Demandantes: John Fredy Muñoz Beltrán Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-05210-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05210-01 Demandante: JOHN FREDY MUÑOZ BELTRÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – confirma – falta de carga argumentativa.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 10 de noviembre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que declaró improcedente el amparo constitucional solicitado. I.ANTECEDENTES 1.1.
Solicitud de amparo John Fredy Muñoz Beltrán1 presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo y de acceso a la administración de justicia. Consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 28 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 76001-33-33-001-2022-00040-00, adelantado contra la Universidad del Valle que revocó la decisión del juez 1.º Administrativo del Circuito Judicial de Cali2.
Por tanto, solicitó: 1 A través de apoderado 2 Que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar las negó. Demandantes: John Fredy Muñoz Beltrán Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-05210-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.
Que se tutele el derecho al DERECHO DE AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO AL TRABAJO del señor JOHN FREDY MUÑOZ BELTRAN. 2. Que se deje sin efecto la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA-SALA SEGUNDA, el 28 de febrero de 2023 y en su lugar se orden, EMITIR una nueva providencia en la que confirme la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUIO DE CALI el 19 de septiembre de 2022.3 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El actor promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad del Valle en procura de obtener la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales teniendo en cuenta las horas extras laboradas4.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali, autoridad judicial que luego del trámite de ley, dictó sentencia de primer grado en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto a los derechos prestacionales y económicos causados con anterioridad al 21 de junio de 2018 conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo presunto negativo proferido por la UNIVERSIDAD DEL VALLE originado como consecuencia de respuesta a la petición presentada por el señor JHON FREDY MUÑOZ BELTRÁN el 21 de junio de 2021.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la UNIVERSIDAD DEL VALLE a pagar al señor JHON FREDY MUÑOZ BELTRÁN las siguientes sumas de dinero que corresponden a las diferencias que se causen a su favor como consecuencia de lo efectivamente pagado por la UNIVERSIDAD DEL VALLE y la reliquidación de las horas extras y el trabajo suplementario: (…) La determinación fue recurrida por la demandada y resuelta por el Tribunal del Valle del Cauca que en proveído del 28 de febrero de 2023 decidió: 3 Transcripción literal, con posibles errores mecanográficos. 4Como celador del establecimiento universitario.
Demandantes: John Fredy Muñoz Beltrán Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-05210-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 PRIMERO: REVÓCASE la sentencia No. 152 del 19 de septiembre de 2022, por la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, acorde con lo explicado en la parte motiva de esta providencia. En su lugar:
SEGUNDO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
TERCERO: ORDÉNASE a la parte demandante el pago de las expensas y gastos en que haya incurrido la Universidad del Valle, en ambas instancias. FÍJASE como agencias en derecho la suma de un salario mínimo mensual legal vigente (1SMMLV). LIQUÍDENSE en forma concentrada por el Juzgado de Primera Instancia. Para arribar a tal decisión, una vez señaló el problema a dilucidar en el asunto, esto es, determinar la forma legal en que se debía liquidar el valor de la hora laboral ordinaria para efectos del pago de trabajo suplementario y de hacer referencia a la normativa aplicable, concluyó que: Ahora bien, como vimos en líneas anteriores, el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, precisa para las actividades de vigilancia una jornada máxima de 12 horas diarias, sin que exceda un límite de 66 horas a la semana.
Encontrándose vigente la regulación de una jornada de trabajo de doce horas diarias sin que en la semana exceda un límite de 66 horas para los empleados cuyas funciones impliquen actividades de simple vigilancia como los Celadores de la Universidad del Valle, quienes desempeñan funciones de empleados públicos del orden territorial, se tiene entonces que existe en la actualidad regulación especial de aplicación obligatoria.
En este punto, para la Sala es menester precisar que le asiste razón a la parte apelante, cuando afirma que la situación de los celadores de la Universidad del Valle, no puede ser equiparada a la regulación específica de bomberos, como lo hizo la juez de primera instancia con arribar a la conclusión de acceder a las pretensiones con base en la jurisprudencia que está ceñida al caso particular de los bomberos, máxime cuando estos últimos trabajan por jornadas mixtas y no por turnos como los Celadores de la Universidad; sumado a que los bomberos dependiendo del municipio de trabajo, cuentan con regulaciones de horarios especiales y, indubitablemente no desempeñan funciones de simple vigilancia como sí lo hacen los Celadores.
Así las cosas, la ley expresamente permite a los Celadores una jornada semanal de hasta 66 horas, y, por ende, cuando la Universidad demandada ha aplicado la fórmula aritmética para la liquidación y pago de horas extras, dividendo el valor del salario sobre 220 horas, lo ha hecho ajustada a la norma y en cumplimiento de los preceptos aplicables, sin que ello haya indicado vulneración legal alguna dentro del marco de la autonomía universitaria.
Demandantes: John Fredy Muñoz Beltrán Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-05210-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.3. Fundamentos de la vulneración A juicio de la parte demandante con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se vulneraron los derechos fundamentales reclamados, pues incurrió en: a. Defecto procedimental absoluto, por desconocimiento del i) artículo 1.º del Decreto 85 de 1986, que en su criterio era aplicable a los celadores de las entidades territoriales, ii) Decreto 1042 de 1978, y iii) las 22 decisiones de los juzgados administrativos del circuito judicial de Cali, que en situaciones similares accedieron a las pretensiones. b. Defecto sustantivo, al desconocer la sentencia C-1063 de 2000.
Así mismo señaló que, el ad quem se equivocó al aceptar que la universidad demandada cumplió con la regulación de la jornada laboral, pues aquella no aplicó la fórmula correcta para la liquidación del trabajo suplementario, como lo demuestra el acervo probatorio. c. Desconocimiento del precedente, ya que no se tuvo en cuenta la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca, que en un caso semejante ordenó el cálculo del trabajo suplementario, de la forma como fue reclamado por el actor en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Señaló el demandante que con la acción constitucional busca garantizar su mínimo vital durante la vejez, ya que la reliquidación de los salarios incide en los aportes al sistema de seguridad social, en las cesantías, aspectos que conforman el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. 1.4. Auto admisorio El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por auto del 29 de septiembre de 2023, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a las partes, vinculó a la Universidad del Valle como tercera con interés y comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Así mismo, ofició al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali, con el fin de que remitiera el expediente digital del medio de control promovido por el actor. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, únicamente intervino la llamada con interés al trámite. Por su parte el a quo allegó el proceso requerido.
Demandantes: John Fredy Muñoz Beltrán Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-05210-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.5.1. Universidad del Valle Mediante apoderado señaló que la parte actora no demostró el quebrantamiento de las prerrogativas constitucionales reclamadas, sino que pretendía a través de este especial mecanismo controvertir la sentencia que puso fin al proceso.
Así mismo, indicó que el fallo atacado no contiene los defectos referidos, ni desconoce el contenido del pronunciamiento de la Corte Constitucional. Contrario advirtió, que el mismo contiene un análisis serio de la normatividad vigente respecto a las horas extras para empleados públicos no docentes como lo son los celadores. Refirió que no puede ser usado este medio constitucional para exigir que se acojan las tesis propuestas por la parte actora, ya que el debate se superó en el trámite del medio de control.
Puso de presente que en otro proceso de características similares el mismo Tribunal revocó las condenas de primera instancia impuestas a su representada por el Juzgado Sexto Administrativo, dentro del proceso radicado 76001-33-33-006-2022-0003-01. Aunado a ello, advirtió que la Procuradora 20 Judicial Administrativa II en pronunciamiento número 29 del 28 de junio de 2023, conceptuó que la forma de liquidación y pago de las horas extras a los empelados públicos no docentes como los celadores estaba ajustada a derecho de acuerdo con las actuaciones de la Universidad.
Insistió en que los planteamientos de la tutela obedecen al desacuerdo con el análisis y el fallo de la autoridad judicial accionada, que fue desfavorable para aquel. Por tal razón, solicitó abstenerse de conceder el amparo y mantener incólume la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Los demás accionados a pesar de haber sido debidamente notificados, guardaron silencio. 1.6.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, en proveído del 10 de noviembre de 2023, declaró la improcedencia del amparo invocado, por falta de carga argumentativa, por lo que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. Ello por cuanto si bien la actora sostuvo que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta un fallo de su homólogo del Cauca y 22 sentencias proferidas por los jueces administrativos que, en casos similares accedieron a las pretensiones, lo cierto es que, no explicó cuál es su fuerza vinculante al invocarlas como precedente o las reglas jurisprudenciales o la manera en que son aplicables al asunto.
Demandantes: John Fredy Muñoz Beltrán Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-05210-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En lo que atañe a la sentencia C-1063 de 2000, tampoco hizo referencia a la regla jurisprudencial desconocida y añadió que revisada la mencionada sentencia no es aplicable al caso objeto de estudio.
Para el juez constitucional de primera instancia, el actor buscaba un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, como quiera que los argumentos fueron formulados en el medio de control, cuyo debate giró en torno a la liquidación de las horas extras, específicamente en la fórmula aplicada para tal efecto. Según el a quo, la tutela expuso argumentos secundarios que fueron resueltos por la autoridad judicial accionada, lo que evidencia que no hay reproche de orden constitucional.
Aunado a ello, advirtió que la decisión cuestionada se sustentó en el principio de libre valoración judicial, como resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, con el que el accionante se encuentra en desacuerdo. 1.7. Impugnación La sentencia fue notificada el 24 de noviembre de 2023 y por escrito del 29 siguiente, la parte actora la impugnó. Señaló que no pretendía buscar una tercera instancia sino evitar el perjuicio irremediable causado por la vulneración de los derechos reclamados, pues el yerro cometido por la autoridad accionada afecta su derecho fundamental a la seguridad social ya que la Universidad del Valle como empleador, no liquidó en debida forma las horas extras, aspecto que repercute en los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión, que lo afectará cuando cumpla la edad para gozar la pensión de vejez.
Solicitó tener en cuenta el artículo 53 superior y la sentencia T-040 de 2018 y afirmó que el asunto goza de relevancia constitucional, por estar en riesgo los derechos fundamentales reclamados. Adujo que las sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación son de carácter obligatorio, como en este caso que se busca el amparo de derechos ciertos e indiscutibles, la expectativa de una pensión de vejez que garantizan el derecho a vivir en condiciones dignas.
En relación con la sentencia de la Corte Constitucional5, que manifestó desconocida por el accionado transcribió un aparte, así como de otra proferida por esta corporación6 el 16 de febrero de 2023. 5 C-1063 de 2000 6 Sentencia N° 23001233300020150022701 del Consejo de Estado, Sección Segunda del 16 de febrero de 2023. Demandantes: John Fredy Muñoz Beltrán Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-05210-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor John Fredy Muñoz Beltrán contra la sentencia del 10 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 10 de noviembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿El escrito de impugnación que presentó la parte accionante cumple con la carga argumentativa mínima para estudiar de fondo su inconformidad? En el evento de encontrarse acreditada la carga argumentativa mínima en la impugnación, se analizará si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse estos, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los yerros indicados por el actor.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8 y declaró su procedencia.9 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandantes: John Fredy Muñoz Beltrán Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-05210-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional10 Cabe destacar que la Corte Constitucional desde la sentencia C-590 de 2005 incluyó como requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, y (iv) no se trate de sentencias de tutela. El concepto de relevancia constitucional se refiere a un método objetivo de procedencia de la acción de tutela, pues busca excluir, en el estudio de procedibilidad, las vulneraciones de derechos fundamentales que no tengan tal relevancia. Ello comprende una carga para el actor de la acción de tutela contra providencia judicial, de justificar la vulneración del derecho fundamental con una argumentación 10 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Demandantes: John Fredy Muñoz Beltrán Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-05210-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 diferente de la que se expuso en el proceso ordinario y que se dedique a la lesión de la garantía fundamental invocada.
Respecto de la acción de tutela contra providencia judicial, dicha figura implica un quebrantamiento del núcleo esencial del derecho fundamental alegado por la parte actora y que no fue tenido en cuenta por aquella autoridad judicial, por las razones anotadas. En atención a la definición anterior, para determinar si en un caso concreto se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional, el juez debe realizar el test de procedibilidad en relación con las pretensiones de la demanda y la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Esto, desde la perspectiva del núcleo esencial de las garantías fundamentales invocadas y los casos anteriormente ejemplificados. Dicha postura fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, en la que se indicó que para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial se debían analizar dichos requisitos.
En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones.
En la sentencia SU-215 de 202212, el alto tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional, de acuerdo precisamente a los fines acogidos hasta ese momento. Por su parte, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202213 modificó su postura en relación con la relevancia constitucional frente a aquellos casos en los que se hace evidente que los argumentos propuestos por los tutelantes se limitan a desarrollar aspectos de índole legal o económico, sin que se propongan razones de 11 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.
Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.
Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: John Fredy Muñoz Beltrán Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-05210-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 importancia para la interpretación y aplicación de la Constitución ante la posible vulneración de derechos fundamentales, que amerite el estudio del fondo del asunto.
De esta manera, esta Sala de Decisión en esa oportunidad, planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. La carga argumentativa como criterio para determinar cuándo un asunto reviste de relevancia constitucional: De acuerdo con la Corte Constitucional, este presupuesto implica que el accionante cumpla con una carga explicativa mínima al identificar: (i) los derechos fundamentales afectados;
(ii) los hechos que generan la vulneración; y (iii) los motivos por los que considera que la autoridad judicial accionada ha incurrido en uno de los defectos. Frente a este último punto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no es suficiente alegar una violación a un derecho fundamental con base en una simple relación de los hechos, sino que se exige demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada de aquella14.
A su turno, esta Corporación en diferentes oportunidades ha considerado que tratándose de la carga argumentativa como requisito sine qua non para definir la procedibilidad de la acción de tutela, existe un deber de sustentar en términos jurídicos el defecto en el que la autoridad judicial accionada incurrió. Por esto, el peticionario está obligado a exponer de manera detallada las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio explican la configuración de una causal especifica de procedencia. 14 Corte Constitucional.
Sentencia SU-103 de 2022. Demandantes: John Fredy Muñoz Beltrán Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-05210-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.5. Caso concreto En el presente caso la parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 28 de febrero de 2023.
En su criterio, dicho proveído incurrió, en los defectos sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente, tal como se indicó en el acápite 1.3. de esta providencia. En el escrito de impugnación, señaló que no buscaba una tercera instancia e insistió en que la Universidad del Valle no liquidó en debida forma las horas extras, situación que repercute a futuro en su pensión de vejez.
Citó el artículo 53 de la Constitución Política y la sentencia T-040 de 2018 para concluir que el asunto goza de relevancia constitucional porque están en riesgo los derechos invocados. Adujo que las sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación son de carácter obligatorio. Respecto de la decisión de la primera corporación que alegó la desconocida por el Tribunal accionado, esto es, la sentencia C-1063 de 2000 se limitó a transcribir un aparte, así como otro de una dictada por el Consejo de Estado, el 16 de febrero de 202315.
Resulta del caso precisar que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-215 de 16 de junio de 2022 señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, mas no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».
Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de 15 Sentencia N° 23001233300020150022701 Demandantes: John Fredy Muñoz Beltrán Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-05210-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 otras autoridades judiciales.
Es así, como dicha Corte indicó que la controversia propuesta en el marco de una acción de tutela no puede versar sobre un asunto meramente legal o económico, sino que es necesario que se advierta su contenido y trascendencia constitucional, pues de no ser así, la discusión deberá ser resuelta mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para tal fin, so pena de que el juez de tutela se inmiscuya en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.
En sentencia SU-103 de 202216, llamó la atención sobre los criterios que se deben tener en cuenta a la hora de verificar sí en un caso concreto se supera o no este requisito de relevancia: 107. Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Esto, por cuanto las discusiones de orden legal o aquellas relacionadas exclusivamente con derechos económicos deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para su trámite.
(…) 108. Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”. Sobre esto, reiteró que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional. En esa medida, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional.
En este caso, la parte actora se limitó a señalar que los derechos invocados estaban siendo vulnerados, que con la decisión del Tribunal accionado el derecho a la seguridad social se veía afectado, por cuanto la Universidad de Valle como empleadora no liquidaba en debida forma las horas extras, situación que afectaba los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión. Es decir, que discute un punto de derecho relacionado con la normatividad aplicable y la forma como la demandada liquidó el trabajo suplementario.
Así mismo, efectuó la transcripción del artículo 53 de la Constitución Política, de un aparte de las sentencias T-040 de 2018 y C-163 de 2000 de la Corte Constitucional, así como de una proferida el 16 de febrero de 2023 por la Sección Segunda de esta Corporación en el radicado 23001233300020150022701, pero sin desarrollar porqué la determinación atacada era relevante constitucionalmente para proceder a su estudio y cómo se consolidaron los defectos alegados. 16 Corte Constitucional SU-103 de 2022.
Demandantes: John Fredy Muñoz Beltrán Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-05210-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En ese sentido, se tiene que los reparos propuestos por la parte tutelante, tanto en el escrito de tutela como en la impugnación se dirigen a manifestar que el Tribunal cometió yerros protuberantes en la sentencia, sin que pueda considerar esta Sala que con las afirmaciones contenidas tanto en la demanda como en el escrito impugnatorio, se cumpla con la mínima carga argumentativa que demuestre por qué el asunto reviste importancia constitucional, sino que continuó con el debate adelantado al interior del medio de control, que finalizó con la providencia que ataca con este mecanismo constitucional.
Se concluye entonces que el simple alegato de una vulneración a la igualdad y debido proceso, entre otros, como en el caso en cuestión, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. Lo contrario generaría que el juez constitucional de tutela deba proceder con una revisión in extenso de los elementos de convicción aportados al expediente, lo que claramente desborda las competencias propias de esta instancia de decisión y desconoce la función propia del juez natural de la causa. 2.6.
Conclusión Por lo anterior, esta Sección confirmará la decisión del a quo que declaró la improcedencia de la acción, al no superarse el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la acción de tutela carece del ejercicio hermenéutico a partir del cual se acredite que la sentencia acusada se constituye en una decisión arbitraria y desconocedora de sus derechos fundamentales.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de noviembre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, conforme a lo señalado en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandantes: John Fredy Muñoz Beltrán Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-05210-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.