Micelio
73001233300020170055401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-09-21

Radicación interna: 4956-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Administradora De Los Recursos Del Sistema De Segu En Salud Adres, Maria Consuelo Arteaga Quiroga, Administradora Del Fondo De Pensiones Y Cesantias Proteccion S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) Radicación: 73001 – 23 -33 000- 2017- 00554-01 (4956-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Demandados: - María Consuelo Arteaga Quiroga - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES - Administradora de Fondos de Pensiones – Protección Litis Consorte Facultativo: Salud Total EPS Temas: Devolución de dineros pagados por concepto de mesada pensional Decisión: Confirma sentencia que concedió parcialmente a las pretensiones.

I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación parcial interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra la sentencia del 19 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 2.1.1. Las pretensiones 2. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, solicitó la nulidad de la Resolución GNR 084351 del 30 de abril de 2013, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la señora María Consuelo Arteaga Quiroga en cuantía de $1.234.506, prestación efectiva a partir 1 Folios 29 a 46 del expediente Radicado: 73001 23 33 000 2017 00554 01 (4956-2022) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del 8 de diciembre de 2011, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. 3.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora María Consuelo Arteaga Quiroga devolver a Colpensiones las sumas pagadas por concepto de la pensión de vejez que le fue reconocida mediante Resolución GNR 084351 del 30 de abril de 2013, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad. 4. Así mismo, se ordene a Salud Total EPS reintegrar los valores girados por concepto de salud en favor de la señora María Consuelo Arteaga Quiroga, desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados y hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad. 5.

Que las sumas reconocidas a favor de la entidad sean indexadas o se reconozcan los intereses a que haya lugar, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la entidad, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2.1.2. Hechos 6. Según se indicó en la demanda, la señora María Consuelo Arteaga Quiroga nació el 8 de diciembre de 1956 y el 1° de marzo de 2004 presentó traslado del RAIS al RPM, no obstante, al 1° de abril de 1994 solo acreditaba 642 semanas de cotizaciones. 7.

Colpensiones a través de la Resolución GNR 084351 del 30 de abril de 2013, le reconoció pensión de vejez, en cuantía de $1.234.506, efectiva a partir del 8 de diciembre de 2011. Inconforme con la decisión, el 12 de agosto de 2013, por intermedio de su apoderada, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, con el fin de que la mesada fuera reliquidada y se le reconociera el retroactivo pensional a partir del 8 de diciembre de 2011. 8.

El recurso de reposición fue desatado a través de la Resolución GNR 159477 del 7 de mayo de 2014, en la que se confirmó en su integridad el acto administrativo recurrido y en su lugar se solicitó a la demandada autorización para revocar la Resolución GNR 084351 del 30 de abril de 2013. 9. Mediante fallo de tutela del 14 de febrero de 2014, se amparó el derecho fundamental de petición de la señora María Consuelo Arteaga Quiroga respecto del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto en contra el acto primigenio de reconocimiento pensional. 10.

A través de la Resolución VPB 10150 del 20 de junio de 2014, Colpensiones resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmando el contenido de la decisión apelada y en forma subsidiaria reiteró el Radicado: 73001 23 33 000 2017 00554 01 (4956-2022) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 consentimiento para revocar la Resolución GNR 084351 del 30 de abril de 2013, mediante la que le reconoció pensión de vejez, sin el lleno de los requisitos legales. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 11. En la demanda se señalaron como disposiciones vulneradas la Constitución Política, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, el Acto Legislativo 01 de 2005 y el Decreto 758 de 1990. 12. En síntesis, señala que verificada la carpeta pensional de la señora María Consuelo Arteaga Quiroga, se evidenció, que se trasladó del RAIS el 1° de marzo de 2004, no obstante, al 1° de abril de 1994, no acreditaba 15 años de servicios, razón por la cual perdió el régimen de transición, en consecuencia, debe declararse la nulidad del acto acusado, teniendo en cuenta que el reconocimiento pensional se efectuó con los beneficios de la transición. 2.2.

Contestación de la demanda 2.2.1. María Consuelo Arteaga Quiroga 13. La señora María Consuelo Arteaga Quiroga2, a través de su apoderado, se refirió al contenido de los hechos y se opuso a la prosperidad de las súplicas incoadas teniendo en cuenta que cuando solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, 6 de abril de 2013, cumplía los requisitos para tal fin, contaba con 1.340 semanas cotizadas y 55 años de edad, además estaba desafiliada del sistema desde el 28 de agosto de 2008, cuando tenía cotizadas 1.340 semanas, acreditando en debida forma y de buena fe los requisitos para acceder a la prestación a partir del 8 de diciembre de 2011. 14.

En cuanto al cuestionamiento que se hace de haber pasado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, esta situación tuvo lugar en el periodo de gracia otorgado por la Ley 797 de 2003. 15. Colpensiones emitió la Circular 08 del 30 de abril de 2014, en donde estableció la conservación del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los afiliados que se trasladen entre el 29 de enero de 2003 y el 28 de enero de 2004, esto es el periodo de gracia que dio la Ley 797 de 2003, caso en el cual no se requería el cálculo de rentabilidad para recuperar el régimen de transición, ni los 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 2Folios 126 a 126 a 133 del expediente Radicado: 73001 23 33 000 2017 00554 01 (4956-2022) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16.

La actuación que se desarrolló para la expedición de la Resolución GNR 084351 del 30 de abril de 2013, fue a instancia de Colpensiones, sin intervención de la asegurada quien se limitó aportar los documentos que eran necesarios para demostrar que cumplía con los requisitos establecidos para el reconocimiento de la mesada pensional. 17.

La demandada cumplió a cabalidad los requisitos para su pensión de vejez, tal como lo demostró la documentación que aportó para tal fin, procedió siempre de buena fe y con trasparencia, por lo tanto carece de fundamento pretender que haga la devolución de los valores pagados por concepto de pensión, lo que además atenta contra los principios de orden constitucional de mínimo vital, protección de los derechos sociales de las personas de la tercera edad y el principio de favorabilidad en materia laboral y prestacional. 18.

Formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. 2.2.2. Salud Total EPS S.A. 3 19. La apoderada de la entidad se opuso a la prosperidad de la pretensión relacionada con la devolución de aportes a salud, teniendo en cuenta que, carece de todo tipo de vocación de prosperidad al no ser una pretensión consecuencial a la nulidad del acto demandado. 20.

En síntesis señala que la obligación de reintegro de contribuciones parafiscales en salud por errores en el giro efectuado por el aportante, luego de que han sido objeto del proceso de compensación, corresponden exclusivamente a la Administradora Colombiana de Los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, quien es la autoridad que detenta dichos recursos, lo anterior aunado a la falta de argumentación jurídica de la entidad demandante, sobre la razón jurídica para que la entidad deba efectuar dicha devolución, desconocimiento las competencia normativa sobre el particular. 2.2.3.

Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías – Protección S.A.4 21. El apoderado de la entidad se opuso a la prosperidad de las súplicas incoadas, teniendo en cuenta que para la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1° de abril de 1994, la señora María Consuelo Arteaga Quiroga contaba con 37 años de edad, razón por la que Colpensiones se equivoca al manifestar que al momento en que se trasladó de régimen, no era beneficia de la transición. 3 Folios 185 a 198 del expediente 4 Folios 296 a 307 del expediente Radicado: 73001 23 33 000 2017 00554 01 (4956-2022) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 22.

Formuló las excepciones de cumplimiento de los requisitos legales exigidos para ser beneficiaria del régimen de transición, buena fe, imposibilidad de indexar las sumas trasladadas a Colpensiones y la genérica e innominada. 2.2.4. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.5 23. Se refirió al contenido de los hechos y se opuso a la prosperidad de las súplicas incoadas por carecer de fundamento constitucional y legal.

Alega que los actos administrativos que reconocen un derecho pensional son declarativos de un derecho y no constitutivos de él, por esa razón y debido a que es obligatorio cotizar en salud sobre los ingresos que se perciben por pensión, toda Administradora de Pensiones, una vez reconocida la misma, debe proceder a descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha a partir de la cual se determina que empieza a devengar la prestación y transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador, salvo que haya hecho uso de su derecho de traslado, caso en el cual el aporte se efectuará a la EPS escogida por el pensionado. 24.

Los descuentos que por concepto de cotización a salud se efectúan a la mesada pensional en forma retroactiva por parte de las administradoras de pensiones y que por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía recaudan las Entidades Promotoras de Salud – EPS, se ajustan a lo establecido en las normas legales; aclarando que el pago de las cotizaciones en salud es obligatorio, independientemente de que se preste o no el servicio en acatamiento del principio de solidaridad que enmarca el Sistema de Seguridad Social en Colombia. 25.

Las pretensiones incoadas no están llamadas a prosperar como quiera que carecen de fundamento jurídico, bajo el entendido que los descuentos que en salud se efectúan de las mesadas pensionales, constituyen una obligación legal de los pensionados como integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud. 2.3. Medida cautelar6 26.

A través de auto de 22 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Tolima negó la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución GNR 084351 del 30 de abril de 2013. 5 Folios 313 – 324 del expediente 6 Folios 121 a 125 del expediente Radicado: 73001 23 33 000 2017 00554 01 (4956-2022) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.4.

Sentencia de primera instancia7 27. El Tribunal Administrativo de Tolima, en sentencia proferida el 19 de mayo de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consecuencia declaró la nulidad parcial de la Resolución GNR 084351 del 30 de abril de 2013, por medio de la cual se reconoció pensión a la demandada y ordenó a Colpensiones reconocer y liquidar la pensión de vejez conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, calculando el monto pensional sobre el 80% del IBL.

Negó las demás súplicas incoadas en la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. 28. Como soporte de su decisión señaló que la señora María Consuelo Arteaga Quiroga nació el 8 de diciembre de 1956, por lo que, al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 37 años de edad.

Así mismo que efectuó cotizaciones a Colpensiones desde el 1° de noviembre de 1981 hasta febrero de 2001, en razón a que para el 1° de marzo de 2001, efectuó traslado a la Administradora de Fondo Pensional ING hoy Protección, el 1° de marzo de 2004, realizó traslado a Colpensiones, fecha a partir de la cual efectúa cotizaciones como trabajador independiente, acumulando un total de 1.355 semanas cotizadas. 29.

En ese orden de ideas para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1° de abril de 1994, contaba con 37 años de edad y 12 años y 5 meses de servicio, evidenciándose que, no cumplió con el requisito de los 15 años de servicio para mantener el beneficio del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 30.

Ante estas circunstancias, y como quiera que la accionada no se encontraba cobijada por el régimen de transición, no le era aplicable ninguna disposición normativa anterior a la Ley 100 de 1993, es decir su pensión no podía regirse por el Decreto 758 de 1990. 31. Ahora bien, se advierte que la demandada consolidó su derecho pensional bajo la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que nació el 8 de diciembre de 1956, es decir que cumplió 55 años de edad el 8 de diciembre de 2011, tiempo para el cual acreditaba un total de 1.355 semanas cotizadas, es decir cumplía con el mínimo de semanas de cotización, consolidando su derecho pensional el 8 de diciembre de 2011. 32.

Comparados los requisitos para el reconocimiento pensional establecidos en la Ley 100 de 1993 con los previstos en el Decreto 758 de 1990 (norma que se aplicó a la demandante para el reconocimiento pensional), se evidencia que 7 Folios 502 a 516 del expediente Radicado: 73001 23 33 000 2017 00554 01 (4956-2022) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 guardan relación en cuanto a la edad, pero varían en el número mínimo de semanas y el IBL. 33.

Para el caso de la demandante, Colpensiones en el acto demandado, tomó un IBL del 90% monto que no resulta acorde a derecho, teniendo en cuenta que, bajo el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, el monto máximo para la época en que se causó el derecho pensional no podía superar el 80% del IBL. 34. En ese orden de ideas, declaró la nulidad parcial de la Resolución GNR 084351 del 30 de abril de 2013 y en consecuencia ordenó a Colpensiones reconocer y liquidar la pensión de vejez conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, calculando el monto pensional sobre el 80% del IBL. 35.

En lo que se refiere a la devolución de los dineros percibidos por concepto de reconocimiento pensional, negó esa pretensión, como quiera que, no se acreditó la temeridad, mala fe u ocurrencia de actos fraudulentos. Es claro que la entidad realizó el estudio de procedencia de la prestación, y consideró que al haberse efectuado el traslado al RPM dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, conservaba el régimen de transición, tal como lo orientó la Circular 08 del 30 de octubre de 2014. 36.

Colpensiones, no probó que la demandada hubiese actuado de mala fe para la obtención del reconocimiento y pago de la pensión, los dineros recibidos obedecieron al acto administrativo que la misma administradora pensional profirió, como consecuencia de la solicitud elevada por la señora Arteaga Quiroga. 37. Tampoco accedió a la solicitud de ordenar a Salud Total E.P.S. reintegrar a Colpensiones los valores girados por concepto de salud en favor de la señora María Consuelo Arteaga Quiroga, desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 084351 del 30 de abril de 2013, en virtud a que dicha pagos fueron descontados de buena fe, producto del reconocimiento pensional que realizó la administradora pensional y de los descuentos en salud que ordenó el numeral 3 del acto demandado. 2.5.

Recurso de apelación. 38. La apoderada de la entidad demandante8 presentó recurso de apelación únicamente en lo que se refiere a la decisión del a quo de negar la devolución de las sumas de dinero percibidas por la demandada, sin tener derecho a ellas. 8 Folios 535 a 536 del expediente Radicado: 73001 23 33 000 2017 00554 01 (4956-2022) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 39.

La mala fe de la demandada quedó en evidencia desde que se le solicitó autorización para revocar el acto demandado, momento desde el cual tenía pleno conocimiento de que estaba percibiendo una prestación a la que no tenía derecho. 40. De no ordenarse la devolución, se afectaría la estabilidad financiera del sistema de pensiones, puesto no resulta justo, que una persona perciba una prestación económica a la cual no tiene derecho, y se le sustraiga de la obligación de devolver lo recibido, hecho que constituye un enriquecimiento sin justa causa, con un evidente impacto negativo en las finanzas del sistema. 41.

Solicitó ordenar a la señora María Consuelo Arteaga Quiroga devolver la totalidad de las diferencias de las mesadas percibidas desde el momento en el cual tuvo efectos fiscales el acto administrativo, o por lo menos, desde el momento en el que se le solicitó autorización para revocar la resolución demandada. 2.6. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 42.

Dentro de esta etapa procesal tanto las partes como el agente del Ministerio Público guardaron silencio. 43. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 44. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1509 de la Ley 1437 de 2011. 3.2.

Marco de análisis de la segunda instancia 45. Según el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos del apelante. Si ambas partes apelan la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 46. En el asunto objeto de estudio, el demandante es apelante único, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. 9 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».

Radicado: 73001 23 33 000 2017 00554 01 (4956-2022) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 3.3. Problema Jurídico 47. Corresponde a la Sala determinar si es o no procedente ordenar la devolución de las sumas percibidas por la señora María Consuelo Arteaga Quiroga en virtud del reconocimiento pensional efectuado a su favor a través de la Resolución GNR 084351 del 30 de abril de 2013. 3.4.

Marco normativo y jurisprudencial. 3.4.1. Devolución de sumas percibidas de buena fe. 48. El artículo 164, numeral 1, literal c del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció la siguiente premisa normativa según la cual no hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a particulares de buena fe. 49.

Es preciso tener en cuenta que el principio de buena fe fue consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, en los siguientes términos: «ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». 50.

En la ponencia relativa al principio de buena fe en la Asamblea Nacional Constituyente se señaló que este tiene dos elementos fundamentales: 51. El primer elemento lo constituye el deber genérico de obrar de buena fe, lo que implica un límite a los derechos de los particulares, quienes no pueden abusar del ejercicio de las prerrogativas que el ordenamiento les reconoce y además, sirve de barrera para evitar la desviación de poder de las autoridades. 52.

El segundo elemento, se encuentra en la presunción de buena fe en la actuación de los particulares, la cual se justificó en los siguientes términos: «Este principio que parecería ser de la esencia del derecho en Colombia ha sido sustituido por una general desconfianza hacia el particular. Esta concepción negativa ha permeado todo el sistema burocrático colombiano, el cual, so pretexto de defenderse del asalto siempre mal intencionado de los particulares, se ha convertido en una fortaleza inexpugnable ante la cual sucumben las pretensiones privadas, enredadas en una maraña de requisitos y procedimientos que terminan por aniquilar los derechos sustanciales que las autoridades están obligadas a proteger»10. 10Cfr, Proyecto de acto reformatorio de la Constitución Política de Colombia Nro. 24.

Título: Buena Fe. Autores: Álvaro Gómez Hurtado y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional 19, marzo 11 de 1991. p. 3. Radicado: 73001 23 33 000 2017 00554 01 (4956-2022) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 53. En relación con este principio la Corte Constitucional ha señalado: «[…] bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma.

Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de la buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume. En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que el margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y el principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos.

Por consiguiente, podría decirse entonces que la presunción de buena fe que milita a favor de los particulares, en la balanza Estado-administración hace las veces de contrapeso institucional de cara a los principios de constitucionalidad y legalidad que amparan en su orden a la ley y a los actos administrativos»11. 54. Significa lo anterior, conforme al desarrollo del principio de buena fe, que no basta con que el pago no sea acorde con el ordenamiento jurídico, sino que es necesario que medie una maniobra deshonesta o con falta de lealtad respecto del Estado. 3.5.

Caso concreto 3.5.1. De las pruebas 55. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas:  La señora María Consuelo Arteaga Quiroga nació el 8 de diciembre de 1956.12  El 24 de agosto de 201213, la demandada por intermedio de apoderada, solicitó a la Jefe del Departamento de Pensiones del ISS Seccional Risaralda, con fundamento en la Constitución Política, el Decreto 758 de 1990, la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, conceder pensión por vejez, por cumplir con los requisitos de edad y tiempo de cotización, a partir del 8 de diciembre de 2011.

Se lee en el contenido de ese documento que, como soporte de la solicitud de reconocimiento pensional, aportó: original del registro civil de nacimiento, fotocopia de la cedula de ciudadanía, original del registro civil de matrimonio, original del certificado de aportes a ING, original del certificado de afiliación a Salud Total E.P.S., original del formato de 11 Corte Constitucional, sentencia C – 840 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Jaime Araújo Rentería. 12 Cd de antecedentes folio 1 archivo 00179225000000041690801000201A.TIF 13 Cd de antecedentes folio 1 archivo 2013_1812733_GEN-ANX-CI.pdf folios 4 a 6 y 001792250000000416900801000101A.TIF Radicado: 73001 23 33 000 2017 00554 01 (4956-2022) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 vinculación a Salud Total E.P.S.14  El 14 de marzo de 201315, la demandada solicitó a Colpensiones: “Que la solicitud de Pensión por Vejez presentada al Instituto de Seguros Sociales el 24 de agosto de 2012, carpeta pensional número 648237, solicitud anexa a este escrito.

Sea tenida en cuenta por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, para que den trámite y resuelvan esta solicitud en el menor tiempo posible.”  Colpensiones a través de la Resolución GNR 084351 del 30 de abril de 201316, reconoció pensión de vejez a la señora María Consuelo Arteaga Quiroga bajo la normativa del Decreto 758 de 1990, prestación efectiva a partir del 8 de diciembre de 2011.

Se extrae del contenido de ese acto administrativo que el día 6 de abril de 2013 la señora María Consuelo Arteaga Quiroga, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión por vejez, para tal efecto acreditó un total de 1.340 semanas de cotización y 56 años de edad. Así mismo que para efectos del reconocimiento pensional se dio aplicación al Decreto 758 de 1990, por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La mesada se liquidó con un IBL de $1.371.673 x 90% = $1.234.506.  Inconforme con esa decisión la demandada el 20 de agosto de 2013, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación17, en aras de obtener el reconocimiento del retroactivo desde el momento en que cumplió el status pensional, esto es del 8 de diciembre de 2011 al 30 de abril de 2013.  El recurso de reposición fue desatado a través de la Resolución GNR 159477 del 7 de mayo de 201418, por el cual se confirmó en su integridad el contenido del acto apelado, negó la petición referente al retroactivo y se ordenó enviar el expediente pensional de la demandada a la oficina jurídica de defensa judicial para que inicie las acciones legales pertinentes.

Del contenido de ese acto administrativo se extrae la siguiente información relevante para el presente asunto, que la asegurada no acredita 15 años de servicios y/o cotizaciones al 1° de abril de 1994 o 750 semanas, entre 14 Cd antecedentes folio 1 archivo 00179225000000041690801001401A.TIF 15 Cd de antecedentes administrativos folio 1 archivo 2013_1812733_GEM-ANX-CL.pdf y 2013_1812733_SAC-COM-AF.pdf 16 Cd de antecedentes administrativos folio 1archivo GRF-AAT-RP-2013_5488919-1381511836318.PDF 17 Cd de antecedentes admirativos folio 1 archivo GRF-REP-AF-2013_5678247-20140422075518.

Pdf y GRP-FSP-AF-2013_5678247-20140422075518.pdf 18 Cd de antecedentes administrativo folio 1 archivo GEN-ANX-CL-2014__3870527-201405191040016.pdf Radicado: 73001 23 33 000 2017 00554 01 (4956-2022) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 el periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 1981 al 1° de abril de 1994, razón por la que no conservó el régimen de transición y la prestación debía ser estudiada con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993.

No obstante, la entidad profirió la Resolución GNR 84351 del 30 de abril de 2013, por la que reconoció pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990, siendo improcedente el reconocimiento y pago de la mesada. Por lo anterior solicitó a la demandada su consentimiento para revocar la Resolución GNR 84351 del 30 de abril de 2013.  El recurso de apelación fue resuelto a través de la Resolución VPB 10150 del 20 de junio de 201419, por la que se confirmó el contenido del acto apelado y se reiteró la solicitud de autorización para revocar la Resolución GNR 084351 del 30 de abril de 2013. 56.

En la sentencia proferida en primera instancia el Tribunal Administrativo de Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, declaró la nulidad parcial de la Resolución GNR 084351 del 30 de abril de 2013, por medio de la cual se reconoció pensión a la demandada y ordenó a Colpensiones reconocer y liquidar la pensión de vejez conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, calculando el monto pensional sobre el 80% del IBL. 57.

De otra parte, negó la pretensión relacionada con la devolución de las sumas canceladas a la señora María Consuelo Arteaga Quiroga por concepto de pensión de vejez, teniendo en cuenta que no advirtió que los dineros recibidos como beneficiaria de la prestación pensional, hubieren sido reconocidos con temeridad, mala fe o a través de actos fraudulentos, además la entidad realizó el estudio de procedencia, determinando que al haberse efectuado el traslado al RPM dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, conservaba el régimen de transición, tal como lo orientó la circular 08 del 30 de octubre de 2014. 58.

Ahora bien, Colpensiones en el contenido del recurso de apelación alega que está probada la mala fe con la que actuó la señora María Consuelo Arteaga Quiroga, toda vez que pese a conocer de la irregularidad en el reconocimiento de la mesada pensional, se negó a autorizar su revocatoria directa. 59. La Sala coincide con la decisión adoptada por el a quo, teniendo en cuenta que no existe medio de prueba que lleve a concluir que la señora María Consuelo Arteaga Quiroga usó maniobras engañosas para defraudar a la administración y 19 Cd de antecedentes administrativo folio 1 archivo GEN-NX-CI-2014_5158319-20140702155253.pdf Radicado: 73001 23 33 000 2017 00554 01 (4956-2022) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 así obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, toda vez que el hecho de que no haya autorizado la revocatoria de la Resolución GNR 084351 del 30 de abril de 2013, no puede interpretarse como mala fe en su actuar. 60.

Además, es pertinente recordar que si bien la señora María Consuelo Arteaga Quiroga, no es beneficiaria del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, lo que le permitiría tener derecho a la pensión con fundamento en el régimen pensional anterior, lo cierto es que, si cumple con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, razón por la cual el a quo en la sentencia proferida en primera instancia le ordenó a Colpensiones reconocer y liquidar la pensión de vejez conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, calculando el monto pensional sobre el 80% del IBL, decisión que no fue objeto de recurso de apelación, tal como se analizó al momento de fijar el problema jurídico. 61.

En ese orden de ideas, por el simple hecho de no autorizar la revocatoria directa del acto demandado, no se puede extraer la mala fe de la pensionada, razón que impone confirmar la sentencia proferida en primera instancia en cuanto negó la pretensión de ordenar la devolución de las sumas percibidas por la señora María Consuelo Arteaga Quiroga por concepto de pensión de vejez. 3.6.

Condena en costas de segunda instancia 63. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por la parte apelante, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se observa que se sustentaron las razones en defensa jurídica de los intereses y, por ende, no se condenará en costas. 64.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 19 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del proceso promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en contra de la señora María Radicado: 73001 23 33 000 2017 00554 01 (4956-2022) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Consuelo Arteaga Quiroga, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. – Reconocer personería adjetiva a la Dra. Magda Alejandra Moreno Avella identificada con C.C. No. 1.052.411.316, portadora de la T.P. No. 387.010 como apoderada de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, conforme al poder otorgado por el Dr. Marcos Jaher Parra Oviedo Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad.[1]

CUARTO. - Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y háganse las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.