Demandante: José Fliver Becerra Panesso Demandada: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (CODECHOCÓ) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00033-00 Demandante: José Fliver Becerra Panesso Demandada: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (CODECHOCÓ) Tema: Inadmite demanda AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la demanda presentada por José Fliver Becerra Panesso.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 1. José Fliver Becerra Panesso presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el Acuerdo nro. 12 de 14 de noviembre de 2023, «Por medio del cual se designa al Director General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ», en síntesis, por considerar que el proceso eleccionario se adelantó con irregularidades que vician la elección que se decidió. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia 2. De conformidad con el numeral 4°2 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer de las demandas de nulidad contra actos de elección o de nombramiento (artículo 13 del Reglamento).
Además, según el artículo 1253 del mencionado código, al ponente le corresponde pronunciarse sobre su admisión. 1 Índice 3 SAMAI. Presentada el 16 de enero de 2024 y repartida a este despacho el 17 de enero de 2024. 2 «Artículo 149. Competencia del consejo de estado en única instancia. (…) 4. «De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Énfasis del despacho. 3 «3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». Demandante: José Fliver Becerra Panesso Demandada: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (CODECHOCÓ) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
Caso concreto 3. El despacho advierte que la demanda tiene que inadmitirse, por las razones que pasan a explicarse. En cuanto a la designación de las partes, exigencia del numeral 1 del artículo 162 del CPACA 4. Es este caso, el señor José Fliver Becerra Panesso, a folio 1 de su demanda, señala que la parte actora es el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, pero omite allegar el poder que lo acredite como apoderado judicial de dicha cartera ministerial. 5.
En este mismo sentido a folio 2 de su escrito, informa actuar como demandante en el proceso de la referencia. 6. Así las cosas, se impone que aclare dicha situación y, en caso de insistir en que actúa como apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, lo acredite en debida forma. 7. Sumado a lo anterior, es necesario precisar que, en el medio de control electoral, como demandado, deberá indicarse que se trata del elegido o nombrado, mientras que las entidades que participaron en la expedición del acto o en su adopción, se notificarán, en su debida oportunidad, en los términos del numeral 2 del artículo 277 del CPACA.
Por tanto, en este acápite únicamente se deberá dar cuenta del favorecido con la elección que se pide anular. 8. Por lo anterior, el actor deberá corregir su demanda (folio 2) en cuanto cita como parte demandada a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó «CODECHOCÓ» para indicar e individualizar, como sujeto pasivo de su demanda, a quien se eligió como director. 9.
Sumado a lo anterior, la corrección de su demanda, tendrá que atender las exigencias contenidas en los numerales 74 y 85 del artículo 162 del CPACA. 10. Por otra parte, a folio 42 de la demanda se incluyó un capitulo titulado «medida cautelar de suspensión provisional del Acuerdo No. 012 del 14 de noviembre de 2023», pero, a su vez, se anexó escrito contentivo de esta solicitud. 4 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.
Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 5 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Demandante: José Fliver Becerra Panesso Demandada: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (CODECHOCÓ) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11.
En este orden, se requiere al demandante para que unifique su petición cautelar para, con esto, facilitar su entendimiento y la labor de defensa de su contraparte. 3. Conclusión 12. Como se demostró, la demanda adolece de los defectos antes expuestos y, en consecuencia, el despacho dispondrá su inadmisión, en aplicación del artículo 2766 del CPACA, a fin de que sea corregida en un plazo máximo de tres (3) días, so pena de que sea rechazada. 13.
Asimismo, se solicitará que se integre en un solo texto la demanda con su corrección, para facilitar su análisis a lo largo del proceso. Por lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
INADMITIR la demanda presentada por José Fliver Becerra Panesso para que, en el término de tres (3) días, subsane los yerros señalados en la parte motiva del presente proveído, so pena de su rechazo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 6 “Artículo 276. Trámite de la demanda. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes.
El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará.”.