Radicado: 11001-03-25-000-2019-00961-00 (6672-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2019-00961-00 (6672-2019) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Demandado: NANCY LEONOR BRAVO MUÑOZ Temas: Artículo 210 del CPACA.
Incidente de nulidad y otras cuestiones accesorias.
RESUELVE
INCIDENTE Auto interlocutorio O-080-2022 ASUNTO Se decide el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la accionada con fundamento en el artículo 133, numeral 8, del Código General del Proceso.
ANTECEDENTES Mediante auto del 9 de junio de 20201, se admitió la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia proferida el 12 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso radicado 19001-33-31-004-2014-00456.
En tal sentido, se ordenó la notificación personal a la señora Nancy Leonor Bravo Muñoz, de conformidad con los artículos 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6 del Decreto 806 de 2020. Para ello, se comisionó al Tribunal Administrativo del Cauca2 en los términos de los artículos 290 y siguientes del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 108 ibidem.
El despacho comisorio fue devuelto a través de Oficio TCA-Oral- JC-018 del 21 de enero de 2021, con la notificación personal de la señora Nancy Leonor Bravo Muñoz efectuada el 20 de enero de la misma anualidad3. 1 Índice 3 del sistema informático SAMAI. 2 Folio de 396 del cuaderno principal. 3 Índice 10 del sistema informático SAMAI.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00961-00 (6672-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 3 de febrero de 2021 la parte demandada contestó la acción de revisión, presentó excepciones y propuso incidente de nulidad procesal4, del que se dio traslado por el término de tres (3) días a la parte demandante5, a partir del 27 de agosto de 2021 quien guardó silencio al respecto.
LA SOLICITUD DE NULIDAD Por intermedio de apoderado, la demandada promovió el incidente de nulidad en los siguientes términos: Indicó que, en el auto admisorio de la demanda, el Despacho comisionó al Tribunal Administrativo del Cauca para que notificara la providencia a la señora Nancy Leonor Bravo Muñoz. La diligencia de notificación personal se llevó a cabo el 20 de enero de 2021, fecha en la que se le entregaron los anexos de la demanda, pero no el texto de aquella.
Por esta razón, consideró que la demandada no fue notificada en debida forma del auto admisorio de la demanda. Agregó que posteriormente solicitó la copia de la demanda al Tribunal Administrativo del Cauca y a este Despacho, y que ingresó a la ventanilla virtual para que se autorizara revisar el expediente digitalizado. No obstante lo anterior, no logró acceder a la demanda.
Así, concluyó que se configuró nulidad procesal por vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, de conformidad con los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso y las sentencias C-739 de 2001, C-491 de 1995 y C-217 de 1996. De acuerdo con lo anterior, sostuvo que los argumentos esbozados se encuadran en la causal descrita en el artículo 133, numeral 8, del Código General de Proceso.
SUSTENTACIÓN DE LA OPOSICIÓN La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, no realizó manifestación alguna respecto a la nulidad procesal alegada por la demandada, dentro del término previsto para el efecto. CONSIDERACIONES Incidente de nulidad Los artículos 208 y 209, numeral 1 del CPACA disponen que serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código General del Proceso (antes CPC), las cuales se tramitarán como incidente.
A su turno, el artículo 133 del CGP (antes artículo 140 del CPC), aplicable por remisión expresa del artículo 208 del CPACA, enlista taxativamente las causales de nulidad, así: 4 índices 11 y 12 del sistema informático SAMAI. 5 Índice 22 del sistema informático SAMAI. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00961-00 (6672-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.». Por su parte, el artículo 210 del CPACA, determina las reglas que se deben tener en cuenta al momento de presentar la solicitud de incidente de nulidad y, cuál es el trámite para cada una de ellas, previendo en su parágrafo que en los casos en que la cuestión accesoria planteada no deba llevarse como incidente, el juez podrá decidirla de plano, así: «ARTÍCULO 210.
Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias. El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad. […] Cuando la cuestión accesoria planteada no deba tramitarse como incidente, el juez la decidirá de plano, a menos que el Código de Procedimiento Civil establezca un procedimiento especial o que hubiere hechos que probar, caso en el cual a la Radicado: 11001-03-25-000-2019-00961-00 (6672-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos, sin perjuicio de que el juez pueda ordenar la práctica de pruebas.».
Caso concreto Mediante auto del 9 de junio de 2020, este Despacho admitió la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia proferida el 12 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso radicado 19001-33-31-004-2014-00456 y se ordenó la notificación personal de la señora Nancy Leonor Bravo Muñoz.
Para tal efecto, se comisionó al Tribunal Administrativo del Cauca6 en los términos de los artículos 290 y siguientes del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 108 ibidem. El despacho comisorio fue devuelto a través de Oficio TCA-Oral- JC-018 del 21 de enero de 2021, con la notificación personal a la señora Nancy Leonor Bravo Muñoz efectuada el 20 de enero de 20217, en la que se dejó constancia de la diligencia, así: «En la fecha se hace presente a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca la señora NANCY LEONOR BRAVO MUÑOZ […] a quien procedo a notificar personalmente las providencias (sic) de fecha 02 de agosto de 2018 mediante las cuales se admite recurso extraordinario de revisión dentro del proceso de la referencia. Haciéndole entrega de copia completa de la demanda, de sus anexos y del auto Admisorio.» (subraya del texto original).
Ahora bien, la señora Nancy Leonor Bravo Muñoz afirmó que en la diligencia de notificación personal no recibió copia de la demanda y que, por lo mismo, solicitó ante el Tribunal y ante este Despacho que se le remitiera dicho documento, empero, una vez revisado el sistema informático de gestión judicial SAMAI, no se encontró registrada la petición a la que refiere la demandada en el incidente de nulidad bajo estudio.
En cambio, el acta de la diligencia de notificación personal da cuenta de que le fueron entregados la copia de la demanda y sus anexos, así como del auto admisorio de aquella. Al respecto, se observa que el 9 de febrero de 20228, la parte demandada remitió a este Despacho el correo electrónico que envió al Tribunal Administrativo del Cauca el 31 enero de 2021, cuando se encontraba en término para contestar la demanda, en el que solicitó copia de la demanda de revisión formulada por la UGPP, con el propósito de poder dar contestación a esta.
En consecuencia, con base en la presunción de buena fe y dado que el apoderado de la señora Nancy Leonor Bravo Muñoz acreditó que radicó la solicitud en tiempo, ante el despacho comisionado, se tiene que en el sub lite es imperativo garantizar el debido proceso, pues el hecho de no entregar copia de la demanda en dicha diligencia, le impide ejercer a cabalidad los derechos de contradicción y defensa.
Por lo tanto, se 6 Folio de 396 del cuaderno principal. 7 Índice 10 del sistema informático SAMAI. 8 Índice 30 del sistema informático SAMAI. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00961-00 (6672-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estima que se encuentra configurada la nulidad procesal prevista en el artículo 133, numeral 8, del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de la notificación personal efectuada el 20 de enero de 2021, con fundamento en el artículo 133, numeral 8, del Código General del Proceso y por los motivos expuestos ut supra.
SEGUNDO: En consecuencia, se dispone: Por Secretaría, notifíquese el auto admisorio del 9 de junio de 2020 a la la señora Nancy Leonor Bravo Muñoz al correo electrónico aefernandez@unicauca.edu.co9. Para el efecto, deberá adjuntarse copia de la demanda, sus anexos y la providencia en comento, de acuerdo con lo establecido y para los fines del artículo 253 del CPACA, en armonía con el artículo 199 ibidem y demás normas concordantes.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, devuélvase el proceso para continuar con el trámite respectivo.
CUARTO: Efectúense las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente 9 Dirección aportada en la solicitud de nulidad.