CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 05001-33-33-000-2023-00258-01 Solicitante: JORGE LUIS LÓPEZ BERROCAL Autoridad: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
CESACIÓN DE LA TUTELA-El juez cesa la actuación cuando en el trascurso del trámite se dicta una resolución administrativa o judicial que finaliza la vulneración. TUTELA-Carece de objeto por hecho superado cuando se satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. DESACATO AL FALLO DE TUTELA-Es el mecanismo para exigir el cumplimiento del amparo.
La Sala decide la impugnación interpuesta por Jorge Luis López Berrocal, contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Quinta de Decisión, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. SÍNTESIS DEL CASO Se interpone una acción de tutela contra el Juez Doce Administrativo de Medellín por una presunta mora judicial, pues no han resuelto la solicitud de apertura de incidente de desacato para que se dé cumplimiento al fallo de tutela del 7 de abril de 2021, proceso Rad. n°. 05001-33-33-012-2021-00100-00.
Se afirma que la mora de la autoridad judicial vulnera los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES El 21 de febrero de 2023, Jorge Luis López Berrocal, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Juez Doce Administrativo de Medellín, para que se resuelva la solicitud de apertura de incidente de desacato que interpuso con ocasión del fallo de tutela del 7 de abril de 2021, proceso Rad. n°. 05001-33-33-012-2021-00100-00 y, en consecuencia, lo trasladen a un centro penitenciario.
Sostuvo que la mora judicial en el trámite de ese proceso vulnera sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues el Juez no ha resuelto su solicitud. Sostuvo que han pasado veintidós días desde la radicación sin respuesta de la autoridad judicial. El 22 de febrero de 2023 se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juzgado Doce Administrativo de Medellín, al oponerse al amparo, adujo que mediante providencia del 17 de febrero de 2023 el despacho se abstuvo de abrir incidente de desacato.
Sostuvo que como el solicitante no cuenta con dirección electrónica para notificaciones personales, se solicitó la notificación de la decisión al recluso, a través del Centro Penitenciario y Carcelario El Pedregal. Allego copia digital del trámite dentro del incidente de desacato. El 1 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Quinta de Decisión profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo.
Consideraron que, si bien al momento de la interposición de la tutela no se había notificado la decisión de negar la apertura del incidente de desacato, el 22 de febrero de 2023 se procedió a su notificación. Como consecuencia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. El solicitante impugnó la sentencia, y reiteró los argumentos de la solicitud.
El 8 de marzo 2023 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia del 1 de marzo de 2023, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que sí, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación. 4.
En el escrito de contestación a la solicitud de tutela el Juez Doce Administrativo de Medellín informó que, mediante auto del 17 de febrero de 2023 se abstuvo de abrir incidente de desacato, al constatar que no se ha incumplido la sentencia de tutela y que lo pretendido en el incidente no corresponde a lo ordenado en el fallo, providencia que se le notificó al solicitante el 22 de febrero siguiente (Índice 2 Samai).
Como se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo, se confirmará el fallo impugnado. 5. Asimismo, el solicitante pidió que se dé cumplimiento al fallo de tutela que ordenó su traslado a otro establecimiento carcelario. Como el solicitante persigue el cumplimiento de órdenes impartidas en otra acción de tutela, tiene a su disposición el procedimiento para interponer otro incidente de desacato, de conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 1 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró improcedente la solicitud de tutela de Jorge Luis López Berrocal contra el Juez Doce Administrativo de Medellín.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS