Micelio
25000233700020210037101Consejo de Estado · Sección CuartaAclaración voto2024-07-23

Radicación interna: 29093 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Quad Graphics Colombia S.A.S·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00371-01 (29093) Demandante: Quad Graphics Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2021-00371-01 (29093) Demandante QUAD GRAPHICS COLOMBIA S.A.S. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN Si bien acompaño la decisión de confirmar la sentencia del tribunal que declaró la nulidad de los actos demandados, aclaro el voto por cuanto considero que son otras las razones para acceder a las pretensiones del demandante.

Para la Sala, “la infracción al artículo 428 letra g, así como a su norma reglamentaria, art. 1.3.1.14.14 del Decreto 1625 de 2016 que compiló el Decreto 953 de 2003, tiene un carácter instantáneo, en tanto la misma se materializa al no entregarse la certificación anual, para lo cual basta un solo incumplimiento por parte del obligado beneficiado con la desgravación. Resulta suficiente que se falte una sola vez al deber de acreditar la información exigida por la norma tributaria como condición de la exclusión, para incurrir en la causal de pérdida del beneficio, y quedar incurso en la sanción. Es tan así que, los subsiguientes incumplimientos o inclusive la regularización de la conducta -reportándola tardíamente- no modificaría la situación.” El artículo 428 literal g) del Estatuto Tributario consagró un beneficio de exclusión del IVA en la importación que efectuaran los usuarios altamente exportadores, de maquinaria industrial no producida en el país, destinada a transformar materias primas.

Como lo advirtió el fallo para acceder a dicho beneficio debía acreditarse anualmente el cumplimiento del monto de las exportaciones en el porcentaje previsto en la letra b. del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999 y la conservación de la maquinaria importada dentro del patrimonio durante su vida útil. A efectos de lo anterior, el Decreto 953 de 2003, artículo 4, compilado en el DUR 1625 de 2016, estableció que debía presentarse una certificación emitida por el contador público o revisor fiscal, en el que constara que durante el año inmediatamente anterior, las operaciones de exportación realizadas directamente o por intermedio de una sociedad de comercialización internacional fueron equivalentes al 30% del total de ventas en el período, y que los bienes permanecieron dentro del patrimonio del importador, la cual debía entregarse a la Subdirección de Comercio Exterior de la entidad demandada dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada año, contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo de inscripción. Ahora, el término de caducidad de acción administrativa sancionatoria dispuesto en el artículo 611 del Decreto 1165 de 2019, dispone: Radicado: 25000-23-37-000-2021-00371-01 (29093) Demandante: Quad Graphics Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “La facultad que tiene la autoridad aduanera para imponer sanciones, caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho o de la omisión constitutiva de infracción administrativa aduanera, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.

Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos dentro del término que para ello prevé el presente decreto. Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho o de su omisión, se tomará como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento del mismo.

Cuando se trate de hechos de ejecución sucesiva o permanente, el término de caducidad se contará a partir de la ocurrencia del último hecho u omisión. (…)” (énfasis propio). De acuerdo con lo expuesto, si bien el beneficio se otorgaba por una sola vez, la obligación exigida para tener derecho al mismo permanecía en el tiempo y al contribuyente le asistía el deber de presentar la certificación anual en los términos exigidos por la normativa, de tal modo que la conducta no se agotaba en un solo momento, sino que se extendía en un período.

En consecuencia, en mi criterio, como correspondía a un hecho de ejecución permanente el término de caducidad en este caso no había acaecido. Sin embargo, debe observarse que la demandante, atendió el deber de entregar la información el 15 de septiembre de 2020, dando cumplimiento al requisito en comento, incluso antes de que se resolviera el recurso de reconsideración, por lo que aunque fue extemporánea se allegó, entonces, en este caso se superó la infracción antes de que quedará en firme el proceso administrativo y se cumplió el requisito de acreditar que el bien permanecía en el patrimonio y no había lugar, por ende, a cobrar el IVA Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador