Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 5 de junio de 2023 Radicación: 08001-23-31-000-2010-00527-01 (54.772) Actor: Manuel Antonio Rivera Hernández y otros Demandado: Nación – Rama judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 906 de 2004) – Análisis sustantivo: Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Falla en el servicio – Ilegalidad de medida de aseguramiento Síntesis del caso: el demandante fue capturado, en cumplimiento de la orden de captura dictada por un juzgado, debido a su presunta participación en la conducta penal de hurto calificado.
Enseguida, se legalizó su captura, se formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Luego, la fiscalía formuló acusación en su contra por el delito investigado. Finalmente, se dictó sentencia absolutoria a su favor Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en contra de la Sentencia proferida el 11 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Atlántico, Subsección de descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.
La Sala es competente para proferir esta providencia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una Sentencia dictada por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 1 En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO: Declárese no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, propuestas por las accionadas Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. Declárese no probada la excepción denominada culpa de un tercero, propuesta por la demandada Nación-Fiscalía General de la Nación, de conformidad con la parte motiva de este proveído. //SEGUNDO: Declárese probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, propuesta por la accionada Nación-Policía Nacional, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. // TERCERO: Declárase a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación administrativamente responsables de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Manuel Antonio Rivera Hernández desde el 29 de junio de 2008 al 11 de mayo de 2009 [fecha de lectura se sentencia absolutoria] y según lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia de la declaración anterior condenase a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, a pagar en partes iguales (50% cada una), por concepto de perjuicios morales, las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican: // Para el señor Manuel Antonio Rivera Hernández, en calidad de víctima, la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de ejecutoria del presente fallo.
Para Elsy Esther Rivera Medrano, Elmisxyulan Rivera Medrano, Mercedes Rivera Mejía, Jassir Antonio Rivera Mejía y Jader Rafael Rivera Mejía, en calidad de hijos de la víctima, quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de ellas en el momento de ejecutoria del presente fallo. Para la señora Mercedes Hernández Montenegro, en calidad de madre de la víctima, quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellas [sic] en el momento de ejecutoria del presente fallo.
Para la señora Francisca Medrano Torres, en calidad de compañera permanente, quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de ellas [sic] en el momento de ejecutoria del presente fallo. Para el señor Oswaldo Rafael Rivera Montenegro, en calidad de hermano de la víctima, siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos [sic] en el momento de ejecutoria del presente fallo. // TERCERO [sic]: DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda según la parte motiva de esta providencia (…)”.
Radicación: 08001-23-31-000--2010-00527-01 (54.772) Actor: Manuel Antonio Rivera Hernández y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que accedió parcialmente __________________________________________________________________________________ 2 de 16 de la Ley 270 de 19962.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recursos de apelación; 1.5 Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 27 de julio de 2010, Manuel Antonio Rivera Hernández, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial, Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara responsables por la privación injusta de su libertad3. 2.
En la demanda se planteó como pretensión declarativa la siguiente (se trascribe): “1. La Nación-Rama Judicial-Policía Nacional-Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables de los perjuicios morales causados a los señores MANUEL ANTONIO RIVERA HERNÁNDEZ (víctima), actuando en nombre propio y en representación de su menor hija ELSY ESTHER RIVERA MEDRANO; así como de FRANCISCA MEDRANO TORRES (compañera permanente de la víctima), ELMIXYULAN RIVERA MEDRANO, MERCEDES RIVERA MEJÍA, JASSIR ANTONIO RIVERA MEJÍA, JADER RAFAEL RIVERA MEJÍA, JESSICA VANESSA ARROYO MEDRANO, JEIMITH TOMASA CARRASCAL MEDRANO (hijos de la víctima), MERCEDES HERNÁNDEZ MONTENEGRO (madre de la víctima), OSWALDO RAFAEL RIVERA MONTENEGRO (Hermano de la víctima); por falta o falla de servicio de la administración (Nación-Rama Judicial-Policía Nacional- Fiscalía General de la Nación), que condujo a que el señor MANUEL ANTONIO RIVERA HERNÁNDEZ fuera sindicado injustamente del delito de Hurto Calificado y posteriormente detenido”. 3.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Manuel Antonio Rivera Hernández Víctima directa 100 SMLMV Francisca Medrano Torres Compañera permanente 100 SMLMV Elsy Esther Rivera Medrano Hija 100 SMLMV Elmixyulan Rivera Medrano Hija 100 SMLMV Mercedes Rivera Mejía Hija 100 SMLMV Jassir Antonio Rivera Mejía Hijo 100 SMLMV Jader Rafael Rivera Mejía Hijo 100 SMLMV Jessica Vanessa Arroyo Medrano Hija 100 SMLMV Jeimith Tomasa Carrascal Medrano Hija 100 SMLMV 2 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). 3 Folios 1 al 12 del Cuaderno del Tribunal No. 1.
Radicación: 08001-23-31-000--2010-00527-01 (54.772) Actor: Manuel Antonio Rivera Hernández y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que accedió parcialmente __________________________________________________________________________________ 3 de 16 Mercedes Hernández Montenegro Madre 100 SMLMV Oswaldo Rafael Rivera Montenegro Hermano 80 SMLMV “Daño en familia” Manuel Antonio Rivera Hernández Víctima directa $50.000.000 Francisca Medrano Torres Compañera permanente $50.000.000 Elsy Esther Rivera Medrano Hija $50.000.000 Elmixyulan Rivera Medrano Hija $50.000.000 Mercedes Rivera Mejía Hija $50.000.000 Jassir Antonio Rivera Mejía Hijo $50.000.000 Jader Rafael Rivera Mejía Hijo $50.000.000 Jessica Vanessa Arroyo Medrano Hija $50.000.000 Jeimith Tomasa Carrascal Medrano Hija $50.000.000 Mercedes Hernández Montenegro Madre $50.000.000 Oswaldo Rafael Rivera Montenegro Hermano $50.000.000 Lucro cesante Manuel Antonio Rivera Hernández Víctima directa $7.016.229 4.
Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 5. 1) El 28 de junio de 2008, Manuel Antonio Rivera Hernández fue capturado en cumplimiento de la orden de captura dictada por el Juzgado 6 penal municipal con función de control de garantías de Barranquilla. El 29 de junio siguiente, el Juzgado 1 penal municipal de Barranquilla legalizó su captura, le formuló imputación y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado. 6. 2) El 7 de enero de 2009 se celebró la audiencia de formulación de acusación por la conducta investigada.
El 26 de enero del mismo año se llevó a cabo la audiencia preparatoria. 7. 3) El 26 de marzo de 2009, en audiencia de juicio oral, el Juzgado 11 penal de Barranquilla con funciones de conocimiento anunció el sentido de fallo absolutorio a favor del acusado. El 11 de mayo de 2009 se dio lectura de la Sentencia, sin que las partes interpusieran recursos en su contra. 1.2.
Posición de la parte demandada 8. El 28 de febrero de 2011, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que indicó no constarle los hechos expuestos y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante4. En este sentido, puso de presente que la investigación se adelantó bajo las previsiones de la Ley 906 de 2004, según la cual la entidad no cuenta con la facultad de “imponer detención”.
Aseguró que la presentación de la solicitud para dictar una medida de aseguramiento no puede constituirse en daño antijurídico, pues le corresponde al juez de control de garantías decidir acerca de la pertinencia o no de su adopción. De ahí que esta última entidad era la llamada a responder por el daño alegado. De otro lado, propuso la excepción del hecho de un tercero fundada en que la formulación de imputación y la 4 Folios 76 al 84 del Cuaderno del Tribunal No. 1.
Radicación: 08001-23-31-000--2010-00527-01 (54.772) Actor: Manuel Antonio Rivera Hernández y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que accedió parcialmente __________________________________________________________________________________ 4 de 16 solicitud de medida de aseguramiento se sustentó en los elementos probatorios entregados por los investigadores de la Policía Nacional. 9.
EL mismo día, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó contestación a la demanda5. Para el efecto, indicó haber actuado en cumplimiento de deberes constitucionales y legales, por lo que resaltó que los informes elaborados carecían de valor probatorio y le correspondía a la fiscalía recaudar los elementos de convencimiento válidos para sustentar sus peticiones.
Por ello, señaló su falta de legitimación pasiva en la causa. 10. El 7 de marzo de 2011, la Rama Judicial contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas6. En su escrito sostuvo que no se configuraron los supuestos de un error judicial, por tanto, de concluirse la responsabilidad estatal esta debía ser atribuida únicamente a la Fiscalía General de la Nación, entidad encargada de la investigación y quien acude al proceso de manera autónoma.
Por lo anterior, alegó su falta de legitimación pasiva en la causa. 1.3. Sentencia de primera instancia 11. El 11 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Atlántico, Subsección de descongestión, dictó Sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda7. Como argumentos de fondo, sostuvo que la privación de la libertad de Manuel Antonio Rivera Hernández fue injusta, debido a la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia dentro del proceso penal, por lo que se le causó un daño antijurídico que debía ser reparado.
Por lo anterior, declaró la responsabilidad de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación y las condenó, en partes iguales, al pago de perjuicios morales por el equivalente a 40 SMLMV a favor de la víctima directa, de 15 SMLMV a favor de sus hijos Elsy Esther Rivera Medrano, Elmisxyulan Rivera Medrano, Mercedes Rivera Mejía, Jassir Antonio Rivera Mejía y Jader Rafael Rivera Mejía, su madre Mercedes Hernández Montenegro y su compañera permanente Francisca Medrano Torres; y de 7 SMLMV, a favor de su hermano Oswaldo Rafael Rivera Montenegro. 1.4.
Recursos de apelación 12. Inconforme con la anterior decisión, el 10 de noviembre de 2014, la Fiscalía General de la Nación presentó su recurso de apelación8. Al respecto, aseguró haber actuado en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, por lo que advirtió la inexistencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o una privación injusta de la libertad.
Reiteró que la decisión sobre la adopción de la medida de 5 Folios 147 al 150 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 6 Folios 67 al 75 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 7 Folios 228 al 240 del Cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 242 al 252 del Cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 08001-23-31-000--2010-00527-01 (54.772) Actor: Manuel Antonio Rivera Hernández y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que accedió parcialmente __________________________________________________________________________________ 5 de 16 aseguramiento le está asignada al juez de control de garantías y la formulación de la postulación, a cargo de la fiscalía, “no constituye un factor determinante en la decisión”. 13.
El 4 de noviembre de 2014, la Rama Judicial sustentó el recurso de apelación, con el fin de que la Sentencia de primera instancia fuera revocada y, en su lugar, se negaran las pretensiones9. Argumentó que su actuación tuvo respaldo en los elementos materiales probatorios y la información legalmente obtenida que la fiscalía exhibió durante el desarrollo de las audiencias preliminares, en las cuales no se discutió la responsabilidad del procesado.
Indicó que el proceso avanzó hasta la etapa de juicio, en virtud de la acusación formulada por la fiscalía, sin embargo, las pruebas presentadas no fueron contundentes para sustentar un fallo condenatorio. A partir de lo anterior, explicó la inexistencia de un nexo de causalidad entre las decisiones de los jueces penales y el daño antijurídico ocasionado.
Por último, objetó los perjuicios solicitados, porque no se encontraban debidamente acreditados. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 14. Mediante Auto de 21 de marzo de 2023, esta Subsección, en uso de sus facultades oficiosas, requirió a la parte actora para que allegara el registro civil de nacimiento de Manuel Rivera Hernández, con el objeto de establecer su parentesco en relación con algunos de los demandantes10.
Así, el 12 de mayo del mismo año, el apoderado dio respuesta a lo solicitado11 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5. Indemnización de perjuicios; 2.6.
Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 15. La Sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones formuladas con ocasión de la privación injusta de la libertad de Manuel Antonio Rivera Hernández, dentro del proceso penal que se siguió en su contra por el delito de hurto calificado agravado.
En esta instancia, las demandadas solicitaron que la decisión sea revocada porque, de un lado, la fiscalía actuó en cumplimiento de sus funciones, dentro de las cuales no se encuentra el decreto de la medida de aseguramiento y, de otro, la Rama Judicial sostuvo que la decisión sobre la medida de aseguramiento fue legal, de conformidad con los elementos presentados por la fiscalía y que, en todo 9 Folios 326 al 330 del Cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folio 415 del Cuaderno del Consejo de Estado. 11 Ver índice 29.
Los documentos aportados fueron puestos en conocimiento de las demandadas, de conformidad con el artículo 289 del CPC. Radicación: 08001-23-31-000--2010-00527-01 (54.772) Actor: Manuel Antonio Rivera Hernández y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que accedió parcialmente __________________________________________________________________________________ 6 de 16 caso, la labor desplegada por esta última fue insuficiente para sustentar un fallo condenatorio.
Los perjuicios reconocidos fueron objetados. 16. Dentro del expediente se encuentra probado que, Manuel Antonio Rivera Hernández fue privado de su libertad, desde el 28 de junio de 2008 hasta el 26 de marzo de 200912. Asimismo, se constató que el demandante principal fue absuelto mediante Sentencia de esta última fecha -26 de marzo de 2009- proferida por el Juzgado 11 penal municipal con funciones de conocimiento de Barranquilla13. 17.
La Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, se advierte que la decisión que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el mismo día que fue dictada, es decir, el 26 de marzo de 200914, la solicitud de conciliación prejudicial suspendió el plazo entre el 1 de marzo y el 10 de mayo de 2010 y la demanda fue presentada el 27 de julio de 201015.
En consecuencia, la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 18. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de mantener la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial, porque la medida de aseguramiento no cumplió con los requisitos legales exigidos para su imposición, pero ajustará los perjuicios inmateriales, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Subsección en casos similares.
En este sentido, anuncia que, aunque no es posible establecer la falta de legitimación pasiva de la Fiscalía General de la Nación16, el daño alegado no le es atribuible. Tampoco se pronunciará respecto falta de legitimación de la Policía Nacional declarada, ni algunos de los perjuicios morales y materiales negados, debido a que no fueron objeto del recurso de apelación. 19.
Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará la existencia de un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, profundizará en las razones anunciadas por las que la medida de aseguramiento adoptada no cumplió con los requisitos de ley. Ante la ausencia del hecho de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, atribuirá el daño a la Rama Judicial.
Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 12 Según se acreditó con el audio de audiencia preliminar de legalización de captura en la que se indicó la fecha de captura de 28 de junio de 2008 y el audio de la audiencia de juicio oral adelantada el 26 de marzo de 2009, en el que se ordena la libertad inmediata de los procesados.
Adicionalmente se estableció que, de acuerdo con en el acta de la diligencia de lectura de sentencia se ordenó “REVOCAR la medida de aseguramiento impuesta a los acusados” Folios 34 y CD a folio 109 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 13 CD visible a folio109 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 14 Así se constató con el acta y el audio de la audiencia de lectura de fallo, en la cual se dictó la sentencia absolutoria y contra esta no se interpusieron recursos.
Folio 34 y Cd a folio 109 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 15 Constancia de conciliación fallida emitida por la Procuraduría 14 Judicial II para asuntos administrativos ante el Tribunal Administrativo de Atlántico. Folios 36 a 38 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 16 En la acción de reparación directa, el presupuesto procesal de legitimación en la causa depende de las afirmaciones de la demanda.
De manera que, al presentarse a la Fiscalía General de la Nación como causante del hipotético daño antijurídico alegado, le asiste legitimación pasiva en la causa, con independencia de que, por razones de fondo, se concedan o nieguen las pretensiones formuladas a su favor. Radicación: 08001-23-31-000--2010-00527-01 (54.772) Actor: Manuel Antonio Rivera Hernández y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que accedió parcialmente __________________________________________________________________________________ 7 de 16 2.2.
Identificación del daño 20. En consideración al periodo establecido en primera instancia17 y las pruebas indicadas anteriormente, la Sala constata que, Manuel Antonio Rivera Hernández sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, la cual se prolongó desde el 29 de junio de 2008 hasta el 26 de marzo de 2009, es decir, por el periodo de 8 meses y 26 días. 2.3.
Análisis de la legalidad de la privación de la libertad 21. En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 906 de 2004. Según esta normativa, la captura deberá ser ordenada por un juez de control de garantías18. Lo anterior, al margen de las capturas ordenadas excepcionalmente por la Fiscalía General de la Nación o en situación de flagrancia. En este último caso, el capturado será puesto a disposición, de manera inmediata o en el término de la distancia, ante la fiscalía19.
Una vez materializada la captura, el aprehendido será presentado ante un juez de control de garantías en el plazo máximo de 36 horas, para que se realice la respectiva audiencia de legalización. 22. Adicionalmente, si la fiscalía tiene elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que permita inferir, de manera razonable, que una persona es el autor o partícipe de un delito, le comunicará su calidad de imputado, en audiencia ante el juez de control de garantías20.
Por último, la fiscalía podrá solicitar la imposición de medida de aseguramiento, para lo cual deberá indicar la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conducta investigada y su necesidad, con el fin de garantizar los fines de la justicia, la protección de la comunidad y de las víctimas, así como el adecuado trámite del proceso penal.
Si se trata de una medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, procederá respecto de los delitos de competencia de la justicia especializada o para aquellos que tengan una pena mínima prevista por la ley que sea o exceda de 4 años21. 23. Del audio de la audiencia preliminar y reservada en la que se solicitó ordenar la captura de Manuel Antonio Rivera Hernández se constató que esta 17 En la referida decisión se estableció que Manuel Antonio Rivera Hernández permaneció privado de la libertad “desde el 29 de junio de 2008 al 11 de mayo de 2009”.
En relación con esta última fecha, no hay ningún elemento que sugiera que la privación de la libertad se extendió hasta mayo de 2009, más cuando, en la audiencia de juicio oral celebrada el 26 de marzo de 2009 se ordenó la libertad inmediata de los procesados. Por esta razón, el período de privación trascurrió, desde el 29 de junio de 2008 hasta el 26 de marzo de 2009.
Folios 142 al 171 del Cuaderno del Tribunal No.1. 18 Artículo 297 de la Ley 906 de 2004. 19 Artículo 302 de la Ley 906 de 2004. 20 Artículos 286 y 287 de la Ley 906 de 2004. 21 Artículo 306 de la Ley 906 de 2004. Según esta disposición, la fiscalía deberá señalar “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia (…) Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión”.
Radicación: 08001-23-31-000--2010-00527-01 (54.772) Actor: Manuel Antonio Rivera Hernández y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que accedió parcialmente __________________________________________________________________________________ 8 de 16 fue librada con fundamento en las aparentes inconsistencias en su relato respecto de su participación en el hurto ocurrido el 21 de junio de 2008, cuando varios sujetos ingresaron al establecimiento de comercio Molino Barranquillita S.A., y mediante el uso de sopletes e indumentaria industrial se apoderaron de elementos resguardados en cajas de seguridad por un valor cercano a los $50.000.000.
Según la petición del fiscal, la versión de Manuel Rivera, quien para el momento de los hechos se desempeñaba como vigilante del establecimiento, no correspondía con la realidad de lo ocurrido. 24. De un lado, porque afirmó que su presencia en la escena obedeció al llamado de urgencia de su compañero de turno, ya que él se encontraba prestando vigilancia en la parte trasera de la bodega del molino. Cuando llegó a la entrada principal, observó que su compañero estaba siendo intimidado por dos sujetos que portaban armas de fuego y, en ese momento, fueron conducidos al segundo piso, los encerraron en un armario contiguo a las escaleras, ataron sus manos con “zunchos” y fueron dejados en ese lugar en estado de indefensión. Lo anterior, no resultaba coincidente con el registro fílmico tomado por una cámara de seguridad y los fotogramas obtenidos de él, debido a que se observaba que su compañero se desplazó de manera “autónoma, voluntaria e independiente” a abrir las puertas del establecimiento con las llaves dadas para su custodia, sin que se observara que ningunos de los tres sujetos a quienes se les permite el ingreso portaran armas de fuego, como tampoco que hubiesen ejercido coacción o intimidación en su contra.
En el mismo sentido se estableció que, minutos después de permitir el ingreso, este vigilante se dirigió a un sofá ubicado en la recepción en el cual, aparentemente, esperó a que se desarrollaran los hechos. 25. De otra parte, en la misma diligencia se sostuvo que la descripción física proporcionada por el vigilante Manuel Antonio Rivera Hernández respecto de 2 de los sujetos que intervinieron en el hurto, no tenía semejanza con ninguno de las personas identificadas en el registro fílmico. 26.
No obstante lo anterior, al momento de resolver acerca de la imposición de la medida de aseguramiento, el Juez se limitó a enumerar los elementos materiales probatorios recaudados hasta ese momento, sin que a partir de ellos elaborara la construcción de la inferencia probable de responsabilidad que exige la norma22. 27. En este punto vale aclarar que, la decisión absolutoria se adoptó ante la ausencia de pruebas que permitiera establecer la efectiva participación de los acusados en los hechos, lo cual se derivó de un error de técnica de la fiscalía al momento de introducir los elementos materiales probatorios con los que contaba, en concreto, el registro fílmico de una de las cámaras de seguridad de la empresa y de los fotogramas obtenidos de aquel.
La fiscalía 22 En este sentido se constató que la argumentación del fiscal se dirigió exclusivamente a justificar la necesidad del decreto de la medida de aseguramiento al interior de un establecimiento carcelario, de conformidad con los artículos 308 a 310 del C.P.P. Radicación: 08001-23-31-000--2010-00527-01 (54.772) Actor: Manuel Antonio Rivera Hernández y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que accedió parcialmente __________________________________________________________________________________ 9 de 16 omitió solicitar la práctica de los testimonios de acreditación con el propósito de introducir este material al proceso penal, en la oportunidad probatoria establecida en la ley.
Debido a lo anterior, la defensa desistió de la práctica de los testimonios previamente solicitados, entre ellos, el interrogatorio a los procesados, por lo que no fue posible recabar su versión en desarrollo del juicio oral. Así lo sostuvo: “en el presente caso deberíamos determinar si existe certeza sobre la responsabilidad de los procesados en razón el material probatorio recaudado, si bien es cierto que el hecho efectivamente sucedió de manera objetiva no podemos predicar lo mismo con relación a la responsabilidad de Ramón corpas Orozco y Manuel Rivera Hernández en virtud a que analizado el material probatorio solo encontramos unos elementos materiales y evidencias físicas aportadas a esta carpeta [en los que] no hay ningún valor probatorio.
Nuestro ordenamiento también está afincado en el principio de la presunción de inocencia, toda persona se presume inocente, debe ser tratada como tal mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad. La materialización de ese principio supone para el juez la restricción al máximo de las actuaciones que afecten los derechos fundamentales y el análisis de cada caso concreto de la necesidad racional proporcionalidad temporalidad y fundamento fáctico y jurídico de la medida.
Analizado lo anterior debemos concluir que dentro de esta actuación la Fiscalía no demostró ni despejó la duda, (…) no demostró ni desvirtuó el principio de inocencia en cabeza de los aquí procesados Edgardo Ramón Corpas y Manuel Rivera Hernández acusados del delito de hurto calificado agravado. En razón a estas consignaciones la decisión o el fallo será de carácter absolutorio” 28.
De manera que, no fue posible establecer el procedimiento que se siguió para obtener el registro fílmico, como tampoco la razón que justificó que se presentara únicamente el material conseguido a partir de una de las cámaras de seguridad, cuando se determinó que el establecimiento Molinos Barranquillita S.A. contaba con un sistema de vigilancia complejo, compuesto por varias cámaras. 29.
De acuerdo con lo reseñado, la inferencia probable de la participación de Manuel Antonio Rivera Hernández en las conductas investigadas no se encontraba suficientemente respaldada, pues la Corte Suprema de Justicia es enfática en afirmar que, si bien las audiencias preliminares “son concentradas -las de legalización de captura, imputación y petición de medida de aseguramiento-, habida cuenta que suelen hacerse de manera continua y sucesiva, es lo cierto que son tres diligencias de naturaleza y con objetos completamente diferentes”23.
De modo que el fundamento y la construcción de la inferencia razonable de responsabilidad penal debió ser explícita al momento en que se resolvió la imposición de la medida de aseguramiento, pues los elementos que sustentaron la expedición de la orden de captura, en ningún caso podían suplir la carga argumentativa requerida para la adopción de la detención preventiva. 30.
Ahora, en relación con la necesidad de la medida de aseguramiento, el juzgado sostuvo que se justificaba con el fin de evitar la obstrucción de justicia, el peligro para la víctima y garantizar la comparecencia del imputado 23 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Sentencia de 28 de mayo de 2014. Exp. 43524. Radicación: 08001-23-31-000--2010-00527-01 (54.772) Actor: Manuel Antonio Rivera Hernández y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que accedió parcialmente __________________________________________________________________________________ 10 de 16 a la investigación adelantada, sin embargo, esto se dedujo de la sola gravedad de la conducta, sin tener elementos materiales de prueba que permitieran determinar, de manera seria, la existencia de los supuesto citados.
Además, olvidó evaluar que el entonces procesado se presentó de manera voluntaria ante las autoridades, lo que mostraba su ánimo de comparecencia. 31. Así las cosas, al haberse incumplido los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento, la Sala declarará la responsabilidad de la Rama Judicial por la falla en el servicio y, en consecuencia, ordenará el pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de Manuel Antonio Rivera Hernández. 2.4.
Entidad a la que se le atribuye el daño 32. En este caso, no se advierte la configuración del hecho exclusivo de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 33.
Para esta Sala, si bien en las audiencias preliminares de solicitud de orden de captura y la legalización de la misma, se hizo referencia a las posibles contradicciones en que habría incurrido Manuel Antonio Rivera Hernández en su entrevista, en contraste con el registro fílmico obtenido de una de las cámaras de seguridad del establecimiento, estas en realidad no se presentaron.
Lo primero, porque el registro fílmico es parcial, en tanto no se conoce el momento en el cual Manuel Antonio Rivera Hernández intervino en los hechos registrados. Es decir, no se obtuvo imagen alguna que dé cuenta sobre su presencia en el lugar, precisamente, cuando los 3 sujetos ingresaron bajo la supuesta anuencia de su compañero de vigilancia. Además, la versión del entonces procesado se dirigió a proporcionar detalles de lo sucedido una vez los delincuentes habían ingresado a las oficinas, por lo que no le constaban las circunstancias en que su compañero había permitido el ingreso. 34.
También se descarta la aparente inconsistencia de los datos morfológicos de 2 de los sujetos que participaron en el hurto ofrecida por Manuel Antonio Rivera Hernández, respecto de lo que se observaba en el video de seguridad, como quiera que el número de sujetos que participaron en el hurto tampoco se pudo comprobar, y la descripción aportada pudo obedecer a cualquiera de ellos.
De manera que la supuesta contradicción no es clara, pues no está debidamente sustentada, habida consideración de que el material fílmico fue incompleto, elemento que tampoco fue posible valorar al momento de dictar la absolución. Además, ninguno de estos aspectos fue estimados al momento de imponer la aludida medida de aseguramiento, Radicación: 08001-23-31-000--2010-00527-01 (54.772) Actor: Manuel Antonio Rivera Hernández y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que accedió parcialmente __________________________________________________________________________________ 11 de 16 como quiera que el juez de garantías no realizó ningún análisis frente a la inferencia razonable de autoría y/o participación de cada imputado. 35.
Ahora bien, como el aludido proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, el daño alegado por la privación de la libertad del demandante principal solo puede atribuírsele a la Rama Judicial, dado que el Juzgado 1 penal municipal de Barranquilla con funciones de control de garantías fue la autoridad que impuso la medida de aseguramiento de detención domiciliaria.
En efecto, según esta normativa, si bien la fiscalía debe solicitar las medidas “que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal”, entre ellas, la medida de aseguramiento, el juez de control de garantías, en ejercicio de sus competencias legales, es el que adopta la decisión sobre la libertad del ciudadano24. 36. De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, al juez le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. En consecuencia, como la determinación de imponer dicha medida cautelar, de carácter personal, es una función del ámbito de competencia de un juez de la República, la condena solo se impondrá respecto de la Rama Judicial. 2.5.
Indemnización de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 37. De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. 38.
Con el fin de unificar las reglas sobre la prueba y cuantificación de los perjuicios morales en casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera de esta corporación, en Sentencia de 29 de noviembre de 202125, mantuvo la presunción de la afectación moral respecto de la víctima directa y estableció los topes máximos para ser observados en la tasación de su indemnización. Esto último, en función del tiempo de la detención (cuyo incremento es progresivo) y en consideración a la 24 El artículo 306 de la Ley 906 de 2004 prevé que “[e]l fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. // Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)”(Negrillas nuestras).
De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez, en este caso de control de garantías, a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2021, Exp. 46681.
Según esta providencia, si la privación de la libertad tuvo una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a 5 SMLMV. Si la privación tuvo una duración superior a un mes, por cada mes adicional transcurrido, se adicionan 5 SMLMV; y además, por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 SMLMV.
En todo caso, la indemnización no podrá superar los 100 SMLMV, salvo que se acrediten circunstancia que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral padecido; en dicho evento el tope máximo será de 300 SMLMV. Radicación: 08001-23-31-000--2010-00527-01 (54.772) Actor: Manuel Antonio Rivera Hernández y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que accedió parcialmente __________________________________________________________________________________ 12 de 16 proporcionalidad respecto de los topes fijados para otro tipo de daños (v.gr. en caso de muerte). 39.
En la misma decisión se determinó que la prueba del parentesco dentro del primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, constituye presunción del perjuicio moral para ellos, para lo cual estableció como monto máximo, el reconocimiento del 50% de la suma que le correspondería a la víctima directa.
Adicionalmente precisó que para las demás demandantes, en caso de acreditar los perjuicios morales, el máximo que se aplicaría sería del 30%. No obstante, indicó que para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas “la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso”. 40.
Por último, la Sección Tercera precisó la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la Sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata, al igual que para las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013, como ocurre en este caso. 41.
Por lo anterior, dado que Manuel Antonio Rivera Hernández permaneció privado de la libertad por 8 meses y 26 días, le correspondería inicialmente a su favor la suma equivalente a 44,32 SMLMV. Además, en el presente asunto no se practicaron testimonios26, lo que no permite establecer la intensidad del perjuicio sufrido, por lo que, en principio, se debería reconocer el 35% de la suma reconocida a favor de la víctima directa, es decir, el equivalente a 15,51 SMLMV para Mercedes Hernández Montenegro, en su condición de madre27; para Francisca Medrano Torres, en su condición de compañera permanente28, y para cada uno de sus hijos29: Elsy Esther Rivera Medrano, Elmixyulan Rivera Medrano, Mercedes Rivera Mejía, Jassir Antonio Rivera Mejía y Jader Rafael Rivera Mejía30. 42.
No obstante lo anterior, para no desmejorar la situación de quien apela, se mantendrán las sumas reconocidas en primera instancia para cada uno de 26 Aunque la parte demandante solicitó la práctica de testimonios, los cuales fueron concedidos, sin embargo, los citados no comparecieron a las diligencias programadas. 27 Registro civil de nacimiento aportado el 12 de mayo de 2023.
Índice 29 de Samai. 28 Según se estableció al valorar la identificación que se hizo del demandante dentro del proceso penal, en conjunto con el registro civil de Elsy Esther Rivera Medrano y Elmixyulan Rivera Medrano, en los que se consigna que la aludida demandante es su progenitora, es posible inferir una comunidad de vida de carácter singular y permanente entre Manuel Antonio Rivera Hernández y Manuel Antonio Rivera Hernández, de manera que se reconocerá la respectiva indemnización en tal condición. Folios 27 y 121 al 129 del Cuaderno del Tribunal No.1. 29 De acuerdo con los Registros civiles de nacimiento visibles a folios 25 al 30 del Cuaderno del Tribunal No.1. 30 Debe destacarse que, en la sentencia de primera instancia, no se reconocieron perjuicios morales a favor de Jessica Vanessa Arroyo Medrano y Jeimith Tomasa Carrascal Medrano, debido a que no se demostró su condición de hijas de crianza.
En efecto, en el fallo se explicó lo siguiente: “Es de aclarar que la declaración jurada donde se señala que las jóvenes Jeimy Carrascal Medrano y Jessica Arroyo Medrano, son ‘hijastras’ o hijas de crianza del señor Rivera Hernández, no constituye prueba idónea para demostrar el vínculo de afecto y dolor que existe entre ellas y la víctima, y por tal razón, no se reconocerá indemnización de perjuicios morales a favor de las mismas”.
En consecuencia, como esta determinación no fue recurrida por la parte demandante, que era la única con interés para controvertirla, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre dichos perjuicios. Radicación: 08001-23-31-000--2010-00527-01 (54.772) Actor: Manuel Antonio Rivera Hernández y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que accedió parcialmente __________________________________________________________________________________ 13 de 16 estos demandantes.
También se tendrá en consideración que la Sentencia de primera instancia atribuyó únicamente el 50% de la condena a la Rama Judicial31, por lo cual los montos que finalmente se reconocerán son los siguientes: Demandante Monto Manuel Antonio Rivera Hernández 20 SMLMV Francisca Medrano Torres 7.5 SMLMV Elsy Esther Rivera Medrano 7.5 SMLMV Elmixyulan Rivera Medrano 7.5 SMLMV Mercedes Rivera Mejía 7.5 SMLMV Jassir Antonio Rivera Mejía 7.5 SMLMV Jader Rafael Rivera Mejía 7.5 SMLMV Mercedes Hernández Montenegro 7.5 SMLMV 43.
La Sala revocará los perjuicios morales concedidos en primera instancia a favor de Oswaldo Rafael Rivera Montenegro porque no se acreditó la calidad con la cual acude al proceso32, como tampoco se aportaron elementos que dieran cuenta de la existencia de relaciones estrechas de solidaridad o de afecto con la víctima directa, ni se relataron circunstancias particulares de la cuales pueda inferirse el sufrimiento que experimentó con ocasión de la privación de la libertad de aquella. 44.
Adicionalmente, la Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención preventiva de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad.
Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta. 45. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás33, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad34.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad35. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la vulneración al buen nombre de Manuel Antonio Rivera Hernández. 31 Debe tenerse en cuenta que, en la sentencia de primera instancia, se ordenó que la condena se distribuyera en partes iguales entre la fiscalía y la rama. 32 No se cuenta con el registro civil de nacimiento de Oswaldo Rafael Rivera Montenegro, ni con otros elementos de juicio que sugieran dicha calidad, lo cual hubiera habilitado la facultad oficiosa del juez. 33 Corte Constitucional.
Sentencia C-489 de 2002. 34 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 35 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. Radicación: 08001-23-31-000--2010-00527-01 (54.772) Actor: Manuel Antonio Rivera Hernández y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que accedió parcialmente __________________________________________________________________________________ 14 de 16 46.
En relación con este último reconocimiento, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.
Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará36. 47. En consecuencia, la Sala ordenará a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por los perjuicios causados y reconozca que se ordenó su detención en un proceso penal sin que existieran motivos serios para ello.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a esta entidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello procederá la Rama Judicial una vez sea indicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que la entidad así lo cumplirá de manera inmediata. 2.6. Costas 48. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia de 11 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, Subsección de descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, en la que se señaló: “se reconocerá, aun de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Procederá siempre y cuando se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano (…)” (subrayas fuera del texto). Radicación: 08001-23-31-000--2010-00527-01 (54.772) Actor: Manuel Antonio Rivera Hernández y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que accedió parcialmente __________________________________________________________________________________ 15 de 16 SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación pasiva en la causa de la Nación- Policía Nacional.
TERCERO: DECLARAR responsable a la Nación – Rama Judicial de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de Manuel Antonio Rivera Hernández, durante el periodo comprendido entre el 29 de junio de 2008 y el 26 de marzo de 2009.
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia: Demandante Monto Manuel Antonio Rivera Hernández 20 SMLMV Francisca Medrano Torres 7.5 SMLMV Elsy Esther Rivera Medrano 7.5 SMLMV Elmixyulan Rivera Medrano 7.5 SMLMV Mercedes Rivera Mejía 7.5 SMLMV Jassir Antonio Rivera Mejía 7.5 SMLMV Jader Rafael Rivera Mejía 7.5 SMLMV Mercedes Hernández Montenegro 7.5 SMLMV QUINTO: ORDENAR que la Nación - Rama Judicial emita un comunicado en el cual ofrezca disculpas a Manuel Antonio Rivera Hernández por la afectación de su buen nombre con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos indicados en esta decisión.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.
OCTAVO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 362 del C.P.C.
DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicación: 08001-23-31-000--2010-00527-01 (54.772) Actor: Manuel Antonio Rivera Hernández y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que accedió parcialmente __________________________________________________________________________________ 16 de 16 Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA