Micelio
11001031500020230066501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-04-20

Radicación interna: 3066 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Jose Werney Hernandez Bonces·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A Y Otro, Juzgado Tercero Administrativo De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000-23-15-000-2023-00665-01 Actor: José Werney Hernández Bonces Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por el señor José Werney Hernández Bonces, a través de apoderado, contra la sentencia de 16 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio de la cual (i) rechazó por improcedente la acción de tutela, en lo atinente a la omisión del análisis de un argumento planteado en el recurso de apelación, y;

(ii) negó la solicitud de amparo respecto la configuración de un defecto sustantivo.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor José Werney Hernández, actuando a través de su apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, al proferir los autos de 10 de agosto de 2021 y 29 de julio de 2022, respectivamente, mediante los cuales se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el accionante.

En amparo de los derechos invocados, solicita: “(…) 1. Tutelar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, el debido proceso del señor José Werney Hernández Bonces. 2. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto el auto del 10 de agosto de 2021 proferido por JUZGADO TERCERO 3º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN PRIMERA, con el cual se rechazó la demanda presentada por el accionante. 3.

Dejar sin efecto el auto del 29 de julio de 2022 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”, que resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión de rechazar la demanda presentada por el accionante. 4. Ordenar al Juzgado 3 administrativo del circuito de Bogotá sección primera que admita la demanda presentada por el accionante (…)”.

(Sic) Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Informó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría del Hábitat, con el objeto de obtener la nulidad de: (i) la Resolución No. 1876 del 7 de diciembre de 2018, proferida por la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, mediante la cual se impuso una sanción administrativa en su contra, y;

(ii) las Resoluciones No. 1848 del 16 de septiembre de 2019 y del 16 de diciembre de 2019, que resolvieron desfavorablemente los recursos administrativos. Adujo que con la demanda solicitó como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandados. Expuso que el conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, que, por auto del 29 de abril de 2021, la inadmitió para que se subsanara en el término de 10 días, en el sentido de (i) dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 162 del CPACA, indicando de manera clara la designación de la parte demandada, y (ii) dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, para lo cual debería acreditar el envío por medio electrónico de la demanda y sus anexos a la dirección de notificaciones judicial de la entidad demandada, así como de la respectiva subsanación. Manifestó que el 12 de mayo de 2021 presentó escrito de subsanación junto con la constancia de remisión de la demanda y la subsanación a las siguientes direcciones electrónicas: notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co, servicioalciudadano@habitatbogota.gov.co, ventanillaelectronica@alcaldiabogota.gov.co.

Indicó que mediante auto de 10 de agosto de 2021, la Juez Tercera Administrativa de Bogotá rechazó la demanda, con fundamento en que no observaba en el correo electrónico remitido a ese despacho judicial la subsanación y los anexos que éste se hubiera remitido simultáneamente a la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital del Hábitat, al correo de notificaciones judicial, es decir, “no se evidencia la dirección electrónica de dicha entidad como destinatario del mismo” pues el canal dispuesto para notificaciones judiciales de la entidad era: notificacionesjudiciales@habitatbogota.gov.co, y no las acreditadas por el demandante.

Afirmó que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante auto de 29 de julio de 2022, confirmó la providencia recurrida, al considerar que si bien la solicitud de medidas cautelares previas excluye de la carga procesal de la remisión simultánea del escrito de la demanda y de subsanación a la parte demandada, lo cierto era que la medida de suspensión provisional del acto administrativo no podía asumirse como una medida cautelar previa y, en ese sentido, el actor debió cumplir la carga procesal del artículo 6º del Decreto 806 de 2020 y enviar a los canales oficiales de la entidad el escrito de demanda y subsanación. 2.1.

Consideraciones de la parte actora Manifestó que el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al proferir los autos de 10 de agosto de 2021 y 29 de julio de 2022, respectivamente.

Por un lado, manifestó su inconformidad respecto de la decisión de las autoridades judiciales accionadas, en el sentido de rechazar la demanda, pese a que acreditó el envío a las entidades demandadas a través de los correspondientes canales de notificación. En segundo lugar, reprochó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, se limitó a estudiar el tema de las medidas cautelares, sin realizar ningún tipo de análisis frente a los argumentos relativos a que la demanda se dirigió contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y que la Secretaría del Hábitat es solo una dependencia de esa entidad, por lo que al enviarse la demanda al canal secretariajuridica@alcaldiabogota.gov.co, se acreditó el requisito del artículo 6º del Decreto 806 de 2020.

Finalmente, cuestionó que el Tribunal demandado consideró que la suspensión del acto no es una medida cautelar previa, por tener un carácter netamente patrimonial, pero no expuso el fundamento normativo o jurisprudencial de esa conclusión. A juicio del actor, esa interpretación es errada, porque el artículo 6º del Decreto 806 de 2020 no se refiere a medidas cautelares patrimoniales, como tampoco lo hace el CPACA, que en el artículo 230 las clasifica las medidas cautelares en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. De lo anterior se colige que la parte actora alega un defecto procedimental, frente al primer asunto relacionado con el buzón electrónico de la parte demandada y; frente a la incorrecta interpretación del artículo 6º del Decreto 806 de 2020, un defecto sustantivo.

Trámite procesal Mediante auto de 10 de febrero de 2023, se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 4. Informe de las entidades accionadas 4.1 El Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por no cumplir el requisito de subsidiariedad, al pretender usar el mecanismo constitucional como una tercera instancia para discutir las decisiones dictadas en el proceso ordinario.

Argumentó que, el auto de rechazo de la demanda está justificado en la exigencia establecida en el inciso 4 del artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Agregó que el cumplimiento del requisito del envío simultáneo de la demanda y su subsanación debe hacerse a la dirección de notificaciones judiciales, para que se garantice la eficacia del acto procesal, como lo ha interpretado el Consejo de Consejo de Estado, en providencias como el auto de 3 de diciembre de 2020, dentro del proceso de radicado No. 2020-00394-01. 4.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales del señor Hernández Bonces, pues la decisión cuestionada se dictó bajo el principio de autonomía e independencia judicial y aplicó la ley sin adoptar una tesis contraria a derecho y solicitó que se negara el amparo de tutela. 4.3 Los demás sujetos no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la demanda.

La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 16 de marzo de 2023, (i) rechazó por improcedente la acción de tutela, en lo atinente a la omisión del análisis de un argumento planteado en el recurso de apelación, que no fue desatado por el Tribunal accionado, y; (ii) negó el amparo respecto la configuración de un defecto sustantivo por la incorrecta interpretación del artículo 6º del Decreto 806 de 2020, argumentando lo siguiente: Sobre la omisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no pronunciarse en la apelación sobre el cargo relacionado con que la copia de la demanda y de los anexos se remitió al buzón electrónico correspondiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá y que la Secretaría del Hábitat es una dependencia de esa entidad, consideró que no superó el requisito de subsidiariedad.

Precisó que el accionante, en el recurso de apelación, alegó que la demanda y los anexos se enviaron al canal correspondiente, por tratarse de un correo electrónico para notificaciones de la Alcaldía Mayor de Bogotá, pues en todo caso la Secretaría del Hábitat es una dependencia de esa entidad. Así, sostuvo que el demandante contó con otro medio de defensa para obtener el pronunciamiento que ahora echa de menos, esto es, la solicitud de adición de la providencia. Argumentó que la adición del auto es el medio legal eficaz e idóneo, establecido en los estatutos procesales para que las partes le pidan al juez que se pronuncie frente a alguna de las cuestiones que se proponen en la demanda, en la contestación o en el recurso de apelación, o frente a los puntos que, por expreso mandato legal, deben definirse en la providencia, atendiendo las disposiciones de la norma contenida en el artículo 287 del C.G.P, que establece que la adición de las providencias procede cuando se omite “resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término”.

Reiteró que el actor contó con mecanismos de defensa ordinarios que resultaban eficaces e idóneos para exponer los argumentos que ahora pretende hacer valer; sin embargo, no solicitó la adición del auto que rechazó la demanda para que se le tuviera en cuenta el argumento que estimó no resuelto y optó por interponer directamente la tutela, como si esta acción pudiera emplearse en reemplazo de los mecanismos ordinarios establecidos en la ley para la defensa de los derechos.

Ahora, frente al cargo relacionado con la errada interpretación del artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020, explicó que esta norma se refiere a que el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente, deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados y del mismo modo deberá proceder cuando al inadmitirse la demanda, presente el escrito de subsanación y, prevé que no se debe cumplir con la anterior exigencia, cuando se soliciten medidas cautelares previas.

Relató que, a juicio del accionante, la suspensión provisional de los actos administrativos tenía una naturaleza jurídica distinta a las medidas cautelares previas, que tienen una naturaleza puramente patrimonial. En ese sentido, indicó que la suspensión provisional era una medida cautelar que tenía como propósito impedir la ejecución de un acto administrativo adoptado en forma contraria a la ley, para hacer que no se produzcan más daños al actor.

Al respecto, el A quo advirtió que a interpretación del Tribunal no resulta arbitraria o caprichosa, pues responde a la naturaleza misma de las medidas cautelares, atendiendo a que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, no requiere caución (artículo 232 del CPACA), porque lo que pretenden es la salvaguarda por violación de disposiciones invocadas en la demanda, mas no el cumplimiento material de una sentencia judicial, de ahí que no tengan el contenido de patrimonial.

Destacó que la posición del Tribunal accionado se compadece con la de esta Corporación, fijada por la Sección Primera en la providencia de 9 de abril de 2017, lo que le llevó a concluir que el juez natural de cada proceso tiene amplias facultades tanto para interpretar las normas como para analizar el material probatorio, pues son autónomos e independientes en el ejercicio de la función de administrar justicia y en consecuencia no incurrió en un defecto sustantivo por incorrecta interpretación de la norma.

La impugnación El apoderado del accionante presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, solicitando su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Agregó que, en cuanto la improcedencia de la acción por no superar el requisito de subsidiariedad alegó que no se explica por qué era procedente la solicitud de adición del artículo 287 del CGP, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho propio de la jurisdicción contenciosa administrativa.

En ese sentido, adujo que este caso se regula por el CPACA y no hay lugar a aplicar reglas del procedimiento civil, pues resulta contrario a su naturaleza y de esa manera el accionante no contaba con más recursos para censurar las omisiones del Tribunal acusado y por eso se vio obligado a acudir a la acción de tutela. Asimismo, reiteró los argumentos frente la incorrecta interpretación de la norma contenida en el Decreto 806 de 2020, y manifestó que: “no es claro el fundamento normativo en que se apoyó el Tribunal para considerar que, si se debía acreditar el requisito de envío de la demanda a la entidad demandada, pues el Decreto 806 de 2020 no explica en que consiste una medida cautelar previa, ni mucho menos lo hace la ley 1437 de 2011 que denomina las medidas cautelares con calificativos diferentes”.

CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que (i) rechazó por improcedente la solicitud de tutela promovida por el señor José Werney Hernández, en lo atinente al alegato por la omisión del análisis de un argumento en el recurso de apelación, en tanto, como lo alega el demandante, la solicitud debe superar el requisito de subsidiariedad, ser estudiada de fondo y conceder el amparo de los derechos deprecados y;

(ii) negó el amparo respecto al defecto sustantivo alegado, siendo procedente su reconocimiento. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto procedimental El fundamento normativo del denominado defecto procedimental lo constituye los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.

La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.

En cuanto al defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado:  “[….] El defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.

En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso […]”. Así mismo, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia;

(ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.

De esta manera, el defecto procedimental tiene lugar cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario desconoce completamente el procedimiento determinado por la ley y termina produciendo una decisión arbitraria que vulnera derechos fundamentales. Por otra parte, la jurisprudencia Constitucional también ha admitido en forma excepcional, que el defecto procedimental puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual el funcionario judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales, es decir, sus decisiones se sustentan en razones de forma, que genera un impedimento y una denegación de justicia. El defecto sustantivo Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.

Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). Caso concreto Con el fin de desatar el problema jurídico enunciado, la Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) con relación al cargo por el cual el accionante alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el auto de 29 de julio de 2022, no se pronunció sobre el tema atinente con el envío de la copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, junto con sus anexos, al buzón electrónico de la demandada; es decir, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, no siendo necesario incluirse a la Secretaría de Hábitat, porque esta es una dependencia de la entidad, y;

(ii) respecto al defecto sustantivo por una interpretación incorrecta del alcance del artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020. 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 4.1.1. Cargo relacionado con la omisión de desatar todos los argumentos en el recurso de apelación por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca En atención a que la impugnación presentada, además de reiterar los cargos formulados en el escrito de amparo, se dirige a cuestionar el análisis realizado por el A quo, de cara a la satisfacción del requisito de subsidiariedad; es menester estudiar si efectivamente existe otro mecanismo de defensa judicial al que el tutelante puede acudir para satisfacer sus intereses, o si, por el contrario, la acción de tutela resulta ser el medio idóneo para reclamar los derechos deprecados.

La Sala observa que, lo alegado por el señor José Werney Hernández Bonces, se dirige a cuestionar el actuar del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir el auto de 29 de julio de 2022 que desató un recurso de apelación contra el auto de 10 de agosto de 2021, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por él interpuesta.

En ese orden, expuso que la autoridad judicial accionada se abstuvo de estudiar uno de los cargos formulados, dirigidos a reprochar que si acreditó el envío de la copia de la demanda y sus anexos al buzón electrónico idóneo de la demandada, esto es, la Alcaldía Mayor de Bogotá. Dicho lo anterior, la Sala estima que el señor José Werney Hernández Bonces, en relación con el cargo planteado, no agotó el procedimiento ordinario, dentro del asunto que fundamentó la interposición de la acción constitucional bajo estudio, pues tenía la posibilidad de intervenir dentro del proceso, en procura de la defensa de sus intereses.

Así, el actor contó con la posibilidad de solicitar la adición de la providencia, en el entendido que, en su concepto, esta no agotó la totalidad de los planteamientos del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 10 de agosto de 2021, pues se limitó a estudiar el tema de las medidas cautelares, dejando de lado lo referente a los reproches relativos a que la demanda se dirigió contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y que la Secretaría del Hábitat es solo una dependencia de esa entidad.

En ese contexto, es de destacar que el artículo 287 del Código General del Proceso, normativa aplicable al asunto, previó los escenarios en que procedía la solicitud de adición de la providencia, en los siguientes términos: “(…) Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal (…)”.

(Subrayas fuera de texto). Revisados los documentos que reposan en el plenario, la Sala encuentra que el actor no realizó actuación alguna en procura de defender sus intereses, sin reparar en que tuvo las oportunidades para hacerlo. Ahora bien, es claro que el señor José Werney Hernández contaba con la oportunidad procesal de comparecer o no a dicho proceso; no obstante, si ejerce la opción de guardar silencio, deberá asumir las decisiones judiciales aun en lo desfavorable, sin que pueda acudir a la acción constitucional como mecanismo para procurar la protección de sus intereses.

La Sala aclara que los argumentos planteados por la parte actora en su escrito de amparo, debieron ser planteados dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no dentro de la acción constitucional de la referencia; máxime cuando contó con oportunidades para intervenir, acorde con lo expuesto en precedencia. Ahora bien, la parte actora manifestó en su escrito de impugnación de la decisión de primera instancia proferida en esta acción constitucional, que la norma contenida en el artículo 287 del Código General del Proceso no es aplicable en el proceso ordinario, en tanto que se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho; al respecto, es importante hacer unas precisiones sobre la vigencia del Código General del Proceso en los procesos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Pues bien, el tema es relevante, en la medida en que tradicionalmente los códigos de procedimiento de las diferentes materias, como la de lo contencioso administrativo, tiene normas que remiten, bien sea de manera específica o general, a las disposiciones del procedimiento civil, en aquellos aspectos que no tienen regulación propia. La Sala Plena del Consejo de Estado, mediante auto de 25 de junio de 2014, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012 o CGP, para los asuntos que son del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Dicha providencia sostiene que: “(…) su aplicación plena, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición que se explicará en el acápite a continuación, las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.

Se recuerda que, en la sentencia de 25 de julio de 2022, esta Corporación explicó que la tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de las autoridades o de algunos particulares, es procedente para controvertir providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan con los requisitos generales y específicos fijados jurisprudencialmente.

En el caso en cuestión, se observa que el requisito de subsidiariedad, como una de las exigencias generales, no fue superado frente a la interposición de este amparo constitucional, por cuanto en este punto se exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular la solicitud de amparo.

Frente al carácter residual de la acción de tutela, es pertinente mencionar que el artículo 86 Constitucional establece lo siguiente: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión (…)”.

En el mismo sentido, tal como lo adujo el A quo, la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación SU-116 del 8 de noviembre de 2018 expuso que: “(…) Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas (…)”.

Así las cosas, se reitera que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales; a contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas.

Por otra parte, la Sala advierte que no existen elementos que lleven a la convicción de la existencia de una situación que imponga la actuación del juez constitucional, con miras a sustraerlo de la obligación de acudir al juez que conoce el asunto. Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo en relación con el cargo relacionado con la omisión del Tribunal accionado, para pronunciarse sobre uno de los cargos alegados en el recurso de apelación, se torna improcedente. 4.1.2.

Respecto el cargo relacionado con el defecto sustantivo. La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues esta decisión proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no permite su impugnación y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto es, el auto de 29 de julio de 2022, se notificó por estado el 8 de agosto de 2022 y la demanda de tutela se presentó el 9 de febrero de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2 Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor José Werney Hernández, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera – Subsección A, al proferir el auto de 29 de julio de 2022, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo al haber interpretado de manera incorrecta el artículo 6 del Decreto 806 de 2020.

Para el accionante la norma contenida en el artículo 6 del referido Decreto no se refiere a medidas cautelares patrimoniales; a su juicio, el Tribunal demandado no tuvo en cuenta que, al haber solicitado medida provisional, no había lugar a exigírsele el requisito de enviar copia de la demanda y de los anexos a la demandada. Pues bien, de acuerdo con el material probatorio allegado, la Sala observa que el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue inadmitida mediante el auto de 29 de abril de 2021 y requirió al demandante para que cumpliera la exigencia del artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020, esto es, para que enviara la demanda y sus anexos a la dirección de notificaciones judicial de la demandada.

Se destaca que, si el actor se encontraba en desacuerdo con esa decisión, bien podía interponer el recurso de reposición, de conformidad con la norma contenida en el artículo 170 del CPACA; sin embargo, presentó memorial subsanando la demanda, demostrando que en su momento aceptó las exigencias del requisito impuesto, aquí alegado. De igual manera se observa que el Juzgado de conocimiento rechazó la demanda, por lo que el actor interpuso recurso de apelación y a través del auto de 29 de julio de 2022, la autoridad judicial accionada confirmó la anterior decisión. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la decisión de 29 de julio de 2022, en la que consideró: “(…) Las medidas cautelares previas en los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo: Sobre las medidas cautelares reguladas por la ley 1437 del 2011, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: Generalidades de las medidas cautelares en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA regula las medidas cautelares en los artículos 229 a 241. El artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 2 Fl. 10 Cdno de medida cautelar.

En esa misma disposición se indica que las medidas cautelares proceden: (i) en cualquier momento, (ii) a petición de parte -debidamente sustentaday (iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Solo se le permite al juez de oficio decretar medidas cautelares en procesos que busquen la defensa de los derechos e intereses colectivos.

El artículo 230 ib. clasifica las medidas cautelares en preventivas [num. 4], conservativas [num. 1 primera parte], anticipativas o de suspensión [nums. 1 segunda parte, 2 y 3]. Los artículos 231 a 233 ib. determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares, normas aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las enunciadas en el artículo 230.

Como requisitos para que proceda una medida cautelar se resaltan, los siguientes [art. 231]: - Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. - Que el demandante haya demostrado, aunque sea sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. - Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. - Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

La norma en su parte inicial [art. 231] señala que cuando se pide la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se presente en escrito separado.Cuando además se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deben probarse la existencia de los mismos.

El artículo 232 le impone al solicitante de la medida cautelar que preste una caución para garantizar los perjuicios que se puedan producir con la medida cautelar. No se requiere caución cuando: (i) se solicita suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo; (ii) se trate de procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos;

(iii) sean procesos de tutela y (iv) la solicitante de la medida cautelar sea una entidad pública. En este orden de ideas, se advierte que, respecto de la procedencia de la suspensión provisional de los actos administrativos, la violación de las normas superiores no requiere ser manifiesta o evidente. Así las cosas, con fundamento en la nueva normativa resulta dable concluir que si el juez de la causa, a petición de parte –salvo aquellos asuntos en los cuales las medidas cautelares puedan decretarse de oficio–, encuentra la alegada violación de la ley, podrá hacer efectiva entonces la tutela judicial mediante la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, sin necesidad de esperar hasta la finalización del proceso.

Por su parte, las medidas cautelares previas, son aquellas que deben adoptarse con anticipación a la notificación del auto admisorio de la demanda, y su propósito no es otro que garantizar el cumplimiento material de una sentencia judicial. La notificación simultánea de la demanda – Artículo 6º del Decreto Legislativo 806 del 2020. (…) De la norma en comento, se hace necesario precisar lo siguiente: 1º.

El envío simultáneo de la demanda, constituye carga procesal de la parte demandante, de manera que le corresponde conocer, de manera anticipada los canales habilitados por la autoridad para las notificaciones judiciales. 2º. Cuando se subsana la demanda, de la misma forma corre la misma carga procesal de remitir el escrito de subsanación. Sin embargo, la propia ley excluye de la carga procesal cuando con el medio de control se solicite la práctica de medidas cautelares previas, en cuyo caso: 1º.

No es necesario acreditar el envío simultáneo de la demanda. 2º. Tampoco es necesario remitir el envío simultáneo del escrito de subsanación. De manera que, en el caso sometido a examen, le corresponde a la Sala, verificar, como lo reclama el actor, que con la demanda, presentó medidas cautelares. MEDIDAS CAUTELARES. Con fundamento en el Capítulo XI del Código de procedimiento administrativo y Contencioso Administrativo, solicito como medida cautelar, se declare la suspensión provisional de los actos demandados, habida cuenta de ser manifiestamente contrarios a la Ley.

De conformidad con lo establecido en el artículo 231 de este estatuto, la presente solicitud se sustenta en escrito separado de esta demanda. Tal como se puede observar, la demanda debió ser inadmitida por el incumplimiento del artículo 6 del Decreto 806 del 2020, en consideración a que no se ha formulado una medida cautelar previa. La demanda no cumple con los requisitos formales, pues no obstante que de su contenido se han anunciado los canales para la notificación de la misma, es lo cierto que dichos canales no son los oficiales.

Además, no obstante que en el auto admisorio de la demanda se anunciaron los canales oficiales a los cuales debía remitirse el escrito de subsanación, tampoco se cumplió dicho cometido. La solicitud de medidas cautelares previas excluye de la carga procesal de acreditar la remisión simultánea del escrito de la demanda, a la parte demandada, y menos aún, la remisión del escrito de subsanación, pues ello haría nugatoria la aspiración del demandante para lograr el cumplimiento de la sentencia con la práctica de medidas cautelares previas.

Sin embargo, la suspensión provisional de los actos administrativos tiene una naturaleza jurídica distinta a las medidas cauteles previas, que tienen una naturaleza puramente patrimonial. La suspensión provisional es una medida cautelar que tiene como propósito impedir la ejecución de un acto administrativo adoptado en forma contraria a la ley, para hacer que no se produzcan mas daños al actor.

Sin embargo, las medidas cautelares previas, de carácter patrimonial, tienen como propósito fundamental, garantizar el cumplimiento de una sentencia y su práctica requiere, en materia contencioso administrativo, el cumplimiento de los requisitos señalados por la ley. En nuestro caso, la medida de suspensión provisional no puede ser asumida como una medida cautelar previa, razón por la cual, al no cumplirse la carga procesal prevista en el artículo 6º del Decreto 806 del 2020, le correspondía al juez, rechazar la demanda (…)”.

Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de determinar si se configura el rechazo de la demanda por no haberse acreditado la entrega simultánea de la demanda a los correos de la parte demandada, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 806 del 2020, realizó un análisis probatorio y normativo que le permitió concluir que no se cumplió la carga procesal prevista en la norma mencionada y, por tanto, procedía el rechazo de la demanda.

Precisó que el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, indica que el envío simultáneo de la demanda, constituye una carga procesal de la parte demandante, de manera que le corresponde conocer, de manera anticipada, los canales habilitados por la autoridad para las notificaciones judiciales y, que cuando se subsana la demanda, de la misma forma corre la misma carga procesal de remitir el escrito de subsanación. Resaltó que la ley excluye de la carga procesal cuando con el medio de control se solicite la práctica de medidas cautelares previas, en cuyo caso no es necesario acreditar el envío simultáneo de la demanda, ni remitir el envío simultáneo del escrito de subsanación. Bajó ese contexto verificó, como lo reclamó el actor, si presentó medidas cautelares con la demanda; evidenciando que en la medida que no se formuló medida cautelar previa, por lo que la demanda debió ser inadmitida por incumplimiento del artículo 6 del Decreto 806 del 2020.

De ese modo, el Tribunal accionado logró concluir que la demanda no cumple con los requisitos formales, pues, aunque de su contenido se han anunciado los canales para la notificación de la misma, lo cierto que dichos canales no son los oficiales. Destacó que, pese a que en el auto admisorio de la demanda se anunciaron los canales oficiales a los cuales debía remitirse el escrito de subsanación, tampoco se cumplió dicho cometido.

Finalmente, respecto la excepción mencionada, atinente con las medidas cautelares, reiteró que la suspensión provisional de los actos administrativos tiene una naturaleza jurídica distinta a las medidas cauteles previas, que tienen una naturaleza puramente patrimonial y, en el caso en cuestión, no era posible asumir la solicitud de suspensión provisional como medida cautelar previa.

En este orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir el auto de 29 de julio de 2022, no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues la decisión de confirmar el auto de 10 de agosto de 2021, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor José Werney Hernández, se soportó en un estudio razonable de los hechos, las pruebas allegadas al proceso y la normativa aplicable al caso.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuaron un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso, así como de la normativa aplicable al caso, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a la parte accionante, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho.

En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por el demandante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que el auto de 29 de julio de 2022, emitido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto sustantivo, que amerite la intervención del juez de tutela.

DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 16 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que: (i) declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en lo atinente al alegato sobre la omisión de análisis y pronunciamiento de un argumento del recurso de apelación; y (ii) negó las pretensiones referentes a la configuración de una vía de hecho por defecto sustantivo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 16 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, dentro de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER …JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR