Demandantes: Ingrid Lorena Ruiz Contreras y otras Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02093-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02093-00 Demandantes: INGRID LORENA RUIZ CONTRERAS Y OTRAS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Las señoras Ingrid Lorena Ruiz Contreras, Teresa de Jesús Contreras Fula y María Cristina Contreras Fula1, por conducto de apoderado, presentaron acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera y el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con ocasión de las sentencias de 8 de febrero de 2023 y 17 de septiembre de 2020 proferidas por las mencionadas autoridades judiciales, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro, identificado con el radicado 11001-33- 43-061-2019-00243-00/01, en el cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1 Quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Sara Sofía Bustamante Contreras. 2 Mediante escrito radicado el 26 de abril de 2023 2023 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial.
Demandantes: Ingrid Lorena Ruiz Contreras y otras Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02093-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones: En consecuencia, las tutelantes solicitaron: “1.
AMPARAR y/o PROTEGER mediante Providencia de TUTELA los Derechos Fundamentales incoados, consistente a que los ACCIONADOS en forma PERENTORIA e INMEDIATA, procedan a OBEDECER y CUMPLIR lo resuelto por esa instancia, con el objeto de garantizar la efectividad CONSTITUCIONAL y LEGAL. 2. ORDENAR e IMPONER las demás disposiciones que su Despacho considere pertinente y conducente, en beneficio para todos y cada uno de los TUTELANTES.”3 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.
Hechos La parte actora relató que el 16 de mayo de 2015 la señora Teresa de Jesús Contreras Fula, en representación de Ingrid Lorena Ruiz Contreras4, celebró contrato de promesa de compraventa con la señora Aura Lucía Cadena Baquero para adquirir el inmueble ubicado en la “carrera 81F N. 66-15 sur” de la ciudad de Bogotá. Narró que el 21 de mayo de 2015 se protocolizó el negocio jurídico con la escritura pública 636 de la Notaría 74 del Circuito de Bogotá, la cual fue registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos - Zona Sur de Bogotá, correspondiéndole la matricula inmobiliaria 50S-40113623.
Indicó que el 11 de noviembre de 2015 el registrador principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Sur profirió auto por medio del cual inició la actuación administrativa5 tendiente a establecer la verdadera y real situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria 50S-40113623 dentro del expediente A.A. 263 de 2015.
Explicó que el 23 de febrero de 2016 Ingrid Lorena Ruiz Contreras, mediante su representante legal Teresa de Jesús Contreras Fula, presentó denuncia contra la señora Aura Lucía Cadena Baquero por los presuntos punibles de estafa, falsedad en documento público, concierto para delinquir y fraude procesal, debido a que al parecer no era la propietaria del inmueble objeto del contrato de compraventa.
Señaló que el 28 de junio de 2016 el registrador principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Sur expidió la Resolución 00000309, 3 Trascripción literal del original con posibles errores. 4 Para aquella época menor de edad. A quien le fue adjudicado el bien. 5 Con ocasión de la querella presentada el 8 de agosto de 2014 por la señora Sandra Milena Berbecí Muñoz ante el Inspector de Policía Localidad de Bosa por ocupación de hecho del inmueble identificado con folio de matrícula 50S-40113623.
Sobre el particular, se indicó lo siguiente: “. El inmueble fue embargado y secuestrado por la entidad Bancolombia, y según diligencia de secuestro llevada a cabo el siete (7) de febrero del presente año, el inmueble quedó en cabeza de la señora SANDRA BERBECÍ. El inmueble fue desocupado por la señora SANDRA BERBECÍ con el fin de ser entregado a la sociedad BOLSA DE INVERSIÓN INMOBILIARIA S.A.S., esto se exigía como requisito para adelantar la negociación, dicho trámite fue interrumpido debido a la ocupación de mala fe que se encuentran en el inmueble.” Demandantes: Ingrid Lorena Ruiz Contreras y otras Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02093-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en la cual decidió dejar sin valor ni efectos jurídicos las anotaciones 9, 10 y 11 del folio de matrícula inmobiliaria 50S-40113623.
Comentó que el 19 de octubre de 2016 el registrador principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Sur, mediante la Resolución 00000473, modificó el numeral cuarto de la Resolución 0309 de 28 de junio de ese mismo año y concedió el recurso de apelación interpuesto ante el subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Refirió que el subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, por medio de la Resolución 8527 de 11 de agosto de 2017, modificó el artículo primero de la Resolución 00000309 de 28 de junio de 2016, en el sentido de dejar sin valor y efecto las anotaciones 8, 9 y 10 del folio de matrícula inmobiliaria 50S-40113623, así como la anotación 11 concerniente al registro de la escritura pública 636 de 21 de mayo de 2015 por “falsa tradición código 0604 compraventa de cosa ajena”.
Afirmó que, en vista de lo anterior, la señora Teresa de Jesús Contreras Fula y otros6 presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro en ejercicio del medio de control de reparación directa, con ocasión del presunto incumplimiento y omisión de los deberes legales relacionados con el servicio registral.
Mencionó que del asunto conoció el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en sentencia de 17 de septiembre de 2020, denegó las súplicas de la demanda tras no encontrar nexo alguno entre el negocio jurídico a través del cual la señora Ingrid Lorena Ruiz Contreras adquirió presuntamente la propiedad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40113623 y los registros efectuados por la entidad demandada.
Precisó que dicha decisión tuvo respaldo en que no se logró probar que previo a la compra de la propiedad la representante de la compradora revisó el certificado de libertad y tradición, lo que le hubiera permitido advertir las irregularidades jurídicas que existían respecto del inmueble, dado que no se aportó este documento u otra prueba que permitiera establecer tal suceso.
Agregó que el mencionado juzgado consideró que se configuraba el hecho de un tercero, dado que la demandada no pudo prever que los documentos presentados para registrar las anotaciones 8, 9 y 10 eran al parecer falsos o al menos no correspondían a los originales obrantes en los despachos notariales y judiciales de donde decían provenir.
Expuso que el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, por cuanto i) depositó su confianza institucional en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respecto al certificado de libertad y tradición para la 6 Ingrid Lorena Ruiz Contreras (para aquella época menor de edad), María Cristina Contreras Fula y Sara Sofia Bustamante Contreras, así como los señores Nelson Fernando Gamboa Leyton y Anderson Felipe Bustamante González, respecto de los cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera declaró la falta de legitimación en la causa por activa en la sentencia de 8 de febrero de 2023.
Demandantes: Ingrid Lorena Ruiz Contreras y otras Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02093-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 adquisición del inmueble objeto de litigio y ii) esa entidad no diligenció el formato de calificación7 y omitió las constancias de inscripción que dispone el artículo 21 del estatuto registral.
Además, iii) la parte demandada desconoció lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de 13 de mayo de 2014 dentro del proceso con radicado “23128”, en cuanto a los principios que guían la actividad registral y iv) debió suspender el trámite de la compraventa ante las inconsistencias en las anotaciones 9 y 10, que daban lugar a presuponer una falsedad en el documento a registrar.
Mencionó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante sentencia de 8 de febrero de 2023, confirmó el fallo del a quo al no encontrar demostrado el incumplimiento de las funciones de la entidad demandada, “máxime cuando dentro de sus labores no se encuentra determinar la validez y/o autenticidad de los títulos sometidos a registro, pues esta función le corresponde es a la jurisdicción ordinaria”.
Aludió que dicha colegiatura desestimó los argumentos de la apelación al considerar que el daño no tuvo origen en la información contenida en el certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-40113623, toda vez que la parte actora no lo verificó para efectos de concretar la compraventa, pues para la fecha del negocio jurídico ya se encontraba radicada la querella de la señora Sandra Milena Berbecí Muñoz por ocupación. 1.4.
Sustento de la petición A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico y procedimental absoluto, bajo la siguiente línea argumentativa: Aseguró que la señora Teresa de Jesús Contreras Fula, en representación de Ingrid Lorena Ruiz Contreras, actuó con diligencia y cuidado pues sí consultó la información contenida en el certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-40113623 antes de suscribir el contrato de promesa de compraventa con la señora Aura Lucía Cadena Baquero, “comportamiento definido como hecho notorio y/o evidente, el cual puede invocarse sin necesidad de prueba alguna”.
Afirmó que depositó su plena confianza en la Superintendencia de Notariado y Registro, cuya finalidad entre otros distintos aspectos es la de ofrecer a la ciudadanía trámites más agiles y confiables, al igual que vigilar y controlar el servicio registral y notarial, por lo que supervisa la guarda de la fe pública y la seguridad jurídica de los bienes.
Sostuvo que ingresó al inmueble ubicado en la localidad de Bosa (Bogotá) cuando fue adquirido mediante promesa de compraventa en la escritura pública 636 de 21 de mayo de 2015 y tuvo conocimiento de la presentación de la querella de la señora Sandra Milena Berbecí Muñoz por ocupación hasta el 14 de diciembre de 7 Según el parágrafo 4 del artículo 8 de Ley 1579 de 2012, vigente para el momento de los hechos.
Demandantes: Ingrid Lorena Ruiz Contreras y otras Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02093-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2015, fecha en la que se fijó un aviso en el bien.
Refirió que en el parágrafo 4 del artículo 8 de la Ley 1579 de 2012 se estableció que “toda escritura pública, providencia judicial o acto administrativo deberá llevar anexo el formato de calificación debidamente diligenciado bajo la responsabilidad de quien emite el documento o título de conformidad con los actos o negocios jurídicos sujetos a registro”.
Señaló que la Superintendencia de Notariado y Registro no aportó al proceso de reparación directa el formato de calificación diligenciado como medio probatorio, pese a que el juzgado que conoció del caso se lo solicitó, pues se limitó a señalar que adelantó el trámite registral conforme a la ley en la contestación de la demanda y las demás intervenciones.
Indicó que la mencionada entidad omitió realizar las respectivas constancias de inscripción en las anotaciones 8 y 9 del certificado de tradición y libertad relacionadas con la actuación adelantada por la señora Sandra Milena Berbecí Muñoz, función prevista en el artículo 218 de la Ley 1579 de 2012, pues ello habría permitido a la compradora del bien advertir “que los documentos o títulos a registrar no [eran] ciertos”.
En cuanto al desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado dentro del proceso con radicado “231282 por parte del registrador de instrumentos públicos”, consideró que si bien se refiere a la forma de probar el derecho de dominio, mas no en la falla en el servicio registral, “no obsta excluir que tenga conexión o intersección jurídica entre los asuntos acotados”.
En ese sentido, expresó que “el señor registrador de la oficina de instrumentos públicos, zona sur - (snr), ignoró y/o desatendió lo plasmado en esa fuente de derecho con efectos erga omnes, consistente a que, para llevar a cabo las anotaciones 8, 9 y 10 en el Certificado de Tradición del inmueble, omitió los preceptos vinculantes e imperativos dispuestos en la, sentencia del consejo de estado, sala de lo contenciso administrativo, sección tercera, sala plena, mayo 13 de 214, rad. no. 76001-23-31-000-1996 05208-01”.9 Finalmente, aludió que “no era de recibo por tratarse de valoración subjetiva ausente de probanza, más bien determinada como suposición por el ad quem en su sentencia, en cuanto a, que existe la excepción donde se indica que es posible enajenar los bienes que se encuentran embargados cuando el acreedor consienta en ello, establecido en el numeral 3 del artículo 1521 del código civil”. 1.5.
Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 2 de mayo de 2023, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados que integran la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de 8 “ Cumplida la inscripción, de ella se emitirá formato especial con expresión de la fecha de inscripción, el número de radicación, la matrícula inmobiliaria y la especificación jurídica de los actos inscritos con la firma del Registrador que se anexará ”. 9 Trascripción literal del original con posibles errores.
Demandantes: Ingrid Lorena Ruiz Contreras y otras Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02093-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Cundinamarca, así como al juez Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; además, vinculó al ministro de Justicia y del Derecho y al superintendente de Notariado y Registro, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso.
Remitidas las respectivas comunicaciones10, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur El registrador principal encargado de la entidad se pronunció con memorial remitido el 8 de mayo del presente año, quien solicitó su desvinculación por la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no vulneró los derechos fundamentales invocados y no tiene competencia para dirimir la controversia expuesta por las actoras. 1.5.2.
Ministerio de Justicia y del Derecho En respuesta enviada el 8 de mayo del año en curso la apoderada judicial de la cartera ministerial requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no fue parte del medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-43-061-2019-00243-00, aunado a que la función de anotación y registro le corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro. 1.5.3.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera El magistrado ponente de la providencia cuestionada rindió informe el 10 de mayo de 2023, en el cual señaló que la tutela carece de relevancia constitucional pues lo pretendido por la parte demandante es reabrir el debate que resolvió en segunda instancia, por lo que en esta instancia constitucional planteó la inconformidad que tiene con la decisión que resultó desfavorable a sus intereses.
Puso de presente que analizó en conjunto todas las pruebas obrantes en el expediente bajo los postulados de la sana crítica y que no podía tenerse como hecho notorio que la parte actora consultó el certificado de libertad y tradición con matrícula inmobiliaria 50S-40113623 antes de realizar el negocio jurídico, dado que no es un acontecimiento público.
Resaltó que en la sentencia controvertida explicó que la decisión del Consejo de Estado proferida dentro del proceso con “rad. 23128” no era aplicable al caso estudiado, dado que no se trataba de los mismos supuestos fácticos y jurídicos pues en esa decisión se abordó la forma de probar el derecho real de dominio sobre bien inmueble, mas no temas relacionados con la falla en el servicio registral. 1.5.4.
Superintendencia de Notariado y Registro Por medio de escrito presentado el 10 de mayo la jefe de la Oficina Asesora 10 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 5 de mayo de 2023. Demandantes: Ingrid Lorena Ruiz Contreras y otras Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02093-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Jurídica se opuso al amparo deprecado por las actoras, con respaldo en que las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa se encuentran ajustadas a derecho y se argumentó por qué no se configuró la falla en el servicio registral.
En su sentir, no se cumple el requisito de relevancia constitucional debido a que en el presente asunto se esboza una discusión legal y el tribunal enjuiciado se pronunció respecto de los cuestionamientos de las demandantes, entonces pretenden utilizar este mecanismo como una instancia adicional al proceso de reparación directa. 1.5.5.
Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Con escrito enviado el 17 de mayo del año en curso la juez titular explicó que la decisión proferida por ese despacho obedeció a las pruebas aportadas, los argumentos de las partes y las pretensiones de la demanda, a partir de lo cual no encontró demostrados los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado.
Solicitó su desvinculación por cuanto no vulneró los derechos fundamentales de las actoras; además, remitió el expediente digital del medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-43-061-2019-00243-00/01. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Cuestión previa Previo a resolver el fondo del asunto se advierte que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, el Ministerio de Justicia y del Derecho, así como el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
No obstante, dicha petición será denegada en cuanto i) a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, por cuanto no fue vinculada al presente trámite y ii) el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dado que fue incluido dentro de las autoridades judiciales demandadas y, por ello, era importante que ejerciera su derecho de defensa.
En lo concerniente al Ministerio de Justicia y del Derecho se accederá a la solicitud de desvinculación, toda vez que al revisar el expediente con radicado 11001-33-43-061-2019-00243-00 se constató que si bien la parte actora también promovió la demanda de reparación directa contra esa cartera ministerial, el Demandantes: Ingrid Lorena Ruiz Contreras y otras Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02093-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solo la admitió respecto de la Superintendencia de Notariado y Registro mediante auto de 5 de noviembre de 2019. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera11 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, al presuntamente incurrir en los defectos fáctico y procedimental absoluto.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201212, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”13 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el 11 Cabe aclarar que la acción de tutela se dirigió contra las providencias dictadas por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera.
Sin embargo, el estudio del caso se abordará conforme con los planteamientos expuestos en la última de las decisiones objeto de reproche, por ser aquella que puso fin al proceso que dio origen a la tutela. 12 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 Ibidem. Demandantes: Ingrid Lorena Ruiz Contreras y otras Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02093-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.5.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 26 de junio de 2022 explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente el mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “ el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.” En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Demandantes: Ingrid Lorena Ruiz Contreras y otras Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02093-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales” y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: “ (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”14 En el asunto en estudio las actoras solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues en su sentir, fueron vulnerados por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera incurrió en los defectos fáctico y procedimental absoluto en la providencia proferida el 8 de febrero de 2023, dentro del medio de control que promovieron con el propósito de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por presuntas fallas en el servicio registral.
Entonces, la parte actora indicó que i) su actuar fue diligente pues sí consultó el certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria 50S- 40113623 antes de suscribir el contrato de promesa de compraventa, hecho que no debía demostrarse por ser notorio, ii) depositó su plena confianza en la Superintendencia de Notariado y Registro, y iii) tuvo conocimiento de la presentación de la querella por ocupación del bien objeto de la compra hasta el 14 de diciembre de 2015.
Igualmente, señaló que la Superintendencia de Notariado y Registro iv) no aportó el formato de calificación diligenciado como medio probatorio, pese a que le fue solicitado y omitió realizar las respectivas constancias de inscripción, según lo previsto en el artículo 2115 de la Ley 1579 de 2012 y v) desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de 13 de mayo de 2014 dentro del proceso con radicado 76001-23-31-000-1996-05208-01 (23128).
Finalmente, las tutelantes aludieron que “no era de recibo por tratarse de valoración subjetiva ausente de probanza, más bien determinada como suposición por el ad quem en su sentencia, en cuanto a, que existe la excepción donde se indica que es posible enajenar los bienes que se encuentran embargados cuando el acreedor consienta en ello, establecido en el numeral 3 del artículo 1521 del código civil”. 14 Destacado por la Sala. 15 “ARTÍCULO
21. CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN. Cumplida la inscripción, de ella se emitirá formato especial con expresión de la fecha de inscripción, el número de radicación, la matrícula inmobiliaria y la especificación jurídica de los actos inscritos con la firma del Registrador que se anexará, tanto en el ejemplar del documento que se devolverá al interesado, como en el destinado al archivo de la Oficina de Registro.
Posteriormente, se anotará en los índices.” Demandantes: Ingrid Lorena Ruiz Contreras y otras Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02093-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Así las cosas, la sala advierte que los planteamientos de las accionantes no conciernen a la supuesta omisión del tribunal enjuiciado en el decreto o práctica de una prueba, así como tampoco a la indebida valoración de los documentos obrantes en el plenario del proceso, sino a las inconformidades que tienen en torno al análisis probatorio que realizó por ser contrario a sus intereses, aunado a que no sugirieron algún error de procedimiento grave y trascendental que influyera de manera cierta en la decisión proferida.
Quiere ello decir que las tutelantes no explicaron de manera clara y suficiente las razones por las que estiman que la autoridad judicial accionada incurrió en los yerros invocados, toda vez que no expusieron alguna consideración que justifique razonablemente una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. De hecho, los argumentos del escrito de tutela están dirigidos a controvertir la actuación de la Superintendencia de Notariado y Registro, así que coinciden con aquellos expuestos por la parte demandante para apelar la sentencia dictada por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, los cuales radicaron en que: “i) depositó su confianza institucional en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respecto al certificado de libertad y tradición para la adquisición del inmueble objeto de litigio, el cual, también debió ser requerido por los notarios para elevar la escritura pública, ii) la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no llevó a cabo el formato de calificación (parágrafo 4 art. 8 Ley 1579 de 2012 vigente para el momento de los hechos) respecto a la anotación registral No. 8 del certificado de libertad y tradición de la matrícula No. 50S-40113623 que tiene que ver con el oficio No. 287 de 13 de febrero de 2015 enviado por el Juzgado 8 Civil del Circuito, requiriendo a este despacho, donde hubiese detectado que el documento era apócrifo; además, omitió las constancias de inscripción que dispone el artículo 21 del estatuto registral respecto a las anotaciones 8 y 9 del reseñado folio de matrícula, herramientas con las cuales hubiese podido advertir que los documentos presentados para registrar las anotaciones 8, 9 y 10 eran al parecer falsas o al menos no correspondían a las originales obrantes en los despachos notariales y judiciales de donde decía provenían, iii) desconoció lo dispuesto por el Consejo de Estado dentro de la providencia con radicado interno No. 23128, respecto a las principios que guían la actividad registral y iv) se debió suspender el trámite ante las inconsistencias en las anotaciones 9 y 10, que daban lugar a presuponer una falsedad en el documento a registrar.”16 De modo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera se pronunció al respecto de cada uno de los reparos señalados por las accionantes y arribó a las siguientes conclusiones: i) El actuar de la señora Teresa de Jesús Contreras Fula no fue cuidadoso, pues en la demanda afirmó que “el trámite de compraventa lo adelantó a través de comisionistas y que solo ante la querella policial interpuesta por perturbación por ocupación (1.1) procedió a solicitar el respectivo certificado de libertad y tradición (hecho 2)”.
De manera que el daño alegado no surgió precisamente de la información contenida en dicho documento, puesto que la parte actora no lo tuvo 16 Aparte visible en la página 5 de la sentencia de 8 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera. Demandantes: Ingrid Lorena Ruiz Contreras y otras Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02093-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 en cuenta para efectos de concretar el negocio jurídico con la señora Aura Lucia Cadena Baquero. ii) No encontró demostrado que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos incumplió con las obligaciones previstas en los artículos artículo 8, parágrafo 4 y 21 de la Ley 1579 de 201217 y consideró que a esa entidad no le correspondía verificar en esas etapas la autenticidad de las escrituras y oficio que fueron allegados para efectos de realizar “las anotaciones No. 8 y 9 (1.16), que al parecer resultaron ser falsos (1.18, 1.19, 1.20 y 1.21), puesto que su labor no gira en torno a determinar la validez y/o autenticidad de los títulos sometidos a registro.”18 iii) En la sentencia de 13 de mayo de 2014 proferida por el Consejo de Estado19 se abordó la forma de probar el derecho real de dominio sobre un bien inmueble en los procesos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mas no temas relacionados con la falla en el servicio registral donde se involucran documentos que presuntamente eran falsos, es decir que no se acreditaron los mismos supuestos fácticos y jurídicos, por lo que “no resulta procedente pretender que la entidad demandada la aplique”. iv) No se advirtió que el registrador hubiese tenido la obligación de suspender el trámite registral por presunta falsedad en el título que se encontraba en proceso de registro, “máxime cuando conforme al artículo 19 de la Ley 1579 de 2012, se dispone que en estos casos debe mediar escrito presentado por el titular del derecho real o por su apoderado advirtiendo esta situación, lo cual sólo ocurrió el 6 de octubre de 2015, y por esta razón, se inició la respectiva actuación administrativa tendiente a establecer la verdadera y real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliario No. 50S-40113623 (1.18)”.
De lo anterior, se colige que lo pretendido por la parte actora es convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional al medio de control de reparación directa y reabrir el debate zanjado por el juez natural al no estar de acuerdo con el estudio realizado en torno a los cargos que esbozó en el recurso de apelación. Cabe resaltar que en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022 la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si un asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales” y que dicho enfoque impide que la tutela sea utilizada indebidamente para debatir “asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”.
Así que en el caso que nos ocupa era necesario que se expusieran reparos que denotaran la transgresión desmedida a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria de la autoridad judicial accionada, en especial si se tiene en 17 “Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones.” 18 Trascripción literal del original con posibles errores. 19 “Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez Rad.
No. 76001-23-31-000-1996-05208- 01(23128)”. Demandantes: Ingrid Lorena Ruiz Contreras y otras Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02093-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 cuenta que los jueces que conocen de la litis establecen el alcance de las pruebas aportadas al proceso y las normas aplicables al caso en ejercicio del principio constitucional de la autonomía e independencia judicial.
En este orden de ideas, la acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora no propuso algún debate jurídico concerniente a la trasgresión de sus derechos fundamentales que amerite la intervención del juez de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación propuesta por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur y el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y desvincúlase al Ministerio de Justicia y del Derecho.
SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por las señoras Ingrid Lorena Ruiz Contreras, Teresa de Jesús Contreras Fula y María Cristina Contreras Fula, por los motivos descritos anteriormente.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”