Micelio
11001031500020240335001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-10-29

Radicación interna: 9432 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Natalia Sanchez Calvo Y Otro, Natalia Sanchez Calvo, Quien A Su Vez Actu´a En Representacio´n De Su Hija Violeta·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03350-01 Demandante: Natalia Sánchez Calvo y otra 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03350-01 Demandante: NATALIA SÁNCHEZ CALVO Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Los argumentos de la parte actora pretenden extender y continuar el debate planteado en el proceso ordinario, sin razones constitucionales que así lo justifiquen.

La Sala1 decide la impugnación presentada por la accionada contra la sentencia del 20 de septiembre de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I. A N T E C E D E N T E S Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela 1. El 28 de junio de la presente anualidad, la señora Natalia Sánchez Calvo, a nombre propio y en representación de su hija menor de edad Valeria Agudelo Sánchez, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso 2 y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de marzo de 2024, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 66001-33-33-007- 2019-00254-01.

Formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA. Se protejan los derechos fundamentales del debido proceso y del derecho de defensa, y el acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Nacional, y las declaraciones de derechos humanos, desconocidos a las tutelantes dentro del proceso de radicado 66001- 33-33-007-2019-00254-00.

SEGUNDA. Reconocer cualquier otro derecho fundamental que aparezca violado, durante la actuación, en desmedro del tutelante. 1 Se advierte que, el 30 de octubre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 La parte accionante también estimó desconocida la garantía constitucional de defensa y contradicción. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03350-01 Demandante: Natalia Sánchez Calvo y otra 2 TERCERA.

Que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el honorable TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN en el proceso de radicado 66001- 33-33-007-2019-00254-00 por encontrarse vulnerados los derechos fundamentales de las acciones. CUARTA. En consecuencia, ordenar al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN una de las dos siguientes situaciones: (1) Que confirme el fallo de primera instancia proferido por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, o (2) Que de manera oficiosa decreta la prueba de los audios de las audiencias preliminares que fueron realizadas el día 13 de marzo de 2017 y proceda a proferir una nueva sentencia de segunda instancia teniendo en cuenta las pruebas incorporadas. 2.

De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Álvaro Agudelo Rincón (víctima directa); Andrés Felipe, Sebastián y Mateo Agudelo Torres; Natalia Sánchez Calvo, Valeria Agudelo Sánchez, Luz Patricia Rincón Buitrago, Jorge Agudelo Bedoya y Maritza Agudelo Rincón demandaron a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios que se les causaron con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los demandantes. 4.

Como fundamento fáctico de la demanda de reparación directa, la parte actora indicó que, el 12 de marzo de 2017, Álvaro Agudelo Rincón, «indígena por adopción» de la etnia Embera Chamí, fue capturado por agentes de la Policía Nacional, en cumplimiento de una orden proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Quinchía, Risaralda, por su presunta participación en el homicidio de Edwin Arley Largo Saldarriaga, ocurrido el 27 de noviembre de 2016 en la vereda El Tambor del municipio de Quinchía. 5.

Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Promiscuo Municipal de Quinchía ejerció el control de garantías e impuso medida de aseguramiento en contra del señor Agudelo Rincón, consistente en detención preventiva intramural. 6. Durante la audiencia de acusación, que se llevó a cabo el 28 de junio de 2017, la Fiscalía 29 Seccional de Quinchía solicitó la preclusión de la investigación a favor del señor Agudelo Rincón, petición a la que accedió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, con fundamento en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, es decir, por imposibilidad de continuar la acción penal, por falta Radicado: 11001-03-15-000-2024-03350-01 Demandante: Natalia Sánchez Calvo y otra 3 de intervención del imputado en el hecho investigado e imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7.

Según los entonces demandantes, el señor Agudelo Rincón permaneció injustamente privado de su libertad durante más de 3 meses, en las instalaciones de policía de Quinchía. 8. Al proceso de reparación directa se le asignó el radicado 66001-33-33-007-2019- 00254-00 y le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, el que, mediante sentencia del 24 de marzo de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con el siguiente argumento: [A]un cuando no se allegaron junto con la demanda las grabaciones de las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento, al cotejar el resto de pruebas allegadas con la reproducción mecánica del proceso penal, se puede determinar que la providencia a través de la cual se restringió o privó de la libertad al señor Agudelo Rincón no fue ni proporcionada, ni razonada; en la medida que la prueba testimonial que fue la allegada por la Fiscalía en las audiencias preliminares, señalaba que uno de los sujetos que participó en el ilícito llevaba su cara cubierta, por lo que no podía ser coherente que dichas personas en reconocimiento fotográfico identificaran al aquí demandante, situación que debió ser advertida de forma inicial por la Fiscalía – y no de forma posterior como lo hizo al solicitar la preclusión -, y también por el Juez de Control de Garantías que debe hacer un análisis de esos elementos de prueba. 9.

Inconformes con la decisión, la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación. La primera solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por considerar que no se probó la antijuridicidad del daño, pues el a quo no se ocupó de efectuar un análisis sobre la legalidad, proporcionalidad o razonabilidad de la medida de aseguramiento, dado que la parte demandante no aportó los audios de las audiencias preliminares en las que se impuso tal medida.

La segunda, por su parte, reiteró los argumentos de defensa que expuso en la contestación de la demanda y se opuso al reconocimiento de perjuicios a favor de Natalia Sánchez Calvo, en tanto, en su criterio, su calidad de compañera permanente del señor Agudelo Rincón no fue debidamente acreditada. 10. Mediante sentencia del 7 de marzo de 2024, notificada el 20 de marzo siguiente, el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó el fallo del 24 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira.

Adujo que la privación de la libertad en la que se sustentaron las pretensiones de la demanda se generó con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Quinchía al señor Álvaro Agudelo Rincón, en la audiencia del 13 de marzo de 2017; sin embargo, precisó que la parte actora omitió Radicado: 11001-03-15-000-2024-03350-01 Demandante: Natalia Sánchez Calvo y otra 4 su deber de allegar al plenario el audio de dicha diligencia; prueba que, en su criterio, resultaba «indispensable» a efectos de establecer el fundamento fáctico y jurídico que condujo al operador judicial a ordenar la detención preventiva del demandante. 11.

Para dicha Sala de conocimiento, sin el audio de la referida diligencia resultaba materialmente imposible efectuar un juicio de atribución de responsabilidad en contra de las demandadas, pues no existía muestra de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información que la Fiscalía General de la Nación puso a disposición del juez control de garantías, con base en las cuales aquel estimó procedente la imposición de la medida restrictiva de la libertad. 12.

A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en defecto fáctico, en la medida en que su decisión se fundamentó en que era necesario contar con la grabación de las audiencias preliminares que se llevaron a cabo el 13 de marzo de 2017, desconociendo y desvirtuando el valor probatorio de las actas de dichas diligencias, así como de las demás pruebas que daban cuenta de que el demandante no estuvo en el lugar de los hechos materia de investigación y que el otro sospechoso no fue identificado. 13.

Asimismo, precisó que se incurrió en el defecto alegado, por cuanto, pese a la «aparente importancia», la autoridad judicial accionada le dio a las pruebas que echó de menos, lo cierto es que no las decretó de oficio a efectos de «esclarecer los puntos oscuros o difusos» de la controversia. Trámite impartido e intervenciones 14. Mediante auto del 26 de julio de 20243, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y ordenó notificar al titular del Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en calidad de terceros con interés. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 15.

El Tribunal Administrativo de Risaralda4, a través de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por carecer de relevancia constitucional y allegó el expediente digital del proceso ordinario de reparación directa con radicado 66001-33-33-007-2019-00254-01. 3 SAMAI, índice 11 del expediente digital del proceso de tutela en primera instancia. 4 SAMAI, índice 18.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03350-01 Demandante: Natalia Sánchez Calvo y otra 5 16. Adujo que la parte actora busca revivir un debate que ya fue resuelto por los jueces naturales en primera y segunda instancia, pues las pretensiones de la acción de tutela están encaminadas a obtener un nuevo pronunciamiento sobre la responsabilidad de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Agudelo Rincón. 17.

Por otro lado, precisó que la interpretación de la Sala se encuentra dentro del margen de la razonabilidad, pues las normas, pautas y pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión censurada en modo alguno fueron inadvertidas, interpretadas o valoradas en forma caprichosa o arbitraria, por el contrario, la decisión se adoptó con fundamento en la jurisprudencia vigente y aplicable al caso de estudio. 18.

Adicionalmente, insistió en que la terminación del proceso penal por preclusión de la investigación, por sí sola no da cuenta del carácter injusto de la privación de la libertad y menos aún puede demostrar la ilegalidad, desproporcionalidad e irrazonabilidad de la medida de aseguramiento que permitiera la atribución de responsabilidad a las entidades demandadas. 19.

Por último, sostuvo que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA, la facultad oficiosa probatoria del juez no está llamada a suplir el incumplimiento de esta carga procesal de las partes. 20. La titular del Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira5 también presentó informe. Solicitó su desvinculación del trámite, en tanto la petición de amparo está dirigida en contra de la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 21.

Adicionalmente, señaló que, en todo caso, la acción de amparo carece de relevancia constitucional, pues la decisión censurada fue proferida razonablemente y en ejercicio de las atribuciones propias de la administración de justicia, por lo que resultaba evidente que la petición de amparo se propuso con la intención de ampliar las dos instancias del proceso ordinario que ya fueron surtidas.

Fallo impugnado 22. En sentencia del 20 de septiembre de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de la parte actora6. 5 SAMAI, índice 17. 6 El magistrado Milton Fernando Chaves García se apartó de la postura de la Sala Mayoritaria. En su salvamento de voto precisó que la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación 072 de 2018, estableció que la aplicación de cualquiera de los regímenes de responsabilidad del Estado mantiene Radicado: 11001-03-15-000-2024-03350-01 Demandante: Natalia Sánchez Calvo y otra 6 23.

Para sustentar su decisión, luego de efectuar un recuento normativo y jurisprudencial acerca de «la privación injusta de la libertad y el régimen de responsabilidad aplicable», argumentó que, en la providencia del 7 de marzo de 2024, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por inadecuada valoración de las pruebas obrantes en el expediente, de cuyo contenido, sostuvo, «era posible efectuar el juicio de responsabilidad del Estado». 24.

Indicó que, tal como «fue considerado por el juez de primera instancia en el proceso que originó la controversia», del acta de la audiencia de preclusión de la investigación del 28 de junio de 2017, se puede concluir que el señor Agudelo Rincón no estuvo en el lugar de los hechos en día en que ocurrió el delito por el que fue capturado.

En su criterio, de dicha prueba era posible extraer que «en la diligencia de imposición de la medida de aseguramiento se tuvieron como prueba para su decreto testimonios que señalaban al señor Agudelo Rincón de haber participado en los hechos, a pesar de que los testigos señalaron que la persona involucrada llevaba su cara cubierta, hecho que pasó desapercibido al tribunal accionado». 25.

Por otro lado, indicó que el Tribunal Administrativo de Risaralda no efectuó ningún pronunciamiento respecto de los testimonios de los señores Willin Alberto Usma Giraldo y Rubén Darío Ramírez Taborda, pese a que sus declaraciones fueron debidamente rendidas en el proceso ordinario. Impugnación 26. Inconforme con la decisión, el Tribunal accionado la impugnó. Reiteró que el presente asunto carece de relevancia constitucional, pues el asunto sometido a consideración constitucional no tiene relación directa con la afectación de los derechos alegada por la accionante. 27.

De otra parte, señaló que no incurrió en una indebida valoración probatoria, por cuanto en la sentencia censurada sí se realizó una valoración de todos los elementos de prueba obrantes en el plenario, pero la decisión se erigió sobre el argumento fundamental de que para determinar el carácter injusto de la privación de la libertad es necesario establecer si la detención devino de una actuación manifiestamente desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales o abiertamente arbitraria, incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento.

De modo que para desplegar dicho análisis era necesario contar con el audio de las audiencias preliminares en las que se impuso la medida se aseguramiento, máxime si, como bien lo indicó el Tribunal accionado, de la lectura del acta de la audiencia no es posible extraer los fundamentos fácticos y jurídicos con base en los cuales se impuso la medida privativa de la libertad.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03350-01 Demandante: Natalia Sánchez Calvo y otra 7 lo que implica el análisis de la medida de aseguramiento, el cual no pudo realizarse por el incumplimiento de la carga probatoria de la parte actora. II. CONSIDERACIONES Problema jurídico 28. Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 20 de septiembre de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales de la accionante. 29.

Para ello, en primer lugar, se examinará si la petición de amparo satisface los requisitos generales de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional. Sólo en el evento de que se cumplan, se analizará si el a quo acertó al amparar los derechos fundamentales de la parte actora, o si, por el contrario, no se encuentra configurado el defecto fáctico atribuido por la demandante a la providencia del 7 de marzo de 2024.

Análisis de la Sala De la relevancia constitucional 30. En sentencia del 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de esta Corporación señaló que esta exigencia tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. 31. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». 32.

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. 7 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03350-01 Demandante: Natalia Sánchez Calvo y otra 8 33. En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 34.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente8 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. Caso concreto y solución del problema jurídico 35. Contrario a lo planteado por el juez de tutela de primera instancia, de entrada, la Sala observa que el asunto carece de relevancia constitucional, pues, como se explicará, la petición de amparo está dirigida a cuestionar la interpretación y argumentación con base en las que el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda, con la única finalidad de extender y continuar el debate que ya fue razonablemente zanjado en el proceso de reparación directa. 36.

En el escrito de tutela, la parte actora adujo que la sentencia censurada adolece de defecto fáctico, por cuanto se cimentó en «aspectos meramente formalistas y justificaciones meramente evasivas», bajo el argumento principal de que «era necesario contar con el audio de las audiencias preliminares que fueron realizadas el 13 de marzo de 2017», desvirtuando el valor probatorio de las actas de dichas diligencias, que daban cuenta de que el señor Agudelo Rincón no se encontraba en el lugar de los hechos materia de investigación y de que el otro sospechoso del punible no fue identificado. 37.

Adicionalmente, señaló que, en todo caso, el defecto se configura porque el Tribunal accionado omitió su «deber funcional» de decretar, de oficio, las grabaciones de las audiencias que echó de menos, dada su «aparente importancia». 8 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03350-01 Demandante: Natalia Sánchez Calvo y otra 9 38. En primera instancia, la Sección Cuarta de esta Corporación amparó los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual, luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial sobre la privación injusta de la libertad y el régimen de responsabilidad aplicable en esos casos, estimó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria; especialmente, reprochó la apreciación que realizó el tribunal sobre el contenido del acta de la audiencia acusatoria, en la que se declaró la prescripción de la acción penal a favor del señor Agudelo Rincón, y la omisión de valoración de unos testimonios que reposaban en el expediente. 39.

Sin embargo, como se anticipó, esta Subsección se aparta del razonamiento efectuado por el fallador de primer grado, pues, revisada la demanda y sus anexos, particularmente la decisión cuestionada, se advierte que la interpretación y valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Risaralda en la sentencia del 7 de marzo de 2024 fue suficiente, razonable y adecuada, lo cual denota que la finalidad del demandante es convertir este valioso mecanismo constitucional en instancia adicional del proceso de reparación directa. 40.

De acuerdo con los antecedentes normativos y jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional9 y por la Sección Tercera de esta Corporación10, en los casos en los que se pretenda la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, corresponde al juez, en ejercicio de su autonomía, determinar el régimen de responsabilidad aplicable a cada caso, dependiendo de sus particularidades, es decir, ni la ley ni la jurisprudencia definieron la atribución de responsabilidad bajo un título único de imputación. 41.

Así, en sentencia SU 072 de 201811, el alto tribunal constitucional indicó que, indistintamente del régimen de responsabilidad bajo el cual se realice el juicio de atribución de responsabilidad, «se mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden la imposición de una medida de aseguramiento», es decir, en todo caso es necesario efectuar el análisis sobre la antijuridicidad del daño, a partir de los criterios anteriormente mencionados, con el fin de determinar el carácter injusto de la privación de la libertad, atendiendo a los requisitos previstos en el esquema procesal penal vigente al momento de imposición de la restricción del derecho a la libertad.

Concretamente, sostuvo: 9 Al respecto, ver entre otras, las Sentencias de Unificación SU 072 de 2018 y SU 363 de 2021. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 31 de enero de 2019. Rad. 19001-23-31-000-2012-00024-01(54951). 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03350-01 Demandante: Natalia Sánchez Calvo y otra 10 […] el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho 42.

Lo anterior quiere decir que, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo de Risaralda en la sentencia censurada, para realizar el juicio de atribución de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, sea cual sea el título de imputación bajo el cual se efectúe, resulta indispensable analizar los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la restricción de la libertad, por lo que es necesario que se allegue la providencia que decretó la imposición de la medida de aseguramiento. 43.

Para el Tribunal demandado, la inexistencia de dicho elemento de prueba conllevaba la imposibilidad material de analizar la imputación de responsabilidad de las entidades demandadas, conclusión que no está desprovista de razonabilidad, pues, se insiste, en todo caso de privación injusta de la libertad con ocasión de la imposición de una medida de aseguramiento, es imprescindible analizar si la misma fue legal, proporcional, razonable, necesaria y adecuada, con el fin de acreditar el carácter injusto de la privación de la libertad, esto es, la antijuridicidad del daño. 44.

La autoridad judicial accionada negó las pretensiones de la demanda ante la falta de carga probatoria de los entonces demandantes. De ahí la imposibilidad de determinar la antijuridicidad del daño y dar paso al análisis de imputación del mismo a las entidades demandadas. 45. Para abundar en razones, el Tribunal accionado resaltó que, como la parte actora no acreditó con suficiente rigor probatorio que la actuación desplegada por la autoridad penal carecía de los requisitos previstos en la ley y en la jurisprudencia, no podía establecerse ni descartarse que «que los elementos materiales probatorios, evidencia física e información que puso a disposición la Fiscalía General de la Nación y que el juez de garantías analizó, no fueren en su momento, suficientemente razonables o que de ellos no se podía inferir la posible comisión de la conducta punible y la razonable autoría del hecho delictivo por parte del imputado aquí demandante.». 46.

Esa conclusión estuvo soportada en el análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales, de hecho, fueron reseñadas y evaluadas la providencia cuestionada. Nótese que, aun cuando en la petición de amparo la accionante argumentó que se había «desvirtuado» el valor probatorio de las actas de las audiencias preliminares, la autoridad judicial accionada fue enfática en señalar que: Radicado: 11001-03-15-000-2024-03350-01 Demandante: Natalia Sánchez Calvo y otra 11 [T]ales aspectos indispensables en el sub lite no se acreditaron de manera fehaciente y contundente con el rigor probatorio exigido, circunstancia deficitaria en materia probatoria de la parte demandante que limita e impide al Juez Contencioso efectuar el análisis tendiente a determinar si la causa penal adelantada en contra del señor Álvaro Agudelo Rincón, que culminó con decisión absolutoria por “ausencia de intervención del imputado” ahora demandante, además por “imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal” y por “imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”, se constituye en un daño antijurídico imputable al Estado, a través de los entes accionados, o si pudo obedecer a otras circunstancias, todo lo cual es imposible examinar sin la prueba completa del proceso penal.

Lo anterior, no se alcanza a superar con la copia del Acta de Audiencias Preliminares (legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento) obrante dentro de este plenario, realizadas por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Quinchía, Risaralda, el día 13 de marzo de 201759 comoquiera que en ella solo se hace constar que fue declarada legal la captura, por orden judicial, de los señores Yohan de Jesús Morales Correa y Álvaro Agudelo Rincón, quienes habían sido aprehendidos el 12 de marzo de 2017 en el Parque Principal de Andes Antioquia y en el barrio Las Mercedes del municipio de Riosucio Caldas, respectivamente, con ocasión de la investigación penal adelantada en su contra.

Así mismo, se lee que, en dicha audiencia, la Fiscalía General de la Nación, luego de hacer un relato de los hechos jurídicamente relevantes que dieron origen a la investigación, los cuales no se transcriben, hizo imputación de cargos a los señores Yohan de Jesús Morales Correa y Álvaro Agudelo Rincón […] 47. Como puede verse, el ad quem explicó detalladamente las razones de su decisión y apreció los elementos de prueba que la parte actora estimó desvirtuados.

Otra cosa es que la parte actora disienta del alcance que el operador judicial les dio a las actas de las audiencias preliminares, por lo que para esta Subsección es evidente que lo que existe en este caso es una disparidad de criterios entre el razonamiento probatorio del tribunal y la forma en la que la parte demandante considera que debieron analizarse las pruebas y definirse la controversia. 48.

Así las cosas, la Sala no observa capricho, arbitrariedad o irracionalidad en el análisis del Tribunal, porque la providencia sí contiene una valoración de las pruebas que resulta razonable. Distinto es que la parte actora esté inconforme con ese juicio, circunstancia insuficiente para desmerecer la razonabilidad de esa decisión y provocar un nuevo examen del juez de tutela. 49.

La Sala constata que la autoridad judicial accionada, como juez de segunda instancia, abordó directamente las inconformidades planteadas en la apelación y, en general, la cuestión litigiosa propuesta por la parte accionante, es decir, estudió si se acreditó la antijuridicidad del daño y descartó su configuración luego de un examen crítico y justificado de los medios de convicción aportados al proceso.

Esto, para concluir que, aunque se habían aportado las actas de las audiencias preliminares en las que se impuso medida de aseguramiento, lo cierto es que aquellas no alcanzaban a superar la insuficiencia probatoria generada por la inexistencia de la prueba que permitiría establecer los fundamentos fácticos y jurídicos que soportaron la detención Radicado: 11001-03-15-000-2024-03350-01 Demandante: Natalia Sánchez Calvo y otra 12 en contra del señor Agudelo Rincón, esta es, la grabación o audio de la diligencia en la que se impuso la medida de aseguramiento. 50.

La diferencia sobre el contenido y valoración de las pruebas presentadas en la acción de tutela dan cuenta de que los argumentos de la parte demandante están dirigidos a que el juez del amparo actúe como superior funcional del Tribunal y reexamine el contenido de la sentencia atacada por estar en desacuerdo con sus conclusiones, lo cual desvirtúa la importancia constitucional del asunto.

No cabe duda de que los argumentos de la demanda son una reiteración del debate del proceso de reparación directa. 51. Por más que la parte demandante pretenda enrostrar a la sentencia del 7 de marzo de 2024 un defecto fáctico, lo cierto es que sus inconformidades sólo evidencian la intención de imponer el alcance que estima debió dársele a las pruebas, para forzar una tercera instancia a cargo del juez de tutela y que se avale su tesis en el juicio de responsabilidad.

A esa finalidad se opone la acción de tutela por lo que, compártanse o no los argumentos y la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, la Sala no puede adentrarse en un análisis de conformidad o no de una labor que es propia del juez ordinario, máxime si no se antepone un debate que revele o genere dudas sobre su disconformidad con la Carta Política. 52.

Cabe señalar que, en sentencia de unificación SU-215 de 2022, la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, a fin de impedir que se convierta en instancia adicional a los procesos o se resuelvan aspectos legales, económicos sin trascendencia constitucional. […] según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales12.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales13. 12 Cita original de la providencia: En la sentencia T-131 de 2021, “la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional;

(ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones.” 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03350-01 Demandante: Natalia Sánchez Calvo y otra 13 53. Así pues, luego de considerar los criterios señalados, es claro que el presente asunto no es de aquellos en los que exista la necesidad de interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución o darle alcance a un derecho fundamental, ni siquiera por el hecho de que se alegue la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 54.

En el fondo, la parte actora pretende que el juez de tutela ordene que se dicte una nueva sentencia, en la que se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales causados como consecuencia de la restricción a la libertad de que fue objeto el señor Álvaro Agudelo Rincón, cuando esa discusión ya fue definida en el proceso ordinario, por el Tribunal accionado, que, con argumentos razonables, concluyó que no se acreditó la antijuridicidad del daño por la omisión de la carga probatoria que le correspondía a la parte demandante. 55.

Ahora bien, la parte actora precisó que el defecto fáctico también se configuró porque el Tribunal Administrativo de Risaralda omitió su «deber funcional» de decretar, de oficio, las grabaciones de las audiencias preliminares en las que se impuso la medida de aseguramiento en contra del demandante. Cargo que, para esta Subsección, tampoco está llamado a prosperar, pues, si un ciudadano pretende la reparación de los perjuicios causados por una privación injusta de la libertad con ocasión de la imposición de una medida de aseguramiento, lo mínimo y lo esperable es que allegue la providencia que originó la restricción de la libertad; luego, en este caso es claro que la carga de la prueba correspondía exclusivamente a la parte demandante, sin que le esté dada al juez la facultad de suplirla, favoreciendo a alguno de los extremos de la litis. 56.

Así, se observa que el motivo que condujo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a negar las súplicas de la demanda fue la falta de certeza acerca de la antijuridicidad del daño, conclusión a la que arribó luego de la valoración de la totalidad de los elementos de prueba allegados al expediente, de modo que no se observa que el operador judicial demandado hubiera incurrido en el defecto atribuido en la petición de amparo y que, por ende, se justifique la intervención del juez constitucional, pues para ello se requiere, en todo caso, que se demuestre la vulneración de derechos fundamentales, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad.

Y, como en este caso no se cumplió el de relevancia constitucional, se impone revocar la sentencia impugnada y declarar improcedente la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03350-01 Demandante: Natalia Sánchez Calvo y otra 14 57. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revocar la sentencia del 20 de septiembre de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual quedará así:

PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por la señora Natalia Sánchez Calvo, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF