Demandante: Harol Giovani Moreno Aldana Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-07661-03 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – INCIDENTE DE DESACATO Radicación No: 11001-03-15-000-2021-07661-03 Demandante: HAROLD GIOVANI MORENO ALDANA Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Incidente de desacato – Aplicación de los artículos 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 – Materialización de la orden impartida en la sentencia que amparó los derechos fundamentales.
AUTO QUE DISPONE APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho se pronuncia sobre la petición presentada por el señor Harold Giovani Moreno Aldana, en el sentido de iniciar incidente de desacato en contra de la Nueva E.P.S., por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia dictada el 24 de febrero de 2022, por el Consejo de Estado, Sección Quinta.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Sentencia objeto de cumplimiento 1. El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia dictada el 24 de febrero de 2022, entre otras resolutivas, decidió: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida digna, la salud, dignidad humana, integridad personal, seguridad social, mínimo vital y debido proceso al señor Harol Giovani Moreno Aldana, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEXTO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, inicie la valoración completa sobre el estado de salud del señor Harol Giovani Moreno Aldana, con los especialistas necesarios, y determine el origen de su enfermedad, así como su diagnóstico.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07661-01 Demandante: Harol Giovani Moreno Aldana Demandados: Presidencia de la República y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SÉPTIMO: La NUEVA EPS igualmente deberá dar estricto cumplimiento a las obligaciones que se derivan de lo establecido en el Decreto 601 de 20211, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, autorice de manera inmediata los exámenes, el suministro de los medicamentos, consultas, tratamientos, insumos, intervenciones quirúrgicas y prácticas de rehabilitación, para el restablecimiento total o que propenda por la mejoría del estado de salud del accionante2 2.
En la parte motiva de la sentencia se precisó el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los que es titular el actor y que este juez constitucional encontró vulnerados, advirtiendo que para la protección de estos se requiere que la Empresa Promotora de Salud – NUEVA EPS, practique los exámenes médicos que hagan falta y que sean necesarios para proporcionar el diagnóstico de la enfermedad que padece el tutelante y, de esa manera cumplir con la obligación de otorgarle continuidad a la prestación del servicio, para efectos de que se establezca el tratamiento idóneo que debe seguir para recuperar su estado de salud. 3.
Se consideró que la EPS accionada está obligada a prestar los servicios de salud requeridos de manera ininterrumpida, como se expuso en sentencia T-418 de 2013 y se advirtió que, de conformidad con el artículo 153, numeral 3.21 de la Ley 100 de 1993, toda persona que ingresa al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y, de manera general, no debe ser excluido del mismo, cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad. 4.
Al respecto, se advirtió que al señor Harol Giovani Moreno Aldana le asiste el derecho de acceso a los servicios de salud de manera oportuna, continua, eficaz y con calidad, para lograr el mejoramiento de su salud y que la institución prestadora del servicio de salud debe reportar el evento adverso a la vacuna, puesto en su conocimiento por el accionante para lo cual le corresponde realizar el diagnóstico y comprobar esta circunstancia, obligación que se encuentra prevista en el Decreto 601 de 2021, en los siguientes términos: Artículo 11.
Acciones de atención y vigilancia a cargo de los prestadores de servicios de salud sobre los eventos adversos posteriores a la vacunación contra el Covid -19. En el marco de la vigilancia de los eventos adversos posteriores a la vacunación contra el Covid-19, los prestadores de servicios de salud deben: 11.1. Prestar los servicios de salud y realizar las intervenciones individuales de las personas que consulten por un evento adverso posterior a la vacunación 1 “Por el cual se desarrollan las competencias de vigilancia de los eventos adversos posteriores a la vacunación contra el Covid-19 y se reglamenta el artículo 4 de la Ley 2064 de 2020”. 2 La sentencia de tutela se notificó el 28 de febrero de la presente anualidad habiendo cobrado ejecutoria el 7 de febrero siguiente.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07661-01 Demandante: Harol Giovani Moreno Aldana Demandados: Presidencia de la República y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra el Covid - 19, incluyendo la realización de exámenes de laboratorio y demás procedimientos de diagnóstico que sean de su competencia. 1.2.
Solicitud de la parte actora 5. El tutelante manifestó que, hasta la fecha de presentación de la solicitud de iniciar incidente de desacato, la Nueva E.P.S., no ha cumplido con lo ordenado en la sentencia de tutela, incluso advirtió que el 06 de marzo de 2023, le solicitó al neurólogo que le indicara su diagnóstico frente a lo que le señalaron que aún era desconocido. 6.
Refirió que el despacho ponente no ha realizado ninguna acción tendiente a obtener el cumplimiento de la orden judicial, lo que le genera una sensación de injusticia ya que su caso pese a que fue mediático, no sirve para obtener su diagnóstico definitivo. De otra parte, la Nueva EPS y las demás accionadas le indicaron que debía inscribirse al Consejo de Evaluación de las Reacciones Adversas a la Vacuna contra el Covid19, por lo cual se le impuso una carga adicional y desconocida para el momento en que fue aplicada la vacuna misma que no puede ser exigida al no ser su responsabilidad si no de las accionadas. 7.
Indicó que en varias oportunidades ha insistido en la obligación que tiene este juez constitucional para que las accionadas cumplan con lo ordenado, pero no ha sido posible. Por lo anterior, solicitó que se “ORDENE inmediatamente el diagnostico de mi padecimiento (situación que no tiene que ver con la prestación de los servicios de salud), la inclusión ante Consejo de Evaluación de las Reacciones Adversas a la Vacuna contra Covid19, toda vez que yo no era quien debía conocer de dichos protocolos para la fecha de los acontecimientos, exoneración de cuota moderados o copagos y de ser posible suministros de transporte para mis terapias”. 1.3.
Requerimiento previo 8. El despacho ponente dispuso requerir a la entidad prestadora de servicios de salud para que, en el término perentorio e improrrogable de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la decisión, informara en forma precisa y detallada las actuaciones que ha adelantado en cumplimiento del fallo de tutela dictado el 24 de febrero de 2022, por el Consejo de Estado - Sección Quinta 9.
El requerimiento incluía que allegara copia de los documentos en los que constaran los exámenes practicados, el diagnóstico de la patología que padece el actor y el acatamiento de cada una de las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la citada providencia, de lo cual igualmente debía enviar copia a la parte actora de esta tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07661-01 Demandante: Harol Giovani Moreno Aldana Demandados: Presidencia de la República y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. A la parte accionada se le solicitó que informara el nombre completo, identificación y cargo que desempeña el funcionario encargado del cumplimiento de la orden e incluyera la dirección de correo electrónico en la que el mismo recibirá notificaciones personales de las decisiones que se dicten en el presente trámite, para garantizar el debido proceso que le asiste y el nombre, cargo y dirección electrónica del superior jerárquico del funcionario encargado del cumplimiento de la orden de tutela. 1.4.
Informe de la Nueva EPS 11. La Nueva E.P.S., por intermedio de apoderada judicial, informó sobre las consultas médicas y los tratamientos recibidos por el paciente a través de la IPS BLUECARE SALUD S.A.S., relacionando más de 20 consultas con especialidades como la especialista en reumatología, fisioterapia, neurología, urología, medicina interna, psicología y psiquiatría, la mayoría de ellas tuvieron lugar en el 2022 y 3 de ellas en el 2023, con medicina interna. 12.
También indicó que el actor, en la actualidad, cuenta con los siguientes diagnósticos: − Síndrome de fatiga postviral. − Trastorno de ansiedad. − Fibromialgia. − HTA. − Dislipidemia. – Sahos, de manera que no es cierto que no tenga un diagnóstico definitivo. 13. Adujo que se efectuaron los reportes adversos que tuvo el actor frente a la vacuna ante las autoridades encargadas y no se advierte alguna negativa por parte de la EPS.
Adicionalmente, la parte accionada informó que la persona encargada del cumplimiento de la orden de tutela es la señora Sandra Milena Rozo Hurtado, en su condición de Gerente Regional Bogotá de la Nueva E.P.S. y que su notificación debe realizarse a través del correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co, por cuanto no se ha habilitado un canal particular para los funcionarios y es la única dirección de correo autorizada para efectos judiciales.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS 2.1. Competencia 14. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para dictar las órdenes encaminadas al cumplimiento del fallo de tutela y para tramitar el incidente de desacato, por haber conocido de la acción de amparo en primera instancia. 15. En efecto, la competencia funcional referida se encuentra regulada expresamente en los artículos 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, cuyo alcance e interpretación fueron establecidos por la Corte Constitucional, quien reiteradamente ha considerado que “…corresponde al juez de primera instancia dentro Radicado: 11001-03-15-000-2021-07661-01 Demandante: Harol Giovani Moreno Aldana Demandados: Presidencia de la República y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los procesos de tutela conocer de los incidentes de desacato de sus órdenes y adoptar las medidas a las que haya lugar”3. 16.
Al respecto, precisó que “…el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato es el juez de primera instancia. Es éste ‘el encargado de hacer cumplir la orden impartida así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad’. 2.2.
Examen del cumplimiento de la orden 17. Al constatar el despacho las órdenes impartidas en el fallo de tutela con el informe rendido por la empresa prestadora de servicios de salud accionada, se advierte que la misma dio cuenta de consultas médicas que tuvo el paciente con anterioridad al proferimiento y notificación del anterior incidente de desacato, esto es 10 de noviembre de 2022.
Únicamente, 3 nuevas consultas se efectuaron de manera posterior en las que no se advierte la realización de algún exámen diagnóstico. 18. Es de resaltar que, del material probatorio aportado al plenario no es posible concluir que exista un diagnóstico o tratamiento definitivo para el actor, así como tampoco se puede establecer el origen de sus afecciones, lo que permite advertir un cumplimiento parcial de la orden de tutela, cuya garantía final está condicionada a los profesionales de la salud y aquellas instrucciones que remitan al paciente. 19.
Se advierte, en consecuencia, la inobservancia de una de las órdenes impartidas en el fallo de tutela, por lo que resulta imperativo dar formal apertura al incidente desacato en contra de la obligada a su cumplimiento y requerirla para que en forma inmediata dé alcance al fallo en garantía de los derechos fundamentales del accionante que se ampararon en sede de tutela. 20.
Lo anterior en aplicación de los artículos 22 y 58 del Decreto Legislativo 2591 de 1991 en virtud de los cuales se dispondrá que las decisiones que se adopten en este trámite incidental se realicen en forma personal para garantizar el derecho de defensa de la funcionaria. Con fundamento en lo expuesto el despacho, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: ABRIR incidente de desacato en la acción de tutela de la referencia en contra de la señora Sandra Milena Rozo Hurtado, en su condición de Gerente Regional de Bogotá de la Nueva E.P.S. 3 Corte Constitucional, Auto 113 del 10.03.2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07661-01 Demandante: Harol Giovani Moreno Aldana Demandados: Presidencia de la República y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR este auto en forma personal a la funcionaria citada mediante mensaje físico entregado en la entidad que gerencia y electrónico dirigido al correo secretaria.general@nuevaeps.com.co, de tal manera que, se garantice el debido proceso.
Se le debe informar que cuenta con el término de tres (3) días hábiles para ejercer su defensa y presentar las pruebas que pretenda hacer valer.
TERCERO: REQUERIR a la funcionaria para que en forma inmediata cumpla las órdenes impartidas en el fallo dictado el 24 de febrero de 2022, so pena de que se impongan las sanciones de arresto y multa a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081