Radicado: 11001-03-15-000-2024-02672-00 Accionante: Juan Pablo Bonilla Malaver 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02672-00 Accionante: Juan Pablo Bonilla Malaver Accionado: Sección Cuarta - Consejo de Estado Tesis: La solicitud de amparo es improcedente cuando está dirigida en contra de un fallo de tutela.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por Juan Pablo Bonilla Malaver en contra del fallo proferido el 30 de noviembre de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del expediente de tutela nro. 11001-03-15-000-2021-03565-01. I. SÍNTESIS DEL CASO El ciudadano Juan Pablo Bonilla Malaver, en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado con la finalidad de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo.
Como pretensiones, solicitó: “(…) 1. Tutelar el derecho constitucional fundamental que me asiste al debido proceso, igualdad, principio de favorabilidad, al trabajo acorde a los presupuestos fácticos referidos en los anteriores acápites. 2. Con la presente violación constitucional se declare la NULIDAD del fallo CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA, consejera Ponente: MYRIAM STELLA GUTIERREZ ARGUELLO dentro del radicado número 11001-03-15-000-2021-03565-01, por violar preceptos constitucionales antes mencionados. 3.
Con la presente violación constitucional se REVISE el fallo administrativo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Magistrada OVIEDO PINTO DENTRO del proceso PROCESO No. 11001-33-35-026-2012-0006301, fallo que viola la ley 1791 de 2000 y la constitución Política de Colombia en su articulado antes mencionados. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02672-00 Accionante: Juan Pablo Bonilla Malaver 2 4.
Con la presente violación constitucional, una vez REVISADO los fallos anteriormente mencionados, fallo CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA, consejera Ponente: MYRIAM STELLA GUTIERREZ ARGUELLO dentro del radicado número 11001-03-15-000-2021- 03565-01 y fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Magistrada OVIEDO PINTO DENTRO del proceso PROCESO No. 11001-33-35-026-2012-0006301, con base en las pruebas aportadas en el plenario, se ADOPTE una decisión FINAL que en derecho corresponda, en aras de la protección de mis derechos constitucionales, que se encuentra quebrantados de manera actual y vitalicia, creando una INSEGURIDAD JURIDICA, CON LA PRUEBAS APORTADAS y con ello se adopten medidas para la protección de mi derechos constitucionales al debido proceso, igualdad, principio de favorabilidad,derechos que deben ser restablecidos por los órganos que administran Justicia.” (Sic a toda la cita).
II. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante señaló que el 6 de junio de 2023, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela que promovió contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y que se tramitó bajo el núm. 11001-03-15-000-2021-03565-00.
Mencionó que el anterior fallo fundamentó la decisión en una presunta existencia de cosa juzgada, al asegurar que lo debatido, ya había sido resuelto por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, en sentencia de tutela del 31 de octubre de 2018 proferida dentro del radicado 11001-03-15- 000-2018-02833-01. Refirió que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 30 de noviembre de 2023, confirmó el fallo del 6 de junio de 2023, decisión que estima incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa a la Constitución, al no haber estudiado de fondo la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que revocó el fallo del Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional por haberlo separado de forma absoluta del servicio activo como miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y que fue tramitada bajo radicado núm. 11001-33-35-026-2012-00063- 00/01.
Señaló que el fallo reprochado al no haber valorado las pruebas practicadas dentro del proceso ordinario creó una inseguridad jurídica que vulnera sus derechos fundamentales, pues, asegura que aportó pruebas que dan cuenta que, en casos similares, los jueces dieron aplicación al Radicado: 11001-03-15-000-2024-02672-00 Accionante: Juan Pablo Bonilla Malaver 3 artículo 681 de la Ley 1791 de 2000 y, en consecuencia, ordenaron el reintegro al cargo que ocupaba, por lo que, considera esa debió ser la decisión que se adoptara en su situación. Manifestó que, “la presente acción constitucional tiene como fundamento la violación al debido proceso, favorabilidad e igualdad ante el ordenamiento jurídico, ya que dichas sentencias vulneraron dichos preceptos constitucionales al NO REALIZAR UN ANÁLISIS PROFUNDO de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferido por la honorable magistrada AMPARO OVIEDO PINTO, donde se causó un perjuicio irremediable de la continuidad en el trabajo, igualdad, como de los derechos imprescriptibles pensionales del suscrito y el bienestar de toda mi familia, núcleo fundamental de protección del estado”.
Insistió en que el fallo del 30 de noviembre de 2023 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en una vía de hecho, en razón a que: “(…) la valoración de los HECHOS NUEVOS presentados por el suscrito, así como los argumentos planteados allegado a la tutela, para proceder a un REVISION de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - sección segunda, magistrada ponente AMPARO OVIEDO PINTO que incurrió en violación directa de la ley y la constitución, al aplicar el artículo 66 de la ley 1791 de 2000, con ello dicho fallo goza de un defecto fáctico ya que al juez le asistía el deber de corroborar la calidad de empleado y trayectoria institucional del suscrito por un término de 17 años sin llamados de atención y con fundamento en ello, decidir de fondo.
Sin quebrantar la constitución, la igualdad, y principio de favorabilidad regulado en la ley 1791 de 2000 en su artículo 68, Defecto sustancial porque tuvo como fundamento la Ley 1791 de 2000 en su artículo 66. En vez del principio de favorabilidad que para mi caso le es aplicable el articulo 68 (ii) defecto sustancial por determinar que al caso del suscrito le era aplicable el articulo 66 cuando por favorabilidad debía aplicar el artículo 68 de la ley 1791 de 2000 por favorabilidad de la norma (iii) defecto fáctico porque omitió analizar la prueba allegada dentro del plenario entre ellos pronunciamiento del consejo de estado que versan sobre la aplicación de la norma jurídica (v) Defecto por ausencia de motivación ya que adoptaron decisiones sin contar con el sustento jurídico para hacerlo, haciendo una valoración errónea de la carga probatoria, dando por sentada la ocurrencia de hechos no probados y omitiendo analizar pruebas debidamente aportadas al plenario.
(…)” III. TRÁMITE DE LA TUTELA 1 SEPARACIÓN POR SENTENCIA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL. Al personal que se le hubiere concedido el subrogado penal de condena de ejecución condicional, se le separará en forma temporal, por un lapso igual al tiempo físico de la condena. Igualmente será separado en forma temporal el personal al que se le hubiere impuesto como sanción accesoria por la comisión de delitos culposos la interdicción de derechos y funciones públicas, por el tiempo que determine la sentencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02672-00 Accionante: Juan Pablo Bonilla Malaver 4 3.1.
Mediante providencia de 31 de mayo de 2024, el despacho sustanciador requirió al accionante para que aclarara los hechos y la tercera pretensión2 de su escrito de tutela. 3.2. El 17 de junio de 2024, se admitió la acción de tutela3, se ordenó la notificación a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y se vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”. 3.3.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, presentó informe en el que indicó que la Sección al momento de proferir el fallo de tutela que hoy cuestiona el accionante, realizó un estudio detallado de las pruebas aportadas y solicitadas, el cual llevó a concluir que no era la primera acción constitucional en la cual el accionante, señor Juan Pablo Bonilla Malaver, discutía la sentencia del 22 de agosto de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, dentro del medio de control núm. 11001-33-35-026-2012-00063- 00/01.
Señaló que esa providencia ya había sido cuestionada en la acción de tutela núm. 11001-03-15-000-2018-02833-00/01, la cual fue declarada improcedente por no superar el requisito de la inmediatez. Manifestó que, si bien la presente acción no comparte identidad procesal con el fallo de tutela cuestionado, en ambas se debate la sentencia del 22 de agosto de 2014, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que, los reclamos que plantea el accionante están dirigidos a que se realice nuevamente el estudio de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario.
Por lo anterior, solicita se declare improcedente la solicitud de amparo al no cumplir con los requisitos establecidos para la procedencia de la tutela contra sentencia de tutela. 3.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, presentó informe en el que manifestó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-35-026-2012-00063-01 promovido por el señor Juan Pablo Bonilla Malaver contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, fue decidido mediante sentencia del 22 de agosto de 2014, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Indicó que, la revisión en sede constitucional ya se efectuó por esta Corporación a través de los fallos del 6 de junio de 2023 y 30 de noviembre del mismo año dentro de la acción de tutela promovida por el accionante y radicada bajo el núm. 11001-03-15-000-2021-03565-00 /01, en las que se declaró improcedente al no advertir vulneración a ningún derecho fundamental reclamado por el accionante. 2 Índice nro. 4 de Samai.
“(…) el Despacho requerirá al accionante para que concrete cuáles fueron los hechos específicos que motivaron la presente acción de tutela, así como para que aclare la pretensión relacionada a que se declare la nulidad del acto administrativo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que, en el encabezado de la acción de tutela como en la introducción y los hechos indica que se dirige en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pero su pretensión se dirige contra el tribunal.
( )” 3 Índice nro. 10 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02672-00 Accionante: Juan Pablo Bonilla Malaver 5 IV.
HECHOS RELEVANTES 4.1. El señor Juan Pablo Bonilla Malaver en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en la cual solicitó se declarara la nulidad de la Resolución 00408 de 15 de febrero de 2012, mediante la cual se le retiró del servicio, actuación que se tramitó bajo el radicado nro. 11001-33-35-026-2012-00063-00/01 A título de restablecimiento del derecho solicitó la reincorporación a la institución, junto con el pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir por razón de la ejecución del acto demandado. 4.2.
El 24 de enero de 2014, el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la entidad demandada interpuso recurso de apelación. 4.3. El 22 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al advertir que la separación del cargo que ocupaba el accionante se produjo como consecuencia de la comisión de un tipo penal en la modalidad de dolo. 4.4.
El 17 de septiembre de 2018, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, decidió “rechazar por improcedente” la acción de tutela núm. 11001-03-15-000-2018-02833-004, presentada por el accionante contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por no cumplir con el requisito de inmediatez, decisión que fue impugnada. 4.5.
El 31 de octubre de 2018, la Sección Cuarta de esta Corporación, confirmó la decisión de primera instancia, sobre la declaración de improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez. 4.6. El 6 de junio de 20235, la Sección Segunda - Sala de Conjueces del Consejo de Estado, declaró improcedente el amparo solicitado con radicado núm. 11001-03-15-000-2021-03565-00, al estar acreditada la 4 Por medio de la acción de tutela, en ese momento el accionante, pretendía: “Tutela del derecho constitucional fundamental que me asiste, acorde a los presupuestos fácticos referidos en los anteriores acápites. 2.
En consecuencia ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN 'C' Magistrada Ponente Dra. AMPARO OVIEDO PINTO, proceda inmediatamente a resolver de fondo la petición mencionada, donde REVOCÓ el fallo del Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad de Bogotá y en su lugar DECLARESE la nulidad de la resolución 00408 del 15 de febrero 2012 del Ministerio de Defensa Policía Nacional, donde se decidió separar en forma absoluta del servicio al patrullero JUAN PABLO BONILLA MALAVER por violación los (sic) preceptos constitucionales por error judicial". 5 El accionante presenta acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, por medio de la cual, el accionante reprochó la decisión de revocar el fallo de primera instancia dentro del proceso ordinario núm. 2012-00063-00/01 y, en su lugar, negar las pretensiones, por lo que, considera que el Tribunal incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, lo que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. El 20 de abril de 2023, es admitida la acción constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02672-00 Accionante: Juan Pablo Bonilla Malaver 6 existencia de cosa juzgada, ya que, el debate propuesto por el accionante en dicha acción de tutela ya había sido resuelto por la Sección Cuarta de esta Corporación en sentencia de 31 de octubre de 2018 proferida dentro del radicado 11001-03-15-000-2018-02833-01, decisión que fue impugnada. 4.7.
El 30 de noviembre de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, confirmó la decisión recurrida en la acción de tutela núm. 2021- 03565-01, al considerar que existe actuación temeraria por parte del accionante, debido a que, se advirtió que, en esta Corporación se había conocido y decidido una solicitud de amparo con las mismas partes, hechos y pretensiones, sin que en esta nueva acción constitucional se hubiera justificado las razones que lo motivaron a presentar otra acción de tutela con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos a la que ya había presentado en el año 2018. 4.9.
El accionante formuló la presente acción de tutela contra la decisión del 30 de noviembre de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela núm. 2021-03565-00/01. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 numeral 7, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
Análisis de la Sala. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el juez debe hacer una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 5.2.1.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela Por regla, este mecanismo judicial de origen constitucional resulta improcedente en el evento en que se le atribuya la vulneración de los derechos fundamentales a las decisiones adoptadas por los jueces de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02672-00 Accionante: Juan Pablo Bonilla Malaver 7 Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha establecido que “no se trate de sentencias de tutela”6; lo anterior, debido a que, “conforme con el procedimiento establecido para adelantar este tipo de procesos –artículo 86 de la Constitución Política y Decreto Estatutario 2591 de 1991− los errores en que incurren los jueces de instancia y que afectan el derecho al debido proceso, pueden ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional en sede de revisión”7.
En ese sentido, se tiene que la regla general es que la acción de amparo es improcedente para cuestionar un fallo de tutela; sin embargo, en la sentencia SU – 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó jurisprudencia respecto “de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia”, así: “[…] 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 6 Corte Constitucional.
Sentencia C- 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 7 Corte Constitucional. T - 286 del 23 de julio de 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02672-00 Accionante: Juan Pablo Bonilla Malaver 8 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.
Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. […]”. (Negrita y subrayas fuera del texto original) De conformidad con lo anterior, la Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 20198, consideró que al efectuar el análisis de procedibilidad de la acción de tutela en contra de una providencia judicial cuyo origen emana de un proceso de tutela, al juez constitucional le corresponde identificar, en primer momento, en qué escenario se profirió la providencia judicial cuestionada, para así cerciorarse del cumplimiento de los parámetros excepcionales previstos en cada escenario.
En ese orden de ideas, para que proceda excepcionalmente la acción de tutela contra una sentencia de tutela debe acreditarse de manera clara y suficiente, que la providencia adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que afecta el ideal de justicia presente en el derecho. 5.2.2. Caso Concreto El accionante, a través de este mecanismo constitucional, controvierte el fallo de tutela proferido el 30 de noviembre de 2023 por la Sección Cuarta de esta Corporación dentro de la acción de tutela núm. 11001-03-15-000- 2021-03565-01, para lo cual alega que dicha providencia incurrió en los defectos sustantivo y fáctico por no haber valorado las pruebas aportadas, así como tampoco estudiado de fondo la decisión adoptada el 22 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “C”, que revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, negó las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por él promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, violando de ésta manera directamente la Constitución al desconocer que en dicho caso era aplicable el artículo 68 de la Ley 1791 de 2000, pues, a su juicio, era la norma que permitía ser reintegrado a su cargo como miembro de la fuerza pública.
Bajo dicho contexto, la Sala advierte que la petición de amparo deviene improcedente, porque la parte actora ataca un fallo de tutela el cual no se encuentra dentro de la excepción establecida en la sentencia SU-627 de 2015, que permita que el juez constitucional estudie de fondo el asunto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
M.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 14 de marzo de 2019. Núm. único de radicación: 52001 23 33 000 2018 00550 01. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02672-00 Accionante: Juan Pablo Bonilla Malaver 9 En efecto, de la revisión del escrito de tutela y de su subsanación, es claro que el accionante no alegó y tampoco acreditó que el fallo de tutela que censura haya sido adoptado de manera ilegal o con fraude a la ley.
En este punto, cabe reiterar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, para la configuración de la cosa juzgada fraudulenta “se requiere estar en presencia de un proceso que formalmente ha cumplido con todos los requisitos procesales, pero que materializa, en esencia, un negocio jurídico fraudulento a través de medios procesales, e implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”9.
Así mismo, “la cosa juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial”10.
En el presente asunto, el accionante sustenta la petición de amparo en la consideración que el fallo de tutela incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución, por una indebida valoración probatoria, así como por no estudiar de fondo los argumentos presentados en contra del fallo proferido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de modo que lo que se observa es que pretende controvertir lo decidido en la sentencia de tutela por no estar de acuerdo con lo resuelto y tornar así, este mecanismo en una tercera instancia que permita nuevamente debatir lo estudiado en el proceso ordinario.
En consecuencia, la solicitud de amparo es improcedente por cuanto está dirigida en contra de un fallo de tutela y no se advierte que en dicha decisión exista fraude. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Juan Pablo Bonilla Malaver en contra del fallo de tutela del 30 de noviembre de 2023, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación dentro del radicado núm. 11001-03-15-000-2021-03565- 01, por lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 9 Corte Constitucional. Sentencia T – 073 del 25 de febrero de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. 10 Ibídem. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02672-00 Accionante: Juan Pablo Bonilla Malaver 10 TERCERO: De no ser impugnada oportunamente la presente providencia en los términos señalados por la ley, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.