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05001233300020170056402Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-10-26

Radicación interna: 6744-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: John Fredy Lopera Osorio·Demandado: Municipio De Medellin Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 23 33 000 2017 00564 02 (6744-2023) Demandante: John Fredy Lopera Osorio Demandados: Municipio de Medellín Temas: Pruebas en segunda instancia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho la solicitud de pruebas elevada por el señor John Fredy Lopera Osorio al momento sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad.

Antecedentes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor John Fredy Lopera Osorio, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 4063 del 29 de abril de 2016 y 2903 del 6 de octubre de 2016, expedidas por la Secretaría de Gestión Humana y Servicio a la Ciudadanía del municipio de Medellín, por medio de las cuales se habrían liquidado unos conceptos laborales de manera equivocada.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: 3. […] solicito que el Municipio de Medellín le pague a mi mandante en forma integral los siguientes conceptos laborales que fueron concedidos en su totalidad por el ente convocado, pero que una vez fueron liquidados se hizo de forma parcial (exclusión) y deficitaria: 4.

Solicito se le reconozca y pague a mi mandante en forma integral, con los valores y porcentajes que real y legalmente corresponden a cada concepto ya liquidado, la reliquidación y reajuste de la liquidación contenida en las resoluciones descritas en las dos peticiones anteriores, conforme al nuevo valor hora básico del salario que reconoció a su favor, el Municipio de Medellín (salario básico mensual.12/2675), en consecuencia se le deben reconocer y reliquidar a mi mandante la totalidad e integridad de los siguientes conceptos causados y que fueron pagados deficitariamente, todas las horas ordinarias diurnas y nocturnas, los recargos diurnos y nocturnos las horas extras diurnas y nocturnas, las horas laboradas habitualmente diurnas y nocturnas en dominicales y festivos con sus respectivos recargos diurnos y nocturnos. 5.

Se le reconozca y pague a mi mandante la liquidación no incluida en las resoluciones referidas en las peticiones 1 y 2 con el nuevo factor y valor hora del salario y de contera reajuste el pago de las horas extras diurnas y nocturnas y de las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, que fueron liquidadas con el concepto de horas a compensar o compensatorios en la colilla 26 de diciembre de 2013. 6.

Se le reconozca y pague a mi mandante la liquidación no incluida en las resoluciones referidas en las peticiones 1 y 2 y posteriormente se proceda a efectuar la consecuente reliquidación con el nuevo factor y valor hora del salario, las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, que jamás las ha reconocido y pagado el Municipio de Medellín ni con el factor y valor hora anterior y menos aún reliquidando en sendas resoluciones de liquidación, con el nuevo factor y valor hora del salario, horas que no han sido reportadas ni siquiera como horas a compensar. 7.

Se reconozca que es ilegal que el municipio de Medellín sume horas extras diurnas y nocturnas con horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, para sobrepasar el tope legal mensual de horas extras. 8. Se le reconozca y pague a mi mandante la liquidación no incluida en las resoluciones referidas en las peticiones 1 y 2 y posteriormente se proceda a efectuar la consecuente reliquidación con el nuevo factor y valor hora del salario de las horas extras diurnas y nocturnas y de las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, que no han sido nuca pagadas por el Municipio de Medellín, porque las denomina ilegalmente como horas a compensar o compensatorios, dada la sumatoria ilegal de horas extras con dominicales y festivos. 9.

Se le reconozca y pague a mi mandante la reliquidación y reajuste de las prestaciones sociales legales ya causadas, como consecuencia de la reliquidación salarial dispuesta en los puntos anteriores (salario básico mensual.12/2675) específicamente se reliquidarán cada una de las cesantías e intereses a las cesantías reconocidas, con el pago contenido en las resoluciones referidas en las pretensiones 1 y 2 ya efectuado y de los conceptos laborales que faltan por pagar, aplicado a cada período, año a año, procediendo a la consignación al fondo de cesantías al cual estoy afiliado conforme a la reliquidación salarial que contiene la presente solicitud. 10.

Se le pague a mi mandante la sanción moratoria ya concedida con las demás peticiones, por parte del Municipio de Medellín mediante resolución, por no consignarme en forma integral las cesantías causadas año a año, en el fondo de cesantías en el cual me encuentro afiliado. 11. Se realice a favor de mi mandante la reliquidación y reajuste de los aportes o cotizaciones al sistema general de seguridad social ya causados, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte. 12.

Que los valores adeudados se cancelen debidamente indexados. 13. Que se cancelen los intereses moratorios, a partir de la fecha de la resolución que concede todos los derechos deprecados. El 2 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, aceptó el desistimiento de «las pretensiones de reconocimiento y pago de la sanción por mora por no consignar en forma integral las cesantías causadas año a año y el reajuste de las prestaciones sociales como consecuencia de la reliquidación salarial sobre la bonificación por recreación, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones».

El 15 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, el señor John Fredy Lopera Osorio interpuso recurso de apelación, oportunidad en la cual allegó los siguientes documentos: Recurso de apelación formulado por el municipio de Medellín, contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Medellín, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001 33 33 001 2017 00122 00.

Sentencia del 18 de agosto de 2022, emitida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 33 000 2017 01060 01 (1156-2021), M.P., Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del 1.° de septiembre de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 33 000 2017 00961 01 (2148-2021), M.P., Carmelo Perdomo Cuéter.

Sentencia del 13 de abril de 2023, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y establecimiento del derecho 05001 23 33 000 2017 01115 01 (1159-2021), M.P., Rafael Francisco Suárez Vargas. 2. Consideraciones En torno al decreto de pruebas en segunda instancia, el artículo 212 del cpaca, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, dispone lo siguiente: Artículo 212.

Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. parágrafo.

Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. [Subrayas por fuera del original] De acuerdo con lo anterior, la oportunidad probatoria en segunda instancia está supeditada, únicamente, al cumplimiento de las causales establecidas en la norma en mención, ya que, de lo contrario, deberá rechazarse la solicitud presentada con tal propósito.

Bajo este razonamiento, no se tendrán como pruebas, en segunda instancia, los documentos que presentó el señor John Fredy Lopera Osorio con el recurso de apelación, ya que estos no se enmarcan en ninguna de las causales señaladas en el artículo 212 del cpaca, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, comoquiera que i) no fueron aportados de común acuerdo por las partes demandante y demandada; ii) no atañen a elementos demostrativos sobrevinientes ni se invocó el acaecimiento de hechos después de vencida la etapa para solicitar pruebas ante el a quo; iii) tampoco se argumentó que el material probatorio no pudo incorporarse en tiempo por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y iv) no se trata de pruebas que, habiendo sido decretadas oportunamente, no fue posible su práctica.

Adicionalmente, en relación con las sentencias del 18 de agosto y 1.° de septiembre de 2022, y 13 de abril de 2023, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, es necesario precisar que las providencias judiciales pueden tener connotación probatoria cuando con ellas se pretende demostrar i) la existencia de la decisión o ii) un hecho judicialmente declarado en ella, condiciones que no se cumplen en este caso, pues el accionante las aportó como simples referentes jurisprudenciales.

De igual manera, tales fallos solo tienen efectos para las partes relacionadas en dichos procesos y nada tienen que ver con los actos administrativos demandados en el sub lite. Sin embargo, aunque las sentencias mencionadas no se pueden tener como pruebas en esta instancia, podrán ser analizadas al momento de emitir la decisión correspondiente, en la medida en que se consideren pertinentes y sirvan de referente para resolver la controversia.

A su turno, frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Medellín, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001 33 33 001 2017 00122 00, basta con señalar que dicho documento no guarda relación con la situación particular del señor John Fredy Lopera Osorio ni con los actos administrativos enjuiciados, razón por la cual resulta impertinente, además de lo ya expuesto.

En consecuencia, no se decretarán como pruebas los documentos aportados por el señor John Fredy Lopera Osorio con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad. Lo anterior, sin perjuicio de que, más adelante, en virtud de la facultad oficiosa de que trata el inciso 2.° del artículo 213 del cpaca, se pueda requerir alguna prueba adicional, en caso de considerarlo necesario para decidir el fondo del asunto.

En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. No tener como pruebas, en segunda instancia, los documentos allegados por el señor John Fredy Lopera Osorio con el recurso de apelación, sin perjuicio de que, más adelante, en virtud de la facultad oficiosa, se pueda requerir alguna prueba adicional, en caso de considerarlo necesario, de conformidad con las razones esbozadas previamente.

Segundo. Por Secretaría, una vez en firme esta providencia, devolver el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.