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19001233300020210020501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-04-26

Radicación interna: 1958-2022 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Dorany Rivera Velasco·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Seccional Popayan

Radicado: 19001-23-33-000-2021-00205-01 (1958-2022) Demandante: Dorany Rivera Velasco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 19001-23-33-000-2021-00205-01 (1958-2022) Demandante: DORANY RIVERA VELASCO Demandada: NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Impedimento.

IMPEDIMENTO LEY 1437 DE 20111 Interlocutorio O-2022. ASUNTO De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5.° del artículo 131 del CPACA2, se decide sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cauca, para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Dorany Rivera Velasco contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

ANTECEDENTES Se advierte por la Corporación que mediante escrito del 2 de diciembre de 20213, los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca manifestaron impedimento para conocer del proceso de la referencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. 2 «Artículo 131.

Trámite de los Impedimentos. […] 5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 3.Archivo (ED_04AUTODECLARAIMPEDIM(.pdf) NroActua 2) del expediente digital. Radicado: 19001-23-33-000-2021-00205-01 (1958-2022) Demandante: Dorany Rivera Velasco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Lo anterior en virtud de que la demanda tiene por objeto la liquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales (bonificaciones, primas, vacaciones, cesantías y demás), existentes entre lo cancelado en el cargo de abogado asesor, grado 23, y abogado asesor de tribunal judicial, de conformidad con los decretos de asignación salarial y prestacional dispuestos para los servidores de la Rama Judicial y, en consecuencia, señalaron: «[…] Se advierte que se configura la causal 1ª, pues, el interés indirecto para los magistrados nace en que en cada uno de sus despachos existe el cargo de abogado asesor en grado 23 -como el desempeñado por la demandante en la Sala Penal del Tribunal Superior- y generaría el interés directo con relación al correspondiente abogado asesor y el interés indirecto respecto de los demás. En otras palabras, si se accede a las pretensiones de cualquiera de los abogados asesores del Tribunal, indirectamente se estaría favoreciendo las pretensiones del abogado asesor del despacho respectivo. […]».

CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

En criterio de esta Corporación4, no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»5.

Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento exista, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario para apartarse del conocimiento del asunto6. En consecuencia, el impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones7.

Estudio normativo. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP.

En ese orden, el numeral 1.º del artículo 141 ejusdem regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Sexta Especial de Decisión. Providencia del 3 de abril de 2018. Radicación 11001031500020170211500(A). 5 Auto del 17 de mayo de 1999.

En sentido similar, auto del 1.º septiembre de 1994. 6 Corte Constitucional. Auto 022 del 22 de julio de 1997. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 15 de junio de 2018. Radicación 19001333100220110005401 (59047), Demandante: Rosa Elvira Martínez, Demandada: Nación, Rama Judicial y otros.

Radicado: 19001-23-33-000-2021-00205-01 (1958-2022) Demandante: Dorany Rivera Velasco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]».

De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, por cuanto el argumento esgrimido para apartarse del conocimiento del asunto de la referencia no se ajusta a la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP.

Repárese que para que se configure el mencionado impedimento se requiere que el juez tenga un interés propio o que este se predique de los terceros definidos en la norma, dentro de la cual no se encuentran enlistados los empleados del despacho judicial a su cargo. En consecuencia, se negará el impedimento manifestado por los magistrados en comento.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Dorany Rivera Velasco contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca, para los efectos a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS En comisión de servicios GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente