Micelio
11001032500020200039100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-02-12

Radicación interna: 847 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Carlos Ossa Barrera·Demandado: Departamento Administrativo De La Funcion Publica, Presidencia De La Republica

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2020-00391-00 (0847-2020) Demandante: Carlos Ossa Barrera Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Función Pública AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR __________________________________________________________________ Asunto El despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la expresión «con la persona que ocupe el primer puesto de la lista», prevista en el artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015 «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública», expedido por el presidente de la República.

I.- Antecedentes 1. La demanda y la solicitud de medida cautelar 1.1. La demanda 1. La parte demandante reparó en que el artículo acusado obliga a los concejales a elegir como personero municipal a quien quede primero en la lista lo que, de suyo, implica la violación de los principios de descentralización y autonomía territorial, pues el artículo 170 de la Ley 136 de 1994 no prevé ninguna condición para que la corporación edilicia materialice la elección. Igualmente, manifestó que, por ejemplo, en las elecciones a contralor general, departamental y municipal, se permite la designación a través de votación. 2.

Como disposiciones vulneradas se citaron los artículos 1, 313.8 y 116 de la Constitución Política y 2.1.1.1. del Decreto 1083 de 2015. Frente a este último sostuvo que el decreto es contradictorio porque dispone «regula[r] estándares mínimos pero lo que hace es regular absolutamente todo incluso dictaminando por quien tienen que votar los concejales». 1.2.

La solicitud de medida cautelar 2 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00391-00 (0847-2020) Demandante: Carlos Ossa Barrera 3. «[C]on miras a detener la violación del derecho a la autonomía de las entidades territoriales» la parte demandante solicitó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la expresión «con la persona que ocupe el primer puesto de la lista», contenida en el artículo 2.2.27.4. del Decreto 1083 de 2015. 2.

La oposición 4. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República acudió al presente proceso para solicitar que se desestimara la solicitud cautelar, por las siguientes razones: 4.1. En primer lugar, porque la norma acusada deviene del artículo 170 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, conforme al cual para la elección de los personeros municipales se hará previamente un concurso de méritos, procedimiento que no afecta el principio de autonomía territorial como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-105 de 2013. 4.2.

En segundo lugar, porque la solicitud no cumple con los requisitos del artículo 231 del CPACA, comoquiera que la vulneración del ordenamiento jurídico no es ostensible y no se demostró el peligro que representa no adoptar la medida. II. Consideraciones 1. El problema jurídico 5. Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿procede la suspensión provisional de los efectos del artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015, como medida cautelar, porque la expresión «con la persona que ocupe el primer puesto de la lista» contraría los principios de descentralización y autonomía territorial, así como los artículos 170 de la Ley 136 de 1994, 1, 116 y 313.8 de la Constitución Política? 6.

Con el propósito de resolver el anterior planteamiento, el despacho seguirá la siguiente estructura expositiva: (i) en primer lugar, se precisarán algunos aspectos relativos a las medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y (ii) en segundo lugar, se examinará la solicitud de medida cautelar, para tal efecto, los cargos se agruparán y se resolverán en el siguiente orden: vulneración de los artículos 1º y 313.8 de la Constitución Política y del artículo 170 de la Ley 136 de 1994 y, transgresión del artículo 116 de la Constitución Política y estándares mínimos del concurso de méritos. 2.

Las medidas cautelares en la jurisdicción de lo Contencioso- Administrativo 3 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00391-00 (0847-2020) Demandante: Carlos Ossa Barrera 7. El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 señala que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». 8.

En atención al artículo 230 ejusdem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del juez o magistrado ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se previó un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales se encuentra al tenor literal las siguientes: «1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» 9.

Esta misma normativa, en el artículo 231, señala los requisitos para decretar las medidas cautelares. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando establece una diferenciación, en atención a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios además deberán probarse estos.

La norma señala expresamente lo siguiente: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00391-00 (0847-2020) Demandante: Carlos Ossa Barrera 2.

Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.». 10. De las normas antes analizadas1 se desprende que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en tres categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia específicos2.

Veamos: 10.1. Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo3;

(2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio4. 10.2. Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo.

Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia5; y (2) que la medida cautelar 1 Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230 y 231. 2 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.

Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto de 6 de abril de 2015. Expediente N°: 11001-03-25-000-2014-00942-00. N° interno: 2905-2014. Demandante: Jairo Villegas Arbeláez. Demandado: Nación - Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. 3 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 4 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 5 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00391-00 (0847-2020) Demandante: Carlos Ossa Barrera solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda6. 10.3.

Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las categorías de medida cautelar enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado -medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda7 así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con base en las pruebas aportadas con la solicitud8; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios9. 10.4.

Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes -medidas cautelares positivas10- de la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho;

(b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (c) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios11. 6 Artículo 230, Ley 1437 de 2011. 7 Por esta razón en el acápite de antecedentes de esta providencia se hizo alusión al medio de control ejercido por el demandante y a las pretensiones de la demanda, toda vez que el legislador en la Ley 1437 de 2011 puso estos como elementos determinantes para el tipo de requisitos que el juez debe analizar al momento resolver sobre el decreto de la medida cautelar. 8 Artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011. 9 Artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011. 10 Ley 1437 de 2011, artículo 230, numerales 1, 2, 4 y 5. 11 Artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00391-00 (0847-2020) Demandante: Carlos Ossa Barrera 11.

En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que lo antes descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.

En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». 12. Teniendo claridad en lo relacionado con las medidas cautelares en la Jurisdicción Contencioso-administrativa y su alcance en el CPACA para decretarlas, se procede a estudiar el reparo expuesto en la demanda y en la solicitud de medida cautelar, en virtud del cual se formuló el problema jurídico a resolverse en esta providencia. 3.

Estudio del caso concreto 3.1. La norma demandada 13. El artículo 2.2.27.412 del Decreto 1083 de 2015 «[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública», prevé: «Artículo 2.2.27.4 Lista de elegibles. Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista». 3.2.

Primer cargo: vulneración de los artículos 1º y 313.8 de la Constitución Política y 170 de la Ley 136 de 1994 14. El artículo 313.8 de la Constitución Política estableció las competencias del concejo, entre ellas, la de elegir al personero por el periodo que determine la ley; además, el artículo 170 de la Ley 136 de 199413 -modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012- dispuso que los concejos municipales elegirán dicho funcionario para periodos institucionales «previo concurso público de méritos». 12 Que reprodujo el artículo 4º del Decreto 2485 de 2014 «Por medio del cual se fijan los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales». 13 «Por medio de la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios» 7 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00391-00 (0847-2020) Demandante: Carlos Ossa Barrera 15.

Esta última disposición fue examinada por la Corte Constitucional en la sentencia C-105 de 2013, en la cual se precisó que el texto superior únicamente atribuyó la función de elegir a los personeros, sin que del texto se pueda extraer algún procedimiento para atender esa responsabilidad. De igual modo, avaló el concurso por ser el medio para garantizar la transparencia, imparcialidad y objetividad, el debido proceso de los concursantes y la elección conforme al mérito; de ahí que el legislador haya dispuesto que será designada la persona que ocupe el primer lugar de la lista, es decir, en este escenario el concejo municipal debe despojarse de la discrecionalidad que caracteriza, por ejemplo, a las convocatorias públicas. 16.

La parte demandante resaltó que, según el artículo 267 superior, si bien para la elección del contralor general se conforma una lista de elegibles, «el congreso no está obligado a elegir al primero de la lista» y que lo mismo ocurre para el caso de los contralores departamentales y municipales (artículo 272 ibidem), pero, desconoce que estas normas regulan la elección a través de convocatorias públicas, las cuales, como ya se indicó, no se asimilan al concurso de méritos. 17.

En efecto, a propósito de la elección de los contralores, esta Corporación ha puntualizado14: «Adicionalmente, en cuanto a la forma de elegir a los contralores territoriales, la Sala de Consulta y Servicio Civil conceptuó15 que, si bien es anterior a la reforma de 2019, se considera aplicable en tanto analiza la convocatoria misma que subsiste en la más reciente reforma de la norma Superior.

Sobre el punto que se analiza, la mencionada Sala señaló, entre otros argumentos, que la convocatoria pública comparte en lo sustancial los elementos propios del concurso público de méritos, a excepción de que no existe un orden de elegibilidad dentro de la lista de seleccionados; por lo que, aunque para el caso de los concursos se impone la elección por meritocracia de quien o quienes hayan obtenido la mayor calificación, ello no es así en lo que respecta a las convocatorias, en las que, a diferencia de aquellos, el nominador puede o no proveer el cargo con estricto apego a la clasificación de los aspirantes (…)» 18.

Entonces, en la convocatoria pública existe un grado de discrecionalidad de la corporación que elige, mientras que el concurso de méritos se caracteriza por ser un proceso objetivo que únicamente depende de los puntajes obtenidos por los aspirantes. Adicionalmente, mientras que en la primera la elección dependerá de la votación de los miembros de la corporación sin que sea necesario haber obtenido el mayor puntaje, en el segundo, el ganador será quien obtenga la mayor 14 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 13 de junio de 2019, CP. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-2018-00602-00. 15 Rad. No. 11001-03-06-000-2015-00182-00, del 10 de noviembre de 2015. C.P. Álvaro Namén Vargas; se puede ver igualmente, la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, del 13 de junio de 2019, rad. 11001-03-28-000-2018-00602-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00391-00 (0847-2020) Demandante: Carlos Ossa Barrera calificación. En un caso en el que también fungía como demandante Carlos Ossa Barrera, la Sección Quinta señaló que «la elección de los contralores mediante convocatoria pública (…) no puede ni debe confundirse con el concurso público y que, si bien, al igual que este último pretende salvaguardar el criterio del mérito en la escogencia de la persona que debe ocupar el cargo, es un mecanismo que permite que la elección no se realice con el primero de la lista»16. 19.

Concretamente sobre el concurso público de méritos, si bien es cierto que el artículo 125 de la Constitución Política prevé que los funcionarios del Estado deben ser nombrados mediante procesos de selección meritocráticos y que los empleos son de carrera, también lo es que para cargos de periodo fijo, como el de los personeros, la ley avaló explícitamente la necesidad de garantizar la libre participación en cumplimiento de los fines estatales y la elección de la persona idónea para ejercer tan importantes funciones. 20.

En ese orden, de las normas citadas por la parte demandante no emerge la ilegalidad que alega porque la potestad de configuración legislativa se dirigió a garantizar la participación libre y a condicionar el ejercicio de esa competencia a un procedimiento objetivo y reglado17 para la elección del personero quien, por demás, ejerce la veeduría de la conducta de los servidores públicos municipales.

Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-105 de 201318: «No obstante, esta especificidad no justifica la exclusión de la regla jurisprudencial. Por un lado, de acuerdo con los artículos 118 y 277 de la Carta Política, a los personeros corresponde la promoción, la divulgación y la defensa de los derechos humanos, y la veeduría y vigilancia de la conducta de los servidores públicos municipales y distritales; la importancia de estas funciones, y el control que deben ejercer sobre los órganos del orden territorial justifican una elección reglada y no necesariamente una decisión discrecional que pueda comprometer la independencia y la imparcialidad de la persona que resulte favorecida.

De este modo, el rol y las funciones del personero, antes que excluir la aplicación del precedente anterior, refuerzan la necesidad de apelar a este tipo de procedimientos. (…) Adicionalmente, la independencia que debe caracterizar al personero con respecto a los concejos, cuya actividad controla y supervisa, aconsejan un procedimiento formalizado y reglado, en el que las decisiones se adoptan a partir de criterios y pautas objetivas». 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1 de septiembre de 2022, radicación 11001- 03-26-000-2021-00153-00, CP.

Rocío Araújo Oñate. 17 Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias: 21 de octubre de 2021, radicación 17001-23-33-000-2020-00054-01; 1 de septiembre de 2022, radicación 11001-03-26-000-2021- 00153-00. 18 En la cual analizó el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, modificatorio del artículo 170 de la Ley 136 de 1994. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00391-00 (0847-2020) Demandante: Carlos Ossa Barrera 21.

Recuerda el despacho que la parte actora considera que la expresión demandada viola «el derecho a la autonomía de las entidades territoriales» y la descentralización prevista en el artículo 119 de la Constitución Política, sobre lo que es relevante tener en cuenta lo siguiente: 21.1. Este postulado dispone, entre otras cosas, que Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada y con autonomía de sus entidades territoriales.

A su vez, el artículo 287 prevé que «[l]as entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley», por ello, tendrán derecho a (i) gobernarse por autoridades propias; (ii) ejercer las competencias que correspondan; (iii) administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y (iv) participar en las rentas nacionales. 21.2.

La jurisprudencia constitucional20 ha señalado que este principio no se erige en la atribución formal de funciones, sino que permite que cada entidad ejerza las competencias que le son propias; asimismo, estableció los elementos esenciales que lo componen: (i) la autonomía política, entendida como «la potestad de elegir sus propias autoridades, así como la ausencia de subordinación de éstas, respecto de las autoridades nacionales», pero en lo que toca a la gestión de sus intereses o de los asuntos propios;

(ii) la autonomía administrativa que se concentra en el manejo de sus propios asuntos dentro del marco impuesto por la Constitución y la ley; y (iii) la autonomía fiscal que se concreta en la participación de las rentas nacionales y la administración de los recursos a través de tributos. 21.3. No obstante, esa potestad de autogobernarse no es absoluta ni ilimitada, en razón a que la gestión está sujeta a la coordinación y concurrencia con las entidades de mayor nivel, así como al reconocimiento del Estado Unitario y, para el caso en concreto, al cumplimiento de las normas constitucionales y legales. 21.4.

Es decir que, aunque las entidades territoriales gozan de libertad para gestionar sus asuntos de interés local dentro de las competencias que les han sido asignadas, están sometidas a restricciones que, consecuentemente, les imponen la aplicación de normas y reglamentos para cumplir las funciones previstas en la Constitución, entre las cuales se encuentra la de elegir, previamente la existencia de un concurso de méritos, al servidor público que vigila el cumplimiento de la Constitución y las leyes; protege los derechos humanos y asegura su efectividad; defiende los intereses de la sociedad y colectivos; ejerce vigilancia superior de la 19 «Artículo 1.

Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.» 20 Corte Constitucional, C-158 de 2021. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00391-00 (0847-2020) Demandante: Carlos Ossa Barrera conducta de quienes desempeñan funciones públicas; y vela por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas21. 21.5.

Súmese a lo dicho que en sentencia de nulidad proferida por la Subsección A de esta Sección22, se examinó el artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015, frente al cual se alegó, entre otras cosas, la violación del principio de autonomía territorial. En esta oportunidad, recordó que el principio de autonomía debe interpretarse y aplicarse en armonía con el principio de unidad, «lo que implica entender que el poder que se le concede a las entidades territoriales no es absoluto y soberano pues debe ejercerse dentro de unos límites constitucional y legalmente establecidos ( )» y que la tensión que pueda surgir se debe resolver buscando un equilibrio al tenor del artículo 288 superior. 21.6.

A la par, acudió a la sentencia C-105 de 2013 y sostuvo que el concurso de méritos materializa «los postulados de la democracia participativa y de la sustancial», razón por la cual se descarta la posibilidad de que las corporaciones territoriales elijan discrecionalmente a la persona que va a ocupar el cargo de personero municipal, razones por las cuales negó las pretensiones de la demanda. 21.7.

Así las cosas, dado que el precedente judicial ha sido definido por la Corte Constitucional como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo»23 y su acatamiento busca proteger los derechos a la seguridad jurídica y a la igualdad, el despacho deberá sujetarse a la decisión que ya declaró la legalidad del artículo acusado.

Carece, por tanto, de fundamento jurídico la solicitud de medida cautelar impetrada por la parte actora contra el acto administrativo demandado. 3.3. Segundo cargo: transgresión del artículo 116 de la Constitución Política y los estándares mínimos del concurso de méritos. 22. La parte actora argumentó que se quebranta el artículo 116 constitucional porque el cargo de personero municipal hace parte del Ministerio Público «y tiene componente político al ser electo por el concejo municipal, la norma lo equipara a un cargo de carrera administrativa al obligar a los concejales a votar por el primero de la lista». 21 Constitución Política, artículos 118 y 277. 22 Sentencia del 9 de diciembre de 2019, radicación 11001-03-25-000-01089-00 (4824-15) y (0001- 16), CP.

William Hernández Gómez. 23 Sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00391-00 (0847-2020) Demandante: Carlos Ossa Barrera 23. El artículo 116 de la Constitución Política24 dispone: «Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar y la Jurisdicción Agraria y Rural.

El órgano de cierre de la Jurisdicción Agraria y Rural será la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo de Estado en los términos del artículo 237 de la Constitución Política de Colombia. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.

Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley» 24.

Obsérvese que de esta norma ni de la acusada, se puede extraer la semejanza de la naturaleza del cargo de personero municipal con aquellos que son de carrera administrativa, pues ese canon constitucional únicamente determinó las instituciones que administran justicia y la expresión enjuiciada se limita a condicionar a una lista de elegibles el nombramiento de un servidor público. 25.

Si en gracia de discusión se admitiera que la parte demandante pretendía acudir al artículo 118 ibidem, según el cual el Ministerio Público será ejercido por el procurador general de la Nación, el defensor del pueblo, los personeros municipales, entre otros, el argumento tampoco tendría vocación de prosperidad, toda vez que fue el artículo 1 de la Ley 1031 de 2006, modificatorio del artículo 170 de la Ley 136 de 1994, el que estableció que el periodo institucional de los personeros municipales sería de 4 años. 26.

De otro lado, la parte actora considera que el artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015 contradice el proceso de selección meritocrático que se debe adelantar, pues no se regularon únicamente los estándares mínimos del concurso, sino que se impuso, inclusive, la forma como deben votar los concejales. 24 Adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 3 de 2023. 12 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00391-00 (0847-2020) Demandante: Carlos Ossa Barrera 27.

Sobre el particular, hay que tener en cuenta que el artículo 2.2.27.1 de ese cuerpo normativo prevé que los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes directamente o a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal, para ello, a través de la mesa directiva se deberá surtir la convocatoria, el reclutamiento, las pruebas de conocimientos académicos y laborales, la valoración de estudios y experiencia, la entrevista y, finalmente, la conformación de la lista de elegibles. 28.

Lo anterior significa que, en términos de la sentencia C-105 de 2013, la corporación edilicia se enfrenta al desarrollo del concurso mediante herramientas técnicas y logísticas y criterios objetivos para evaluar y cuantificar la experiencia y habilidades de los participantes, lo que a su vez conlleva implícito el deber y la competencia de establecer los lineamientos generales y/o mínimos del concurso, así como su dirección, si es del caso, a través de un tercero especializado que le brinde apoyo logístico. 29.

En criterio del despacho, la norma acusada no impone a los concejales el deber de votar en determinado sentido; en primer lugar, porque al desarrollarse el concurso de méritos queda vedado para la corporación hacer una votación y, en segundo lugar, porque el fin se dirige exclusivamente a garantizar la libre concurrencia, objetividad y transparencia a través del agotamiento de unas etapas que deberán ser previstas por el concejo y la conformación de una lista de elegibles que corresponda al mérito y la designación de un funcionario idóneo. 4.

Conclusión 30. Con fundamento en lo señalado, no procede la suspensión del artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015 en razón a que la jurisprudencia constitucional, así como la contenciosa, ya ha expuesto que el concurso de méritos y, por consiguiente, la conformación de una lista para elegir al personero municipal no se aparta del principio de autonomía territorial, por el contrario, garantiza la objetividad, transparencia del proceso, así como la libre concurrencia y el debido proceso de los concursantes. 5.

Reconocimiento de personería Se reconocerá personería a la abogada Laura Alejandra Contreras Salazar, identificada con cédula de ciudadanía 1.032.366.278 de Bogotá, D.C., y tarjeta profesional 182.407 del C. S. de la J., para actuar en calidad de apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 13 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00391-00 (0847-2020) Demandante: Carlos Ossa Barrera En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

Primero: Negar la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante. Segundo: Reconocer personería jurídica a Laura Alejandra Contreras Salazar, identificada con cédula de ciudadanía 1.032.366.278 de Bogotá, D.C., y portadora de la tarjeta profesional 182.407 del C. S. de la J., para actuar en calidad de apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.