuerdo con lo anterior, consideró que el término de caducidad en el caso particular debía computarse según estos parámetros: «De esta manera, esta Colegiatura acoge las consideraciones del órgano de cierre y, en consecuencia, advierte que la situación de orden público en el municipio de San Jacinto se restableció desde el año de 2009.

Por consiguiente, la parte demandante tenía hasta el 1° de enero de 2011 para promover la demanda. Sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda se presentaron el 23 de abril de 2015 y el 6 de julio de 2015, respectivamente. Por lo anterior, es claro que se dejaron vencer los plazos previstos por el Legislador para pedir la indemnización por este hecho dañoso.» El Tribunal advirtió que en el caso concreto no debe tenerse como referencia para el cómputo de la caducidad la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013 sino la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado. 3.

Fundamentos de la acción Los actores estiman que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 1° de diciembre de 2023 en la que se declaró la caducidad de la acción incurrió en desconocimiento del precedente judicial, en defecto sustantivo y en defecto fáctico. Consideran que la caducidad de la acción no debió resolverse en aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado porque no había sido proferida para el momento en que se radicó la demanda de reparación directa; por lo que aplicar sus reglas al caso particular, a su juicio, conllevó un desconocimiento del principio de seguridad jurídica y al de confianza legítima.

A partir de lo anterior, advierten que para resolver la caducidad debió aplicarse la jurisprudencia vigente al momento en que se radicó la demanda, es decir, la contenciosa administrativa que defendía la inaplicación de la caducidad para los casos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad como lo es el desplazamiento forzado.

En cuanto a la jurisprudencia constitucional, acusan el desconocimiento de la sentencia SU-254 de 2013, según la cual el cómputo de la caducidad de la acción en eventos de desplazamiento forzado debe atender a la fecha de ejecutoria de esa providencia. En esa línea, destacan que la demanda se radicó dentro del plazo establecido en la mencionada sentencia de la Corte Constitucional, dado que la conciliación se solicitó el 23 de abril de 2015, lo que suspendió el término por tres meses.

Como la demanda se presentó el 6 de julio de 2015, no operó la caducidad de la acción. A ese respecto, alegó la indebida valoración de los medios de prueba que dan cuenta de la solicitud de conciliación y de la radicación de la demanda de reparación directa. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 26 de septiembre de 2024, el despacho ponente requirió a la parte accionante para que: (i) individualizara a las personas que constituían la parte actora en la tutela y a las autoridades accionadas;

(ii) indicara quien es el apoderado judicial que los representa en este mecanismo constitucional; (iii) señalara las pretensiones respecto de cada una de las autoridades Radicado: 11001-03-15-000-2024-05124-00 Demandante: Augusto Herrera Rivera y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov demandadas; y (iv) determinara los sujetos que conformaron el proceso de reparación directa nro. 13001-3333-011-2015-00409-00 y allegara sus direcciones de notificación electrónica. 4.2.

El 4 de octubre de 2024, la parte accionante aportó archivo en el que individualizó a las personas que conformaron la parte activa en el proceso de reparación directa sub examine y relacionó su dirección de notificación. 4.3. El 11 de octubre de 2024, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por Augusto Herrera Rivera y otros, quienes adujeron actuar en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

En el proveído fueron vinculados como terceros con interés todos los demandantes, demandados y terceros que participaron en el proceso de reparación directa nro. 13001-3333-011-2015-00409-00/01, así como el Juzgado Once Administrativo de Cartagena, dada su calidad de juez de primera instancia en el mencionado proceso judicial. 4.4. El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cartagena, por conducto de la secretaria del despacho, allegó el soporte de que cumplió con el oficio encomendado en el auto admisorio consistente en notificar a los sujetos procesales del medio de control de reparación directa nro. 2015-00409-00/01 la existencia de esta acción de tutela.

La gestión se surtió en los correos de notificación de los sujetos procesales que obraban en el expediente ordinario. 4.5. El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través del ponente de la sentencia acusada, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no satisface los requisitos generales de relevancia constitucional ni el de inmediatez.

Respecto del primer presupuesto, manifestó que la acción de tutela se toma como una instancia adicional al proceso ordinario para controvertir la decisión que los jueces de la causa tomaron en despliegue de los principios de autonomía e independencia, pero que no es favorable a sus pretensiones. Respecto de la inmediatez, destacó que la acción de tutela no se interpuso en el lapso de 6 meses contados desde la ejecutoria de la providencia que culminó el proceso, pues la sentencia acusada se notificó el 7 de marzo de 2024 y cobró ejecutoria el 15 de ese mes y año; no obstante, la tutela se radicó hasta el 23 de septiembre de 2024, es decir, por fuera de la pauta jurisprudencial definida para este efecto.

La autoridad judicial se pronunció sobre el fondo del asunto de manera subsidiaria. Dijo que la decisión de caducidad que se cuestiona se fundamentó en el precedente vigente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, pues las dos corporaciones defienden los efectos retrospectivos de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 (rad. 61033).

En el marco de las reglas de decisión de la anterior sentencia de unificación, esa autoridad consideró que había caducado la acción porque (i) los hechos cuya reparación se invoca ocurrieron el 27 de septiembre de 1999; (ii) se acreditó la posibilidad de retorno desde el año 2009 y (iii) los demandantes podían ejercer el derecho de acceso a la justicia desde el lugar en donde se hubieran radicado definitivamente. 4.6.

La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar, allegó constancia de que la sentencia acusada se emitió el 1° de diciembre de 2023, se notificó el 7 de marzo de 2024 y quedó ejecutoriada el 14 de ese mes y año. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05124-00 Demandante: Augusto Herrera Rivera y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov 4.7.

El Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de apoderada judicial, manifestó que la decisión de declarar la caducidad de la acción en el caso objeto de análisis se fundamentó en la aplicación de una sentencia de unificación cuyo acatamiento era obligatorio. Al amparo de ese precedente, argumentó que los demandantes conocieron la participación del Estado en el daño endilgado desde su consumación el 27 de septiembre de 1999, pero radicaron la demanda de reparación directa hasta el 6 de julio de 2015, es decir, que dejaron vencer los plazos legales para acudir al servicio de justicia a efectos de que se declarara la responsabilidad extracontractual del Estado por los hechos.

Destacó que el tribunal incluso consideró como fecha de inicio del cómputo el momento en que se aseguró el retorno al lugar del desplazamiento en el año 2009, pero aun así la conclusión era la de la caducidad de la acción. Explicó que existe una postura unificada del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para el conteo de la caducidad en casos de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, según el cual este tipo de hechos deben demandarse en el término establecido por el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y se computa desde el día siguiente de que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado, y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al mismo. 4.8.

La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por conducto de asesora del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Lo anterior, porque la sentencia acusada se fundamentó en la normativa procesal aplicable (Ley 1437 de 2011) y en la jurisprudencia vigente para resolver el asunto como lo era la sentencia del 29 de enero de 2020.

De acuerdo con lo anterior, destacó que el cómputo de caducidad inició en el año 2009 cuando estaban dadas las condiciones de seguridad para el retorno en el municipio de San Jacinto. Finalmente, advirtió que la acción de tutela no expone un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional en un asunto que ya fue decidido en las dos instancias del proceso ordinario. 4.9.

En proveído del 6 de noviembre de 2024, este despacho dejó sin efectos el auto admisorio para procurar la debida conformación de la parte activa del proceso constitucional debido a que no obraba en el expediente de tutela la expresión de la voluntad debidamente acreditada de las personas que aparecían relacionadas en el escrito de tutela como accionantes.

Adicional a lo anterior, el despacho requirió al tutelante para que aclarara la legitimación en la causa por activa de varias personas que fueron relacionadas en sus memoriales como accionantes, pero respecto de quienes se evidencia que no aparecen como demandantes en el proceso ordinario o fueron separados del litigio por diferentes causas. 4.10.

En memorial del 15 de noviembre de 2024, la parte accionante respondió el requerimiento anterior, así: (i) expuso la voluntad de varios de los accionantes de conformar la parte activa del proceso constitucional con la relación de la correspondiente firma digitalizada; (ii) indicó que por error se señalaron en el escrito de tutela varias personas que en realidad no tienen legitimación para intervenir por lo que solicitaron que no se las tuviera como accionantes;

(iii) Radicado: 11001-03-15-000-2024-05124-00 Demandante: Augusto Herrera Rivera y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov informaron el fallecimiento de algunas de las personas que conformaron la parte activa del proceso ordinario y las individualizaron. 4.11. A través de proveído del 29 de noviembre de 2024 el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

La parte activa de la acción de tutela quedó conformada por las siguientes personas (197): Augusto Rafael Herrera Rivera, Arturo Manuel Díaz Fontalvo, Piedad del Socorro Anillo Melendrez, Lorena Roció Stave Díaz, Cesar Luis Reyes Hamburger, Julio Rafael Caro Peñaloza, Jorge Eliezer Narváez de Ávila, Everlides María Herrera Reyes, Ana Herlinda Vásquez Cerpa, Jorge Bladimir Narváez Diaz, Juan Inocencio Peñaloza Salas, Ana Karina Díaz Sierra, Stephany del Carmen Díaz Sierra, Elmy Mariela del Carmen Sierra Estrada, María Luisa Díaz Sierra, Adrián Javier Díaz Herrera, Arnobis Yesid Díaz Herrera, Cristina Isabel Sierra Ávila, Loraine Diaz Herrera, Felipe Santiago de Ávila Sierra, Martin Elías Ávila Sierra, Alfredo Rafael Sierra Caro, Abis María Sierra Caro, Isidora Josefa Hamburger Salas, Juan Manuel Rivera Diaz, Letty del Socorro Arroyo Cerpa, Nelson Alberto Rivera Diaz, Aura Arroyo Cerpa, Héctor Manuel Arroyo Cerpa, Juan Carlos Tapia Sierra, Carmen Elina Tapia Sierra, Leider Enriques Escobar Vásquez, Henry Alfonso Herrera Caro, Marcos Amilkar Herrera Díaz, Dina Luz Herrera Caro, Félix José Caro Diaz, Duvis del Socorro Estrada de Sierra, Liceth María Herrera Herrera, Litbeth Herrera Díaz, Doris de Jesús Palencia Gómez, Linda María Vásquez Vásquez, Rafael Gustavo Caro García, Carlos Alfonso Caro García, Víctor Gustavo Caro García, María del Rosario García García, Yeimi Judith Díaz Rivera, Elena Esther Díaz Rivera, Daniel Eduardo Diaz Rivera, Enrique Bernardo Cortesano García, Juan Antonio Barreto Reyes, Dairo José Sierra Arias, Ramiro Alfonso Reyes Arroyo, Luis Miguel Estrada Sierra, Pedro Antonio Sierra Salas, Mayra Alejandra Barreto Carvajal, Deimer Alfonso Sierra Peñaloza, Franklin David Lora Sierra, Sindinela Lora Sierra, Ana Dolores Diaz Fontalvo, Cesar Augusto Reyes Rivera, María Felipa Sierra de Estrada, María Guadalupe Estrada Sierra, Aníbal Antonio Diaz Serpa, Rosa Elina Guelbreth Sierra, Jenniffer Cecilia Guelbreth Sierra, Rosa Isabel Herrera Torres, Emelina de Jesús Torres de Herrera, Luis José Herrera Herrera, Carmen Elena Tapia de Rivera, Ricardo Narváez de Ávila, Brenda Luz Romero Lora, Otto Nel Barrios Bustillo, Sigilfredo Barrios Bustillo, Judith María Barrios Bustillo, Cesar Isamael Tapia Arroyo, Tatiana Judith Sierra Caro, Icela del Carmen Sierra Caro, Carlos Rafael Sierra Caro, Vikis Tatiana Lora Sierra, Manuel Gregorio Lora Peñaloza, Graciela Hortencia Diaz Sierra, Julio Manuel Caro Díaz, Rosa Albertina Peñaloza Meléndez, Kevin Wadith Tapia Estrada, Fernando Antonio Tapia Reyes, Amalfi María Cerpa Ortega, Cesar Alberto Peña Cerpa, Sandri Judith Diaz Rivera, Alberto Manuel Diaz Rivera, Ramiro Antonio Peñaloza Ortega, Laura Vanessa Torres Herrera, Gary Rafael Fontalvo Tapias, Aurelia Diaz Cerpa, Mario Rafael Fontalvo Buelvas, Luis Alberto Caro Sierra, Dalis de Jesús Peñaloza Arroyo, Luis Guillermo Diaz Cerpa, Ledys María Peñaloza Arroyo, Miriam del Milagro Fontalvo Buelvas, Maureen Cecilia Herrera Caro, Tomas Enrique Meléndez Caro, Mario Rafael Tapia Arroyo, Víctor Rafael Narváez Fontalvo, José Luis Caro Caro, Karen Mercedes Caro Caro, Fabian Enrique Fontalvo Rivera, Fabricio Rafael Fontalvo Rivera, Juana María Caro Alandete, Jailer Antonio Fontalvo Tapia, Luis Guillermo Diaz Herrera, Blanca María Diaz Cerpa, Dina Banessa Herrera Diaz, Jorge Luis Caro Diaz, Aníbal Alfonso Diaz Rivera, María Concepción Caro Barreto, Armando Rafael Caro Barreto, Tomas José Caro Barreto, Yerlin Judith Cortezano Caro, Jesús Francisco Cortezano Caro, Rodrigo Tomas Caro Barreto, José Armando Cortezano Caro, Miguel Enrique Cortezano Caro, Francisco José Cortezano Herrera, Natali Cortezano Caro, Teresita de Jesús Cortezano Herrera, Julia Esperanza Ferrer Carvajal, Astrid Celeste María Herrera Diaz, Josefa Tapia de Herrera, Marielis Judith Radicado: 11001-03-15-000-2024-05124-00 Demandante: Augusto Herrera Rivera y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov Ferrer Carvajal, Elida Rosa Arroyo Cerpa, Miguel Antonio Vásquez Caro, Olga María Cerpa Caro, Nelsy Elena Arrieta Borrego, Nauris Mercedes Ortega Caro, Jorge Luis Ortega Caro, Camilo Andrés Ortega Caro, Catherine Judith Ortega Caro, Betty de la Concepción Caro Peñaloza, Néstor Enrique Castillo Diaz, Maximiliano Antonio Caro Herrera, Ana Luisa Caro Arrieta, José Joaquín Caro Peñaloza, Ernelda Rosa Diaz Cerpa, José del Carmen Herrera Tapia, Ana Josefa Herrera Tapia, Luis Enrique Herrera Tapia, Mademis del Carmen Herrera Tapias, Roció Lora Peñaloza, Luis Armando Lora Peñaloza, Nilgen Diaz Caro, María Bernarda Sierra Diaz, Yaneth Miladys Rivera Diaz, Dayana Carolina Fontalvo Rivera, Gustavo Adolfo Reyes Cerpa, Olga Lucia Rivera Diaz, Andrés Manuel Tapia Fontalvo, Constancia María Tapia Diaz, Elvia Modesta Meléndez Caro, Ruth Colombia Serpa Reyes, Bernardino Antonio Barreto Reyes, Evert Alfonso Tapia Caro, Pedro Antonio Diaz Tapia, Alfonsina María Diaz Contreras, Arturo Rafael Caro Alandete, Luis Gilberto Caro Alandete, Catalina Mercedes Caro Sierra, Jaider Antonio Diaz Herrera, Alberto Rafael Caro Vásquez, Alejandra María Caro Vásquez, Danilo Alfonso Ferrer Carvajal, Alberto Rafael Caro Buelvas, Yaquelina María Caro Alandete, Carlos Arturo Fontalvo Herrera, Vilma del Rosario Tapia Reyes, Paola Pilar Ávila Diaz, Néstor Gregoria Diaz Caro, Elena Ortega Mercado, Adriana Luz Cerpa Ortega, Luisa Lucila Sierra Estrada, Esilda Teresa Martínez Cerpa, Alfredo Manuel Caro Cerpa, Astrid del Milagro Sierra Hamburger, Celina del Rosario Hamburger Salas, Juan Aníbal Reyes Sierra, Rufino Rafael Reyes Cerpa, Jenny del Milagro Hamburger Salas, Julio Rafael Diaz Salas, Aníbal Raúl Torres Reyes, Maribel Barrios Caro, Brayan José Guelbreth Sierra, José Vicente Diaz Ortega, Alejandro Luis Herrera Reyes, Marilsa Rosa Meléndez Arrieta, Ingris del Carmen Arrieta Meléndez, Gladis Esther Diaz de Torres, Miguel Armando Sierra Arias.

En calidad de terceros, atendiendo a su interés en este proceso, fueron vinculadas las siguientes entidades y personas: (i) el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, la Policía Nacional y la Armada Nacional (autoridades que actuaron como demandadas dentro del medio de control de reparación directa) y el Juzgado Once Administrativo de Cartagena (autoridad que dictó sentencia de primera instancia dentro de dicho proceso).

Además (ii) se vincularon al proceso con esa calidad, las siguientes personas (44) que conformaron la parte activa del proceso de reparación directa Nro. 13001-3333-011-2015-00409- 00/01: Aníbal Gabriel Vuelvas Vásquez, Rita Teresa Meléndez Caro, Luz Elena Ferrer Carvajal, Decelia Hirtencia Ferrer Carvajal, Janis Esther Ferrer Carvajal, Andrés Avelino Peñaloza de Ávila, Rosa Elena Sierra Bustillo, Miguel Alberto Vásquez Arias, María Emilia Conde de Barreto, Álvaro Enrique Sierra Estrada, Farith Gregorio Tapia Arroyo, Roberto Clemente Sierra Yepes, Ariel Antonio Vásquez Tapia, Ibeth del Rosario Sierra Yepes, Óscar Alfonso Sierra Yepes, Miguel Antonio Sierra Salas, Nelson Ramón Sierra Estrada, Sandra Marcela Sierra Vásquez, Yeraldis Judith Sierra Vásquez, Manuel Gustavo Arroyo Anillo, Ana Estela Barrios Bustillo, Marisela Barrios Caro, Eder Napoleón Caro Díaz, Blanca Edith Sierra Caro, Winner Alfonso Barreto Carvajal, Amber Aloet Maury Arrieta, Alfredo Rafael Sierra Caro, Miriam Isabel Peñaloza Sierra, Leonardo Alfonso Peñaloza Lora, Álvaro Javier Sierra Caro, María Isabel Herrera Díaz, Dayana María Tapia Díaz, Marco Aurelio Herrera Sierra, Arcelias Ortegas Caro, Modesta Fontalvo de Narváez, Edith del Socorro Díaz, Daniela del Socorro Narváez Fontalvo, Gloria Inés Díaz Tapia, Vanessa Isabel Díaz Trujillo, Elsy del Carmen Caro Sierra, Cindy Lucía Caro Vásquez, Orly Rafael Hamburger Rivera, Juan Daniel Reyes Hamburger, Rafaela Judith Cerpa Ortega.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05124-00 Demandante: Augusto Herrera Rivera y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov 4.12. En memorial del 9 de diciembre de 2024, los señores Cindy Lucía Caro Vásquez, Miriam Isabel Peñaloza Sierra, Ana Estela Barrios Bustillo, Marco Aurelio Herrera Sierra, Rosa Elena Sierra Bustillo, Rafaela Judith Cerpa Ortega, Álvaro Javier Sierra Caro, Eder Napoleón Caro Díaz, Eder Napoleón Caro Díaz, Dayana María Tapia Díaz, Miguel Antonio Sierra Salas, Ibeth del Rosario Sierra Yepes, Janis Esther Ferrer Carvajal, Decelia Hirtencia Ferrer Carvajal, Vanessa Isabel Díaz Trujillo, Álvaro Enrique Sierra Estrada, Nelson Ramón Sierra Estrada manifestaron coadyuvar la acción de amparo y pidieron que se les tuviera como tutelantes.

En este punto resulta importante aclarar que las anteriores personas ya habían sido vinculadas como terceras con interés en el auto admisorio de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido unos requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05124-00 Demandante: Augusto Herrera Rivera y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov 3.

Planteamiento del problema jurídico La Sala en primera medida debe analizar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad para cuestionar providencias judiciales, en especial los de inmediatez y de relevancia constitucional ya que fueron discutidos en los informes de respuesta de esta tutela. En caso de que la acción de amparo supere el examen general de procedibilidad, la Sala deberá establecer si el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 001, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, en defecto sustantivo y en defecto fáctico al proferir la sentencia del 1° de diciembre de 2023, en el medio de control de reparación directa nro. 13001-33-33-011-2015-00409-01. 4.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad en el caso particular 4.1. La acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos generales de procedibilidad dado que: (i) versa sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales de personas que tienen la calidad de desplazados por la violencia al debido proceso, a la dignidad, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia con ocasión a la sentencia que en la segunda instancia del proceso declaró la caducidad de la acción;

(ii) la parte actora agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial y en relación con los cargos presentados por los accionantes no proceden los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia7; (iii) se identificaron razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados; y (iv) no se trata de una tutela contra sentencia de tutela. 4.2.

Relativo al (v) requisito de la inmediatez esta Sala observa que la sentencia impugnada se notificó a través de mensaje de datos que fue remitido a los sujetos procesales el 7 de marzo de 2024, por lo que quedó notificada el 12 de marzo del año pasado8. De otra parte, la acción de tutela se radicó el 23 de septiembre de 2024, lo que quiere decir que entre la notificación de la providencia impugnada y la interposición de la acción de tutela pasaron 6 meses y 11 días.

Este lapso supera el plazo razonable de 6 meses establecido por la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado9 para cuestionar sentencias vía tutela. Este término se estableció considerando «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»10.

Pero las anteriores reglas de decisión deben analizarse en armonía con lo establecido por la Corte constitucional en la sentencia SU-391 de 2016 donde aseguró que «[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable».

Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional 7 El artículo 258 del CPACA establece que habrá lugar a este recurso cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, pero en el caso particular se discute la aplicación de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional y la aplicación de un precedente del Consejo de Estado que no está contenido en una sentencia con efectos de unificación. 8 En auto de unificación del 29 de noviembre de 2022.

La Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, adoptó la siguiente regla de unificación en relación con la notificación electrónica de las sentencias: «La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA». 9 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 10 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05124-00 Demandante: Augusto Herrera Rivera y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov brindó cinco criterios a considerar: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela.

Adicional a lo anterior, en la Sentencia T-619 de 2019, la Corte Constitucional estimó que «el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto» (negrillas propias).

Aunado a ello, el máximo tribunal constitucional ha sostenido11 que es posible flexibilizar el requisito referido cuando el solicitante del amparo sea un sujeto de especial protección constitucional, en atención al artículo 13 de la Constitución Política, como lo son, entre otros: los adultos mayores, las víctimas del conflicto armado, los niños, niñas y adolescentes, las mujeres y padres cabeza de familia y las personas en condición de discapacidad.

En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde verificar, además del transcurso del tiempo, si existe alguna de las circunstancias definidas jurisprudencialmente que permita determinar que la acción de tutela fue presentada en un término razonable o si existe alguna situación que permita la flexibilización del estudio de la inmediatez, a pesar de que la solicitud no haya sido presentada dentro del término de los seis meses.

De acuerdo con lo expuesto, para esta Sala es posible flexibilizar el requisito de inmediatez al considerar las particularidades de este caso a la luz de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad establecidos en la jurisprudencia constitucional citada. Son varios los factores a considerar en este caso y que justifican que no se aplique con rigurosidad el presupuesto de la inmediatez.

En primera medida, debe considerarse que la acción de tutela fue promovida por un número considerable de personas de manera directa, es decir, que no contaron con el apoyo jurídico de un experto para incoar este mecanismo judicial. Además, los accionantes fueron reconocidos en el proceso ordinario como víctimas del conflicto armado en tanto padecieron el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Así lo reconocieron los jueces de la causa en cada una de las instancias del proceso ordinario de reparación directa12. A lo anterior debe sumarse la complejidad del proceso que involucra la situación de desarraigo de más de 256 personas que procuran la reparación del Estado por los hechos que se describieron en el acápite de antecedentes.

Así las cosas, considerando la calidad de víctimas del conflicto armado de los demandantes, el hecho de que la tutela se interpuso de manera directa y la complejidad misma del asunto que se expone, esta Sala estima que es posible flexibilizar en el caso particular el presupuesto de inmediatez. Más aún cuando se trata de un asunto en el que no transcurrió un periodo irrazonable desde que se concretó la vulneración ius fundamental alegada, pues no se evidencia desproporción en el tiempo que permita concluir negligencia, desinterés o 11 Ver entre otras: Corte Constitucional.

Sentencias T-678 de 2016, T-518 de 2017 y T-375 de 2018. 12 En la sentencia acusada se indicó que desde la primera instancia lo demandantes probaron su calidad de desplazados con la documentación emitida por la UARIV. Y en el acápite de «Hechos relevantes probados», indicó lo siguiente frente a la situación de desarraigo alegada por la parte actora: «5.5.1.1.

A lo largo del proceso se aportaron diferentes pruebas documentales que certifican la calidad de desplazados forzosamente de los señores Joaquín Pablo Barreto Caro, Augusto Rafael Herrera Rivera, Piedad del Socorro Anillo Meléndez, María Felipa Sierra de Estrada, y del resto de demandantes.» Radicado: 11001-03-15-000-2024-05124-00 Demandante: Augusto Herrera Rivera y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov desidia, sino que la demora puede explicarse en la misma situación de desarraigo a la que comúnmente se ven sometidas las víctimas de este flagelo.

En la sentencia SU-254 de 2013, la Corte Constitucional advirtió la vulneración múltiple de derechos que implica el fenómeno de desplazamiento forzado y el estado de vulnerabilidad en el que quedan sus víctimas. Recordemos: «(…) la jurisprudencia constitucional ha reconocido el drama humanitario que causa el desplazamiento forzado como un hecho notorio, así como la dimensión desproporcionada del daño antijurídico que causa este grave delito, el cual ha calificado como (i) una vulneración múltiple, masiva, sistemática y continua de los derechos fundamentales de las víctimas de desplazamiento;

(iii) una pérdida o afectación grave de todos los derechos fundamentales y de los bienes jurídicos y materiales de esta población, que produce desarraigo, pérdida de la pertenencia, de la autonomía personal, y por tanto dependencia, marginalidad, exclusión social y discriminación de esta población; y (iv) por consiguiente como una situación de extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta, de inusual y gravísima desprotección e indefensión de las víctimas de este delito.» Teniendo en cuenta este derrotero, en varias providencias de esa alta Corporación se ha flexibilizado el requisito de inmediatez considerando la calidad de sujetos de especial protección constitucional de los accionantes en consideración a su situación de desplazamiento forzado.

Así, por ejemplo, en la sentencia T-107 de 2019, el Tribunal Constitucional hizo el siguiente análisis sobre el plazo razonable de interposición de la tutela: «La Sala de lo Contencioso Administrativo (Subsección B) de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que analizó en segunda instancia la acción de tutela objeto de revisión concluyó que el citado período era excesivo, razón por la cual resolvió que el amparo era improcedente.

Sin embargo, la Sala encuentra que esta solución no es de recibo por dos razones de trascendencia, a saber: i) Los accionantes son sujetos de especial protección, por referir que son víctimas del conflicto armado interno en Colombia al alegar que han sido forzados a desplazarse. Esta particularidad si bien, no implica que la acción de tutela necesariamente deba ser considerada automáticamente procedente, más aun teniendo en cuenta que en el asunto actuaban mediante apoderado, sí obliga al juez constitucional a efectuar un análisis en el asunto más detallado o a flexibilizar estos requisitos, teniendo en cuenta que condiciones como las referidas ponen a estos individuos en una situación de vulnerabilidad e incluso indefensión, razón por la cual no puede exigírseles una carga de diligencia idéntica a la que se esperaría de una persona que no tenga estas connotaciones. ii) El amparo objeto de revisión, además de ser un tema complejo por involucrar pretensiones de múltiples accionantes que integran dos núcleos familiares, no fue interpuesto en un tiempo desproporcionado, puesto que, si bien la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que un término de seis (6) meses es suficiente para interponer las acciones de tutela contra providencias judiciales, este no constituye un plazo unívoco ni completamente estricto, sino que deberá analizarse caso por caso, atendiendo las condiciones más particulares si se presentó en un término prudente o no. En este orden de ideas, considerando la condición de sujetos de especial protección de los accionantes, la cantidad de pretensiones que convergen en el amparo constitucional que se revisa, y la mayor dificultad argumentativa que implica la interposición de una acción de tutela contra providencia judicial (que en esta oportunidad se solventó acudiendo a una apoderada única), la Sala concluye que el término de casi ocho (8) meses que trascurrió entre la notificación del fallo accionado y la interposición del amparo, no fue desproporcionada.

Así, el requisito de inmediatez se encuentra suficientemente acreditado.» Así las cosas, una vez analizadas las particularidades del caso, la Sala tendrá como superado el requisito de inmediatez, ya que la accionante goza de una especial protección debido a su condición de víctima del conflicto armado, además porque se trata de una acción judicial que presenta una especial complejidad y que fue promovida de manera directa por los accionantes.

De acuerdo con lo anterior, los 11 días por los que se superó el periodo de 6 meses establecido en la jurisprudencia de esta Corporación, no se traducen en un lapso desproporcionado ni irrazonable, considerando que no se trata de una tardanza excesiva y que la tutela fue incoada por sujetos de especial Radicado: 11001-03-15-000-2024-05124-00 Demandante: Augusto Herrera Rivera y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov protección constitucional que acudieron de manera directa al servicio de justicia a pretender la protección de sus derechos fundamentales. 4.3.

De otro lado la Sala también tiene por acreditado el requisito de relevancia constitucional en consideración a que los hechos y pretensiones de la acción de tutela exigen estudiar el alcance de los derechos al debido proceso y de derecho al acceso a la justicia de víctimas del conflicto armado que pretenden la indemnización del daño derivado del desplazamiento forzado masivo ocurrido en el corregimiento de Las Palmas del municipio de San Jacinto13..

En esa medida, es importante identificar si en el caso particular se concretó un escenario de vulneración ius fundamental por desconocimiento del precedente judicial aplicable para computar la caducidad en eventos de desplazamiento forzado14. 5. Alcance del defecto por desconocimiento del precedente judicial y su análisis en el caso particular 5.1.

El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que, “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación” 15.

Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad);

(iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); (iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. 13 Al respecto, Corte Constitucional: Sentencias SU-254 de 2013, T-037 de 2015, T-352 de 2016, T-237 de 2017, T-089 de 2021, T-044 de 2022, T-117 de 2022 y T-374 de 2023.

Al respecto, en la sentencia T-089 de 2021, la Corte manifestó: «3.1.2. Los desplazados como sujetos de especial protección constitucional. En este punto en particular, debe resaltarse, como bien se dijo en uno de los acápites anteriores, que el Estado colombiano tiene la obligación de ayudar a todas las víctimas del conflicto armado interno a superar la condición de desplazamiento, lo cual se debe lograr brindando condiciones de auto sostenimiento que permitan garantizar la reconstrucción de sus vidas y la satisfacción de sus necesidades básicas.

Esta responsabilidad del Estado se debe precisamente a las tres condiciones que han sustentado jurisprudencialmente la protección reforzada de la población desplazada, a saber: (i) las situaciones que se derivan del desplazamiento, como el verse obligado o forzado a abandonar de manera intempestiva el hogar y lugar de origen y el tener que llegar en condiciones precarias a otro lugar con el que no se tiene arraigo;

(ii) el incumplimiento por parte del Estado del deber de brindar y garantizar la protección y seguridad de todos los ciudadanos en el territorio nacional, lo que ha tenido como consecuencia la generación del desplazamiento forzado; y, (iii) la persistente incapacidad del Estado para proveer protección a las víctimas del conflicto armado interno, puntualmente a la población desplazada, y restablecer sus derechos, razón por la cual se ha generado un “estado de cosas inconstitucional”, por las ostensibles omisiones de las autoridades en proporcionar una debida atención a las víctimas.» 14 La Corte Constitucional ya ha indicado que los casos en los que se discute la vulneración de derechos fundamentales de víctimas del conflicto armado con ocasión a la declaratoria de caducidad de la acción en el marco de proceso de reparación directa tienen relevancia constitucional, debido al contenido mismo de la discusión y la calidad de los accionantes.

En la sentencia SU312 de 2020, el Tribunal Constitucional, al respecto dijo: «El asunto es de relevancia constitucional, comoquiera que se debate sobre la posible vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de una víctima de la violencia en un proceso contencioso administrativo, con ocasión de la existencia de diferentes interpretaciones en torno al término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando el hecho dañoso constituye un delito de lesa humanidad». 15 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia T-1029 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05124-00 Demandante: Augusto Herrera Rivera y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov A partir de lo anterior, debe considerarse que, por regla general, los jueces de lo contencioso administrativo deben guiarse en la solución de sus asuntos, por la jurisprudencia vinculante.

Este concepto cobija tanto el precedente vertical como el horizontal. El segundo, refiere a las reglas de decisión fijadas por autoridad judicial de igual jerarquía. El vertical, por su parte, atiende a los lineamientos establecidos por instancias superiores, es decir, por los órganos de cierre de cada jurisdicción o por la Corte Constitucional16. 5.2.

El principal argumento de disenso de esta acción de tutela es que el Tribunal Administrativo de Bolívar desconoció el precedente judicial de unificación y vinculante bajo el cual debía estudiar el fenómeno de caducidad para eventos de desplazamiento forzado. La parte actora reprocha que el análisis de la oportunidad de la acción se realizó exclusivamente al amparo de las reglas de decisión de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 (Exp. 61033), emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero dejó de lado la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional en la que se establecen pautas relevantes sobre la materia estudiada. 5.3.

Ahora bien, el análisis de la sentencia del 1° de diciembre de 2023 da cuenta de que el tribunal al analizar la caducidad de la acción si tomó en consideración la sentencia SU-254 de 2013, pero descartó la aplicación de sus subreglas al caso concreto porque consideró que el precedente vigente para ese efecto era el establecido por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional en las sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 (61033) y SU-312 de 2020.

Así las cosas, la autoridad judicial concentró los fundamentos jurídicos de la sentencia en la aplicación del artículo 164.2. i) del CPACA sobre la oportunidad para presentar la demanda de reparación directa, según lo indicado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. Luego, estableció que ese era el precedente vinculante y obligatorio para decidir el caso puesto en su consideración. Al descender al análisis del escenario fáctico expuesto en la demanda, el Tribunal argumentó que había operado la caducidad de la acción. Dijo que el hecho dañoso que ocasionó los perjuicios reclamados se materializó el 27 de septiembre de 1999 cuando ocurrió el desplazamiento forzado masivo cuya indemnización se reclama.

A partir de lo anterior, consideró que la caducidad de la acción debía contarse desde uno de dos eventos, el primero, a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño, porque el expediente permitía inferir que «los demandantes tuvieron conocimiento de la participación del Estado en el daño endilgado a partir de su consumación, a saber, el 27 de septiembre de 1999».

El segundo, desde cuando se acreditó que estaban dadas las condiciones de seguridad para el retorno, es decir, en el año 2009, pero como la demanda se radicó en el año 2015, la conclusión seguía siendo la caducidad de la acción. A continuación, se relacionan los apartes relevantes del fallo cuestionado: «Como se explicó en líneas precedentes, existe una postura unificada del Consejo de Estado [exp.61033] y de la Corte Constitucional [SU-312] respecto al conteo de la caducidad en relación a los daños originados por la comisión de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cuya participación sea atribuible a agentes del Estado.

De acuerdo a las sentencias invocadas, este tipo de hechos dañosos deben demandarse en el término establecido por el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, esto es, dos (2) años después de su acaecimiento. (…) Ahora bien, frente a la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado, se ha dicho que tiene efectos retrospectivos, es decir, las reglas definidas en esta providencia deben aplicarse a situaciones no consolidadas antes de 16 Cfr. Corte Constitucional de Colombia.

SU113 de 2018; T-309 de 2015 y T-794 de 2011. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05124-00 Demandante: Augusto Herrera Rivera y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov su vigencia. Bajo estos términos, el criterio unificado del órgano debe aplicarse al presente caso, aun cuando la demanda se hubiese promovido antes de proferirse esta decisión unificada.

Esta conclusión encuentra respaldo en las recientes sentencias proferidas por el Consejo de Estado de fecha 7 de diciembre de 202117, 4 de mayo de 202218, 10 de octubre de 202219, y 3 de febrero de 202320, en las que se puntualizó que la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 tiene un carácter inmediato y retrospectivo, por lo cual, resulta pertinente para resolver todos los casos pendientes de resolución judicial (…).

Así entonces, el juzgado de instancia no podía obviar el precedente sentado por el órgano de cierre de esta jurisdicción, y en tal sentido, prescindir del análisis de la caducidad. Téngase en cuenta que, el fallo de unificación fue proferido el 29 de enero de 2020, mientras que la sentencia emitida por el Despacho de origen data del 14 de febrero de 2020.

(…) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la parte actora dejó fenecer el plazo legal dispuesto por el legislador para hacer efectiva su pretensión indemnizatoria, sustentada en la ocurrencia del desplazamiento forzado del que fueron víctimas. Para sustentar esta posición, se tuvieron en cuenta los siguientes argumentos: (i) (…) la Sala de Decisión considera que las presuntas víctimas tuvieron conocimiento del daño al momento de su ocurrencia. Al revisar la demanda, se infiere que los accionantes les endilga responsabilidad a las entidades demandadas, por cuanto, no previnieron la situación de desplazamiento de la que fueron afectados, a pesar de tener conocimiento previo de la situación de orden público que aquejaba al corregimiento de Las Palmas, municipio de San Jacinto.

(…) Así entonces, puede concluirse que los demandantes tuvieron conocimiento de la participación del Estado en el hecho dañoso, desde el 27 de septiembre de 1999, por lo tanto, tenían hasta el 28 de septiembre de 2001 para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. La solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 23 de abril de 2015 y, a su vez, la demanda se radicó el 6 de julio de 2015.

En este orden de ideas, se entiende que se dejaron vencer los plazos legales para presentar este medio de control de reparación directa. (ii) Otro aspecto que se ha valorado para el estudio de la caducidad, son los eventos donde los demandantes demuestran haber estado en la imposibilidad material para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Al respecto, la Sala de Decisión evidencia que existe una certificación expedida por la Brigada de Infantería de Marina No. 01 de la Armada Nacional, en la que se informa que la desarticulación de los grupos armados ilegales de las FARC, ELN y ERP se produjo entre los años de 2007 a 2009, cuando se realizaron las operaciones militares de “Alcatraz” y “Mariscal”.

Igualmente, precisó que, el día 14 de julio de 2005 se llevó a cabo la desmovilización del grupo ilegal de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). (…) De esta manera, esta Colegiatura acoge las consideraciones del órgano de cierre y, en consecuencia, advierte que la situación de orden público en el municipio de San Jacinto se reestableció desde el año de 2009.

Por consiguiente, la parte demandante tenía hasta el 1° de enero de 2011 para promover la demanda (…).es claro que se dejaron vencer los plazos previstos por el Legislador para pedir la indemnización por este hecho dañoso. 17 «“Este criterio es aplicable incluso a procesos iniciados con anterioridad a la jurisprudencia de unificación, pues como lo ha indicado esta Corporación el cambio jurisprudencial tiene efectos retrospectivos, por ende, se aplica a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad.

No. 70001-23-33-000-2016-00288-02 (64635), Sentencia del 7 de diciembre de 2021).» 18 «“17.- Finalmente, si bien es cierto que en este caso la demanda fue presentada antes de que se profiriera la sentencia de unificación previamente referida, la aplicación de esa providencia fue inmediata (no prospectiva) y las reglas jurisprudenciales allí establecidas aplican al presente caso en la medida en que la sentencia desarrolla e interpreta adecuadamente una disposición legal; no se trata de una regla jurisprudencial que modifique las condiciones para adquirir un derecho o para ejercerlo judicialmente, por lo que el justiciable no puede afirmar que, ateniéndose a la subregla equivocada, realizó determinada actuación o ejerció determinado derecho.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Rad.

No. 05001-23-33-000-2018-02415-01 (68058), Sentencia del 4 de mayo de 2022)» 19 «“En sentencia T-210 del 10 de junio de 2022, en un caso de tutela promovido con ocasión de un fallo en el que se declaró la caducidad por daños derivados de una conducta de lesa humanidad, se concluyó que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional en las sentencias que dictaron en enero y agosto de 2020, respectivamente, habían dejado sentada su posición frente al tema, sin que para tal fin resultaran oponibles los pronunciamientos expedidos con anterioridad en un sentido distinto, pues a partir de la adopción del criterio de unificación era ese el vinculante y, por ende, era el precedente constitucional vigente.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad.

No. 25000-23-36-000-2017-01405-01 (67.965), Sentencia del 10 de octubre de 2022).» 20 «“46. Basados en la referida determinación, la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, concluyó que la regla de caducidad de la reparación directa es aplicable a todas las demandas presentadas ante esta jurisdicción, incluidas las que versen sobre conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad y salvo aquellas controversias en las que se presenten circunstancias particulares que ameriten recurrir a la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4 de la Constitución Política.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Rad.

No. 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845), Sentencia del 3 de febrero de 2023)» Radicado: 11001-03-15-000-2024-05124-00 Demandante: Augusto Herrera Rivera y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov (iii) (…) era posible acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del nuevo lugar donde se radicaron definitivamente los demandantes, ya que, el derecho al acceso a la administración de justicia puede ejercerse desde cualquier parte del país. Además, aun refiriendo alguna cuestión de orden económica, se recuerda que, para acudir a un proceso judicial puede hacerse uso del amparo de pobreza (…).

(iv) Finalmente, cabe destacar que, en la Sentencia SU-254 de 2013, la Corte Constitucional dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta”.

Al respecto, el Tribunal Administrativo considera que no debe utilizarse como referencia la ejecutoria de la Sentencia SU-254 de 2013 para realizar el cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa. La sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado no indicó ninguna limitación en cuanto a la aplicación de este criterio jurisprudencial en el tiempo.

En esa línea de acción, debe considerarse que sus efectos son retrospectivos, es decir, las reglas definidas en la sentencia deben aplicarse a situaciones no consolidadas antes de su vigencia. (…) En igual sentido, el Consejo de Estado sostuvo esta misma tesis mediante providencias del 3 de febrero y del 19 de julio de 2022, explicando que, la interpretación adoptada en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 resultaba vinculante y obligatoria para los casos pendientes por resolver, por encima, incluso, de la posición adoptada en la Sentencia SU-254 de 2013.» (Subraya y negrilla de la Sala). 5.4.

La relación de los fundamentos jurídicos y fácticos de la sentencia acusada corroboran que el análisis de la caducidad se surtió al amparo de la norma procesal aplicable para el medio de control de reparación directa y de la sentencia de unificación del Consejo de Estado que analizó cómo opera la caducidad de la acción en crímenes de lesa humanidad, pero descartó la aplicación de la sentencia de la Corte Constitucional SU-254 de 2013.

Así las cosas y atendiendo a los argumentos de la tutela, corresponde a esta Sala analizar si esta última sentencia constituye precedente aplicable y vinculante al caso concreto y si debía ser tenida en consideración por la autoridad judicial accionada a efectos de resolver sobre la oportunidad de la acción. 5.5. En la Sentencia SU254 de 2013, la Corte Constitucional analizó varias acciones promovidas por víctimas de desplazamiento forzado en las que se pretendía la reparación integral de los perjuicios derivados de ese hecho victimizante.

El problema jurídico entonces se centró en determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho a la reparación integral de las víctimas accionantes. Es decir que, en la providencia no solo se analizó y se tomaron decisiones sobre la indemnización administrativa para las víctimas de desplazamiento, sino que el estudio también comprendió algunos aspectos de la reparación de sus perjuicios por vía judicial.

Así pues, la Sala Plena de la Corte precisó en esa oportunidad que «los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse, como antes se explicó, de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta»(Subraya y negrita de la Sala).

El alto Tribunal otorgó a este fallo efectos inter comunis por lo que aplica a los casos que se encuentren en similares circunstancias fácticas y jurídicas. Se precisa que, en esta sentencia la Corte no desconoció ni inaplicó el plazo legal de caducidad de la acción en eventos de reparación directa, sino que determinó un alcance especial respecto del momento en que debe iniciar el cómputo en atención a las especiales dificultades que evidenció en la Radicado: 11001-03-15-000-2024-05124-00 Demandante: Augusto Herrera Rivera y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov población víctima de desplazamiento, debido a la falta de conocimiento y claridad sobre los mecanismos legales con los que cuentan para garantizar su derecho a la reparación integral. 5.6.

Posteriormente, en la sentencia T-374 de 2023, la Corte Constitucional reiteró que la sentencia SU254 de 2013 no se limitó al estudio de la vulneración del derecho a la indemnización administrativa de la población desplazada, sino que comprendió el de la reparación integral, el cual incluye la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para obtener el resarcimiento por los perjuicios sufridos.

En esta sentencia de tutela, el Tribunal Constitucional advirtió que el cómputo de caducidad de la acción de reparación directa por desplazamiento forzado en los eventos allí descritos sólo puede contarse a partir del término de ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013, siempre que el hecho victimizante hubiere acaecido antes de la expedición de esa providencia. Para mayor ilustración, se relaciona el aparte pertinente de la sentencia en comento: «5.1.

El Tribunal (…) al (…) declarar probada la excepción de caducidad en este caso, incurrió en desconocimiento del precedente constitucional, sentado en la Sentencia SU-254 de 2013. (…) 5.14. De igual manera, no es posible acoger la razón adicional por la que el tribunal accionado decidió apartarse de lo decidido en la SU-254 de 2013, relativa a que la Sentencia SU-254 de 2013 surtió efectos jurídicos en su momento pero que, ante la expedición de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, este era el precedente vinculante y aplicable al caso concreto. 5.15.

Como se expuso en la parte considerativa, las sentencias del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional tienen un peso predominante respecto a la interpretación que realiza sobre los derechos fundamentales. Esto quiere decir que su labor hermenéutica prevalece sobre la interpretación que realicen de los mismos, los demás órganos judiciales.

En particular, en esta sentencia de unificación, donde la Corte abordó, entre otros temas, lo atinente a las diferentes vías con las que cuentan las víctimas de desplazamiento forzado por la violencia, para acceder al goce efectivo de su derecho a la reparación integral. Y, que como se mencionó, es plenamente aplicable a los actores. 5.16.

En definitiva, la aplicación de lo dispuesto en la Sentencia SU-254 de 2013 tiene sustento en el criterio de especialidad porque la Corte fijó una regla específica respecto al momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad, esto es, desde su ejecutoria, en los casos de desplazamiento forzado acaecidos con anterioridad a la expedición de ese fallo, como ocurre en el asunto bajo examen.

Y, en el criterio de prevalencia de las normas constitucionales y del alcance e interpretación que esta Corporación le otorgue a las mismas, tal como se expuso en el acápite de la vinculatoriedad del precedente constitucional que, entre otros fines, persigue garantizar la igualdad de trato y la seguridad jurídica de los ciudadanos.» Más recientemente, en la sentencia SU-429 de 202421 con ponencia del magistrado Jorge Enrique Ibáñez, la Corte Constitucional reiteró el deber de aplicar la sentencia SU-254 de 2013 en el análisis del fenómeno de caducidad de la acción para eventos de desplazamiento forzado ocurridos antes de la emisión de esa sentencia. Como se observa, el Tribunal Constitucional reconoce la vigencia de la sentencia SU-254 de 2013 como parámetro de análisis de la caducidad de la acción en eventos de desplazamiento forzado, siempre que cumpla con los requisitos allí establecidos, sin que la emisión de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 se erija como un obstáculo. 5.7.

En el caso sub examine se tiene acreditado: (i) que los accionantes ostentan la calidad de desplazados22; (ii) que el desplazamiento ocurrió antes de que se 21 Cfr. Comunicado de prensa nro. 45: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%2045- %20Octubre%209%20y%2010%20de%202024.pdf 22 Óp. Cit nro. 12. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05124-00 Demandante: Augusto Herrera Rivera y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov emitiera la sentencia SU-254 de 2013;

(iii) que la sentencia SU-254 cobró ejecutoria el 23 de mayo de 2013; (iv) que la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 23 de abril de 2015 y se emitió constancia de diligencia fallida el 6 de julio de 201523 y (v) que la demanda se radicó el día 15 de ese mismo mes y año24. Es decir que, el Tribunal accionado debió analizar las reglas de decisión contenidas en la sentencia del 2013 para establecer, de acuerdo con los requisitos allí establecidos, si había operado la caducidad de la acción, pues se trataba de un precedente de unificación de la Corte Constitucional anterior a la sentencia acusada, con fuerza vinculante de acuerdo con la jurisprudencia que se citó y que no ha sido modificado o variado por esa alta Corporación. A pesar de tratarse de un precedente vinculante y vigente, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó su aplicación con fundamento en un argumento de vigencia que fue descartado por la Corte Constitucional en sentencias posteriores como la T-374 de 2013. 5.8.

Para esta Sala, la sentencia del 29 de enero de 2020 (61033) proferida por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado no excluye las reglas de decisión de la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, sino que, por el contrario, su contenido puede armonizarse. Lo primero que debe aclararse es que las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, tienen un carácter vinculante que no puede ser desconocido arbitrariamente por los jueces naturales de la causa, debido a su función de determinar el alcance de los derechos fundamentales.

Observa esta Sala que la sentencia SU-254 de 2013 debía ser aplicada al caso concreto en virtud de un criterio de especialidad, pues allí se fijó una regla específica sobre el parámetro para iniciar el cómputo de la caducidad de la acción contenciosa para eventos de desplazamiento forzado acaecidos con anterioridad a ese fallo. Ahora bien, esta determinación no se excluye con la posterior sentencia del 29 de enero de 2020 donde se unificó la postura sobre la aplicación del fenómeno de la caducidad de la acción en casos de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.

En esta oportunidad, la Sección Tercera precisó que el fenómeno de caducidad sí era aplicable a los eventos mencionados y que su análisis debía guiarse por la regulación establecida en el artículo 136.8 del Decreto 01 de 1984 o el artículo 164.2.i inciso primero de la Ley 1437 de 2011, según el caso. De otra parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado aceptó, por vía de excepción, la inaplicación del término de caducidad de la acción en los eventos en que se advierta que los afectados no estaban en la posibilidad material de ejercer la acción contenciosa.

En esa vía, declaró que el término no puede iniciar mientras subsistan las circunstancias especiales que materialmente impiden a cada sujeto acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para propender la satisfacción de sus derechos. Conforme a lo expuesto, se tiene que la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 establece que, por regla general, la caducidad sí aplica a eventos de lesa humanidad y el cómputo debe hacerse 23 Páginas 12 a 21 del archivo denominado «Parte 3» del expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 13001-33-33-011-2015-00409-01 24 Página 29 del archivo denominado «Parte 3» del expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 13001-33-33-011-2015-00409-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05124-00 Demandante: Augusto Herrera Rivera y otros 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov según la norma procesal aplicable. Así entonces, aunque el desplazamiento forzado sea un delito de lesa humanidad25, en principio, no hay lugar a inaplicar la caducidad de la acción. Ahora bien, en cuanto al momento en que inicia el conteo, bajo un criterio de identidad y de especialidad, deben considerarse, entre otras, las reglas de decisión de la sentencia SU-254 de 2013, según la cual la caducidad iniciará a partir de la ejecutoria de esa sentencia. En el análisis también podrá considerarse, al amparo de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, si los demandantes se enfrentaron alguna imposibilidad material con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013 que le impidiera acudir en oportunidad a la administración de justicia. 5.9.

Adicional a lo anterior, esta Sección advierte que, con posterioridad a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la Sección Tercera del Consejo de Estado continuó aplicando la regla de caducidad establecida en la sentencia SU-254 de 2013 para eventos de desplazamiento forzado. Por ejemplo, en la sentencia del 17 de octubre de 2023 (Exp. 64435), la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: «De otra parte, cabe precisar que por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta, la Corte Constitucional, en sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013, decidió que, para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos de caducidad de las acciones que involucraran a la población desplazada, sólo podrían computarse a partir de la ejecutoria de ese fallo, sin que se tuviera en cuenta el transcurso de tiempos anteriores a dicha sentencia. Así, la Corte Constitucional, otorgó un término complementario para que las personas que con anterioridad a esa sentencia fueran víctimas de desplazamiento forzado, demandaran en ejercicio de la acción de reparación directa, el cual debió computarse desde la ejecutoria del mencionado fallo.

La Corte Constitucional otorgó efectos inter comunis a dicha providencia, con el fin de cobijar situaciones jurídicas similares tramitadas ante los jueces de tutela, así como para garantizar una respuesta uniforme que garantice el derecho a la igualdad de personas que se encuentran en la misma situación fáctica.» En similar sentido se han proferido otras sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado26 en las que se persigue la reparación extracontractual del Estado con ocasión del hecho victimizante de desplazamiento forzado.

También hay varios pronunciamientos de esta Corporación27, incluso de esta Sección28, que en acción de tutela han amparado el derecho a la igualdad y de acceso a la administración de justicia por soslayar la sentencia SU-254 de 2013, aunque estaban dadas las condiciones para aplicar las reglas allí desarrolladas. De acuerdo con lo dicho, se reitera, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión nro. 001, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial debido a que no analizó el caso particular a la luz de la regla de caducidad establecida en la sentencia SU-254 de 2013. 25 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia T-374 de 2023. M.P. Cristina Pardo. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera: Subsección A. Sentencia del 17 de octubre de 2023, proceso nro. 44001-23-40-000-2015-00085-01 (64435). M.P. María Adriana Marín; Subsección A. Sentencia del 19 de febrero de 2024, proceso nro. 47001-23-33-000-2018-00389-01 (66.545), M.P. José Roberto Sáchica Méndez;

Subsección A. Sentencia del 18 de marzo de 2024, proceso nro. 05001-23-33-000-2019-03149-01 (66238). M.P. María Adriana Marín; Subsección B. Sentencia del 12 de abril de 2024, proceso nro. 13001-23-33-000-2017-01159-01 (68.652), M.P. Fredy Ibarra Martínez; Subsección B. Sentencia del 17 de junio de 2024, proceso nro. 05001-23-33-000-2017-00559- 01 (69.932).

M.P. Freddy Ibarra Martínez. 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, proceso nro. 11001-03-15-000-2024-00099- 00 AC, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez; Sección Primera, proceso nro. 110010315000202305230-01 AC, M.P. Hernando Sánchez Sánchez; Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proceso nro. 11001-03-15- 000-2024-01004-00, M.P. Alberto Montaña Plata;

Subsección B de la Sección Tercera, proceso nro. 11001-03-15-000- 2022-04962-00, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 25 de abril de 2023, proceso nro. 11001-03-15-000-2023-04852-01 AC, M.P. Wilson Ramos Girón; sentencia del 30 de noviembre de 2023, proceso nro. 11001-03-15-000-2023-05230-00, M.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05124-00 Demandante: Augusto Herrera Rivera y otros 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov La omisión del tribunal accionado afectó los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los aquí accionantes debido a que les impidió que el análisis de la caducidad se surtiera en aplicación de las reglas establecidas en la sentencia SU254 de 2013, las que eventualmente permitirían declarar la oportunidad de la acción y proceder con el análisis de fondo del caso particular. 5.10.

Ante la prosperidad del cargo previamente examinado, la Sala se relevará del análisis de los defectos fáctico y sustantivo, pues sus fundamentos coinciden con los argumentos que ya fueron analizados sobre la aplicación de la Sentencia SU-254 de 2013 y su análisis queda suficientemente agotado con las consideraciones previamente expuestas. 6.

Conclusión Por las razones antes expuestas, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por los demandantes. En consecuencia, dejará sin efectos la sentencia del 1° de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso de reparación directa con radicado 13001-33-33-011-2015-00409-01 porque desconoce el precedente constitucional sobre el asunto y ordenará a esa autoridad judicial que dicte una nueva decisión, en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas.

Esto es que, para determinar la caducidad de la acción en el caso particular, tenga en cuenta las reglas de decisión fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Augusto Herrera Rivera y otros29, por las razones expuestas en esta sentencia. 2. Dejar sin efectos la sentencia del 1° de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión nro. 001 en el medio de control de reparación directa nro. 13001-33-33-011-2015-00409-01.

En consecuencia, ordenar a esa autoridad judicial que en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo de tutela. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, 29 Ver numeral 4.11. de esta sentencia de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05124-00 Demandante: Augusto Herrera Rivera y otros 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador