Micelio
70001233300020130000101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2016-04-01

Radicación interna: 56849 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Procuraduria General De La Nacion·Demandado: Narces Lozano Hernandez, Gustavo Pumarejo Vega

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00001-01 (56.849) Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: NARCES LOZANO HERNÁNDEZ Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Subsección, me permito señalar que, aunque comparto lo resuelto en la sentencia del 22 de agosto de 2023 que puso fin a la instancia en el proceso de la referencia, estimo pertinente aclarar mi posición sobre la forma como se abordó el objeto de la apelación en la aludida providencia1.

Lo anterior, por cuanto considero que las razones que expuso el Tribunal Administrativo de Sucre para estructurar la culpa grave de los señores Narces Lozano Hernández y Gustavo Pumarejo Vega sí fueron cuestionadas en el recurso de apelación2, por lo que la Sala, como juez de segunda instancia, se encontraba habilitada para pronunciarse sobre el particular.

En mi opinión, si dicho aspecto no era objeto de apelación, resulta contradictorio que, a continuación, se expliquen las razones por las cuales, en efecto, el 1 “La Sala insiste en que la competencia del juez ad quem está determinada por las razones de la apelación. De este modo, como los reparos formulados contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Sucre no se abren paso, dicha decisión debe ser confirmada, pues revocar la decisión con razones diferentes a las aducidas en el recurso de apelación comportaría una inobservancia de la regla de la congruencia antes señalado”. 2 En el recurso de apelación se sostuvo que no se probó la culpa atribuida a los demandados, pues frente a las decisiones que adoptaron el juez a quo no verificó “ninguna culpa grave ni descuido leve ni levísimo, como lo describe el inciso 4 del artículo 63 del Código Civil, y cuando se prueba con evidencia, como ocurre en este caso concreto, que la culpa no es grave, ni leve, ni levísima", se reitera, "NO SE GENERA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE ESTATAL".

Radicación: 70001-23-33-000-2013-00001-01 (56.849) Actor: Procuraduría General de la Nación Demandado: Narces Lozano Hernández Referencia: Medio de control de repetición 2 comportamiento desplegado por los señores Lozano Hernández y Pumarejo Vega, como Procurador Departamental de Sucre y Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia Administrativa, al imponer una sanción sin analizar el elemento de la culpabilidad de las faltas en materia disciplinaria y confirmar esa decisión, respectivamente, se enmarca en un actuar gravemente culposo y no en un simple error de juicio o cualquier equivocación y con fundamento en ello se confirme la decisión de primera instancia3.

De allí que me aparte del estudio efectuado y aclare el sentido del voto emitido para acompañar dicha decisión. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 3 “… sin embargo, no puede perderse de vista que, aunque los señores Gustavo Pumarejo Vega - procurador departamental de Sucre- y Narces Lozano Hernández -procurador tercero para la vigilancia administrativa- tenían a su cargo el ejercicio del poder punitivo del Estado en sede disciplinaria, no efectuaron, como debían, el juicio encaminado a determinar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se cometió la infracción a efectos de establecer la vinculación subjetiva del disciplinado con su conducta (…).

La omisión plena en el cumplimiento del deber establecido en el artículo 14 de la Ley 200 de 1995 en que incurrieron los demandados, en punto de la determinación de la vinculación subjetiva en virtud de la cual se atribuyó responsabilidad al señor Vicente de Paúl Periñan Petro, comporta una palmaria y grave inobservancia de los requisitos esenciales establecidos por el ordenamiento jurídico para imponer la sanción disciplinaria y deriva en el incumplimiento grave de los deberes funcionales de quienes ejercen el poder punitivo del Estado, en tanto profirieron decisiones sin respetar los mínimos legales que la justifican y legitiman, con la incidencia que tal omisión tuvo en la garantía del derecho fundamental al debido proceso del sujeto disciplinado y en la consecuente imposición de una condena contra la entidad demandante.

En vista de lo anterior, se confirmará la decisión de condenar a los demandados, a título de culpa grave, por cuanto incurrieron en una inobservancia plena de los deberes que le asistían como procuradores encargados del ejercicio del poder sancionador del Estado, en punto de la determinación del aspecto volitivo en la imposición de una sanción disciplinaria”.