Micelio
08001233300020130032601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2017-09-13

Radicación interna: 3729-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Maria Sofia Camargo Arias·Demandado: Distrito Especial Industrial Y Portuario De Barranquilla, Personeria Distrital De Barranquilla

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2013-00326-01 (3729-2017) Demandante: MARA SOFÍA CAMARGO ARIAS Demandados: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – PERSONERÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Tema: Sanción moratoria.

Cesantías definitivas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada, Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Mara Sofía Camargo Arias, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones2 1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Oficio DP 387712 del 26 de noviembre de 2012, por medio del cual la Personería Distrital de Barranquilla negó la solicitud de pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 2.º de la Ley 244 de 1995, por el retardo en el pago de las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución 069 del 1.º de marzo de 2005; y (ii) acto ficto negativo surgido con ocasión del silencio de la entidad demandada frente a la petición formulada por la demandante el 6 de noviembre de 2012, y que se encontraba encaminada a obtener el reconocimiento y pago de las cesantías, de las prestaciones sociales y de la sanción por mora. 2.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho: i) condenar a la parte demandada a reconocer 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 3 y 4. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y pagar a favor de la señora Mara Sofía Camargo Arias las cesantías definitivas, la prima de navidad y la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, a partir del 16 de mayo de 2005, fecha en la cual se hizo exigible la obligación; ii) ordenar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a pagar las sumas resultantes de manera efectiva y material a la convocante; así como a efectuar la indexación correspondiente; y iii) condenar a la entidad a pagar a la demandante las costas y agencias en derecho.

Fundamentos fácticos relevantes3 1. La señora Mara Sofía Camargo Arias laboró para el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Personería Distrital, en el cargo de auxiliar administrativa, desde el 2 de enero de 2004 y hasta el 14 de mayo de 2004. 2. Por medio de la Resolución 069 del 1.º de marzo de 2005, la entidad demandada reconoció las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales, emolumentos que a la fecha de presentación de la demanda no han sido cancelados. 3.

El 6 de noviembre de 2012 la señora Camargo Arias presentó reclamación administrativa ante el Distrito de Barranquilla, y la personaría distrital de dicho municipio, a través de la cual solicitó el pago de las cesantías definitivas, las acreencias laborales debidas y la sanción por mora de la Ley 244 de 1995. 4. Frente a la petición previamente referenciada, el distrito guardó silencio, y la Personería Distrital respondió de forma negativa mediante el Oficio DP 387712 del 26 de noviembre de 2012.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta de la audiencia inicial se consignó lo siguiente respecto de las excepciones propuestas4: «[…] Revisado el expediente se observa que la Personería Distrital de Barranquilla, no contestó dentro del término de traslado de la demanda.

Por su parte, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en su contestación, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. […] 3 Folios 4 y 5. 4 Folios 88 y 89. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto a la excepción de Prescripción se considera que, para proceder a su resolución en primer lugar debe hacerse un estudio del fondo del asunto, dirigido a determinar si a la actora le asiste o no el derecho deprecado, para que, si luego de ello se llegase a considerar que debe declararse el derecho, sería en ese momento procesal, cuando se debe entrar a pronunciarse sobre la excepción planteada y aplicar la prescripción sobre los periodos que estuvieran afectados, si a ello hubiere lugar.

Pues dicho en otras palabras, para entrar a hacer un pronunciamiento sobre la anterior excepción, resulta necesario abordar el fondo de la litis, por lo que el despacho resolverá esta excepción en la sentencia. Por otro lado, teniendo en cuenta que la parte demandada no propuso en su contestación de demanda excepciones previas, ni las relativas a Cosa Juzgada, Caducidad, Transacción, Conciliación ni Falta de Legitimación en la Causa, y el Despacho no encuentra indispensable entrar a resolver de oficio alguna de ellas, se pasara(sic) a la siguiente etapa denominada Fijación del litigio.

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera5: «[…] la Magistrada ponente fija el litigio en los siguientes términos: Las pretensiones de la demanda van dirigidas a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. DP387712 de fecha 26 de noviembre de 2012, expedido por la Personería Distrital de Barranquilla, así como la nulidad del acto ficto o presunto configurado en razón de no haber respondido el Distrito de Barranquilla, la petición formulada el 6 de noviembre de 2012, actos a través de los cuales se niega y desconoce a la actora la solicitud de pago de sanción moratoria derivada del no pago oportuno de sus cesantías definitivas.» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA6 Mediante sentencia del 16 de junio de 2014, el tribunal de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Luego de definir que el asunto se contrae a determinar la procedencia de la nulidad de los actos administrativos cuestionado, por medio de los cuales las entidades demandadas negaron el pago de la sanción moratoria por la consignación inoportuna del auxilio de cesantías de la señora Mara Sofía Camargo Arias, el tribunal efectuó la relación de los hechos y de las normas que regulan la penalidad reclamada, esto es la Ley 244 de 1995.

Al abordar el caso específico, indicó que se encuentra probado en el plenario que a la señora Camargo Arias no se le han cancelado sus cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución 069 del 1.º de marzo de 2005, 5 Folio 89. 6 Folios 66 a 86. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razón por la cual la administración con la negativa a pagar la sanción por mora reclamada, desconoció lo preceptuado en el parágrafo del artículo 2.º de la Ley 244 de 1995, siendo procedente su reconocimiento en sede judicial.

En el anterior orden, sostuvo que el acto administrativo que reconoció la prestación fue notificado a la demandante el 9 de marzo de 2005, quedando ejecutoriado el 16 de marzo de 2005, pues fue expedido en vigencia del Decreto 01 de 1984. Así las cosas, es a partir del 17 de marzo de 2005 que empezaron a correr los 45 días con que la entidad distrital contaba para efectuar el pago oportuno del auxilio de cesantías definitivas, los cuales vencieron el 24 de mayo de 2005, por lo que desde el 25 de mayo de dicha anualidad se causó el derecho a percibir la sanción moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo.

En punto a la prescripción, el tribunal precisó que la demandante Camargo Arias presentó reclamación administrativa ante las entidades demandadas el 6 de noviembre de 2012, de modo que hay lugar a declarar la prescripción de las sumas correspondientes a la indemnización moratoria generadas antes del 6 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.

Corolario de lo expuesto, el juez de conocimiento declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla; y condenó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Personería Distrital a pagar a la convocante la sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías definitivas, desde el 6 de noviembre de 2009 y hasta la fecha en que se hubiera hecho o haga efectiva la consignación de dicha obligación. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación de fecha 1.º de julio de 20147 contra la sentencia de primera instancia, del cual desistió por medio de escrito radicado el 25 de julio de 20148, y cuyo desistimiento fue aceptado mediante auto del 5 de agosto de 20149.

A su turno, la Personería Distrital de Barranquilla presentó solicitud de aclaración de la sentencia el 25 de agosto de 201410, y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla allegó solicitud de nulidad11 en contra de la notificación de la providencia del 16 de junio de 2014, y recurso de apelación en contra de la misma12 el 8 de octubre de 2014.

Con ocasión del amparo constitucional otorgado por el Consejo de Estado al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, mediante auto del 24 de septiembre de 201513, el Tribunal Administrativo del Atlántico dispuso la notificación personal al correo electrónico del apoderado del distrito 7 Folios 217 a 221. 8 Folio 230. 9 Folios 233 y 234. 10 Folios 266 y 267. 11 Folios 275 y 276. 12 Folios 277 a 279. 13 Folios 297 a 303.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandado14, de la sentencia del 16 de junio de 2014 dictada dentro del proceso de la referencia. En la oportunidad procesal subsecuente el apoderado judicial del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla15 presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 16 de junio de 2014, en los siguientes términos: Revocar la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, y decretar la prescripción extintiva de las pretensiones de la demanda, por cuanto en el libelo se puede apreciar que la demandante presentó reclamación administrativa el 6 de noviembre de 2012 ante la Personería Distrital de Barranquilla y ante el Distrito Especial, Industrial y Portuario de dicho municipio, mediante la cual solicitó el pago de las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales reconocidas en la Resolución 069 del 1.º de marzo de 2005, así como de la sanción por mora contemplada en la Ley 244 de 1995.

Si se tiene en cuenta que el acto administrativo en mención se expidió el 1.º de marzo de 2005, que contra el mismo no se interpusieron recursos y que solo hasta el 6 de noviembre de 2012 se radicó la petición de reconocimiento y pago de las acreencias mencionadas, sin que entre dichas fechas se haya registrado escrito alguno con el que se haya interrumpido los términos de la prescripción, resulta claro que se produjo el fenómeno prescriptivo que aquí se alega, pues la referida reclamación extemporánea no puede revivir los plazos de la figura extintiva.

En ese orden, la obligación se hizo exigible a partir del 25 de mayo de 2005, es decir, que transcurrieron más de siete años y cinco meses aproximadamente para ejercer las acciones correspondientes. Ahora, se tiene que la Personería Distrital de Barranquilla omitió el pago del auxilio de cesantías definitivas y demás prestaciones laborales de la demandante, quien no acudió dentro del tiempo previsto en la ley ante la jurisdicción para hacer efectivo el reclamo de sus derechos, como consecuencia de ello, se puede concluir que operó el fenómeno de la prescripción extintiva de la obligación principal que era el pago del auxilio de cesantías y el accesorio que es el de la sanción por mora.

En atención a lo expuesto, hay lugar a revocar el fallo de primer grado y, en consecuencia declarar la prescripción extintiva de las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante16 allegó escrito de alegaciones en el cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia en la que se resolvió condenar al Distrito de Barranquilla – Personería Distrital al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo desde el 6 de noviembre de 2009 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago del auxilio de cesantías de la demandante. 14 Folio 304. 15 Folios 308 a 311. 16 Folios 344 y Vto.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior por cuanto el término de los 3 años comienza a contabilizarse desde la fecha en que ciertamente se realice el pago de las cesantías, es decir, cuando se efectúe la consignación de la prestación reconocida en la Resolución 069 del 1.º de marzo de 2005.

La Personería Distrital de Barranquilla17 concluyó que las obligaciones contraídas en la Resolución 069 del 1.º de marzo de 2005 fueron remitidas a la Alcaldía Distrital de Barranquilla y a la Secretaría de Hacienda Distrital por lo que no comparte la vinculación de la personería al presente proceso. Adujo además que la indemnización por mora no es de aplicación automática, dado que para su imposición es necesario examinar la conducta del empleador incumplido o moroso.

Con fundamento en lo anterior solicitó negar las pretensiones de la demanda. El Ministerio Público18 emitió concepto en el que indicó que «[…] la demandante tuvo la oportunidad para demandar el acto de reconocimiento prestacional hasta el 8 de julio de 2004, pero no lo hizo y, optó por formular una petición más de 8 años después, lo cual, en nuestro entender no es más que un intento por revivir términos, pues su oportunidad caducó y el acto que logró se expidiera por una de las instituciones demandadas habilitó un litigio que ya la ley no consideraba y no debió atenderse respecto al tema de la indemnización moratoria. […] conforme lo explicado, se estima que los derechos reclamados a la sanción moratoria en este proceso prescribieron […]».

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica guardaron silencio en esta etapa, de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 375 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problemas jurídicos De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y del recurso de alzada, el problema jurídico a resolver se resume en la siguiente pregunta: ¿Operó el fenómeno de la prescripción extintiva sobre la obligación surgida a cargo de la entidad demandada de reconocer y pagar la sanción moratoria a la demandante por el pago tardío de sus cesantías definitivas? 17 Folios 346 a 349. 18 Folios 369 a 374.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, la Sala sostendrá la siguiente tesis: En el presente caso se configuró la prescripción extintiva de la penalidad moratoria a cargo de la entidad demandada, en tanto que transcurrieron más de tres años entre el reconocimiento de las cesantías definitivas y la reclamación de la sanción moratoria por el pago inoportuno del auxilio ante la administración, como se expondrá a continuación: La prescripción extintiva en materia de sanción moratoria La figura jurídica de la prescripción extintiva hace relación al deber que tiene cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial determinado en la ley; es decir, si los derechos que se han adquirido no se solicitan en un determinado lapso fijado por una norma, se pierde la oportunidad para ejercerlos ante la ausencia del interés que presume el legislador por parte de quien ostenta el derecho.

Sobre la prescripción en casos de sanción moratoria, la Sala plena de la Sección Segunda dispuso en sentencia de unificación CE-SUJ2-004-16 del 25 de agosto de 201619 que, en el caso de la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, el fenómeno procede si pasados tres años luego de su exigibilidad (esto es, a partir del 15 de febrero del año siguiente a la causación de las cesantías), la parte interesada no reclamó ante la administración su reconocimiento y pago20.

Ahora, si bien la sentencia de unificación aludida hace referencia a la sanción moratoria en el caso de la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, en criterio de esta Subsección, dicha tesis resulta también aplicable respecto a la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas por analogía21. Ello por cuanto, se reitera el argumento expuesto en la providencia de 2016, en el ordenamiento jurídico colombiano no puede haber sanciones imprescriptibles, entre las cuales debe incluirse la regulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

De acuerdo con lo anterior, la Sala estima que en el caso de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas, el término prescriptivo debe contabilizarse a partir de su exigibilidad, tal y como advirtió la Sala Plena de la Sección Segunda en providencia CE-SUJ-SII-022- 2020 del 6 de agosto de 202022, exigibilidad que dependerá de las múltiples 19 Sentencia CE-SUJ2-004-16 del 25 de agosto de 2016, radicación 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14).

Yesenia Esther Hereira Castillo contra el municipio de Soledad. 20 «[…] los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”. Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles […]» 21 Así lo ha considerado la Sala, entre otras, en sentencias del 21 de junio de 2018 (2735-2016), 26 de abril de 2018 (3230-2016), 19 de abril de 2018 (2653-2015 y 2051-2016), 5 de abril de 2018 (2268-2015).

De igual forma se ha pronunciado recientemente la subsección B en sentencias del 17 de marzo de 2022 (3369-2021), 3 de febrero de 2022 (6038-2019). 22 Ver sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020, radicación 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-2016). María Lucely Taborda Cervantes contra el municipio de Sabanagrande. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hipótesis que se pueden presentar en estos casos y que fueron descritas en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 201823.

Bajo los anteriores presupuestos, se advierte que la señora Mara Sofía Camargo Arias laboró como Auxiliar Administrativa vinculada a la planta de personal de la Personería Distrital de Barranquilla, entre el 2 de enero de 2004 y el 14 de mayo de la misma anualidad24. Así mismo, se observa que las cesantías definitivas de la demandante fueron reconocidas mediante la Resolución 069 del 1.º de marzo de 2005, notificada personalmente el 9 de marzo del mismo año. Ahora, en el expediente no obra prueba que permita determinar la fecha de la reclamación del auxilio, no obstante, tanto en la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria (agotamiento de la vía gubernativa) como en la demanda, la libelista pretende el pago de la indemnización moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, en tanto la prestación de cesantías no fue cancelada pasados los 45 días hábiles siguientes a la firmeza del acto administrativo de marzo de 2005, de modo tal que, a juicio de la Sala, es una situación tácitamente aceptada por la demandante que hace imposible analizar el asunto bajo la segunda de las reglas previstas en la sentencia de unificación de 2018 y en la cual se previó el caso en el que el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías no se profiriera o se hiciera extemporáneamente25.

Pese a lo anterior, la Sala resalta la primera parte de las reglas contenidas en la providencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, que prevé «[…] ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. […]» Según esta última, una vez se efectuó la notificación de la Resolución 069 (9 de marzo de 2005) corrieron los cinco días de ejecutoria26, esto es, hasta el 16 de marzo del mismo año, y a partir de esta fecha se contabilizan los 45 días que finalizaron el 24 de mayo de 2005.

Se repite que estos supuestos no fueron objeto de discusión por lo que, siguiendo los precedentes normativos y jurisprudenciales, han de entenderse aceptados por las partes. Conforme lo hasta aquí expuesto, resulta evidente la causación de la sanción moratoria deprecada, pues a la fecha del presente pronunciamiento no se ha realizado el pago efectivo del auxilio de cesantías de la señora Camargo Arias, hecho sobre el cual tampoco hay discusión ni fue objeto de apelación por parte la entidad demandada. 23 Sentencia CE-SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018, radicación 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015).

Jorge Luis Ospina Cardona contra el Ministerio de Educación Nacional, Fomag y departamento del Tolima. 24 Según se advierte de las consideraciones de la Resolución 069 del 1.º de marzo de 2005, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas y otras prestaciones en favor de la libelista, obrante de folios 13 a 15.

Además que los extremos laborales no han sido objeto de discusión por lo que se deben tener por aceptados por las partes. 25 «[…] i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. […]» 26 Se recuerda que los hechos hasta aquí descritos transcurrieron mientras regía el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y que en dicho estatuto se preveía que el término de ejecutoria de un acto administrativo era de 5 días, mientras que a partir de lo regulado en el CPACA, dicho plazo se amplió a 10 días.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es decir que la administración ha omitido su deber legal de consignar en tiempo la prestación laboral de la demandante, la cual como se indicó debió ser consignada a más tardar el 24 de mayo de 2005 y, por consiguiente, legalmente era procedente reclamar la indemnización de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, dentro del término prescriptivo indicado.

Lo anterior, en tanto como se indicó en la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, «el nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago de parte del empleador dentro de los términos de ley, por lo que la subsistencia de la obligación prestacional tampoco puede impedir la extinción por el paso del tiempo.

En términos sencillos, la existencia formal y subsistencia de la cesantía, no determina ni la causación ni la extinción de la moratoria». En consecuencia, en atención a las reglas jurisprudenciales citadas y que deben ser aplicadas al sub examine, dado que la sanción por mora prescribe si pasados tres años después de su exigibilidad no se reclamó ante la administración su reconocimiento, la Sala no puede concluir cosa distinta a que, en este asunto, la libelista no reclamó en forma oportuna la indemnización deprecada, en tanto que esta se hizo exigible a partir del 25 de mayo de 2005, y bajo los supuestos analizados, debió presentar la solicitud de pago a más tardar el 25 de mayo de 2008, sin embargo, la señora Mara Sofía Camargo Arias solo reclamó la aludida sanción el 6 de noviembre de 201227.

Así las cosas, toda vez que los planteamientos del recurso de apelación se encuentran encaminados a que por esta sede se revoque la sentencia de primer grado por considerar configurada la prescripción extintiva del derecho a la sanción por mora que se reclama en la demanda y, como quedó expuesto dicho fenómeno se encuentra demostrado, la Sala procederá a revocar la referida providencia para, en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y negar las pretensiones de la demanda.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia del 16 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las suplicas del demandante para, en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción extintiva y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.

De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 201628, en esta oportunidad, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas, en tanto que la decisión adoptada en esta instancia obedece a la aplicación de reglas jurisprudenciales trazadas por esta Corporación en el curso del trámite judicial surtido. 27 Folio 18. 28 Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el 16 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por la señora Mara Sofía Camargo Arias contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Personería Distrital de Barranquilla para, en su lugar, Segundo: Declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho.

Tercero: Negar las pretensiones de la demanda. Cuarto: Sin condena en costas en esta instancia. Quinto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la aplicación “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente