Demandante: Inés Mercedes Vence de Barros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01766-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01766-01 Demandante: INÉS MERCEDES VENCE DE BARROS Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Acción de tutela por derecho a la salud.
Modifica el fallo impugnado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandada, la EPS Sanitas, contra la sentencia del 18 de mayo de 2023, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, accedió al amparo del derecho fundamental a la salud de la accionante y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: “3.
Ordenar a la EPS Sanitas y a la IPS Clínica Santa María del Caribe S.A.S. que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición de la presente decisión, autoricen y practiquen la cirugía denominada resección de tumor en ojo derecho a la señora Inés Mercedes Vence de Barros, por la especialidad o subespecialidad que determine el médico tratante y garantizar la prestación de los servicios médicos para el tratamiento de su patología.” I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La señora Inés Mercedes Vence de Barros interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Superintendencia Nacional de Salud, la EPS Sanitas y la clínica Santa María del Caribe, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana, igualdad y el principio de solidaridad.
Demandante: Inés Mercedes Vence de Barros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01766-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Para la parte actora sus garantías constitucionales se vulneraron pues no se ha ordenado, de forma inmediata, la cirugía de resección del tumor en el párpado inferior de su ojo derecho, para “poder evitar que lo pierda”, así como su vida por falta de un tratamiento oportuno. En consecuencia, la parte demandante pretende: “PRIMERO pretendo con esta acción de tutela como CON MEDIDA CAUTERAL URGENTE Y mecanismo definitivo y excepcional para evitar un perjuicio irremediable como es mi vida, para que el juez constitucional me garantice mis derechos fundamentales, a la salud, a la vida, a la dignidad humana, al principio de solidaridad, a la igualdad a una tutela judicial efectiva a los precedentes de la corte constitucional y ordene al presidente de Colombia, cumplir sus funciones conforme al numeral 22.
Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos, el ministerio de protección social y de salud, la superintendencia de salud, ordene a la empresa prestadora de salud sanita, a la clínica Santamaría, al doctor cesar julio Fernández, a realizar en el término de la distancia la cirugía plástica del tumor en el parpado inferior de mi ojo y así evitar que lo pierda y mi vida por falta de tratamiento a tiempo… SEGUNDO que el presidente de Colombia conforme a sus funciones ordene a la empresa de salud sanitas y a la clínica santa maría del caribe ordenar de forma inmediata la realización de la cirugía para salvar a mi ojo.
TERCERO que el ministro de salud y el superintendente de salud conforme a sus funciones ordenar de forma inmediata la realización de la cirugía para serval a mi ojo Cuarto que el juez constitucional resuelva de fondo la acción de tutela conforme a los principios DE OFICIOSIDAD y de informalidad.”1 Como medida provisional, solicitó: “QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DECRETA DE FORMA INMEDIATA la medida cautelar urgente ordenando a la EPS sanita y a la clínica santa maría del caribe y al doctor, al doctor cesar julio Fernández, a realizar en el término de la distancia la cirugía plástica del tumor en el parpado inferior de mi ojo y así evitar que lo pierda y mi vida por falta de tratamiento a tiempo conforme a los artículos Artículo 48.
La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.
Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. De no conceder esta medida cautelar urgente puedo perder mi vida y mi ojo.” 2 1 Se transcribe del texto original. 2 Ibidem. Demandante: Inés Mercedes Vence de Barros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01766-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos Sostuvo que tiene 74 años de edad y que se encuentra afiliada en el régimen contributivo de la EPS Sanitas, desde el 1° de febrero de 2022. Indicó que el 21 de septiembre de 2022 fue valorada en la clínica Santa María del Caribe por el cirujano plástico César Julio Fernández Rojas, quien diagnosticó: “PACIENTE QUE PRESENTA TUMOR EN PARPADO INFERIOR QUE DEBE SER RESECADO Y RECONSTRUIDO CON COLGAJOS PEDICULADOS EN NUMERO DE TRES COLGAJOS, SE LE INFORMA A LA HIJA DE LA POSIBILIDAD DE UN ELECTROPION QUIEN MANIFIESTA QUE SI QUE SE OPERE, DA PASO PARA EL ACTO QUIRURGICO”3.
Señaló que, el 11 de enero de 2023 fue valorada por anestesiología de la misma IPS, en la cual se señaló: “Diagnóstico principal: C698 – LESIÓN DE SITIOS CONTIGUOS DEL OJO Y SUS ANEXOS [ ] Análisis y plan: PROGRAMAR CX AYUNO 8HS”. Informó que, a la fecha de radicación de este mecanismo de amparo no se le ha practicado la cirugía en mención. 3.
Sustento de la petición La actora sostuvo que desde hace más de cinco meses ha solicitado a la IPS Santa María del Caribe que autorice la cirugía para retirar el tumor. Indicó que, la referida IPS como respuesta “… siempre manifiestan que el cirujano plástico, atiende solo una vez al mes y la lista de espera es con el medico es larga…”.
Mencionó que, por lo anterior, se encuentra en lista de espera, lo que ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales invocados. Señaló que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no le han programado la cirugía, pese a que el médico tratante le “ manifestó que era de urgencia esa cirugía por lo delicado que esta el tumor y la ubicación…”.
Refirió que, incluso ha acudido por urgencias a la IPS para recibir la atención médica requerida y tampoco la atienden. 3 Trascrito con posibles errores ortográficos. Demandante: Inés Mercedes Vence de Barros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01766-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Resaltó que, el presidente de la República tiene la responsabilidad de proteger los derechos de la persona y, ordenar a la EPS y a la clínica Santamaría del Caribe que le realice la cirugía que le fue ordenada de forma inmediata. 4.
Trámite en primera instancia El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante auto del 10 de abril de 2023, declaró su falta de competencia para conocer el recurso de amparo y ordenó remitirlo al Consejo de Estado, por reparto. Con proveído del 28 de abril de 2023, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar como demandados a la Presidencia de la República, la Superintendencia de Salud, la EPS Sanitas y la clínica Santa María del Caribe.
Asimismo, dispuso que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, se publicara en la página web del Consejo de Estado el proveído para el conocimiento de los terceros interesados. A su vez, negó la medida cautelar solicitada, así: “La actora solicitó, como medida provisional, se ordene a la EPS Sanitas, a la clínica Santa María del Caribe y al médico César Julio Fernández, que realicen la cirugía plástica del tumor en el p[á]rpado inferior de su ojo.
Al respecto, el despacho advierte que, de la argumentación planteada por la accionante para solicitar el decreto de la medida cautelar, no se evidencia la necesidad y urgencia de decretarla si se tiene en cuenta que corresponde a la pretensión de la acción de tutela, razón por la que será en el fallo la oportunidad para pronunciarse al respecto.” 5.
Contestaciones 5.1. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Esta entidad solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no ha cometido ninguna omisión que permita a la accionante reclamarle la tutela de sus derechos fundamentales. Advirtió que no es la autoridad competente para emitir algún tipo de autorización médica que le permita acceder a los insumos y al tratamiento médico que reclama la actora.
Precisó que el Área de Correspondencia de la Presidencia de la República verificó su sistema de gestión documental y emitió la CERT23-001565 / Demandante: Inés Mercedes Vence de Barros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01766-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 GFPU 13081012 del 05 de mayo de 2023, donde certificó que, a la fecha, no se ha recibido ninguna comunicación de parte del accionante. 5.2.
Superintendencia Nacional de Salud Esta entidad también solicitó su desvinculación del trámite de la presente acción de tutela, porque carece de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que la vulneración alegada no deviene de una acción u omisión atribuible a esa entidad, pues de los hechos narrados, se desprende que el accionante requiere servicios médicos que son negados por trabas administrativas presentadas por la EPS, que es la llamada a responder de fondo dentro del presente asunto. 5.3.
Clínica Santa María del Caribe Esta entidad pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, porque no hay vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora. Informó que, atendió a lo requerido por la accionante y programó consulta externa de cirugía plástica para la actora, con el fin de que se haga la revaloración de la patología que padece y así definir la conducta a seguir.
Precisó que, "…cumplió con la autorización de la orden de la programación por consulta externa con el médico especialista en cirugía plástica CESAR JULIO FERNANDEZ ROJAS con vínculo contractual en la entidad, el día miércoles 10 de mayo de 2023 a las 6:00 pm …” 5.4. EPS Sanitas Esta entidad solicitó que se despache desfavorablemente la acción de tutela, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la actora.
Agregó que, de manera subsidiaria, en caso de que se acceda a las pretensiones del recurso de amparo, se tenga en cuenta lo siguiente: “SEGUNDA: Que el fallo se delimite en cuanto a la patología objeto de amparo, que en el presente trámite constitucional es la que dio origen a la acción de tutela, estableciéndose que las prestaciones de las tecnologías en salud proceden siempre y cuando se cuente con orden y/o justificación de los médicos tratantes adscritos a EPS Sanitas S.A.S., y los mismos sean proporcionadas en instituciones adscritas a la red de prestadores.
TERCERA: Por último, que se ordene de manera expresa a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE Demandante: Inés Mercedes Vence de Barros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01766-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES) que reintegre a esta Entidad en un término perentorio, el 100% de los costos de los servicios y tecnologías en Salud NO PBS que en virtud de la orden de tutela se suministre a la accionante.” Expuso que la EPS le ha brindado a la actora todas y cada una de las prestaciones médico - asistenciales que ha requerido debido a su estado de salud, lo cual ha efectuado a través de un equipo multidisciplinario, y acorde con las respectivas órdenes médicas emitidas por los médicos tratantes.
Afirmó que, a la fecha se está dando cumplimiento a la autorización de las órdenes médicas vigentes, radicadas por la usuaria o familia, a través del canal virtual o presencial establecidos. Añadió que “…respecto del procedimiento de RESECCIÓN DE TUMOR EN PÁRPADO INFERIOR, es preciso tener en cuenta que la usuaria no allega prueba siquiera sumaria como lo es una orden médica que permita constatar la prescripción por parte de un galeno tratante adscrito a EPS SANITAS SAS, por lo que no resulta posible autorizar dicho procedimiento médico.” 5.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 18 de mayo de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, accedió al amparo del derecho fundamental a la salud de la accionante y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: “1. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República y la Superintendencia Nacional de Salud. 2.
Tutelar el derecho fundamental a la salud a la señora Inés Mercedes Vence de Barros. En consecuencia: 3. Ordenar a la EPS Sanitas y a la IPS Clínica Santa María del Caribe S.A.S. que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición de la presente decisión, autoricen y practiquen la cirugía denominada resección de tumor en ojo derecho a la señora Inés Mercedes Vence de Barros, por la especialidad o subespecialidad que determine el médico tratante y garantizar la prestación de los servicios médicos para el tratamiento de su patología.” Indicó, como cuestión previa que, si bien en el escrito de tutela se alude al señor presidente de la República, este no tiene incidencia en la prestación de servicios de salud ni en la autorización de procedimientos quirúrgicos, omisión de la cual se predica la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la actora.
Precisó que, en esa medida, correspondería a los jueces del circuito conocer la presente acción de tutela. Sin embargo, por circunstancias excepcionales Demandante: Inés Mercedes Vence de Barros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01766-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 se puede inaplicar la anterior disposición, cuando de por medio está la garantía de derechos fundamentales como la vida, la salud y la integridad personal, e incluso, cuando éstos por las circunstancias del caso en concreto pueden verse seriamente afectados de remitirse el asunto al juez competente, en lugar de decidirse de manera inmediata la controversia planteada.
Hizo alusión a la edad de la accionante y que por sus condiciones particulares debía asumirse el conocimiento de la acción de tutela. Aclaró que no existía prueba que permitiera inferir que la demandante hubiese acudido ante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Superintendencia Nacional de Salud, lo cual evidenciaba la falta de legitimación en la causa por pasiva de estos.
Mencionó las que el 11 de enero de 2023, la señora Vence de Barros fue valorada por anestesiología de la misma IPS. Sin embargo, la actora refiere que no se le ha autorizado ni practicado la cirugía, pese a que el médico tratante la prescribió hace más de cinco meses y le informó que era un procedimiento que se requería de urgencia, en atención a la ubicación y tamaño del tumor.
Adujo que, por su parte la IPS Clínica Santa María del Caribe. informó que programó para el 10 de mayo de 2023, a las 6:00 p.m. cita con el médico especialista en cirugía plástica, doctor César Julio Fernández Rojas, para lo cual aportó como prueba la respectiva orden. Preciso que, en comunicación telefónica sostenida con la actora, el día 11 de mayo de 2023, informó que acudió a la cita médica programada con el especialista, quien reiteró que el tumor que padece debe ser operado, resecado y reconstruido con colgajos, pero el procedimiento debe realizarlo un médico oculoplástico.
Refirió que la accionante también manifestó su preocupación e inconformidad con la respuesta dada por el médico tratante, pues indicó que siendo el mismo especialista que la diagnosticó, esperó más de seis meses para indicarle que debe acudir a otro médico. Aseguró que en varias oportunidades se acercó a la clínica para pedir que le autorizaran y programaran la cirugía, pero la respuesta siempre ha sido, que el especialista solo atiende una vez al mes y está en lista de espera para programar el procedimiento.
Que radicó los documentos entregados por el galeno tratante, el 10 de mayo de 2023, pero en la clínica le informaron que hay disponibilidad de citas hasta dentro de un mes. Demandante: Inés Mercedes Vence de Barros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01766-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Señaló que la demandante, mediante memorial radicado en la misma fecha, aportó la evolución de consulta externa y la orden de remisión para valoración y tratamiento con médico oculoplástico.
Evidenció que desde hace más de siete meses la señora Inés Mercedes Vence Barros requiere de un procedimiento quirúrgico denominado resección de tumor en párpado inferior derecho, que, a la fecha, no se ha llevado a cabo, por la demora en la programación del procedimiento. Resaltó el hecho de que, tan solo hasta la cita del 11 de mayo de 2023, la IPS, por intermedio del mismo especialista que atendió a la accionante desde el mes de septiembre de 2022, le indicara a la señora Vence de Barros que debe ser intervenida por un oculoplástico.
Expuso que, tal prescripción, debió determinarse desde un primer momento, pues el diagnóstico de la paciente es exactamente el mismo. Adujo que, cuando se supera el momento adecuado en el que debe practicarse un examen, procedimiento o tratamiento, se está ante la vulneración del derecho a la salud, ante la falta de diligencia de la entidad que presta el servicio.
Mencionó que, el acceso a los servicios de salud no puede verse obstruido por trámites administrativos que competen a las EPS o IPS. Por lo que, corresponde a las accionadas garantizar el procedimiento quirúrgico que requiere la actora, independientemente de las gestiones internas necesarias para que la EPS Sanitas o la IPS Clínica Santa María del Caribe, garanticen la prestación de los servicios médicos para el tratamiento de su patología, conforme con la prescripción del médico tratante.
Agregó que, la EPS Sanitas solicitó que se le ordene al ADRES el reintegro del 100% de los costos de los servicios y tecnologías en Salud NO PBS que en virtud de la orden de tutela se suministre a la accionante. Indicó que no se emitiría ninguna orden al respecto, pues es un procedimiento que se encuentra legal y reglamentariamente previsto, además, es de pleno conocimiento de las EPS.
Para tal efecto, citó como fundamento la Ley 1753 de 2015, para señalar que no se requiere orden judicial para que la EPS adelante el recobro ante el ADRES o el ente territorial de los gastos en que haya incurrido en la prestación del servicio de salud y que legalmente no esté obligada, independientemente de que sean producto de una orden de tutela o como consecuencia de la autorización de su comité técnico científico.
Demandante: Inés Mercedes Vence de Barros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01766-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 6. Impugnación Mediante escrito recibido el 31 de mayo de 2023 la EPS Sanitas impugnó el fallo de primera instancia, el cual fue notificado vía electrónica el 26 del mismo mes y año. Destacó que la usuaria no allegó prueba siquiera sumaria como lo es una orden médica que permita constatar la prescripción por parte de un médico tratante adscrito a EPS Sanitas, por lo que no resulta posible autorizar dicho procedimiento médico.
Informó que, con el fin de que el galeno tratante bajo su autonomía médica prescriba el tratamiento pertinente, se están adelantando todas las gestiones con el área de servicios de salud para que se realice la valoración por cirugía plástica y reconstructiva, así como la posterior autorización. Indicó que debe tenerse en cuenta que la oportunidad en la asignación de las citas para atención médica, procedimientos, exámenes paraclínicos, etc., no depende de esta Entidad, ya que son cada una de las IPS quienes manejan y disponen de sus agendas (que no solo están dispuestas para los de EPS Sanitas, sino también para otros afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud) acorde con las condiciones de oferta y demanda de cada institución. Por lo que, se trata de una gestión de terceros no imputable a esta EPS y que sale del ámbito de control de esta compañía. Mencionó que la EPS Sanitas suministra los servicios de salud que requieren los pacientes por medio de IPS, que hacen parte de su red de prestadores, las cuales cuentan con autonomía e independencia, y son estas quienes manejan y disponen de la agenda y por ende programación de las consultas e intervenciones quirúrgicas, por tanto, no tiene injerencia, más allá de la labor de auditoría que se ejerce.
Señaló que los profesionales en salud gozan de plena autonomía y autorregulación médica y son quienes tienen el conocimiento científico para determinar las necesidades de un paciente, tal y como se establece en los artículos 104 y 105 de la Ley 1438 de 2011 y el artículo 17 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015. Resaltó que, las normas transcritas se encuentran orientadas a proteger la autonomía del profesional de la salud, su relación con el paciente, la pertinencia clínica, la libertad de la que goza el profesional de la salud para emitir su opinión médica y tomar las decisiones que consideren las más adecuadas dentro del marco de esquemas de autorregulación, la ética, la racionalidad y la evidencia científica, todo lo anterior, fundamentado precisamente en la autonomía que garantiza el libre ejercicio de la profesión médica para determinar lo que bien considere sobre el diagnóstico y Demandante: Inés Mercedes Vence de Barros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01766-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 tratamiento de la paciente.
Adujo que, ha actuado de acuerdo con la normatividad vigente, razón por la cual solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que no se configuró ninguna violación a los derechos fundamentales de la accionante. Expuso que es entendible que los usuarios del sistema de seguridad social en salud deseen hacer más rápida y efectiva la satisfacción de su derecho fundamental y supongan que mediante el recurso a ciertos cauces ello no va a tener lugar, por básicas razones de debido proceso y el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, no obstante, el juez constitucional no puede ordenar a una EPS el cumplimiento para hacer efectivo un derecho fundamental que nunca ha sido vulnerado.
Precisó que, no se debe tutelar un derecho fundamental que jamás ha sido transgredido. Indicó que, para la programación de los servicios, las IPS cuentan con lineamientos propios, de programación de servicios, ya sean citas, procedimientos quirúrgicos, toma de muestras y en general, funciones estas que no le competen a las EPS, como en su caso, en los términos definidos en el artículo 185 de la ley 100 de 1993.
Resaltó que las instituciones prestadoras de salud son las encargadas de prestar los servicios de salud a los afiliados cotizantes y beneficiarios de las EPS, conforme con el artículo 185 de la Ley 100 de 1993. Destacó que, al no existir orden médica alguna que indique la “necesidad de los servicios solicitados por el paciente”, considera y solicita se abstenga de ordenarlas, habida cuenta de que el médico es quien decide que servicios, procedimientos, medicamentos e insumos médicos requiere un paciente.
Precisó que en el presente caso el galeno fue claro en indicar la impertinencia de dicho servicio. Reiteró que, no existe orden médica actual conocida o radicada y que haya sido expedida por médico tratante adscrito a EPS Sanitas; por lo que, debe negarse la acción de tutela, puesto que, no existe evidencia de ello para resección de tumor en párpado inferior de la actora.
Insistió en que son los médicos tratantes quienes conocen las necesidades de los pacientes, de manera que al no encontrarse ordenado el mismo, no puede consecuencialmente el señor juez acceder a tal “…petición caprichosa de la señora sólo porque aquella considera que la necesita, sin tener como soporte la ORDEN M[É]DICA ACTUAL expedida por los médicos tratantes de [l]a EPS que son los expertos y conocen de fondo la patología de los Demandante: Inés Mercedes Vence de Barros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01766-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 pacientes y por supuesto, son los idóneos para indicar cuál es la necesidad médica de cada uno de estos, para lo cual, efectivamente, expiden las [ó]rdenes m[é]dicas de rigor.” Destacó que la salud es un servicio público obligatorio e irrenunciable y que los aportes en salud son de naturaleza parafiscal (destinación determinada- servicios de salud incluidos en el Plan de beneficios en Salud), por lo tanto, no es posible reconocer valores diferentes a los señalados en la normatividad vigente.
Informó que, debido a las inconsistencias que se presentan en la metodología de definición de los presupuestos máximos y en su aplicación, pese a la diligencia con la cual EPS Sanitas ha administrado estos recursos, en la actualidad esta tiene un déficit financiero que, de continuar no sólo compromete la sostenibilidad del sistema, sino que generaría una afectación directa a la prestación de los servicios de salud a la población afiliada.
Solicitó que, de resultar el fallo favorable al accionante, en atención a la insuficiencia del presupuesto máximo asignado a la EPS Sanitas, se ordene a ADRES que, con cargo a los recursos del sistema de salud, efectúe el pago correspondiente al servicio y/o tecnología No PBS que con ocasión de este fallo deba suministrarse. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19914, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación. 2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia impugnada conforme lo planteado por la parte demandante. Por tanto, se analizará si de conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación del fallo de primera instancia, los derechos fundamentales invocados por la señora Inés Mercedes Vence de Barros no se encuentran vulnerados por la falta del procedimiento quirúrgico denominado resección de tumor en párpado inferior derecho, por parte de la EPS Sanitas y la IPS 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
Demandante: Inés Mercedes Vence de Barros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01766-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Clínica Santa María del Caribe. 3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19915, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad).
En ese caso, señala el numeral 1° de la citada norma que la acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Por lo que, se precisa que al momento de analizar si en un caso particular se está ante un perjuicio irremediable que justifique el amparo transitorio, deben evaluarse en conjunto los siguientes elementos, los cuales han sido definidos de forma reiterativa bajo los siguientes términos6: i) Que el perjuicio sea inminente, lo cual implica que la amenaza exista o esté por existir. ii) Que éste sea grave y tenga la suficiente entidad para comprometer un bien moral o material de la persona. iii) Que haya necesidad de adoptar medidas urgentes para superar la condición de amenaza del derecho fundamental. iv) Que no se pueda postergar la acción de tutela, pues de lo contrario el mecanismo de protección sería ineficaz. 5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 6 Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, T-809 de 2013, T-695 de 2014 y T-884 de 2014.
Demandante: Inés Mercedes Vence de Barros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01766-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Por tanto, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables7.
El criterio jurisprudencial decantado al respecto, se resume de la siguiente manera: “… En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”8. 4.
Caso concreto La señora Inés Mercedes Vence de Barros considera que sus garantías constitucionales se vulneraron pues no se ha ordenado, de forma inmediata, la cirugía plástica del tumor en el párpado inferior de su ojo derecho, para evitar que lo pierda, así como su vida por falta de tratamiento oportuno En efecto, se advierte que la accionante es una paciente de 74 años de edad, que padece un carcinoma vaso celular en párpado inferior derecho, fue valorada en la IPS Clínica Santa María del Caribe y diagnosticada el 21 de septiembre de 2022 por el doctor César Julio Fernández Rojas, médico cirujano plástico, que ordenó como tratamiento: “RESECCIÓN DE TUMOR BENIGNO O MALIGNO DE PIEL Y/O TEJIDO CELULAR SUBCUTÁNEO DE ÁREA ESPECIAL DE MÁS DE CINCO CENTIMETROS”.
A su vez, se observa que el 11 de enero de 2023 fue valorada por 7 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa. Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993.
A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: «… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable,… A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente’…. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,… || C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social». 8 Corte Constitucional, sentencia T - 1316 de 2001, con ponencia del magistrado Rodrigo Uprimny Yepes.
Demandante: Inés Mercedes Vence de Barros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01766-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 anestesiología de la misma IPS, pero a dicha fecha no se le había autorizado la cirugía en cuestión. La mencionada clínica informó que programó para el 10 de mayo de 2023, a las 6:00 p.m. cita con el médico especialista en cirugía plásticas, doctor César Julio Fernández Rojas, para lo cual aportó prueba la respectiva orden.
El a quo accedió a la protección del derecho fundamental a la salud de la accionante e indicó en el fallo impugnado, que en comunicación telefónica con ella el 11 de mayo de 2023, la paciente informó que acudió a la cita médica programada con el especialista, quien reiteró que el tumor que padece debe ser operado, resecado y reconstruido con colgajos; sin embargo, agregó que el procedimiento debe realizarlo un médico oculoplástico.
A su vez, se indicó que la accionante manifestó su inconformidad por la demora. Asimismo, señaló que la demandante refirió que radicó los documentos entregados por el médico tratante, el 10 de mayo de 2023, pero en la clínica le informaron que había disponibilidad de citas hasta dentro de un mes. Y que con memorial radicado en la misma fecha (11 de mayo de 2023) aportó la evolución de consulta externa y la orden de remisión para valoración y tratamiento con médico oculoplástico (incluye imagen).
Por consiguiente, en la sentencia de primera instancia se ordenó a la EPS Sanitas y a la IPS Clínica Santa María del Caribe que, dentro de los diez días hábiles siguientes a la expedición de dicha providencia, autorizaran y practicaran la cirugía denominada resección de tumor en ojo derecho a la señora Inés Mercedes Vence de Barros, por la especialidad o subespecialidad que determine el médico tratante y garantizar la prestación de los servicios médicos para el tratamiento de su patología. Por su parte, la EPS Sanitas con su impugnación se opuso a la prosperidad de la orden de amparo, al considerar que la usuaria no allegó prueba siquiera sumaria como lo es una orden médica que permita constatar la prescripción por parte de un galeno tratante adscrito a EPS Sanitas, por lo que no resulta posible autorizar dicho procedimiento médico.
En efecto, se observa que en el plenario reposa el memorial remitido por la accionante vía electrónica el 11 de mayo de 2023, en el cual señala lo siguiente: “Buenas tardes envío los documentos de remisión para un oculoplastico que le dio el cirujano plástico que iba a operar ya que el doctor cesar julio Fernández Rojas después de varias citas y control m[é]dico de 6 meses dijo que si realizaba la cirugía del tumor del ojo ayer en cita médica dijo que no le compete a él sino a otro especialista Esperamos nos colaboren que cada día el tumor se crece más y la cita con el oculoplastico es para final de mes Demandante: Inés Mercedes Vence de Barros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01766-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Att Inés vence 27014290” Asimismo, se encuentra la documentación en mención, la cual incluye la orden de remisión del 10 de mayo de 2023, para “valoración y tratamiento con médico oculoplástico”, suscrita por el médico tratante César Julio Fernández Rojas, de la mencionada clínica Santa María del Caribe, con la siguiente descripción: “Causa externa: Enfermedad general Diagnóstico principal: D043 – CARCINOMA IN SITU DE LA PIEL DE OTRAS PARTES Y DE LAS NO ESPECIFICADAS DE LA CARA Diagnóstico relacionado 1: D041 – CARCINOMA IN SITU DE LA PIEL DEL PARPADO Y DE LA COMISURA PALBEPRAL Análisis y Plan: PACIENTE QUE PRESENTA TUMOR C A BASOCELULAR ULCERADO EN PARPADO INFERIOR DERECHO, QUE DEBE SER OPERADO, RESECADO Y RECONSTRUIDO CON CONLGAJOS PEDICULADOS EN VARIOS TIEMPOS.
SE REMITE PARA VALORACIÓN Y TRATAMIENTO CON OCULOPLASTICO.” En relación con el derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional en la sentencia T-576 de 2008 y la más reciente sentencia T-100 de 2016, ha considerado: “… 4.1. De manera reiterada y con base en diferentes disposiciones legales9, esta Corporación ha sostenido que la atención en materia de salud debe prestarse de manera integral, es decir, debe envolver todas las prestaciones y servicios que se requieran para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de los ciudadanos10, más aun cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional.11 9 El literal c del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se crean otras disposiciones, establece que “[t]odos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominado el plan obligatorio de salud;”.
Asimismo, el artículo 162 de la misma norma dispones que “[e]l plan obligatorio de salud es para todos los habitantes del territorio nacional para la protección integral … Además, el numeral 4º del artículo 4º del Decreto 1938 de 1994, … definió la “Guía de atención integral” como aquel “conjunto de actividades y procedimientos más indicados en el abordaje de la promoción y fomento de la salud, la prevención, el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de la enfermedad; en la que se definen los pasos mínimos a seguir y el orden secuencial lógico de estos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos;”.
Por su parte, la Ley 1438 de 2011, por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social y se dictan otras disposiciones en cuanto a su funcionamiento, establece que la atención integral e integrada es uno de los principios que garantizan una atención primaria en salud. 10 «Dentro de los pronunciamientos de esta Corporación en relación con el principio de integralidad están las sentencias T-179 de 2000 … y T-133 de 2001 … En estas sentencias, después de estudiar las normas relativas al Sistema de Seguridad Social en Salud, esta Demandante: Inés Mercedes Vence de Barros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01766-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 4.2.
Recientemente el Congreso de la República, en atención a los pronunciamientos de esta Corte relativos al derecho fundamental a la salud12, promulgó la Ley Estatutaria 1751 de 201513, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. Su artículo 8º, titulado “la integralidad”, precisa que todos los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa con el objetivo de prevenir o curar las patologías que presente el ciudadano y, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud del paciente y su sistema de provisión, cubrimiento o financiación. El aparte normativo advierte que en ningún caso se podrá fragmentar la responsabilidad en la prestación de un servicio médico.
No obstante, el concepto de integralidad no implica que la atención médica opere de manera absoluta e ilimitada; debe existir un diagnóstico médico que haga determinable, en términos de cantidad y periodicidad, los servicios médicos y el tratamiento que se debe adelantar para garantizar de manera efectiva la salud del paciente y su integridad personal, salvo situaciones excepcionalísimas14” Conforme con lo expuesto, la prestación de servicio de salud integral es uno de los principios que garantizan una atención primaria en dicha área, el cual no solo se circunscribe al diagnóstico, sino también al seguimiento de la enfermedad y a la autorización de las remisiones médicas a que hubiere lugar.
En lo particular, se observa que, el a quo con su orden de amparo dispuso que la EPS demandada autorizara y practicara la cirugía denominada resección de tumor en ojo derecho de la demandante. Corporación concluyó que la salud en Colombia tiene como principio el de la “integridad”. Posteriormente, en la sentencia T-136 de 2004 … se indicó que “la atención y el tratamiento a que tiene derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del paciente […]”.
Este principio ha sido reiterado por este Tribunal…» 11 En cuanto a la protección especial de las personas de la tercera edad, el artículo 46 de la Constitución Política establece que el Estado se encargará de garantizar los servicios de la seguridad social de manera integral 12 “En los debates que se llevaron a cabo en el Senado y la Cámara de Representantes para la aprobación del proyecto de Ley Estatutaria 1751 de 2015, la exsenadora Karime Mota Y Morad presentó un informe de ponencia para segundo debate.
El informe precisó: ‘De otra parte, la sentencia de la Corte Constitucional T-760 de 2008 es imperativa al señalar que el derecho a la salud debe estar garantizado a través de una organización institucional básica para cumplir con las obligaciones de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental, a cargo del Estado …”. 13 “Mediante la sentencia C-313 de 2014 …”. 14 “… En el mismo sentido, la sentencia T-383 de 2013… resaltó: “[N]o [es] necesario el conocimiento científico a la hora de establecer la necesidad de los mismos, pues de la descripción de las enfermedades que padece una persona, o las secuelas de las mismas o de un accidente, o incluso el hecho de señalarse expresamente que hay un usuario que no controla sus esfínteres, se podía inferir razonablemente la necesidad de prescribirlos ” Demandante: Inés Mercedes Vence de Barros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01766-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 No obstante, la EPS Sanitas con su impugnación señaló que: i) no existe orden médica actual conocida o radicada, que haya sido expedida por un médico tratante adscrito a dicha empresa promotora de salud que dé cuenta de la “necesidad de los servicios solicitados por el paciente” y que, ii) no se puede acceder a la petición caprichosa de la accionante sólo porque aquella considera que la necesita, sin tener como soporte la referida orden de los médicos tratantes de dicha EPS que “son los expertos y conocen de fondo la patología de los pacientes.” En lo particular, debe precisarse que la orden de amparo que se impugnó no desconoció la plena autonomía y autorregulación médica, sino que protegió el derecho fundamental a la salud de la accionante, al considerarlo transgredido y, tampoco por ello, puede inferirse que los usuarios acuden caprichosamente y sin justificación alguna a esta vía constitucional para hacer más rápida y efectiva una atención médica.
En efecto, para la Sala, de las probanzas se observa que existe un diagnóstico desde el 21 de septiembre de 2022 y una valoración por anestesiología del 11 de enero de 2023, además de la remisión médica del 10 de mayo de la misma anualidad a un oculoplástico –suscrita por el mismo galeno tratante del año 2022-, pero aún así no se le ha practicado la cirugía ordenada a la demandante; con lo cual se pone en riesgo tanto la salud como las condiciones de vida digna de la demandante, que, por demás, redunda indicar, es sujeto de especial protección del Estado por tratarse de un adulto mayor.
Particularmente, la Corte Constitucional ha considerado que si bien la atención en salud debe estar sujeta a un concepto médico que determine la necesidad del servicio mediante una orden médica, lo cierto es que, cuando es notoria le necesidad del servicio debido a las patologías del paciente, el requisito de orden médica para acceder a los servicios resulta desproporcionado e innecesario.
Así, en la sentencia T-383 de 2013 precisó: “…es claro que en casos en los que la enfermedad de la persona hace notorias sus condiciones indignas de existencia, resulta desproporcionado y contrario al principio de integralidad en materia de salud, que se exijan requisitos de carácter administrativo, como lo es la prescripción por parte del galeno tratante, para que el paciente pueda recibir la asistencia médica requerida”.
En efecto, se recuerda que la integralidad que prescribe el sistema de salud en Colombia comprende no solo el suministro de medicamentos, sino también las intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento, personal de salud calificado, así como de apoyo o acompañamiento administrativo, costos de transporte y estadías que Demandante: Inés Mercedes Vence de Barros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01766-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 se requiera para lograr su mejoría y, en general, cualquier “… otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del paciente”15.
En ese contexto, la Sala reitera que el acceso oportuno y de calidad a los servicios que se requieran para alcanzar el mejor nivel de salud posible hacen parte de la materialización del principio de integralidad sobre el cual se sustenta también el derecho fundamental a la salud16, en tanto que con ello se deben evitar los trámites que dificulten o retrasen el acceso a los servicios de salud, así como, que no le impongan al usuario una carga que administrativamente no le correspondía asumir.
En lo particular, se advierte que lo alegado por la EPS Sanitas acerca de que no conoce de alguna orden médica radicada ante sus dependencias por parte de la demandante, para proceder con la autorización del procedimiento en cita corresponde a una cuestión administrativa que no debe impedir que la actora pueda recibir la asistencia médica requerida.
No obstante, en esta oportunidad la Sala considera que, ante la “inexistencia de orden médica” que alegó la impugnante, resulta necesario modificar la orden de amparo, para que i) la EPS Sanitas, a través de su red de especialistas, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, le brinde a la actora la atención médica necesaria, se diligencie su historia clínica y se ordene la realización de todas las gestiones médicas y administrativas con ocasión de su “diagnóstico principal: D043 – carcinoma in situ de la piel de otras partes y de las no especificadas de la cara [ ] diagnóstico relacionado 1: d041 – carcinoma in situ de la piel del párpado y de la comisura palbepral” y, ii) a la IPS Clínica Santa María del Caribe S.A.S. para que, en el término de las setenta y dos (72) horas, siguientes a ello, lleve a cabo el tratamiento médico o cirugía que determinen los especialistas de la EPS Sanitas.
Finalmente, no resulta procedente que a través de la acción de tutela se ordene el recobro pretendido al ADRES, pues tal como lo indicó el a quo, se trata de un procedimiento regulado por el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015 “[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país”, en el cual se establecen las reglas para los procesos de recobros, reclamaciones, reconocimiento y giro de recursos del aseguramiento en salud; para lo cual no está instituida la acción de tutela, máxime que se trata de un asunto de índole económica.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 Corte Constitucional, sentencia T-136 de 2004. 16 Corte constitucional, Sentencia T-121 de 2015. Demandante: Inés Mercedes Vence de Barros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01766-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 FALLA PRIMERO: Modifícase la sentencia del 18 de mayo de 2023, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, accedió al amparo del derecho fundamental a la salud de la señora Inés Mercedes Vence de Barros, por lo señalado en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena i) a la EPS Sanitas, para que a través de su red de especialistas, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, le brinde a la actora la atención médica necesaria, se diligencie su historia clínica y se ordene la realización de todas las gestiones médicas y administrativas con ocasión de su “diagnóstico principal: D043 – carcinoma in situ de la piel de otras partes y de las no especificadas de la cara [ ] diagnóstico relacionado 1: d041 – carcinoma in situ de la piel del párpado y de la comisura palbepral” y, ii) a la IPS Clínica Santa María del Caribe S.A.S. para que, en el término de las setenta y dos (72) horas, siguientes a ello, lleve a cabo el tratamiento médico o cirugía que determinen los especialistas de la EPS Sanitas.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”