Micelio
11001031500020220035400Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-01-17

Radicación interna: 418 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Juan Martin Bravo Castaño·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00354-00 Demandante: Juan Martin Bravo Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00354-00 Demandante: Juan Martin Bravo Castaño Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Temas: Tutela por mora judicial.

Solicitudes de contenido judicial. Incumplimiento de requisito de procedencia. Subsidiariedad de la acción. Vigilancia judicial administrativa. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Juan Martin Bravo Castaño contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Juan Martin Bravo Castaño, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00354-00 Demandante: Juan Martin Bravo Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene i) al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, remitir el expediente completo al juez de conocimiento, con la reforma de la demanda presentada por la parte demandante, dentro del proceso con radicación 76001-33-33-017-2021-00205-00; y ii) al Juzgado 17 Administrativo Oral de Cali dar trámite a la reforma de la demanda, correr traslado a las partes, resolver sobre la medida provisional presentada y disponer los mecanismos necesarios para sanear cualquier defecto o nulidad procesal que se pueda configurar. 1.1.2.

Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 25 de enero de 2021, vía correo electrónico, presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca demanda de nulidad simple contra el Distrito Especial de Santiago de Cali y el Concejo Distrital de Santiago de Cali, a la que se le asignó el radicado 76001-23-33-000-2021-00143-00. ii) El 4 de febrero de 2021, realizó reforma de la demanda, en la que incluyó nuevos hechos y pretensiones, y solicitó una medida provisional contra la norma objeto de nulidad.

Lo anterior, fue remitido a las entidades demandadas y a la Rama Judicial, vía correo electrónico, adjuntando la reforma, los anexos, la constancia de envío de la demanda y el oficio remisorio de la reforma. De esta actuación existe registro en la plataforma de la Rama Judicial. iii) El 3 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la falta de competencia para conocer del proceso, por tratarse de una solicitud de nulidad de un acto administrativo proferido por una entidad del orden distrital, y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali. iv) A la demanda se le proporcionó el radicado 76001-33-33-017-2021-00205-00 y se asignó por reparto al Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00354-00 Demandante: Juan Martin Bravo Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) El 11 de agosto de 2021, el Juzgado admitió la demanda, y el 17 de septiembre hogaño, corrió traslado a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011. vi) El 19 de octubre de 2021, solicitó al Juzgado pronunciarse sobre la medida provisional presentada en la reforma de la demanda, en razón a que no hizo mención de esta en el auto admisorio de la demanda. vii) Ante la falta de respuesta, acudió presencialmente al despacho judicial, el cual le informó que no tenían conocimiento de la reforma presentada, comoquiera que únicamente contaban con la demanda inicial y su contestación. viii) Dado lo anterior, el Juzgado solicitó la fecha exacta de la actuación por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó la remisión del expediente digital. ix) El 22 de octubre 2021, solicitó al Tribunal la remisión completa del expediente al juzgado de conocimiento, sin obtener resultado alguno. x) El 4 de noviembre de 2021, uno de los demandados allegó contestación de la demanda de nulidad. xi) Mediante petición del 29 de noviembre de 2021, reiterada el 9 de diciembre siguiente, solicitó al Tribunal la constancia de envío y el auto por medio del cual se remitió el expediente digital completo al Juzgado 17 Administrativo Oral de Cali. xii) En respuesta, el Tribunal entregó, de manera física, una constancia de envío electrónico del 9 de agosto de 2021, dirigido a la Oficina de Apoyo Administrativo de Cali, el cual dice contener el expediente digital compuesto por un documento con su respectivo certificado de integridad, pero al ser consultados los enlaces, no se obtienen resultados del expediente. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00354-00 Demandante: Juan Martin Bravo Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co xiii) Hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, no existe respuesta clara y de fondo sobre el paradero de la reforma de la demanda presentada junto con la solicitud de la medida provisional, ni se ha dado pronunciamiento sobre esta. 1.1.3.

Los fundamentos de derecho El accionante presentó como argumentos de tutela, los siguientes: i) Existe vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la posible omisión del Tribunal en la remisión del expediente, incluyendo la demanda inicial y su reforma, con la solicitud de la medida provisional, una vez que reconoció la falta de competencia, lo cual se deduce de la plataforma de la Rama Judicial y en el record de mensajes de correo electrónico aportados en los que consta el envío y acuse de dicha actuación. ii) Dicha omisión o error también está generando una vulneración del derecho de defensa en el debate procesal, al estarse adelantando actuaciones dentro del proceso sin conocerse la reforma de la demanda y, de continuar así, podría generarse una nulidad procesal por desconocimiento de las entidades demandadas. iii) Se genera vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, pues la reforma de la demanda se radicó dentro del término establecido por el numeral 1 del artículo 173 del CPACA y del Decreto 806 de junio de 2020; y, sin embargo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aún no ha remitido el expediente completo, a pesar de la insistencia con la que ha solicitado la corrección de dicha anomalía. iv) Por su parte, el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Cali informa que le es imposible realizar el trámite de reforma de la demanda, toda vez que no le fue dispuesto el archivo por parte del despacho remitente, y que al encontrarse fuera del término para realizar la reforma —por cuanto ya se surtió el traslado y contestación de la demanda— no es pertinente anexar el archivo, situación con lo cual se están desconociendo no solo pretensiones y hechos adicionales sino también el soporte probatorio aportado. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00354-00 Demandante: Juan Martin Bravo Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) No procede ningún otro recurso para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados, debido a que no ha sido posible lograr mediante peticiones presentadas ante el Tribunal, que este haga la debida remisión de la totalidad del expediente del proceso, y comience a cursarse el litigio de forma eficaz y equitativa para ambas partes procesales. 1.2.

Actuación Procesal 1.2.1. Mediante auto del 28 de enero de 2022, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado 17 Administrativo Oral de Cali, como accionados; se comisionó al referido Juzgado para que notificara del trámite constitucional, como terceros interesados, a los intervinientes en el medio de control de nulidad simple con radicado 76001-33-33-017-2021-00205-00, exceptuando al señor Juan Martin Bravo Castaño; se requirió al Juzgado para que enviara copia digital del expediente de nulidad simple arriba mencionado; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a la parte accionada, para que dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procediera a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenía, y a rendir el respectivo informe..

El 2 de febrero de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al señor Juan Martin Bravo Castaño, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado 17 Administrativo de Cali, y dio a conocer al Juzgado de la comisión y requerimiento efectuados. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El 3 de febrero de 2022, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, informó que el expediente con radicación 76001-23-33-000-2021-00143-00 fue remitido a la oficina de reparto, una vez la magistrada ponente declaró la falta de competencia para conocer del asunto y que, como prueba de lo referido, procedía a 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00354-00 Demandante: Juan Martin Bravo Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aportar al plenario el oficio y el expediente digital remitidos, en el cual se incorpora la reforma de la demanda. 1.3.2.

El Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Cali El 4 de febrero de 2022, el juez José Caicedo Gil, solicitó exonerar al despacho de toda clase de responsabilidad en el asunto, en atención a lo siguiente: i) Correspondió al despacho la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, presentada por el señor Juan Martín Bravo Castaño contra el municipio de Santiago de Cali y otros, a la que le correspondió el radicado 76001-33-33-017-2021- 00205-00, con la secuencia de reparto 50345 del 9 de agosto de 2021, por parte de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Cali. ii) Revisado el enlace adjunto, con el acta de reparto, se pudo descargar el expediente digital, el cual contiene 9 archivos PDF, con los cuales se procedió a realizar el estudio de admisibilidad de la demanda, empero, dentro de los archivos allegados no se encontró que el accionante, en el escrito de la demanda o en archivo separado solicitara el decreto de medida provisional alguna, de manera que, mediante auto del 11 de agosto de 2021, se admitió la demanda. iii) Respecto de la solicitud del demandante en la que requirió al despacho para que resolviera sobre la medida cautelar aportada con el escrito de la demanda, es de informar que esta se encuentra pendiente de trámite, por cuanto revisado el expediente digital no se vislumbró junto con el texto de la demanda o en escrito separado el decreto o practica de medidas. iv) Sin embargo, conforme a lo manifestado por el accionante, se procederá a requerir al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que remita las piezas procesales a las que el demandante hace referencia en el escrito de tutela. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00354-00 Demandante: Juan Martin Bravo Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar en primer lugar, si la acción de tutela resulta procedente para conocer asuntos en donde se cuestiona la omisión de servidores judiciales en resolver peticiones de envío de expedientes digitales. En caso afirmativo, se analizará en segundo lugar, si las accionadas vulneraron los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, al no dar solución a las solicitudes de remisión de la totalidad del expediente digital requerido. 2.3.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que, en su artículo 6, estableció las siguientes causales de improcedencia de la acción: i) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable;1 ii) cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; iii) cuando se pretenda 1 Sentencia C-018 de 1993.

Declarar EXEQUIBLE los artículos º (numerales 1º ), del Decreto 2591 de 1991, en los apartes en que fueron atacados, por los motivos expresados en su oportunidad. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00354-00 Demandante: Juan Martin Bravo Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política;2 iv) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho; y/o v) cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 2.4.

Hechos probados 2.4.1. Del expediente de nulidad simple con radicación 76001-23-33-000-2021- 00143-00, tramitado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la Sala puede establecer lo siguiente: i) El 26 de enero de 2021, el señor Juan Martín Bravo Castaño, a través de apoderado, promovió demanda de nulidad simple contra el Distrito Especial de Santiago de Cali y el Concejo Distrital de Santiago de Cali, en orden a que se declarara la nulidad del Acuerdo 373 de 2014, por medio del cual se adoptó la revisión ordinaria de contenido largo plazo del Plan de Ordenamiento Territorial de Santiago de Cali. ii) La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Secretaría del Tribunal le asignó el radicado 76001-23-33-000-2021-00143-00. iii) El 4 de febrero de 2021, el señor Juan Martín Bravo Castaño radicó memorial de reforma de la demanda y constancia de envío a los demandados. iv) Mediante auto del 3 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró que la corporación carecía de competencia para conocer de la demanda y remitió el expediente a reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali para lo de su cargo. 2 Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00354-00 Demandante: Juan Martin Bravo Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) El 4 de agosto de 2021, la Secretaría del Tribunal notificó del proveído, y el 9 de agosto siguiente, remitió el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Cali. vi) El 22 de octubre de 2021, el demandante solicitó la remisión del expediente digital completo al Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Cali. 2.4.2.

Del expediente de nulidad simple tramitado ante el Juzgado 17 Administrativo Oral de Cali, la Sala puede establecer lo siguiente: i) El 9 de agosto de 2021, la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Cali recibió de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el proceso de nulidad simple, le dio el radicado 76001-33-33-017-2021-00205-00 y lo asignó al Juzgado 17 Administrativo Oral de Cali. ii) Mediante Auto del 11 de agosto de 2021, el Juzgado 17 Administrativo Oral de Cali admitió la demanda. iii) El 17 de septiembre de 2021, la Secretaría del Juzgado notificó de la decisión, en términos de lo previsto en el artículo 199 del CPACA. iv) El 19 de octubre de 2021, el apoderado del demandante solicitó al despacho judicial pronunciamiento sobre la medida provisional invocada en el escrito de reforma de la demanda, y la copia o el enlace del expediente digital. v) 4 de noviembre de 2021, uno de los demandados allegó contestación de la demanda de nulidad. vi) El 12 de enero de 2021, el apoderado del demandante reiteró solicitud de envío del enlace del expediente digital. 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00354-00 Demandante: Juan Martin Bravo Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se discute en el caso la vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Juan Martin Bravo Castaño por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 17 Oral del Circuito Judicial de Cali, al no resolver las solicitudes de remisión del expediente digital de nulidad simple requerido.

Pues bien, lo primero a advertir es que tratándose de solicitudes presentadas ante autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que deben distinguirse, de un lado, las peticiones de tipo administrativo frente a las que deben atenderse las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas; y, de otro lado, aquellas de contenido estrictamente judicial, que cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley para su resolución.3 Así, en el ejercicio del derecho de petición ante los jueces, en asuntos administrativos a su cargo, los operadores jurídicos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos previstos dentro del título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),4 pues de no hacerlo, desconocen esta garantía fundamental, la cual puede ser cuestionada a través de la acción de tutela.

Y, por su parte, las solicitudes de contenido judicial presentadas por las partes y los intervinientes, que involucran la actividad del juez dentro de la litis, deben ser resueltas en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio; la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas por las partes intervinientes en una actividad jurisdiccional transgrede el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, es criterio de esta Sala que cuando lo discutido en la acción de tutela es la omisión del funcionario judicial en resolver solicitudes de contenido judicial, tal circunstancia puede enjuiciarse a través del mecanismo administrativo de vigilancia judicial administrativa, previsto en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996,5 que 3 Sentencia T-334 de 1995. 4 Sustituido mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015. 5 Reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que derogó el Acuerdo 088 de 1997. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00354-00 Demandante: Juan Martin Bravo Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial; este mecanismo goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. Dejando sentado lo anterior, la Sala encuentra el sub judice, por un lado, que la petición del 22 de octubre de 2021 presentada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que el señor Juan Martin Bravo Castaño solicitó «la remisión completa del expediente de nulidad simple con radicado 76001-23-33-000-2021- 00143-00 al Juzgado 17 Oral del Circuito Judicial de Cali» obedece a una petición de contenido judicial, pues su objeto es poner en marcha la administración de justicia. Tal pedimento, por tanto, debe presentarse directamente ante al juez de conocimiento, esto es, ante el Juzgado 17 Oral del Circuito Judicial de Cali, a efectos de que, sea este, en el marco del proceso de nulidad, quien proceda a requerir el enlace del expediente digital al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para poder así analizar el requerimiento del accionante.

En lo correspondiente, la Secretaría del Tribunal, en la contestación a la acción de tutela, señaló que el expediente digital fue remitido el 9 de agosto de 2021, a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Cali, una vez la magistrada ponente declaró la falta de competencia para conocer del asunto; y aportó al plenario el oficio de remisión y el correspondiente enlace para consulta del proceso, dentro del cual, esta Sala de decisión, evidencia el memorial de reforma de la demanda con sus correspondientes anexos; de aquí que sea el Juzgado quien deba corroborar lo acontecido en torno a la remisión del expediente.

Por otro lado, se extrae con respecto de la petición del 19 de octubre de 2021, dirigida al Juzgado 17 Oral del Circuito Judicial de Cali, en la que el demandante solicitó al despacho judicial pronunciamiento sobre la medida provisional invocada en el escrito de reforma de la demanda, y el enlace del expediente digital, también 12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00354-00 Demandante: Juan Martin Bravo Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponden a solicitudes de contenido judicial, frente a las que el interesado debe esperar a que se surta el trámite procesal correspondiente.

Y es que, en lo que tiene que ver con el pronunciamiento frente a la medida provisional solicitada, es claro que si el accionante disiente del hecho de que la solicitud aún no se haya resuelto, puede controvertir tal omisión a través del mecanismo de vigilancia judicial administrativa, a cargo de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, tal como se dejó visto en párrafos antecedentes.

Además, en la contestación a la acción de tutela, ofrecida por el Juzgado, este se encargó de referir que, en efecto, la solicitud del demandante en la que requirió al despacho resolver sobre la medida cautelar aportada con el escrito de la demanda, se encontraba pendiente de trámite, por cuanto, revisado el expediente digital, no se vislumbraba junto con el texto de la demanda o en escrito separado el decreto o practica de medidas; pero que, conforme a lo manifestado en la acción de tutela, procedería a requerir al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que remitiera las piezas procesales a las que el actor hace referencia en escrito de tutela, lo que permite evidenciar, que el señor Juan Martin Bravo Castaño no increpó al Juzgado para que este solicitara el expediente al Tribunal, en orden a corroborar lo acontecido con los documentos remitidos en la primera oportunidad.

Y, en lo referente con la solicitud de copia del proceso o aportación del enlace del expediente digital, reiterada el 12 de enero de 2022, aunque la Sala no advierte contestación por parte del Juzgado, puede extraerse que el cometido de la petición está dirigido a verificar los documentos efectivamente remitidos por el Tribunal, frente a lo que, en la contestación a la acción de tutela, el Juzgado dio cuenta que a su plenario solo se remitieron 9 archivos PDF, en los cuales no se encontraba el escrito de reforma de la demanda en el que solicitó la medida provisional, de manera que, tal como se viene exponiendo, corresponde al despacho judicial requerir la información al Tribunal.

En este contexto, lo que procede, entonces, es que el demandante espere a que el Juzgado de trámite al asunto y, si en su juicio, ya ha corrido un tiempo desmesurado 13 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00354-00 Demandante: Juan Martin Bravo Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para su resolución, bien puede adelantar el mecanismo de vigilancia judicial administrativa para controvertir la omisión del funcionario judicial en resolver y/o dar trámite a su requerimiento, no siendo la acción de tutela el escenario para ello. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Cali, es improcedente, por no ser el escenario para discutir mora judicial injustificada en la resolución de asuntos de contenido judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Rechazar la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Cali, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM