Micelio
44001234000020180006801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-01-26

Radicación interna: 0325-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Elisenia Maria Campo Carvajalino, Unidad De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 44001-23-40-000-2018-00068-01 (0325-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) 1 Demandado: Elisenia María Campo Carvajalino y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2 Temas: Lesividad - Pensión de jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Colpensiones presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones GNR 343277 y GNR 125932 del 1° de octubre y 14 de abril de 2014, a través de las cuales le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a Elisenia María Campo Carvajalino, por una cuantía de $ 1 En adelante Colpensiones. 2 En adelante UGPP. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 44001-23-40-000-2018-00068-01 (0325-2023) Demandante: Colpensiones 1.005.656, un IBL por valor de $1.340.875 con una tasa de reemplazo del 75% y un retroactivo de $17.178.220 a partir del 28 de marzo de 2013, conforme con los parámetros previstos por la Ley 71 de 1988. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que: i) la declaración de que Colpensiones no es la entidad competente para reconocer, reliquidar y pagar la pensión de vejez; ii) la declaración de que la Ugpp es la entidad encargada de reconocer, liquidar y pagar una pensión de vejez; iii) la devolución de las sumas pagadas por concepto de la pensión de vejez a Elisenia María Campo Carvajalino; y iv) la indexación de los valores reconocidos y las sumas adeudadas. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: 3.1 Elisenia María Campo Carvajalino nació el 28 de marzo de 1958 y cotizó: i) 189 semanas en la Gobernación de La Guajira; ii) 191 semanas a Colpensiones; y iii) 662 semanas a la Ugpp. 3.2 El 7 de junio de 2013 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez; petición que fue negada mediante la Resolución GNR 125932 del 14 de abril de 2014, debido a que no acreditó las semanas mínimas de cotización requeridas por la Ley 797 de 2003. 3.3 El 25 de junio de 2014 solicitó la revocatoria directa de la Resolución GNR 343277 del 1º de octubre de 2014, con ocasión de lo cual Colpensiones reconoció la pensión de vejez, efectiva a partir del 28 de marzo de 2013 por una cuantía de $ 1.005.656 y un IBL por valor de $1.340.875 con una tasa de reemplazo del 75% y un retroactivo de $17.178.220, conforme con los parámetros previstos por la Ley 71 de 1988. 3.4 El 28 de noviembre de 2017 solicitó a Colpensiones reliquidar su mesada pensional, la cual fue negada a través de la Resolución SUB 42810 del 19 de febrero de 2018, y en su lugar se remitió el expediente a la Gerencia Nacional de Defensa Judicial para su competencia. 3.5 A través del auto APSUB 5478 del 27 de diciembre de 2017 Colpensiones le solicitó su consentimiento para revocar los actos administrativos a través de los cuales le reconoció y ordenó el pago de su pensión de vejez, por considerar que se encuentra incursa en la causal establecida en el numeral 1º del artículo 93 del 3 Radicado: 44001-23-40-000-2018-00068-01 (0325-2023) Demandante: Colpensiones CPACA. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron la Constitución Política de Colombia; Ley 100 de 1993; Ley 489 de 1998; Decreto 2709 de 1994; Ley 1437 de 2011. 5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos4: 5.1. La competencia para la expedición de los actos administrativos de reconocimiento pensional es un requisito de validez, por tanto, ante la ausencia de este, el acto se encuentra incurso en una de las causales de nulidad. 5.2.

Elisenia María Campo Carvajalino tuvo cotizaciones inferiores a los 6 años mínimos exigidos continua o discontinuamente ya que tan solo cuenta con 191 semanas de cotización en Colpensiones y un número mayor de aportes en la Ugpp. 1.2. Contestación de la demanda 6. Elisenia María Campo Carvajalino5 se opuso a las pretensiones de la demanda, debido a que los actos expedidos por Colpensiones fueron realizados conforme con la Constitución y la ley, adicionalmente, la entidad accedió al reconocimiento de la prestación pensional de buena fe. 7.

Propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de la obligación; ii) cobro de lo no debido; iii) falta de causa en las pretensiones de la demanda; y iv) innominada o genérica. 1.3. La sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo de La Guajira, en sentencia proferida el 26 de noviembre de 20196 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. 9.

Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y 4 Samai «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ESCRITURAN172202(.pdf) NroActua 5» índice 2. 5Samai «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ESCRITURAN172202(.pdf) NroActua 5» índice 2. 6Samai «44001234000020180006800_ACT_SENTENCIA_1301202091956am_24eb864df10242d3a22b0c a937fe9309.pdf(.pdf) NroActua 36». 4 Radicado: 44001-23-40-000-2018-00068-01 (0325-2023) Demandante: Colpensiones jurisprudenciales aplicables al asunto, observó lo siguiente: 9.1.

Elisenia María Campo Carvajalino es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que, tenía derecho al reconocimiento pensional de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, disposición que exigía 55 años de edad para las mujeres y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social del orden nacional, territorial y en el Instituto de Seguros Sociales. 9.2.

De conformidad con lo anterior, la demandada adquirió el estatus pensional el 28 de marzo de 2013, cuando estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, hoy administrado por Colpensiones, por lo que «resultaba lógico solicitar a Colpensiones su pensión». 9.3. En ese marco, de conformidad con el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, compete a la Ugpp el reconocimiento de las pensiones de quienes adquirieron el derecho pensional antes del 1° de julio de 2009, siempre y cuando estuvieren afiliadas para entonces a Cajanal o a las otras entidades de previsión social del sector público del orden nacional.

Sin embargo, la demandada no se encontraba dentro de este supuesto. 9.4. La situación fáctica en estudio, en consideración a que la solicitante cumplió con los requisitos para obtener la prestación cuando se encontraba afiliada al régimen de prima media administrado por Colpensiones, es esta entidad la competente para efectos del reconocimiento, «conforme con la doctrina reiterada de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado». 9.5.

Asimismo, en tanto, el particular «no hace parte de los supuestos fácticos determinados por el Consejo de Estado para endilgar competencia a la Ugpp y que si bien, las partes demandante y demandada estuvieron de acuerdo en el número de semanas cotizadas por la señora Campo Carvajalino, -hechos 2, 3 y 4 de la demanda- también es cierto que la Ugpp ha certificado que no cuenta con expediente administrativo pensional relacionado con la particular demanda, lo que genera incertidumbre sobre las cotizaciones realizadas a esa entidad». 1.4.

El recurso de apelación 10. Colpensiones solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia7 y en su 7Samai, «4001234000020180006800_ACT_AGREGARMEMORIAL_03022020103119am_d63e43316a624 90cb8a963523ccb1242.pdf(.pdf) NroActua 38 » índice 38 5 Radicado: 44001-23-40-000-2018-00068-01 (0325-2023) Demandante: Colpensiones lugar se accediera a las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: 10.1. Elisenia María Campo Carvajalino se encuentra bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de lo cual tiene derecho al reconocimiento pensional de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, en tanto tiene cotizaciones del sector público como del sector privado.

Sin embargo, el reconocimiento de la mencionada prestación correspondía a la Ugpp, teniendo en cuenta lo regulado en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, según el cual esta será reconocida por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando «el tiempo de aportación continúo o discontinúo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años», en ese sentido la Sala de Consulta y Servicio Civil, indicó: «Al respecto la SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL mediante fallo del 1 de junio de 2017 en el que resolvió el conflicto de competencia señal[ó] que la UGPP era la competente para reconocer la pensión por aportes de conformidad con la ley 71 de 1988, lo anterior con base en lo establecido en el artículo 10 del decreto 2709 de 1994, conforme a lo cual la pensión debe de ser pagada por "(i) la última entidad de previsión la cual se haya efectuado los aportes, siempre y cuando el tiempo de cotización continuo o discontinuo haya sido mínimo de seis años: o (ii) la entidad de previsión a la cual haya efectuado el mayor tiempo de aportes, si el tiempo de cotización en la última entidad no hubiere alcanzado los 6 años.» (sic) 10.2.

Así las cosas Colpensiones no era la entidad de previsión competente para efectos del reconocimiento pensional, toda vez que los aportes que la demandada efectuó en esta, no fueron iguales o superiores a los 6 años. 1.5. Pronunciamientos en segunda instancia 11. Colpensiones insistió en que se revocara la sentencia de primera instancia toda vez que, «de acuerdo a las documentales aportadas en el plenario que las cotizaciones realizadas por la señora ELISENIA MARIA CAMPO CARVAJALINO, a la administradora Colombiana de pensiones, no fueron ni iguales ni superiores a los seis años exigidos en la norma reglamentaria, por lo que el mayor tiempo de cotización lo realiz[ó] para la UGPP, esta debe de ser encargada del reconocimiento de la pensión. Así mismo han sido reiterados los pronunciamientos de la Corte Constitucional entre otras la sentencia T125 de 2018 respecto al conflicto de competencia señalando que para el reconocimiento de la pensión por aportes debe tenerse en cuenta lo regulado en el decreto 2709 de 1994 que estableció en el artículo 10 "que la entidad encargada de reconocer la pensión de jubilación es la última en que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo aportado continúo o discontinuo en ella hubiera sido mínimo de 6 años.

En caso de que no se cumpliera con dicho tiempo, la pensión de jubilación sería reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.”» (sic) 6 Radicado: 44001-23-40-000-2018-00068-01 (0325-2023) Demandante: Colpensiones 12. La Ugpp, solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia, debido a la imposibilidad jurídica de reconocer la prestación pensional de Elisiana María Campo Carvajalino, «por cuanto no es la UGPP la llamada al reconocimiento pensional, toda vez que la última Caja a la cual la afiliada realizó sus cotizaciones fue a COLPENSIONES, y por ende no hay lugar a que se traslade la competencia administrativa a la UGPP. «[…] Al respecto de debe manifestar que, respecto de las consideraciones de COLPENSIONES, en razón a que esta fue la última AFP a la cual estaba cotizando la trabajadora, y por ende quien debe entrar al reconocimiento de la pensión de vejez y al pago de la misma, tal como lo realizó en el acto administrativo que hoy demanda.

En razón a lo anterior, corresponde a COLPENSIONES y es claro que es esta la entidad encargada del reconocimiento pensional, conforme a lo establecido en los DECRETOS 813 DE 1994 ART 6, y 2527 de 2000 Artículo 1. Igualmente manifiesto, que me atengo a la decisión de instancia, la cual consideró “Acorde con los problemas jurídicos planteados se sustentará como tesis que conforme a los parámetros normativos y criterios jurisprudenciales expuestos a continuación, y a la valoración del material probatorio allegado a autos, se concluye en esta primera instancia, que debe mantenerse incólume el acto administrativo demandado y por tanto denegarse las pretensiones de la demanda, pues ha quedado acreditado que es competencia de la demandante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la particular demandada, quien cumplió los requisitos legales de tiempo y edad mientras se encontraba afiliada a Colpensiones, no estando acreditado en el expediente que hubiere estado afiliada a la UGPP. » 1.6.

El Ministerio Público 13. En esta oportunidad no se pronunció. 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa 2.1.1. En cuanto a la caducidad 14. La caducidad, como lo ha señalado esta subsección hace referencia a «aquel fenómeno jurídico de orden público que, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, implica la extinción o pérdida del derecho a promover acciones judiciales para reclamar los derechos individuales y subjetivos como consecuencia del vencimiento del plazo establecido por la ley para su ejercicio.

Este presupuesto procesal se configura como una sanción y un límite temporal que, al cumplirse, limita e invalida la posibilidad de acudir al aparato jurisdiccional del Estado para presentar acciones y medios de control por ejercerlos de manera tardía»8. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 12 de diciembre de 2023, proferida en el proceso 76001-23-33-000-2021-00201-01 (0709-2023), C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 7 Radicado: 44001-23-40-000-2018-00068-01 (0325-2023) Demandante: Colpensiones 15.

En relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se pretenda la nulidad de los actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, la demanda se podrá presentar en cualquier tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164.c del CPACA. Sin embargo, esta disposición fue modificada por el legislador a través del artículo 86 de la Ley 2381 de 20249, disposición según la cual: «ARTÍCULO

86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» [Se resalta] 16.

De acuerdo con la norma transcrita, el asunto en estudio debe ser analizado bajo el aparte según el cual «[a] las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley»; por lo que, la Sala debe determinar si hay lugar a declarar la caducidad del presente medio de control, puesto que la pensión objeto de discusión fue reconocida mediante la Resolución GNR 343277 del 1º de octubre de 2014, Colpensiones concedió la pensión de vejez, efectiva a partir del 28 de marzo de 2013 y, esto es, hace más de 5 años. 17.

Al respecto, se advierte que la disposición en comento fue expedida con fundamento en las funciones asignadas al Congreso de la República en el artículo 150 de la Constitución Política, sin embargo, como lo ha señalado la Corte Constitucional10 esta atribución que le permite «regular los procedimientos, las etapas, los términos, los efectos y demás aspectos de las instituciones procesales en general» tiene como límite la materialización de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, a través del establecimiento de «reglas que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los 9 «Por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones». 10 Corte Constitucional, sentencia C-227 de 2009. 8 Radicado: 44001-23-40-000-2018-00068-01 (0325-2023) Demandante: Colpensiones procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho». 18.

Ahora bien, la interpretación que el juez realice de las normas procesales debe propender por la efectivización de los referidos postulados constitucionales, en ese sentido se pronunció la Corte Constitucional al señalar: «En este sentido, la doctrina constitucional ha considerado que la competencia normativa del legislador resulta acorde con el estatuto superior, siempre y cuando tenga en cuenta los siguientes aspectos: i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos que en el caso procesal civil puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (artículos 13, 29 y 229 C.P.); iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas y iv) que permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.).» 19.

Lo expuesto, tiene especial relevancia si se tiene en cuenta que la caducidad es la institución procesal a través de la cual el legislador establece un plazo perentorio para el ejercicio del medio de control, lo que puede conllevar a la pérdida del derecho de acudir a la jurisdicción, es decir, a la extinción del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Aunque esta limitación encuentra sustento en principios constitucionales como el de la seguridad jurídica, en la medida en que impone una consecuencia adversa a quien de manera negligente acude de forma tardía a la jurisdicción, debe leerse de manera restrictiva. 20.

Así las cosas, pese a que la Ley 2381 de 2024 entró a regir a partir de la fecha de su sanción [16 de julio de 2024]11 y que, de acuerdo con el mencionado artículo 85, en los procesos judiciales en los que se discuta el reconocimiento pensional que se encuentren en curso «se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia [de esa ley]», la Sala considera que la aplicación de esta figura procesal cuando se está ante un tránsito legislativo, debe estudiarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 188712, según la cual: «Artículo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las 11 Salvo en lo relacionado con el «Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, invalidez y Muerte de origen común» que por disposición expresa del artículo 93 entrará en vigor a partir del 1° de julio de 2025. 12 Modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. 9 Radicado: 44001-23-40-000-2018-00068-01 (0325-2023) Demandante: Colpensiones audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.» 21. Lo anterior, puesto que es la interpretación que materializa principios como el de la seguridad jurídica y el de la confianza legítima, en tanto, quien se encuentra legitimado para acudir a la jurisdicción tiene derecho a que se mantengan las reglas de juego que se encontraban vigentes cuando surgió dicha legitimación y que, si el legislador en ejercicio de la configuración legislativa decide modificarlas, se establezca un régimen o parámetros de transición que protejan y le permitan efectivizar sus derechos fundamentales, como en el caso en estudio, el acceso a la administración de justicia. Lo contrario conllevaría a desconocer estas garantías fundamentales de manera arbitraria y sin justificación alguna. 22.

En orden con lo expuesto, se advierte que las normas que establecen el término de caducidad como presupuesto para acceder a la administración de justicia se enmarcan en aquellas leyes que establecen las reglas de «sustanciación y ritualidad de los juicios», por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, se debe regir por aquellas disposiciones que se encontraban vigentes cuando empezaron a correr los términos. Así las cosas, en situaciones como la del sub judice, en la que el término de caducidad inició y la demanda se presentó dentro de los términos procesales que se encontraban vigentes en ese momento, se entiende que este presupuesto procesal se debe analizar a la luz de las normas que se hallaban vigentes en esa data, esto es, el artículo 164.c del CPACA, según el cual, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se pretenda la nulidad de los actos con los que se reconozcan prestaciones periódicas podía presentarse en cualquier tiempo. 23.

Se precisa que la interpretación de las normas que rigen la caducidad cuando se está ante un cambio normativo, deben estudiarse en cada caso, puesto que la lectura puede variar, por ejemplo, en aquellas situaciones en las que el reconocimiento pensional se efectuó con anterioridad a la modificación de la norma procesal, pero la demanda se presentó cuando ya se encontraba en vigor, puesto que, esta Subsección no desconoce la premisa de la que parte el referido artículo 40, según la cual, las «leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir». 24.

Empero, en casos como el que nos ocupa, en los que la demanda se presentó cuando estaba vigente la disposición según la cual se podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en cualquier tiempo, y en virtud de ella se 10 Radicado: 44001-23-40-000-2018-00068-01 (0325-2023) Demandante: Colpensiones admitió la demanda, se adelantó el trámite pertinente, se profirió sentencia de primera instancia y se dio trámite al recurso de apelación contra esa sentencia, resultaría una vulneración del debido proceso entender que el tránsito legislativo impactó en el asunto al punto de desconocer que las puertas de la administración de justicia ya se habían abierto y se había permitido que se adelantara el juicio de legalidad propuesto. 25.

Adicional a lo expuesto, en tanto la caducidad del medio de control se constituye en la extinción del derecho sustancial de acceso a la administración de justicia, como consecuencia del actuar negligente de quien se encuentra legitimado para accionar la jurisdicción, sería contrario al principio de legalidad y a la constitución aplicar esta consecuencia desfavorable a quien, amparado en el ordenamiento jurídico acudió a demandar sus derechos dentro del término previsto por el legislador, con sustento en una reforma normativa, puesto que, no se podría predicar dicha conducta negligente frente a reglas que no existían en ese momento, es decir que se expidieron con posterioridad.

Esto cobra mayor relevancia, cuando el ejercicio del presente medio de control se motivó en un interés general, propio de la función pública, esto es, propender por la estabilidad financiera del sistema pensional. 2.2 El problema jurídico 26. Se circunscriben a resolver ¿Colpensiones se encontraba facultada para reconocer la pensión de vejez a Elisenia María Campo Carvajalino? y, en el evento de carecer de competencia, ¿habría lugar a la devolución de las sumas reconocidas a la demandada? 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Distribución de competencias entre la Ugpp y Colpensiones para el reconocimiento de pensiones 27. La Ley 6 de 194513, entre otras, creó la «Caja Nacional de Previsión Social de los empleados y obreros nacionales», entidad a la cual se le encargó el reconocimiento y pago de las prestaciones de los «empleados y obreros» nacionales de carácter permanente. 13 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 11 Radicado: 44001-23-40-000-2018-00068-01 (0325-2023) Demandante: Colpensiones 28.

Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones y para la administración del régimen solidario de prima media con prestación definida encargó, entre otras entidades, al ISS, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 52. ENTIDADES ADMINISTRADORAS. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales.

Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria». 29.

Posteriormente, el gobierno nacional en el artículo 34 del Decreto 692 de 199414, reiteró la anterior disposición y determinó que después del 31 de marzo de 1994 las administradoras no podrían recibir nuevos cotizantes. Para tal efecto estableció: «Artículo 34. Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan.

En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha. Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo». 30.

Más adelante, a través de la Ley 490 de 199815 se transformó la naturaleza jurídica de Cajanal, y para el reconocimiento de las pensiones se determinó: «Artículo 4. Reconocimiento y liquidación de pensiones. La Caja Nacional de Previsión Social continuará con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley, las cuales serán giradas mensualmente al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, entidad que se encargará del pago de las respectivas pensiones.

Las demás prestaciones económicas seguirán tramitándose, reconociéndose y concediéndose por Cajanal. 14 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993». 15 «Por la cual se transforma la Caja Nacional de Previsión Social de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones». 12 Radicado: 44001-23-40-000-2018-00068-01 (0325-2023) Demandante: Colpensiones Las reservas que haya acumulado la Caja Nacional de Previsión Social hasta la vigencia de la presente ley por concepto pensiones, serán entregadas al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

Para atender el costo que demanden estas funciones y el pago de las primas de invalidez y sobrevivencia, se destinará hasta el tres punto cinco (3.5) puntos de la cotización al sistema general de pensiones establecido por la ley, previos los análisis periódicos que permitan determinar los gastos de funcionamiento del acuerdo con los estudios correspondientes.

En todo caso, el Gobierno Nacional garantizará los aportes necesarios para cubrir el costo que demande la administración de este sistema, en la medida en que la reducción en el número de los afiliados disminuya los ingresos recibidos por concepto de cotizaciones. Las entidades públicas del orden nacional, que, de acuerdo con lo establecido en las respectivas normas, estén obligadas a concurrir con el pago de las pensiones causadas con anterioridad al primero de abril de 1994, suprimirán las obligaciones recíprocas que por concepto de cuotas partes hayan asumido, efectuando en sus estados financieros los registros contables correspondientes.

Las obligaciones pensionales causadas a partir de tal fecha, se financiarán además de los recursos previstos en la ley, con el bono pensional o cuota parte que para el efecto deberá expedir la entidad que esté en la obligación de concurrir en el pago de la respectiva pensión, o la que haga sus veces, emitido a favor de la entidad encargada del pago de dicha prestación. La Nación podrá pagar por cuenta de las entidades territoriales las cuotas obligatorias cuando existan obligaciones recíprocas de pago de cuotas partes pensionales entre entidades del orden nacional y entidades territoriales; procederá la compensación de las mismas mediante convenios en los términos del Código Civil sin perjuicio que por acuerdo de las partes puedan compensar dichas obligaciones de pagar cuotas partes entre ellas». 31.

Después, en los artículos 155 y 156 de la Ley 1151 de 200716, se determinó: «ARTÍCULO 155. DE LA INSTITUCIONALIDAD DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas. 16 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010». 13 Radicado: 44001-23-40-000-2018-00068-01 (0325-2023) Demandante: Colpensiones Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.

Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.

En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. Esta Empresa tendrá domicilio en Bogotá, D. C., su patrimonio estará conformado por los ingresos que genere en desarrollo de su objeto social y por los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfieran la Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título perciba.

Tendrá una Junta Directiva que ejercerá las funciones que le señalen los estatutos. La Administración de la empresa estará a cargo de un presidente, nombrado por la Junta Directiva. La Junta estará conformada por tres miembros, el ministro de la Protección Social o el viceministro como su delegado, quien lo presidirá; el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado y un Representante del presidente de la República. 156.

GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, Ugpp, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.

Para este efecto, la Ugpp recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores 14 Radicado: 44001-23-40-000-2018-00068-01 (0325-2023) Demandante: Colpensiones administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos.

Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la Ugpp podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos. La Unidad tendrá sede en Bogotá, D.C., y su patrimonio estará constituido por los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfieran la Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título reciba.

La Unidad tendrá un Director de Libre Nombramiento y Remoción del presidente de la República. De conformidad con el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para expedir normas con fuerza de ley que determinen las funciones y el sistema específico de carrera para los empleados de la entidad.

En el ejercicio de estas facultades, el Gobierno tendrá en cuenta las características particulares de cada uno de los subsistemas que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral y armonizará las funciones de cobro persuasivo y coactivo asignadas a las entidades administradoras de recursos para-fiscales y a la Ugpp, para lo cual podrá disponer la manera como se utilizarán las bases de datos e información que estén a cargo de las entidades, administradoras y entes de control y vigilancia del Sistema.

La UGPP ejercerá sus funciones de acuerdo con lo que defina la reglamentación que en el ejercicio de sus potestades constitucionales expida el Gobierno Nacional, la cual deberá tener en cuenta el objeto y funciones que correspondan a la Administradora de Régimen de Prima Media a que se refiere el artículo anterior, y a las que la Unidad Administrativa Especial le corresponda.

El ejercicio de las funciones de determinación y cobro de contribuciones de la Protección Social por parte de cada una de las entidades integrantes del sistema y de la UGPP, se tendrá en cuenta lo siguiente: En lo previsto en este artículo, los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI.

Igualmente, adelantará el cobro coactivo de acuerdo con lo previsto en la Ley 1066 de 2006. En las liquidaciones oficiales se liquidarán a título de sanción intereses de mora la misma tasa vigente para efectos tributarios». 32. De otra parte, el Decreto 169 de 200817 determinó, entre otras cosas, las siguientes funciones en cabeza de la Ugpp: 17 «Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social». 15 Radicado: 44001-23-40-000-2018-00068-01 (0325-2023) Demandante: Colpensiones «Artículo 1°.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, Ugpp, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas 1. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.

De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. 2. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.

También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral. Las entidades públicas del orden nacional a que se refiere el inciso anterior, continuarán con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas hasta que se asuma esta función por su traslado a la Ugpp.

La Ugpp asumirá esta función en los términos del Decreto 254 de 2000. 3. La Ugpp podrá adelantar las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 4. Las demás gestiones y funciones necesarias para cumplir con lo dispuesto en este artículo tales como la administración de bases de datos, nóminas, archivos y todo lo relacionado con la defensa judicial de la entidad y las demás que establezca la ley.

B. Efectuar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para ello, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales recomendará estándares a los procesos de determinación y cobro que le corresponden a las administradoras y demás entidades del Sistema de la Protección Social; le hará seguimiento a dichos procesos y administrará mecanismos de consolidación de información del Sistema de la Protección Social, como de coordinación de acciones que permitan articular sus distintas partes y de las que tienen responsabilidades de vigilancia o de imposición de sanciones; y adelantará acciones de determinación y cobro de manera subsidiaria o cuando se trate de evasores omisos que no estén afiliados a ningún subsistema de la protección social debiendo estarlo.

Para ejercer estas funciones de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social la UGPP podrá adelantar las siguientes acciones: 16 Radicado: 44001-23-40-000-2018-00068-01 (0325-2023) Demandante: Colpensiones 1.

Solicitar la información relevante que tengan las diferentes entidades, administradoras y órganos vigilancia y control del Sistema de la Protección Social. Para el caso de las administradoras, la UGPP definirá la frecuencia de actualización de tal información y el formato en el que debe ser suministrada teniendo en cuenta los formatos y frecuencias ya establecidos por otras entidades receptoras de información del Sistema de la Protección Social. 2.

Verificar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación cuando lo considere necesario. 3. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la existencia de hechos que generen obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social. 4. Solicitar de los aportantes, afiliados o beneficiarios del Sistema de la Protección Social explicaciones sobre las inconsistencias en la información relativa a sus obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social. 5.

Solicitar a aportantes, afiliados o beneficiarios del Sistema de la Protección Social la presentación de los documentos relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social que la UGPP considere necesarios, cuando estén obligados a conservarlos. 6. Citar o requerir a los aportantes, afiliados y beneficiarios del Sistema de la Protección Social o a terceros para que rindan informes o testimonios referentes al cumplimiento de las obligaciones de los primeros en materia de contribuciones parafiscales de la protección social. 7.

Ordenar a los aportantes, cuando estén obligados a llevar contabilidad, la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, particularmente de la nómina. 8. Adelantar visitas de inspección y recopilar todas las pruebas que sustenten la omisión o inexacta liquidación de las contribuciones parafiscales de la protección social.

Durante la práctica de inspecciones, la UGPP podrá decretar todos los medios de prueba autorizados por la legislación civil, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias. 9. Efectuar cruces con la información de las autoridades tributarias, las instituciones financieras y otras entidades que administren información pertinente para la verificación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social.

Esta información será reservada y solo podrá utilizarse para los fines previstos en la presente ley. 10. Efectuar todas las diligencias necesarias para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. 11. Efectuar subsidiariamente las labores de determinación y cobro disuasivo, persuasivo y coactivo, con base en los hallazgos que le remitan las administradoras, órganos de control y vigilancia y demás entidades del Sistema de la Protección Social. 17 Radicado: 44001-23-40-000-2018-00068-01 (0325-2023) Demandante: Colpensiones 12.

Proferir las liquidaciones oficiales que podrán ser utilizadas por la propia UGPP o por las demás administradoras o entidades del Sistema de la Protección Social. 13. Efectuar las labores de coordinación y seguimiento a los procesos de determinación y cobro, con base en la información que le remitan las administradoras, órganos de control y vigilancia y demás entidades del Sistema de la Protección Social. 14.

Efectuar las labores de seguimiento a los procesos sancionatorios relacionados con estos hechos. 15. Afiliar transitoriamente a la administradora pública respectiva a los evasores omisos que no hayan atendido la instrucción de afiliarse voluntariamente, hasta que el afiliado elija. De acuerdo con la reglamentación existente, la UGPP podrá contratar con terceros las actividades relacionadas con el desarrollo de sus funciones, salvo expresa prohibición constitucional o legal.

Las disposiciones contenidas en el presente decreto se dictan sin perjuicio del ejercicio de la facultad reglamentaria del Presidente de la República». 33. En desarrollo de las obligaciones previstas por los artículos 155 y 156 de la mencionada Ley 1151 de 2007, el gobierno nacional suprimió y ordenó la liquidación de Cajanal a través del Decreto 2196 de 200918, para lo cual dispuso, respecto de la administración de los asuntos pensionales: «Artículo 3°.

Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Igualmente, Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios. 18 «Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones». 18 Radicado: 44001-23-40-000-2018-00068-01 (0325-2023) Demandante: Colpensiones Artículo 4°.

Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS.

Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijarán las condiciones en la que se realizará dicho traslado».

(Resalta la sala) 34. Más tarde, el Decreto 4269 de 201119, para los reconocimientos pensionales efectuados a partir del 8 de noviembre de 2011, se repartieron las competencias de Cajanal y la Ugpp de la siguiente manera: «Artículo 1°. Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los siguientes términos: 1.

Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. 2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP- Para efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las solicitudes que están a cargo de Cajanal EICE en Liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión. 19 «Por el cual se distribuyen unas competencias». 19 Radicado: 44001-23-40-000-2018-00068-01 (0325-2023) Demandante: Colpensiones 3.

Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -Ugpp, asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en el numeral 1 del presente artículo.

Parágrafo. En aquellos casos en que en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp se presente una solicitud prestacional que deba ser resuelta en forma integral con una solicitud de una prestación diferente que esté pendiente de resolver y que sea competencia de Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con lo definido en el numeral 1 del presente, artículo, la UGPP será la entidad competente para resolver ambas solicitudes». 35.

Aunado a lo anterior, mediante los decretos 201120 y 201321 de 2012, se reglamentó la entrada en operación de Colpensiones, se suprimió el ISS y se ordenó su liquidación, respectivamente. En consecuencia, la administración del régimen pensional de prima media con prestación definida le fue atribuida a Colpensiones. 36. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades22, ha sostenido que, para reconocer y pagar las pensiones, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley 100 de 1993, la distribución de competencias asignadas a la Ugpp y a Colpensiones deberá ser entendida de la siguiente manera: «a. Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 2009 adquirieron el derecho a la pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas en ese momento a Cajanal. b. Compete también a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de 20 «Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones». 21 «Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones». 22 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflicto negativo de competencias del 24 de febrero de 2020, radicación: 11001-03-06-000-2019-00198-00.

M.P. Óscar Darío Amaya Navas; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflicto negativo de competencias del 17 de febrero de 2021, radicación: 11001-03-06-000-2020-00244-00. M.P. Edgar González López. 20 Radicado: 44001-23-40-000-2018-00068-01 (0325-2023) Demandante: Colpensiones prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios o número de semanas cotizadas exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. c. En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora general de dicho régimen en la actualidad». 37.

Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 12 de junio de 2020 concluyó23: «42. Con base en lo anterior, se puede establecer que de conformidad con las reglas establecidas por los artículos 6º del Decreto 813 de 1994, 1º del Decreto 2527 de 2000 y 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009, la UGPP es competente para decidir sobre una solicitud pensional, en los siguientes eventos: i) Cuando el afiliado cumplió el estatus jurídico de pensionado antes del 1º de julio de 2009, fecha en que se efectuó el traslado de que trata el artículo 4º del decreto 2196 de 2009 (se entiende que debía estar afiliado a CAJANAL al momento de adquirir el estatus). ii) Cuando el afiliado cumplió los 20 años de servicio cotizados a CAJANAL sin tener la edad, antes del 1º de julio de 2009 y si se retiró de esta a la espera de la edad y sin haberse afiliado al ISS o al régimen de ahorro individual. iii) Cuando el afiliado cotizante cumplió los 20 años de servicios con CAJANAL al 1º de abril de 1994, pero no tenía para esa fecha el requisito de edad y este último lo reunió antes del 1º de julio de 2009, sin importar que se haya afiliado al ISS, en cualquier momento. iv) Cuando el afiliado cumplió en su totalidad con el estatus jurídico de pensionado, antes del 1º de abril de 1994 en CAJANAL, así se haya trasladado con posterioridad al ISS. 43.Con base en la misma normativa, se puede determinar que COLPENSIONES es competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional, cuando: i) El afiliado completó 20 años de servicios cotizados con CAJANAL, pero cumplió el requisito de la edad con posterioridad al 30 de junio de 2009 cotizando al ISS. ii) El afiliado reunió el tiempo de servicios con CAJANAL, pero no tenía la edad estando afiliado a dicha entidad, y se trasladó al ISS antes del 30 de junio de 2009, es decir, previo del traslado masivo al ISS producto de la liquidación de CAJANAL. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de junio de 2020, radicación: 88001-23- 33-000-2017-00040-01 (2116-18).

M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 21 Radicado: 44001-23-40-000-2018-00068-01 (0325-2023) Demandante: Colpensiones iii) El afiliado cumplió con 20 años de servicios cotizados a CAJANAL, pero a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1º de abril de 1994) no tenía la edad, y cumplió la edad y adquirió el estatus jurídico de pensionado después del 30 de junio de 2009. iv) El afiliado cumplió 20 años de servicios cotizados a CAJANAL, sin cumplir el requisito de edad antes del 1º de abril de 1994, y se retiró de esta antes del 1º de julio de 2009, por traslado voluntario al ISS, cumpliendo la edad estando afiliado a este instituto, es decir, luego del 30 de junio de 2009. v) Cuando el servidor público, en cualquier momento, se trasladó voluntariamente al ISS y cumplió el estatus jurídico de pensionado cotizando con dicha entidad». 38.

Así las cosas, para una mejor comprensión, la distribución de las competencias asignadas a la Ugpp y Colpensiones para decidir sobre una solicitud pensional según las disposiciones previstas en la Ley 100 de 1993 quedarán así: Competencia de la UGPP Competencia de Colpensiones - Adquirió el estatus jurídico antes del 1° de julio de 2009. - Al reunir 20 años de servicio cotizados a Cajanal, antes del 1° de junio de 2009 se retiró del servicio a la espera de cumplir el requisito de edad. - Al 1° de abril de 1994, mientras estaba afiliado a Cajanal cumplió los 20 años de servicio, pero no cumplía con el requisito de la edad y este último se consumó antes del 1° de julio de 2009, sin importar que se haya afiliado al ISS en cualquier momento. - Antes del 1° de abril de 1994, mientras se encontraba afiliado a Cajanal adquirió el estatus pensional, así se haya trasladado con posterioridad al ISS. - Mientras estaba afiliado a Cajanal cumplió los 20 años de servicio cotizados a esa entidad, pero consumó el requisito de edad con posterioridad al 30 de junio de 2009, cotizando al ISS. - Mientras estaba afiliado a Cajanal cumplió con el tiempo de servicio, pero no tenía la edad y se trasladó voluntariamente al ISS antes del 30 de junio de 2009. - Mientras estaba afiliado a Cajanal cumplió los 20 años de servicio cotizados a esa entidad, pero a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no tenía la edad y adquirió el estatus pensional después del 30 de junio de 2009. - Mientras estaba afiliado a Cajanal cumplió los 20 años de servicio cotizados a esa entidad, pero a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no tenía la edad, se trasladó voluntariamente al ISS antes del 30 de junio de 2009 y cumplió la edad luego de esta fecha. - En cualquier momento se trasladó voluntariamente al ISS y cumplió el estatus jurídico de pensionado cotizando a dicha entidad. 22 Radicado: 44001-23-40-000-2018-00068-01 (0325-2023) Demandante: Colpensiones 2.4.

Caso concreto 39. En atención al objeto de la apelación, en el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 39.1. Elisenia María Campo Carvajalino nació el 28 de marzo de 195824 y entre el 27 de noviembre de 1979 y 30 de septiembre de 2001 realizó los siguientes aportes para la seguridad social, así25: Entidad laboró Periodo de aportes Noveda d Caja, fondo o entidad a la cual se realizaron los aportes Total días Desde Hasta Nombre Día Mes Año Día Mes Año Contraloría General de la República 27 11 1979 15 04 1991 Tiempo de Servicio «UGPP» 4099 Gobernació n de La Guajira 29 08 1991 1 05 1995 Tiempo de Servicio Gobernació n de La Guajira 1323 Hospital Nuestra Señora de los Remedios 30 03 2000 30 09 2001 Tiempo de servicio «Ugpp» 541 39.2.

De acuerdo con el «reporte de semanas cotizadas en pensiones de Colpensiones» el estado de la afiliación de Elisenia María Campo Carvajalino, se encuentra «asignado a ISS por Decreto 3995/2008» y el periodo de sus aportes son los siguientes: ENTIDAD LABORÓ PERIODO DE APORTES Desde Hasta Día Mes Año Día Mes Año Hospital Nuestra Señora de los Remedios 01 10 2001 28 02 2005 Proveedor de Servicios 01 07 2005 31 08 2005 24 Según la cédula de ciudadanía visible en el documento: [Cd Grapado al folio 178.

Pdf] 25 De acuerdo con la Resolución SUB 42810, proferida por el Subdirector de Determinación II Colpensiones, visible en el documento: [«11_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_MARÌAERNESTINAGALV(.pdf)» NroActua 28]. 23 Radicado: 44001-23-40-000-2018-00068-01 (0325-2023) Demandante: Colpensiones Campo Carvajalino 01 07 2007 30 09 2007 Campo Carvajalino 01 04 2008 31 07 2008 Campo Carvajalino 01 09 2008 30 09 2008 Campo Carvajalino 01 11 2008 31 01 2009 Campo Carvajalino 01 02 2009 28 02 2009 Gobernación de la Guajira26 - - - - - - 39.3.

El día 7 de junio de 2013 solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez a Colpensiones. 39.4. A través de la Resolución GNR 125932 del 14 de abril de 201427 Colpensiones, conforme con la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2007, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por no acreditar los requisitos exigidos en las normas mencionadas. 39.5.

Mediante la Resolución GNR 343277 del 1° de octubre de 2014, Colpensiones, accedió a la revocatoria directa de la Resolución 125932 del 14 de abril de 2014 28 y reconoció una pensión de vejez a favor de Elisenia María Campo Carvajalino, por una cuantía de $1.055.656 efectiva a partir del 28 de marzo de 2013, teniendo en cuenta un Ingreso Base de Liquidación de 1.340.875 m/cte, con una tasa de reemplazo del 75%. 39.6.

El 28 de noviembre de 2017 solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión de vejez. Dicha petición fue resuelta desfavorablemente a través de la Resolución SUB42810 del 19 de febrero de 201829, por cuanto la entidad consideró que «[t]eniendo en cuenta los párrafos precedentes se le informa a la peticionaria que la entidad competente para reconocer y pagar la pensión de vejez es la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, debido a que en COLPENSIONES no cotizó más de 6 años, dado que tan sólo obran 191 semanas de cotización, correspondientes a 3 años, 8 meses y 20 días; siendo por tanto la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, la entidad donde mayor cantidad de semanas cotizadas se tiene.» 39.7.

A través del auto de pruebas APSUB5478 del 27 de diciembre de 201730, Colpensiones solicitó el consentimiento de Elisenia María Campo Carvajalino, para revocar los actos administrativos mediante los cuales esa entidad le reconoció 26 GNR 343277 del 1 de octubre de 2014, «59 días». 27 Samai [«11_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_MARÌAERNESTINAGALV(.pdf)» NroActua 28] índice 28 Samai [ED_ONEDRIVE_20230126(.zip) NroActua 2] 29 Samai [ED_ONEDRIVE_20230126(.zip) NroActua 2] 30 Samai [ED_ONEDRIVE_20230126(.zip) NroActua 2] 24 Radicado: 44001-23-40-000-2018-00068-01 (0325-2023) Demandante: Colpensiones pensión de vejez, por considerar que no era la competente para efectuar el reconocimiento. 2.5.

Análisis sustancial 40. El Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda al considerar que, de conformidad con el régimen jurídico aplicable y la «doctrina reiterada de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado», Elisenia María Campo Carvajalino adquirió el estatus pensional cuando se encontraba afiliada al régimen de prima media administrado por Colpensiones, por lo que era esta entidad la competente para efectos del reconocimiento pensional. 41.

Colpensiones solicitó se revocara la sentencia de primera instancia, por cuanto, según lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, la prestación prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 será reconocida por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando «el tiempo de aportación continúo o discontinúo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años».

Lo anterior, de conformidad con lo decidido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 42. Al respecto, de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente se advierte que Elisenia María Campo Carvajalino: i) era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 30 de junio de 1995, fecha en que entró en vigencia el sistema en el nivel territorial31, contaba con más de 35 años de edad; y ii) de acuerdo con el acto de reconocimiento pensional, adquirió el estatus pensional el 28 de marzo de 2013 [según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 reglamentado por el Decreto 2709 de 1994]. 43.

De acuerdo con lo anterior, a través de la Resolución GNR 343277 del 1° de octubre de 2014, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez por haber acreditado «20 años de servicio y 55 o 60 años de edad con Régimen de Transición Ley 71 de 1988-Legal» a partir del 28 de marzo de 2013. Así las cosas, se advierte que el objeto del debate se centra en la competencia para efectuar el reconocimiento pensional y no frente al derecho pensional de la demandada, por lo que esta Subsección no realizará análisis alguno frente a este último. 44.

Ahora bien, en línea con lo expuesto en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 el régimen solidario de prima media con prestación definida al cual se encontraba afiliada la 31 En consideración en que en esa fecha se encontraba vinculada en la Gobernación de La Guajira. 25 Radicado: 44001-23-40-000-2018-00068-01 (0325-2023) Demandante: Colpensiones demandada fue administrado por el ISS32.

Asimismo, mediante la Ley 1151 de 2007, entre otros: i) se creó Colpensiones como administradora del referido régimen; ii) se creó la Ugpp, entidad que dentro de sus funciones tendría el reconocimiento de derechos pensionales «causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación»; y iii) se ordenó al gobierno nacional proceder con las gestiones tendientes a la liquidación de Cajanal, Caprecom y del ISS. 45.

En línea con lo anterior y de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en los decretos 813 de 1994, 2527 de 2000 y 2196 de 2009 con ocasión del cambio de la entidad administradora del régimen de prima media33, se encuentra que la Ugpp es competente para resolver la solicitud pensional de los afiliados a Cajanal que, antes del 1° de julio de 2009 se encontraran en los siguientes supuestos: i) adquirieran el estatus pensional; ii) contaran con más de 20 años de servicios cotizados en esa entidad y se hubiesen retirado del servicio a la espera de la edad sin haberse afiliado al ISS o al régimen de ahorro individual.

Asimismo, a quienes, antes del 1° de abril de 1994: i) contaran con más de 20 años de servicios con Cajanal y cumplieran la edad exigida antes del 1° de julio de 2009, sin importar que se hubiesen afiliado al ISS; y ii) adquirieron el estatus, sin importar que se hubiese afiliado al ISS con posterioridad. 46. En ese orden, se advierte que Elisenia María Campo Carvajalino no se encontraba en ninguno de los supuestos como consecuencia de los cuales el ordenamiento jurídico le otorgó a la Ugpp la competencia para definir su situación pensional, puesto que, como se definió en el acto objeto de reproche, adquirió el estatus pensional el 28 de marzo de 2013, esto es, con posterioridad al 1° de julio de 2009.

Por lo expuesto, y contrario a lo señalado en la demanda objeto de estudio, la competencia frente al reconocimiento de la prestación la ostentaba Colpensiones, de acuerdo con las reglas expuestas en párrafos anteriores, toda vez que en la fecha en la que acreditó la totalidad de los requisitos se encontraba afiliada en esta entidad de previsión, administradora del régimen pensional de prima media del cual era beneficiaria la demandada. 47.

De otra parte, la entidad apelante sustentó su pretensión en que la Sala de Consulta y Servicio Civil «mediante fallo del 1 de junio de 2017 en el que resolvió el 32 En los términos de los artículos 52 de la Ley 100 de 1993 y 34 del Decreto 692 de 1994, según los cuales, este régimen también podría ser administrado por «las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan.

En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha». 33 Con ocasión de la supresión y liquidación del ISS, Cajanal y Caprecom. 26 Radicado: 44001-23-40-000-2018-00068-01 (0325-2023) Demandante: Colpensiones conflicto de competencia señal[ó] que la UGPP era la competente para reconocer la pensión por aportes de conformidad con la ley 71 de 1988, lo anterior con base en lo establecido en el artículo 10 del decreto 2709 de 1994, conforme a lo cual la pensión debe de ser pagada por "(i) la última entidad de previsión la cual se haya efectuado los aportes, siempre y cuando el tiempo de cotización continuo o discontinuo haya sido mínimo de seis años: o (ii) la entidad de previsión a la cual haya efectuado el mayor tiempo de aportes, si el tiempo de cotización en la última entidad no hubiere alcanzado los 6 años».

Sin embargo, esta decisión no fue identificada, de tal forma que no es posible establecer la posible vinculatoriedad de esta y si fue adoptada en el marco de supuestos fácticos similares al del sub judice. 48. En esa línea, Colpensiones sostuvo que la competencia para el reconocimiento pensional se debe estudiar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 y el pronunciamiento de la Corte Constitucional contenido en la sentencia T-125 de 2018 «respecto al conflicto de competencia», según los cuales «la entidad encargada de reconocer la pensión de jubilación es la última en que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo aportado continúo o discontinuo en ella hubiera sido mínimo de 6 años». 49.

En relación con lo anterior, se precisa que la situación fáctica que dio lugar a la expedición de la sentencia T-125 de 2018 no fue el conflicto de competencias frente al reconocimiento pensional como lo afirmó Colpensiones, sino que, en esa oportunidad, la Corte Constitucional al estudiar el «reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993» concluyó que el accionante no acreditó los requisitos para el reconocimiento pretendido; sin embargo consideró que se vulneraron «los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor […], pues a pesar de constatar que este no acreditaba los requisitos para acceder a la prestación solicitada, omitieron evaluar la posibilidad de otorgarle la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez».

Así las cosas, la decisión adoptada en aquella oportunidad no puede ser tenida en cuenta como antecedente en el jub judice, puesto que no se resolvió una situación jurídica similar a la que ocupa el estudio de la Sala. 50. Ahora bien, como lo señaló Colpensiones, el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 estableció una regla de competencia para efectos del reconocimiento de la pensión por aportes en los siguientes términos: «Artículo 10.

Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. 27 Radicado: 44001-23-40-000-2018-00068-01 (0325-2023) Demandante: Colpensiones Parágrafo.

Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de 1995. Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago.» 51.

Sin embargo, la disposición en cita debe ser leída de manera integral con las normas que con posterioridad suprimieron y ordenaron la liquidación de las entidades de previsión que tenían a cargo el pago de la prestación prevista, en este caso, en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Lo anterior, puesto que, como se explicó en líneas anteriores, estas obligaciones fueron subrogadas por la Ugpp y Colpensiones, según las reglas previstas en el Decreto 2196 de 2009, de conformidad con las cuales, el derecho de quienes adquirieran el estatus pensional con posterioridad al 1° de julio de 2009, como sucedió con Elisenia María Campo Carvajalino quien acreditó los requisitos de edad y tiempo de servicio el 28 de marzo de 201334, debía ser reconocido por Colpensiones como administradora del régimen de prima media. 52.

Así las cosas, se impone confirmar la sentencia apelada proferida el 26 de noviembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de La Guajira, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.6. Costas 53. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 54.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 34 Como se señaló en el acto de reconocimiento pensional. 28 Radicado: 44001-23-40-000-2018-00068-01 (0325-2023) Demandante: Colpensiones 55.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.35 56.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 57. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante. 3.

Conclusión 58. Con fundamento en lo expuesto, en consideración a Elisenia María Campo Carvajalino adquirió el estatus pensional el 28 de marzo de 2013 [con posterioridad al 1° de julio de 2009], Colpensiones es la entidad de previsión competente para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con las reglas establecidas por los artículos 6º del Decreto 813 de 1994, 1º del Decreto 2527 de 2000 y 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009.

Por lo que, se confirmará la sentencia apelada. 59. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Inaplicar por inconstitucional la expresión «[…] y que estén en curso […]», prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. Segundo. Confirmar la sentencia del 26 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó las pretensiones de la demanda 35 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 29 Radicado: 44001-23-40-000-2018-00068-01 (0325-2023) Demandante: Colpensiones interpuesta por Colpensiones contra Elisenia María Campo Carvajalino y la Ugpp, de acuerdo con las razones expuestas en la presente providencia. Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000 2020-00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ZME/JMC