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11001333400320200014101Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2024-07-03

Radicación interna: 5508 · REVISION EVENTUAL

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Daniel Augusto Elsaieh Sanchez·Demandado: Alcaldia Local De Kennedy Y Otro

Demandante: Daniel Augusto El Saieh Sánchez Demandados: Bogotá Distrito Capital y otros Radicación núm. 11001-33-34-003-2020-00141-01 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REVISIÓN EVENTUAL – ACCIÓN POPULAR Radicación: 11001-33-34-003-2020-00141-01 Demandante: DANIEL AUGUSTO EL SAIEH SÁNCHEZ Demandados: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Y OTROS Tema: Mecanismo de revisión eventual en acción de popular.

Auto que resuelve no seleccionar proceso para unificación jurisprudencial. 1. La Sala resuelve la solicitud de revisión eventual que el representante legal del establecimiento de comercio Auto Spa Lavatec presentó contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En esta providencia se confirmó la decisión dictada el 26 de junio de 2023 del Juzgado Tercero Administrativo -Sección Primera- de Bogotá en la que se accedió a las pretensiones de la demanda popular y, en consecuencia, se ampararon los derechos colectivos invocados por la parte actora1.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda popular 2. El señor Daniel Augusto El Saieh Sánchez promovió el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra Bogotá D.C. - Secretaría de Gobierno-, la Alcaldía Local de Kennedy y el propietario del establecimiento de comercio Auto Spa Lavatec. Con la acción popular el actor solicitó la protección de los derechos colectivos: (I) Al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y (II) a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 3.

En consecuencia, la parte accionante solicitó lo siguiente: 1 Proceso de acción de popular con radicación núm. 11001-33-34-003-2020-00141-00/1/2. Demandante: Daniel Augusto El Saieh Sánchez Demandados: Bogotá Distrito Capital y otros Radicación núm. 11001-33-34-003-2020-00141-01 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

Que se declare que las(los) demandadas(as) han trasgredido las disposiciones jurídicas que regulan la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos y con ello, vulneraron los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, por cuanto la UPZ del sector según Decreto 190 de 2004, no permite que la Zona de Reserva Vial donde funciona la ciclo ruta y espacio público peatonal, sea usada para el ejercicio y/u operación de la actividad comercial de parqueo y lavadero de vehículos. 2.

Que se declare que las(los) demandadas(os) han trasgredido el derecho colectivo del goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, por cuanto la UPZ del sector del sector según Decreto 190 de 2004, no permite que la Zona de Reserva Vial donde funciona la ciclo ruta y el espacio público peatonal sea usada para el ejercicio y/u operación de la actividad comercial de parqueo y lavadero de vehículos, lo que ha cercenado el derecho al goce adecuado de la comunidad del ciclo ruta y el espacio público peatonal que allí funciona en condiciones de seguridad. 3.

Que se ordene al propietario del establecimiento de comercio AUTO SPA LAVATEC ubicado en la Calle 6 No. 78 C -37 en la ciudad de Bogotá, suspenda de manera inmediata las actividades y/u operaciones de lavado y parqueo de vehículos en la Zona de Reserva Vial donde funciona la ciclo ruta y el espacio público peatonal y regrese las cosas a su estado anterior o en otras palabras que cierre la vía de acceso que de manera ilegal abrió en la Cl 6 Con carrera 78, y no siga invadiendo el espacio público donde funciona la ciclo ruta y adelante sus operaciones por la Calle 6 No. 78 C - 37. 4.

Que de no cumplirse lo anterior, se ordene a la ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY - SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO suspendan las operaciones del establecimiento de comercio AUTO SPA LAVATEC ubicado en la Calle 6 No. 78 C -37 en la ciudad de Bogotá de propiedad del señor JHON FREDY DAZA TANGUA y regrese las cosas a su estado anterior, es decir, que cesen las actividades de lavado y parqueo de vehículos por la Zona de Reserva Vía donde funciona la ciclo ruta y el espacio público peatonal. 5.

Que se ordene a las demandadas al pago de costas y agencias en derecho, en la suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 365 y 366 del C.G.P y el Acuerdo No. 1887 de 2003 numeral 1.7 C.S de la J, normas aplicables a este proceso constitucional de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. 6.

De acuerdo con el artículo 42 de la Ley 472 de 1998, se le ordene a las accionadas otorgar garantía bancaria o póliza de seguros identificando al accionante como beneficiario, por el monto que el señor(a) Juez estime razonable, la cual se hará efectiva en caso de incumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Demandante: Daniel Augusto El Saieh Sánchez Demandados: Bogotá Distrito Capital y otros Radicación núm. 11001-33-34-003-2020-00141-01 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Los hechos que la parte actora invocó para demostrar la vulneración de los derechos e intereses colectivos que considera vulnerados son los siguientes: 5. La Secretaría Distrital de Movilidad construyó una ciclorruta al costado derecho (oriente-occidente) de la Avenida Las Américas con Carrera 78, clasificada por el Decreto 190 de 2004, como zona de reserva vial para promover y facilitar corredores seguros de movilidad. 6.

En la Calle 6 No. 78 C-37, se encuentra ubicado el establecimiento de comercio Auto Spa Lavatec, cuya actividad económica es el lavado de carros. Una vez se abrió el establecimiento de comercio, el personal del lavadero comenzó a destruir la zona de reserva vial donde funciona la ciclorruta para, en su lugar, construir una rampa de acceso por la Avenida Las Américas o Avenida 6a con carrera 78, con el fin de que los vehículos pudieran ingresar al lavadero. 7.

Mediante el ejercicio del derecho de petición el actor solicitó información a las curadurías urbanas 1, 2, 3, 4 y 5, al Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y a la Secretaría Distrital de Planeación sobre permisos o licencias de construcción para modificar el espacio público y construir la rampa de acceso en cuestión. 8. Las autoridades referidas contestaron que no se había radicado ninguna solicitud de licencia de urbanismo o construcción. Por lo tanto, no había ningún acto administrativo en relación con el predio ubicado en la Calle 6a No. 78 C-37. 1.2.

Sentencia de primera instancia 9. El Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, Sección Primera, mediante sentencia del 26 de junio de 2023, concedió el amparo de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas. 10.

En consecuencia, ordenó a Bogotá D.C. - Secretaría de Gobierno - Inspección de Policía-, Alcaldía Local de Kennedy que, en el término de 2 meses, de manera coordinada y con el acompañamiento de la Policía Metropolitana de Bogotá procedieran al cierre temporal de la rampa de acceso vehicular construida sin la debida licencia, en la calle 6 # 78C – 33/37 (dirección actual) de la ciudad de Bogotá. Esto, hasta que culmine el proceso por presunto incumplimiento en el régimen de obras urbanísticas y comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público, adelantado contra el propietario del establecimiento de comercio Auto Spa Lavatec y se tomen las medidas que proceden en estos casos.

Demandante: Daniel Augusto El Saieh Sánchez Demandados: Bogotá Distrito Capital y otros Radicación núm. 11001-33-34-003-2020-00141-01 4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. Además, se dispuso que, si en dicho procedimiento administrativo se determina como infractor al referido establecimiento de comercio, las obras de demolición o modificación de la rampa serán a costa de este. 12.

Para fundamentar esta decisión se explicó que se atenta contra la integridad urbanística y del espacio público cuando se interviene o construye en bienes de uso público sin la licencia urbanística previa o cuando se realizan obras de construcción o remodelación en las vías peatonales y espacios públicos como corredores viales, sin la debida autorización de la autoridad competente. 13.

En este sentido, se concluyó que del acervo probatorio enunciado se podía concluir que sobre la zona del andén de la calle 6 # 78C-37 (Avenida Américas) se realizó una modificación del tramo de la ciclorruta ubicado frente al establecimiento de comercio Auto Spa Lavatec, obra tipo rampa para el acceso vehicular a dicho lavadero de carros, sin demostrarse el trámite y otorgamiento de la licencia urbanística respectiva (licencia de intervención y ocupación del espacio público). 1.3.

Impugnaciones 14. El establecimiento de comercio Auto Spa Lavatec y la Secretaría Distrital de Gobierno interpusieron recursos de apelación contra el fallo popular de primera instancia. 15. El establecimiento de comercio impugnó la decisión de primer grado porque consideró que se vulneró el derecho al debido proceso ya que en la demanda sólo se mencionó el inmueble ubicado en la Calle 6a No. 78 C-37, sin tener en cuenta que Auto Spa Lavatec también ocupa el inmueble con dirección Calle 6a No. 78 C-33, cuyos propietarios jamás fueron vinculados a la acción popular. 16.

En este mismo sentido, sostuvo que en el fallo se guardó silencio respecto a la calidad de tenedor del inmueble, ajeno a la responsabilidad urbanística que recae únicamente en contra de los propietarios. 17. Por otra parte, adujo que la sentencia no es congruente porque desconoce que el inspector es una autoridad de policía independiente del alcalde local de Kennedy.

Además, en la sentencia se impartió una orden al Inspector 8E de Policía que no adelantó proceso por el comportamiento del artículo 140 de la Ley 1801 y se ignoró al inspector 8B. 18. También sostuvo que en el proceso el juzgado avocó conocimiento para Demandante: Daniel Augusto El Saieh Sánchez Demandados: Bogotá Distrito Capital y otros Radicación núm. 11001-33-34-003-2020-00141-01 5 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el establecimiento demandado suspendiera el lavado y estacionamiento de vehículos en la zona de reserva vial (ciclorruta) frente a la Calle 6a No 78 C 37, situación que configura un hecho superado toda vez que las entidades, en sus informes, evidencian que esta situación no se presenta actualmente. 19.

Finalmente, sostuvo que en el expediente no se observa la notificación a la Defensoría del Pueblo, como lo establece el artículo 13 de la Ley 472 de 1998, bajo las formalidades que dispone el inciso primero del Decreto 806 de 2020. 20. Por su parte, la secretaria Distrital de Gobierno impugnó el fallo popular de primera instancia porque considera que la vulneración y órdenes debían dirigirse únicamente al particular responsable de la transgresión de los derechos colectivos. 2.4.

Fallo de segunda instancia 21. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante sentencia del 30 de mayo de 2024, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia; salvo el numeral noveno, por medio del cual se condenó en costas al extremo pasivo. 22. En este sentido, en el fallo popular de segundo grado se resolvieron las irregularidades planteadas por el establecimiento de comercio y se explicó porque no se configuraban las nulidades propuestas.

Una vez realizado lo anterior, se confirmó la decisión de tener como vulnerados los derechos colectivos invocados por la parte actora por la instalación irregular de una rampa de acceso de automóviles al establecimiento de comercio en donde funciona un lavadero de automóviles. II. LA SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL 23. El 18 de junio del presente año, por medio de su apoderado judicial, el representante legal del establecimiento de comercio Auto Spa Lavatec solicitó la revisión eventual de la sentencia de 30 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. 24.

Para fundamentar la solicitud expuso que se debía seleccionar este caso para unificar jurisprudencia sobre las siguientes cuestiones: A. ¿No es Obligatorio agotar el requisito de procedibilidad que trata el art 144 de la Ley 1437 de 2011, con todas las Entidades de índole estatal condenadas en la parte resolutiva de una sentencia de acción popular? Demandante: Daniel Augusto El Saieh Sánchez Demandados: Bogotá Distrito Capital y otros Radicación núm. 11001-33-34-003-2020-00141-01 6 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co B. ¿Las personas naturales o jurídicas que son tenedoras de inmuebles, pueden ser condenadas a tramitar una licencia de intervención sobre el inmueble o sobre el espacio público e incluso se les puede ordenar demoler las intervenciones no realizadas por dichos tenedores sin vincular los verdaderos titulares del dominio? C. Con fundamento en el artículo 11 de la ley 2116 de 2021, que modifico el Art 86 de la Constitución Política (Estatuto orgánico de Bogotá D.C.), pierden competencia los inspectores de policía para sancionar sobre temas urbanísticos y de espacio público que les había otorgado el art 206 de la Ley 1801 de 2016 y de ser así, ¿aún pueden ordenar sancionar por estos temas? D. Las acciones populares que protegen derechos colectivos paradójicamente pueden desconocer el principio de legalidad y las normas más favorables proferidas entes de dictar sentencia, como es el caso de los Planes de ordenamiento territorial (POT), pues las pruebas y decisiones se fundamentaron en normas derogadas en contra de los intereses de los accionados, vulnerándole con ello derechos fundamentales.

E. ¿El recurso de apelación en las acciones que no son de carácter condenatorio se tramita en el efecto devolutivo o en el suspensivo? F. ¿Con las decisiones de una acción constitucional (popular), se pueden desconocer y afectar derechos fundamentales de personas afectadas con la decisión de la misma que pueden afectar derechos al mínimo vital y de carácter individual? III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 25. La Sala es competente para decidir sobre la solicitud de revisión eventual de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A el 30 de mayo de 2024. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1285 de 20092, que adicionó el artículo 36 A, a la Ley 270 de 19963, el artículo 2744 del CPACA y 2 Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. 3 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 4 Artículo 274. competencia y trámite.

De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas: 1. La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso. 2. En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud. 3.

Los Tribunales Administrativos, dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente sección que el reglamento determine, el expediente, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, esta resuelva, mediante auto motivado, sobre la petición de revisión. 4.

Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión. La decisión de selección o no selección y la resolución de la insistencia serán motivadas. Demandante: Daniel Augusto El Saieh Sánchez Demandados: Bogotá Distrito Capital y otros Radicación núm. 11001-33-34-003-2020-00141-01 7 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el parágrafo 15 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 20196, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que dispuso que el conocimiento de la selección para la revisión eventual corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por la presidencia de la Corporación. 3.2.

Revisión eventual en las acciones populares y de grupo 26. Para disminuir los riesgos de dispersión de criterios jurisprudenciales en las acciones populares y de grupo, el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 estableció el mecanismo de la revisión eventual de los pronunciamientos que disponen la finalización o el archivo de los procesos sobre este tipo de procesos. 27.

En este orden, la Ley 1285 de 2009, previó en su artículo 11, en relación con el mecanismo eventual de revisión, lo siguiente:

ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo (sic) a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> 5.

La sentencia sobre las providencias seleccionadas para revisión será proferida, con el carácter de Sentencia de Unificación por la sección que el reglamento determine según su especialidad, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su selección. 6. Si prospera la revisión, total o parcialmente, se invalidará, en lo pertinente, la sentencia o el auto, y se dictará la providencia de reemplazo o se adoptarán las disposiciones que correspondan, según el caso.

Si la sentencia impugnada se cumplió en forma total o parcial, la Sentencia de Unificación dejará sin efectos los actos procesales realizados y dispondrá que el juez inferior ejecute las órdenes sobre las restituciones y adopte las medidas a que haya lugar. Parágrafo. La presentación de la solicitud y el trámite de la revisión eventual, no suspende la ejecución de la providencia objeto del mismo». 5 «[…]

PARÁGRAFO 1. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. || Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. || De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla. || La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado.

Artículo 29 numeral 4 «[l]as Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: […] 4. Las revisiones eventuales en materia de acciones populares y de grupo que a la fecha de entrada en vigencia del presente acuerdo estén pendientes de decisión por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, los cuales quedarán asignadas a la respectiva Sala Especial de Decisión a la que pertenezca el ponente, en los términos de esta Acuerdo».

Demandante: Daniel Augusto El Saieh Sánchez Demandados: Bogotá Distrito Capital y otros Radicación núm. 11001-33-34-003-2020-00141-01 8 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. 28.

De esta disposición se extraen los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias judiciales, los cuales fueron precisados por la Sala Plena de esta corporación en providencia de 14 de julio de 20097. 29. Posteriormente, la Ley 1437 de 2011 reguló este mecanismo en los artículos 272, 273 y 274 que reprodujeron los postulados fijados por el Consejo de Estado en el auto del 2009.

Estos son los siguientes: (i) La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público - artículo 273-. Es improcedente que el Consejo de Estado revise de manera oficiosa las providencias que se profieran en una acción popular o de grupo8. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 14 de julio de 2009, Exp.

AG-2007-00244-01 (IJ) MP. Mauricio Fajardo Gómez. 8 El proyecto de ley aprobado por el Congreso de la República contemplaba la posibilidad de que el Consejo de Estado, de oficio, pudiere acceder a la revisión de determinadas providencias; sin embargo, la Corte Constitucional, con ocasión del pronunciamiento previo y automático de constitucionalidad respectivo, declaró inexequible dicho aparte (Sentencia C-713 de 2008 MP.

Clara Inés Vargas Hernández) al señalar que «[a]sí mismo, deberá declarar inexequibles las expresiones “de oficio o” y “Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos”, del inciso primero del artículo 11, por cuanto riñen con los postulados del debido proceso (art. 29 CP). En efecto, como la configuración de las acciones populares y de grupo parte de la base de que el trámite de recursos exige una suerte de legitimación por activa, es necesaria la intervención y solicitud directa de las partes.

En esa medida, permitir que la revisión eventual opere de manera oficiosa y que el Consejo de Estado pueda decidir sin ningún tipo de limitación, implicaría transferir una facultad reservada a las partes, entre las que se encuentra el Ministerio Público como garante de los intereses colectivos y de la sociedad en general, resulta contrario al debido proceso y a los derechos de los sujetos involucrados.» Demandante: Daniel Augusto El Saieh Sánchez Demandados: Bogotá Distrito Capital y otros Radicación núm. 11001-33-34-003-2020-00141-01 9 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) La solicitud debe formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso –numeral 1º, artículo 2749.

(iii) La providencia debe haberse dictado por el Tribunal Administrativo y no ser susceptible del recurso de apelación ante el Consejo de Estado –artículo 273–. Lo que descarta que se pueda pedir la revisión de un auto o sentencia proferidos por un juzgado administrativo. (iv) La providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinan la finalización o el archivo del respectivo proceso –artículo 273–.

No es posible que la solicitud de revisión se refiera a algún aspecto suscitado durante el trámite del proceso y que no hubiere sido objeto de pronunciamiento expreso en la providencia respectiva. Por lo tanto, no es viable por este mecanismo revisar alguna materia que no fuera expresamente tratada en la providencia. (v) Debe tener como propósito la unificación de jurisprudencia –artículo 272–.

Para la selección de una providencia se debe tener en cuenta lo dispuesto por el Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, quien es «responsable de garantizar que tanto los Jueces y Tribunales que integran la Jurisdicción […], como los órganos y entidades que ejercen funciones administrativas, al igual que los usuarios de dicha Jurisdicción, cuenten con una jurisprudencia uniforme -que no inmutable- y constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial»10.

(vi) La solicitud de revisión debe estar sustentada. Aunque el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 guardó silencio sobre este aspecto, el numeral 2.º del artículo 274 del CPACA lo reguló exigiendo como requisito indispensable que el interesado, a través de la petición, exponga de manera razonada las circunstancias que imponen la revisión de la sentencia. 30.

Sobre este último punto, la Sala Plena de esta Corporación en auto de 14 de julio de 200911, estableció que la sustentación de la petición de revisión -que en lo posible será examinada y apreciada sin mayor rigorismo-, deberá presentarse y estructurarse con arreglo a las siguientes orientaciones: a) Se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar jurisprudencia. b) Lo anterior no supone, de manera ineludible, la necesidad de que el interesado deba expresar o listar, de manera detallada, exhaustiva o absoluta, las normas o 9 Anteriormente, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, este término corría desde la notificación de las decisiones. 10 Auto citado de 14 de julio de 2009, Exp.

AG-2007-00244-01 (IJ) MP. Mauricio Fajardo Gómez. 11 Ibid. Demandante: Daniel Augusto El Saieh Sánchez Demandados: Bogotá Distrito Capital y otros Radicación núm. 11001-33-34-003-2020-00141-01 10 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posiciones jurisprudencialmente diversas en las cuales se origina la invocada contradicción jurisprudencial o la necesidad de la pretendida unificación. c) Con todo, comoquiera que la sustentación no se rige bajo los mismos parámetros que se exigen para la procedencia de cualquier recurso, los aspectos o temas que indique el interesado no marcarán ni delimitarán la competencia del Consejo de Estado para encontrar otras materias que a su vez sean susceptibles de ser revisadas. 31.

Desde esta perspectiva, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la providencia citada estableció, en ausencia de desarrollo legal, algunos eventos en los que puede ser necesario unificar la jurisprudencia a través del mecanismo de revisión eventual, así: § Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; § Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; § Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. § Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado. 32.

El artículo 273 del CPACA agregó a los supuestos de selección, que ya habían sido desarrollados por la jurisprudencia al interpretar el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, los siguientes: a) Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada por los tribunales. b) Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta corporación. 33.

Ahora bien, como la finalidad de la revisión es la unificación de la jurisprudencia, no es posible que aquella sea utilizada como una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo. Por lo tanto, se descarta la posibilidad de exponer razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo discutido y definido en las instancias.

Demandante: Daniel Augusto El Saieh Sánchez Demandados: Bogotá Distrito Capital y otros Radicación núm. 11001-33-34-003-2020-00141-01 11 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. Caso Concreto 3.3.1. Legitimación 34. La Sala considera que se cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa porque la solicitud de revisión eventual fue presentada, a través de apoderado judicial, por el representante legal del establecimiento de comercio Auto Spa Lavatec, quién conformó el extremo demandado en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. 3.3.2.

Oportunidad 35. El término de 8 días para la interposición de la solicitud de revisión eventual debe contabilizarse a partir de la ejecutoria la sentencia de 30 de mayo de 2024 del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Primera. Subsección A de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del CPACA. 36. En este sentido, es importante resaltar que la referida providencia de segundo grado fue notificada a las partes e intervinientes mediante mensaje de datos enviado el día 05 de junio del presente año. Por su parte, la solicitud de revisión eventual fue presentada el día 18 de ese mismo mes y año. En consecuencia, la Sala concluye que el mecanismo de revisión eventual se ejerció oportunamente. 3.3.3.

Providencia objeto de solicitud de selección de revisión eventual 37. La sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A el 30 de mayo de 2024, en segunda instancia, en el trámite del medio de control de protección de los derechos e interés colectivos promovido por el señor Daniel Augusto El Saieh Sánchez.

En consecuencia, se satisface el presupuesto según el cual, la decisión objeto de revisión eventual debe ser una providencia que ponga fin al proceso y no sea susceptible de medios de impugnación. 3.3.4. Finalidad de unificar jurisprudencia y sustentación razonada de las solicitudes de revisión 38. La Sala considera que ningunos de los 6 motivos por los que se solicitó la selección de este caso amerita el estudio de fondo del asunto para unificar jurisprudencia. Por ende, el presente expediente no será seleccionado para revisión. 39.

En efecto, el primer motivo que se invocó para sustentar la selección es el siguiente: ¿No es Obligatorio agotar el requisito de procedibilidad que trata el Demandante: Daniel Augusto El Saieh Sánchez Demandados: Bogotá Distrito Capital y otros Radicación núm. 11001-33-34-003-2020-00141-01 12 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co art 144 de la Ley 1437 de 2011, con todas las Entidades de índole estatal condenadas en la parte resolutiva de una sentencia de acción popular? 40.

Para fundamentar esta cuestión el solicitante sostuvo que «no se agotó el requisito de procedibilidad con las inspecciones 8B, 8C, 8F y sobre todo con la 8F, que entre otras cosas adelanta actuación administrativa con fundamento en el art 206 de la Ley 1801 de 2016, por el presunto comportamiento que trata el art 135 de la misma ley». 41.

En este orden, para la Sala es evidente que en este punto no se cumple con la carga de motivar las razones por las que se justifica seleccionar el caso para unificar jurisprudencia, pues no se esgrimen motivos que evidencien que la sentencia del tribunal desconoció el requerimiento previo establecido en el artículo 144 del CPACA, o discrepancias interpretativas sobre dicho asunto que impliquen divergencia de criterios jurisprudenciales. 42.

En contraste, la Sala advierte que la inconformidad de actor es con la decisión de ordenar a la inspección de policía respectiva que adelante proceso de investigación por el incumplimiento de las normas urbanística y con la advertencia de que «[e]n todo caso, si en dicho proceso por el presunto incumplimiento en el régimen de obras urbanismo y comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público, se determina como infractor al referido establecimiento por conducto de su propietario, las obras de restitución o demolición de la modificación al espacio público serán a costa de este, tal y como lo dispone el parágrafo quinto del artículo 135 de la ley 1081 de 2016». 43.

La Sala resalta que la actuación administrativa se adelanta en cumplimiento de una orden judicial y para ello no se necesita agotar ningún tipo de requisito de procedibilidad. En este orden, no existe ninguna justificación para unificar jurisprudencia respecto de este requisito procesal. 44. La segunda cuestión por la que se solicita la selección de este caso es la siguiente: «¿Las personas naturales o jurídicas que son tenedoras de inmuebles, pueden ser condenadas a tramitar una licencia de intervención sobre el inmueble o sobre el espacio público e incluso se les puede ordenar demoler las intervenciones no realizadas por dichos tenedores sin vincular los verdaderos titulares del dominio?».

Para fundamentar lo anterior, la solicitante expuso que en este caso se podrían estar vulnerando los derechos de los propietarios de los inmuebles, pues el establecimiento de comercio solo es tenedor de estos. 45. Sobre esta cuestión, la Sala considera que no existe carga motivada suficiente que permita advertir la necesidad de unificar jurisprudencia. En realidad, lo que se plantea es una inconformidad porque la eventual obligada a Demandante: Daniel Augusto El Saieh Sánchez Demandados: Bogotá Distrito Capital y otros Radicación núm. 11001-33-34-003-2020-00141-01 13 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demoler la rampa sea la persona propietaria del establecimiento del comercio y no los dueños de los inmuebles.

Lo anterior no vulnera los derechos de defensa y contradicción de estos últimos porque no se le está imponiendo ninguna orden dado que en el proceso popular se evidenció que la obra fue adelantada únicamente para beneficio del lavadero de automóviles. Por lo tanto, se ordenó que en el proceso de policía se determinara la posible responsabilidad del establecimiento y, si es el caso, este sería el responsable de la demolición. 46.

Por su parte, la tercera cuestión que se invoca para justificar la necesidad de seleccionar el asunto es «[c]on fundamento en el artículo 11 de la Ley 2116 de 2021, que modificó el Art 86 de la Constitución Política (Estatuto orgánico de Bogotá D.C.), pierden competencia los inspectores de policía para sancionar sobre temas urbanísticos y de espacio público que les había otorgado el art 206 de la Ley 1801 de 2016 y de ser así, ¿aún pueden ordenar sancionar por estos temas?». 47.

Tampoco se advierte en este punto ningún fundamento válido para seleccionar el asunto. En este sentido, la Sala resalta que la cuestión es planteada inadecuadamente y con una evidente falta de técnica jurídica porque una ley no puede modificar la Constitución, como desacertadamente se afirma, y el artículo 86 de la Constitución estableció la acción de tutela y no el Estatuto Orgánico de Bogotá, como erradamente lo plantea el apoderado judicial del establecimiento de comercio que solicita la presente revisión. 48.

No obstante la falta de técnica jurídica, la Sala infiere que la aparente inconformidad del actor recae en el alcance de las competencias y funciones de los inspectores de policía. Al respecto es importante resaltar que esa cuestión no tiene relación directa con la acción popular y los derechos colectivos amparados. Por ende, al juez constitucional no le correspondería unificar sobre ese asunto. 49.

Por otra parte, la solicitante expone dos cuestiones que no ameritan o no dan lugar a la selección del asunto porque son planteadas como falsas dicotomías ya que dan a entrever que en los procesos populares se puede desconocer el principio de legalidad o desconocer derechos fundamentales. Estas son las siguientes: - Las acciones populares que protegen derechos colectivos paradójicamente pueden desconocer el principio de legalidad y las normas más favorables proferidas antes de dictar sentencia, como es el caso de los Planes de ordenamiento territorial (POT), pues las pruebas y decisiones se fundamentaron en normas derogadas en contra de los intereses de los accionados, vulnerándole con ello derechos fundamentales. - ¿Con las decisiones de una acción constitucional (popular), se pueden desconocer y afectar derechos fundamentales de personas afectadas con la Demandante: Daniel Augusto El Saieh Sánchez Demandados: Bogotá Distrito Capital y otros Radicación núm. 11001-33-34-003-2020-00141-01 14 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión de la misma que pueden afectar derechos al mínimo vital y de carácter individual? 50.

Estos planteamientos no ameritan mayor análisis de la Sala porque es evidente, al menos en el contexto jurídico, que todas las autoridades públicas, incluidas las judiciales, están sujetan al principio de legalidad y deben garantizar y proteger los derechos fundamentales reconocidos en Colombia (Artículo 2 y 6 de la Constitución Política).

Por ende, no existe cuestión planteada en el escrito de solicitud que sea susceptible de unificar, ya que es evidente la respuesta de los interrogantes planteados. 51. Finalmente, para fundamentar la solicitud se aduce la siguiente cuestión: ¿El recurso de apelación en las acciones que no son de carácter condenatorio se tramita en el efecto devolutivo o en el suspensivo? Lo anterior más que un argumento que justifique la selección del proceso para unificación de jurisprudencia o para pronunciarse sobre un asunto novedoso; es una consulta respecto de un tema ignorado por el solicitante y su apoderado judicial. 52.

Sobre el particular, la Sala recuerda que el mecanismo de revisión de acciones populares y de grupo no es consultivo ni busca resolver las dudas jurídicas que se tengan sobre el procedimiento popular. Por ende, la Sala reitera que la finalidad de este mecanismo es evitar que se desconozcan los criterios establecidos por el Consejo de Estado o cuando se está ante un asunto novedoso que amerite se establezca una línea o criterio jurisprudencial por el órgano de cierra de las acciones populares. 53.

En este orden de ideas, para la Sala no existe necesidad de unificar jurisprudencia respecto de los puntos propuestos por parte del solicitante. Es importante resaltar que la argumentación del peticionario no es suficiente ni evidencia contradicciones o divergencias interpretativas sobre las cuestiones planteadas. Asimismo, se evidencian meras inconformidades del solicitante con lo decidido por el juez popular; sin embargo, no es posible que la revisión eventual sea utilizada como una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares, pues está descartada la posibilidad de replantear el tema de fondo discutido y definido en las instancias del proceso.

En este orden de ideas, es claro que el proceso de la referencia no debe ser seleccionado, y así se decretará en la parte resolutiva de esta providencia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Demandante: Daniel Augusto El Saieh Sánchez Demandados: Bogotá Distrito Capital y otros Radicación núm. 11001-33-34-003-2020-00141-01 15 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.

RESUELVE

PRIMERO. NO SELECCIONAR para revisión la sentencia de 30 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia a las partes, intervinientes y al Ministerio Público.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, y dejar las constancias correspondientes por parte de la Secretaría General.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx