Micelio
11001031500020230082100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-02-16

Radicación interna: 1216 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Luis Fernando Hermosa Rojas·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro, Comisión Seccional De Disciplina Judicial Del Huila

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-00821-00 Accionante: LUIS FERNANDO HERMOSA ROJAS Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedibiidad de la relevancia constitucional Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Luis Fernando Hermosa Rojas en contra de las sentencias de 6 de agosto de 2021 y de 23 de noviembre de 2022, dictadas, respectivamente, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila y por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Luis Fernando Hermosa Rojas presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración atribuyó a las sentencias de 6 de agosto de 2021 y de 23 de noviembre de 2022, dictadas, respectivamente, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila y por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario con radicado número 41001-11-02-000-2016- 00704-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que, en su condición de Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva, le correspondió conocer, en segunda instancia, de la acción de tutela promovida por el señor Norbey Polanco Montealegre, en la que «[…] solicitaba entre otros pedimentos el […] reintegro al cargo que venía ocupando o uno similar […]». 2.2.

Comentó que en aquella oportunidad resolvió confirmar el amparo, pero como mecanismo transitorio, y dispuso revocar los numerales 3° y 4° del fallo impugnado asociados al reintegro del accionante y al pago de indemnizaciones por el supuesto despido injusto. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00821-00 Accionante: Luis Fernando Hermosa Rojas 2.3.

Puntualizó que la decisión se fundamentó en que: «[…] solo existía un indicio acerca de las condiciones de salud del accionante, como que este solo le fue detectada una anomalía en el año 2007, esto es, casi nueve años antes de su desvinculación, considero prudente que fuera el juez Natural el que estableciera finalmente, si el despido se hizo o no con ocasión a la presunta incapacidad, o si por el contrario, el mismo obedeció a la problemática coyuntural de la crisis petrolera, que para el año 2016, atravesaba el País […]». 2.4.

Refirió que, con ocasión de la decisión que adoptó en el marco de esa acción de tutela, le fue iniciado en su contra un proceso disciplinario, por supuestamente haber desconocido el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso. 2.5. Señaló que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante sentencia de 6 de agosto de 2021, resolvió sancionarlo con suspensión del ejercicio del cargo por el término de un (1) mes. 2.6.

Indicó que la anterior decisión fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2022. 2.7. Manifestó que en las decisiones acusadas se incurrió en defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 281 del Código General del Proceso, habida cuenta que se «[…] desbordó el marco contenido en esta última norma procedimental, con desconocimiento del principio de legalidad, haciendo una indebida aplicación del pluricitado artículo 281 del Código General del Proceso, como que hizo extensivo los efectos del principio de la congruencia, no solo frente a los hechos y pretensiones de la demanda, sino igualmente a los motivos de la decisión y la resolutiva del fallo […]». 2.8.

Aseveró que se desconoció el precedente contendido en las sentencias SC3959 de 2022 y de 22 de febrero de 2022 (Expediente No. 666) proferidas por la Corte Suprema de Justicia, en las que se precisó el alcance de «[…] lo que se entiende por congruencia de la sentencia […]». Igualmente, por desatender «[…] la parte motiva de la sentencia C- 543 del 1º de octubre de 1.992 […] [y la] sentencia expedida por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del 16 de octubre de 1.997, MP.

ALVARO ECHEVERRI URUBURO, exp. 9257B […]». 2.9. Afirmó que se incurrió en desconocimiento de los principios de legalidad, hermenéutica jurídica, tipicidad de la conducta disciplinaria, autonomía e independencia judicial, por cuanto las autoridades accionadas efectuaron juicios de valor propios del juez natural del asunto, y no del juez disciplinario.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló la siguiente pretensión: 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00821-00 Accionante: Luis Fernando Hermosa Rojas […]

1. AMPARARME EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, a fin de que se dejen sin efectos el fallo calendado el día 6 de agosto de 2.021, y que fuera confirmado por la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, mediante sentencia calendada el día 23 de Noviembre de 2022, por haber incurrido en las mencionadas providencias, las autoridades accionadas en una VIA DE HECHO DE ORDEN MATERIAL o SUSTANTIVO, como que fui sancionado, con desconocimiento del principio de legalidad, y sin la garantía de la tipicidad exigida para el disciplinado dentro del radicado No 410011102000201600704-1; y adicionalmente, una VÍA DE HECHO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA (artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia), y desconocimiento de precedente Jurisprudencial, y de contera, se sirva dar la orden que a bien considere, a las autoridades accionadas, en salvaguarda igualmente del artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, que impone a los jueces, en sus decisiones someterse al imperio de la Ley […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 20 de febrero de 2023, el consejero sustanciador del presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia se negó la medida provisional solicitada por el actor, igualmente, se vinculó como tercero con interés directo en los resultados del proceso al señor Norbey Polanco Montealegre.

También se dispuso notificar al Ministerio Público, para lo de su competencia. V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a la autoridad judicial accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto de la magistrada ponente de la providencia que motivó la interposición de la presente acción de tutela, rindió informe en el que señaló que la solicitud de amparo carecía de relevancia constitucional. 5.2.

Al respecto, señaló que lo pretendido por el actor es utilizar esta acción de tutela como una tercera instancia. 5.3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, por conducto de la magistrada ponente de la providencia que motivó la interposición de la presente acción de tutela, rindió informe en el que manifestó, en síntesis, que se remitía a las consideraciones contenidas en la sentencia proferida dentro del proceso disciplinario. 5.4.

El señor Norbey Polanco Montealegre rindió informe en el que manifestó que coadyubaba los argumentos planteados por la Comisión Nacional de Disciplina 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00821-00 Accionante: Luis Fernando Hermosa Rojas Judicial. 5.5. Adicionalmente, agregó que el aquí accionante sí incurrió en desconocimiento del «[…] precedente legal y jurisprudencial […]», lo que le ocasionó graves afectaciones a sus derechos fundamentales, toda vez que se encuentra por fuera “del campo laboral” y el proceso ordinario laboral aún está en trámite.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213.

VI.2. Problemas jurídicos 7. Previamente a la definición de los problemas jurídicos que deberá resolver la Sala de Decisión, se debe precisar que, aunque el extremo accionante le atribuyó la vulneración de su derecho fundamental tanto a la sentencia proferida en primera instancia como a aquella dictada en segunda instancia dentro del proceso disciplinario con radicado número 41001-11-02-000-2016-00704- 00/01, se advierte que el presente análisis se centrará en determinar si en esta última providencia se incurrió en las causales de procedibilidad invocadas, dado que es la decisión que tiene los efectos de cosa juzgada y finiquitó la litis4. 8.

A partir de lo anterior, y teniendo en cuenta la situación fáctica planteada la Sala debe establecer lo siguiente: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 23 de noviembre de 2022, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario con radicado número 41001-11-02-000-2016-00704-01, vulneró el derecho fundamental del debido proceso del accionante, al haber incurrido, presuntamente, en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Al respecto ver la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01119-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00821-00 Accionante: Luis Fernando Hermosa Rojas 9.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 10. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20125, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 11.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 13.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00821-00 Accionante: Luis Fernando Hermosa Rojas 14. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»8 que se encaje en dichos parámetros. 15.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 16.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 17. El ciudadano Luis Fernando Hermosa Rojas presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 6 de agosto de 2021 y de 23 de noviembre de 2022, dictadas, respectivamente, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila y por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario con radicado número 41001-11-02-000-2016- 00704-00/01.

VI.4.1. Del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 18. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental9 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones10.

Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00821-00 Accionante: Luis Fernando Hermosa Rojas 19. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales11, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces12. 20.

Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación13, lo siguiente: «[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]».

(destaca la Sala de Decisión) 21. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202214 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: «[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 11 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 12 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 13 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00821-00 Accionante: Luis Fernando Hermosa Rojas 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales. […]». [negrillas de la Sala] 22. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales15. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00821-00 Accionante: Luis Fernando Hermosa Rojas 23.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 24.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso de la referencia, la parte actora alega que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al haber incurrido presuntamente en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. 25. Respecto del defecto sustantivo, el actor manifestó que se configuró esta causal de procedibilidad por interpretación errónea del artículo 281 del Código General del Proceso, habida cuenta que se «[…] desbordó el marco contenido en esta última norma procedimental, con desconocimiento del principio de legalidad, haciendo una indebida aplicación del pluricitado artículo 281 del Código General del Proceso, como que hizo extensivo los efectos del principio de la congruencia, no solo frente a los hechos y pretensiones de la demanda, sino igualmente a los motivos de la decisión y la resolutiva del fallo […]». 26.

En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, el tutelante señaló que se desatendió las sentencias SC3959 de 2022 y de 22 de febrero de 2022 (Expediente No. 666) proferidas por la Corte Suprema de Justicia, en las que se precisó el alcance de «[…] lo que se entiende por congruencia de la sentencia […]». Igualmente, se desconoció «[…] la parte motiva de la sentencia C- 543 del 1º de octubre de 1.992 […] [y la] sentencia expedida por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del 16 de octubre de 1.997, MP.

ALVARO ECHEVERRI URUBURO, exp. 9257B […]». 27. Adicionalmente, afirmó que se incurrió en desconocimiento de los principios de legalidad, hermenéutica jurídica, tipicidad de la conducta disciplinaria, autonomía e independencia judicial, por cuanto las accionadas efectuaron juicios de valor propios del juez natural del asunto, y no del juez disciplinario. 28.

Precisado lo anterior, la Sala debe advertir que, en cumplimiento del precedente contenido en la citada sentencia de unificación SU-215 de 2022, la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 29.

Al respecto, el máximo Tribunal Constitucional señaló que además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la «[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00821-00 Accionante: Luis Fernando Hermosa Rojas alcance de un derecho fundamental […]»;

(ii) que el alcance de la controversia «[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]», y (iii) que se «[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]». 30. En ese orden de ideas, y siguiendo el precedente precisado por la Corte en la citada sentencia, esta Sección considera que la controversia planteada en esta ocasión carece de relevancia constitucional porque la discusión expuesta por el accionante no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental, sino frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto. 31.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte actora aduce que fue desconocido su derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que considera que se afectó en forma desproporcionada el núcleo esencial de ese derecho, con ocasión de la expedición de la providencia aquí enjuiciada. 32.

De allí que esta Sala considera que la parte accionante no está poniendo de relieve que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que los motivos que fundamentan su inconformidad se sustentan, básicamente, en que, dentro del proceso disciplinario, se interpretó erróneamente el artículo 281 del CGP, lo que conllevó a concluir que había incurrido en la falta disciplinaria que se le endilgaba.

Es decir, lo que pretende el actor es que el juez constitucional valide su tesis referente a la resolución del asunto, pese a que el mismo fue previamente desatado por la autoridad judicial competente y especializada en asuntos disciplinarios. 33. Así las cosas, se estima que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, según lo dicho por la Corte, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos de mera legalidad cuya competencia se encuentra en cabeza del juez natural del asunto. 34.

En este contexto, es importante señalar que exigir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no implica desconocer los derechos sustanciales por la formalidad, sino que es un presupuesto indispensable para que el juez de tutela pueda ahondar en el fondo del asunto, ya que el mecanismo de amparo contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial.

De aquí que su procedencia sea excepcional16, toda 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00. Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00821-00 Accionante: Luis Fernando Hermosa Rojas vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada17. 35.

Por los anteriores razonamientos, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por incumplimiento del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P:(18) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala).