1 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04364-00 Accionante: Wilson de Jesús Hoyos Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022-04364-00 Demandante: WILSON DE JESÚS HOYOS ORTEGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tema: No vulnera los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso por presunta mora judicial injustificada cuando el proceso cumple con las etapas procesales dispuestas en las normas procesales que lo regulan.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA__________________________ La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta en nombre propio por el ciudadano Wilson de Jesús Hoyos Ortega, quien consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por parte del Tribunal Administrativo de Santander.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Wilson de Jesús Hoyos Ortega, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Santander, en la que formuló las siguientes pretensiones: «[…] Primera: Se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Segunda: Se determine si la acción popular radicada en el Tribunal Administrativo de Santander bajo el No. 68001-23-33- 000-2018-00886-00 ha ocurrido una mora judicial injustificada y se profiera la orden que corresponda. […] » 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04364-00 Accionante: Wilson de Jesús Hoyos Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
SITUACIÓN FÁCTICA II.1. El 25 de octubre de 2018, presentó acción popular para la protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa que estima ha sido vulnerada por el Director Nacional de Bomberos de Colombia. II.2. Señaló que, el 21 de febrero de 2019, fue admitida la acción popular, radicada bajo el núm. 68001-23-33-000-2018-00886-00, la cual fue contestada en tiempo por parte del Director Nacional de Bomberos.
II.3. Mencionó que el 6 de agosto de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, sin que hubiera acuerdo entre las partes, por lo cual se surtió la etapa probatoria. II.4. Contó que, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2021, el despacho de la magistrada ponente fijó para el 6 de junio de 2021, nuevamente, fecha para celebrar audiencia de pacto de cumplimiento; inadvirtiendo la ponente que el 6 de agosto de 2019 se celebró dicha audiencia en la cual las partes no llegaron a un acuerdo.
Al fijar una nueva fecha la magistrada esta “reviviendo así la magistrada un acto procesal que ya se había agotado”. II.5. Resaltó que, “Mi acción popular se radicó desde octubre de 2018 y no avanza en su trámite, pero en la acción popular radicada bajo el No. 2018- 518 se profirió sentencia el 2 de marzo de 2021, en la radicada bajo el No. 2018-325 por auto del 21 de junio de 2021 se corrió traslado para alegatos de conclusión, en la acción popular radicada No. 2019-410 se profirió sentencia el 2 de diciembre de 2020.
En la 2019-100 se profirió sentencia el 30 de abril de 2021; siendo evidente que si se pueden proferir sentencias en un tiempo razonable, menos en la acción que adelanto por ser conocida por dos magistradas, lo que implica que el expediente se refunda entre despachos o por alguna otra razón mi proceso no culmine con sentencia como ya debió haber ocurrido”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA III.1. El 17 de agosto de 2022 este despacho admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la entidad accionada. III.2. El Tribunal Administrativo de Santander, A través de correo enviado el 6 de septiembre de 2022 a la Secretaría General de esta Corporación, remitió, después de habérsele realizado tres requerimientos por parte de la Secretaría, el link para consultar el expediente contentivo de la acción popular con radicado núm. 68001-23-33-000-2018-00886-00.
Sin embargo, no se pronunció sobre los hechos y las pretensiones referidas por el señor Wilson de Jesús Hoyos Ortega, en su escrito de tutela. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04364-00 Accionante: Wilson de Jesús Hoyos Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
IV.2. Análisis de la Sala Corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de la presunta mora judicial por parte del Tribunal dentro de la acción popular con radicado núm. 68001-23-33-000-2018-00886-00, instaurada por el accionante en contra del Director Nacional de Bomberos.
IV.4.1. Derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia El artículo 29 de la Constitución Política consagró el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, sin dilaciones injustificadas. Así mismo, estableció en el artículo 228 que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, prescribiendo en el artículo 229 el derecho de acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional, en sentencia T-803 del 11 de octubre de 2012, se refirió a la violación del debido proceso por mora judicial en los siguientes términos: “[…] 9.2.
Esta corporación ha definido la mora judicial como `un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia´ [61]1, y que se presenta como `resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución 1 Nota original de la providencia en cita: [61] Sentencia T-945 A de 1998. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04364-00 Accionante: Wilson de Jesús Hoyos Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los procesos´ [62]2.
No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter `injustificado´ en el incumplimiento de los términos. De esta manera, puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura [la] vulneración del derecho fundamental al debido proceso, se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
(ii) [el desborde del] concepto de plazo razonable que involucra [un] análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;[y finalmente;] (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora´[63]3 […]”4 Además, la jurisprudencia constitucional coincide en que la tardanza en la resolución de un asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción, en circunstancias específicas, puede derivar en vulneración al derecho fundamental al debido proceso, de manera que habrá que analizar “[…] (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal. […]”5, en aras de determinar si se está ante un escenario de mora judicial injustificada o si la ponderación de las circunstancias específicas explica el retardo.
Así por ejemplo, la Corte Constitucional ha entendido como justificada la mora judicial cuando “[…] Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.[…]”6 Por su parte, en lo concerniente al acceso a la administración de justicia, la Sala, en sentencia de tutela proferida el 3 de mayo de 2018 7, al estudiar también un caso sobre mora en la adopción de una decisión judicial, estimó que, dentro de las garantías ínsitas de este derecho, se encuentra el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, la cual no solo exige de la autoridad 2 Nota original de la providencia en cita: [62] Ibídem. 3 Nota original de la providencia en cita: [63] Sentencia T-297 de 2006. 4 Corte Constitucional.
Sentencia T-803 del 11 de octubre de 2012. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Corte Constitucional, sentencia T-366 de 8 de abril de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. 6 Op. Cit. T-803 de 2012. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicación número: 11001-03-15- 000-2018-00809-00(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04364-00 Accionante: Wilson de Jesús Hoyos Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial un pronunciamiento respecto del asunto sometido a su definición, sino, además, que esa respuesta de la judicatura sea oportuna; de allí que el artículo 228 de la Constitución Política establezca que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
IV.4.2. Caso en concreto En el presente asunto, el actor aduce que el Tribunal ha incurrido en mora judicial injustificada comoquiera que han pasado más de cuatro años y a la fecha no se ha proferido decisión de primera instancia, cuando en casos similares, ya se ha proferido decisión. Una vez revisado el referido expediente, la Sala advierte que se han surtido las siguientes actuaciones: 1) El 24 de octubre de 2018 el tutelante instauró acción popular radicada bajo el núm. 68001-23-33-000-2018-00886-00 contra la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Bomberos de Colombia, orientada a obtener el amparo del derecho colectivo a la moralidad administrativa y el restablecimiento de los grados de oficiales de bomberos en el departamento de Santander. 2) Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2018 se inadmitió8 la acción popular.
Decisión que fue recurrida por el actor popular. 3) El 21 de febrero de 2019 el Despacho sustanciador del Tribunal, repuso el auto de 29 de octubre de 2018, procediendo a su admisión9. 4) El 14 de marzo de 2019, se realizó la notificación electrónica del auto admisorio10. 5) El 23 de mayo de 2019, mediante auto, fijó fecha para celebrar audiencia de pacto de cumplimiento, el 10 de julio de 2019, a partir de las 2:30 pm. 6) El 9 de julio de 2019, el Cuerpo de Bomberos solicitó aplazamiento de la audiencia de pacto de cumplimiento11. 7) El 8 de agosto de 2019, se celebró la audiencia de pacto de cumplimiento, en donde no se llegó a un acuerdo entre las partes12. 8) El 8 de agosto de 2019, se abrió el proceso a pruebas13. 8 Indicie 6 de SAMAI 9 Índice 12 de SAMAI 10 Índice 15 de SAMAI 11 Índice 25 de SAMAI 12 Índice 30 de SAMAI 13 Índice 33 de SAMAI 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04364-00 Accionante: Wilson de Jesús Hoyos Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9) Los días 15 y 18 de octubre de 2019 el Cuerpo Voluntario de Bomberos dio respuesta a los oficios 952 y 95614. 10) El 18 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander, a través del magistrado que estaba a cargo en ese momento del despacho, atendiendo a la solicitud de vinculación presentada por algunos cuerpos voluntarios de Bomberos de Santander, dispuso notificar el auto admisorio15, para que ejercieran su derecho de contradicción. 11) Entre el 12 y 22 de enero de 2021 se presentaron las contestaciones de la demanda de los demandados vinculados. 12) El 14 de abril de 2021 se notificó la solicitud de vigilancia judicial. 13) Por auto del 16 de abril de 2021, se ordenó notificar a la delegación departamental de bomberos. 14) El 21 de mayo de 2021, se presentó solicitud de coadyuvancia. 15) El 27 de julio de 2021, mediante auto, se ordenó prescindir de la audiencia de pacto de cumplimiento, admitió la coadyuvancia y fijo fecha para audiencia de pruebas. 16) El 10 de agosto de 2021 se llevó a cabo audiencia de pruebas. 17).
El 11 de agosto de 2021, se ordenó oficiar a la junta departamental de bomberos16 y fijó nueva fecha para audiencia de pruebas17. 18) El 7 de diciembre de 2021, mediante auto, se requirió a la Junta de Departamental de Bomberos y a la Secretaría del Interior de Santander18. 19) El 31 de marzo de 2022, previo a dar apertura al incidente de desacato, se requirió nuevamente a la Junta de Departamental de Bomberos y a la Secretaría del Interior de Santander, para que, en el término de cinco (5) días allegara la información requerida con anterioridad19. 20) El 4 de abril de 2022, la Junta y la Secretaría del interior dieron respuesta al anterior requerimiento20. 21) El 1 de septiembre de 2022, negó la solicitud de vinculación presentada por el representante legal del Cuerpo de Bomberos de los Santos y ordenó 14 Índice 35 de SAMAI 15 Índice 45 de SAMAI 16 Índice 91 de SAMAI 17 Índice 92 de SAMAI 18 índice 104 de SAMAI 19 Índice 108 de SAMAI 20 Índice 113 de SAMAI 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04364-00 Accionante: Wilson de Jesús Hoyos Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correr traslado a las partes para que presenten los alegatos de conclusión21.
De acuerdo con este recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso, la Sala no evidencia inactividad injustificada del Tribunal Administrativo de Santander que configure mora judicial y como consecuencia de ello la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el accionante; pues, si bien han trascurrido cuatro años desde la presentación de la demanda, dentro del mismo se han presentado una serie de solicitudes, como por ejemplo, la de vinculación de otros Cuerpos Voluntarios de Bomberos que funcionan en el Departamento de Santander, la coadyuvancia, que deben ser resueltas previo a emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda.
Por el contrario, lo que advierte la Sala es que el proceso durante los cuatro años no ha estado inactivo, lo que evidentemente no da lugar a encontrar vulnerado el derecho fundamental al debido y acceso a la administración de justicia por mora judicial injustificada. En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado por el actor en la presente acción de tutela, por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por presunta mora judicial solicitado por Wilson de Jesús Hoyos Ortega, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. 21 Índice 120 de SAMAI 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04364-00 Accionante: Wilson de Jesús Hoyos Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.