Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicado: 52001 23 33 000 2017 00674 01 (2597-2019) Demandante: María Elena Quiñones Burbano Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Naturaleza de la vinculación docente.
Prueba de la plaza docente. Valor probatorio de actos de nombramiento y actas de posesión en contraste con certificaciones laborales. Decisión: Se revoca la sentencia de primera instancia porque la actora no acreditó la vinculación docente de carácter territorial y/o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el 13 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño. I.
ANTECEDENTES Demanda2 1. La parte demandante ejerció el medio de control de la referencia pretendiendo la nulidad de las Resoluciones RDP 48073 del 19 de noviembre de 2015 y RDP 000930 del 15 de enero de 2016, mediante las cuales la entidad accionada le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia y resolvió el recurso de reposición, respectivamente. 2.
Como restablecimiento del derecho, pidió que se le otorgue dicha prestación periódica ajustada en los términos del artículo 187 del CPACA hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, así como que se dé cumplimiento en los términos de los artículos 192 a 195 ibidem y se condene en costas procesales a la entidad demandada. 3. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que ha ejercido sus funciones con idoneidad, buena conducta y dedicación, comenzando su labor docente con vinculación 1 En adelante UGPP. 2 Folios 1 al 7. 2 Radicación: 52001 23 33 000 2017 00674 01 (2597-2019) Demandante: María Elena Quiñonez Burbano municipal desde el 19 de abril de 1976, de acuerdo con el acta de posesión; documento que la entidad demandada reconoció plenamente en los actos administrativos impugnados. 4.
Explicó que la entidad demandada rechazó el derecho reclamado debido a la falta de presentación de una copia auténtica del acto de nombramiento. Con todo, dada la imposibilidad de aportar el Decreto 189 del 19 de abril de 1976, a causa de eventos imprevistos como los incendios ocurridos en 1979 y 1981 en la alcaldía municipal de Tumaco (Nariño), consideró necesario otorgar pleno valor probatorio a las certificaciones que se encuentran en el expediente. 5.
La actora destacó que ejerció funciones como docente en el ámbito municipal desde el 19 de abril de 1976 hasta el 30 de diciembre de 1997. Además, mencionó que los servicios prestados en virtud del Decreto 1235 del 31 de diciembre de 2004 demuestran que hizo parte de la planta de personal del municipio de Tumaco; sumado a que el pago de los salarios se realizó con recursos propios del ente territorial.
Contestación de la demanda3 6. La parte demandada se opuso a las pretensiones, arguyendo que en el expediente administrativo no se allegó el original o copia del decreto de nombramiento que evidencie la vinculación como docente desde el 19 de abril de 1976. Asimismo, se carece de certeza respecto al tipo de vinculación y al origen de los recursos utilizados para financiar los salarios y prestaciones sociales de la actora. 7.
Se indicó que no es competencia de la entidad aportar los decretos de nombramiento, en razón a que esta tarea corresponde al titular del derecho, quien tiene la facultad de desvirtuar los hechos y/o documentos que sustentarán la decisión. 8. Agregó que la vinculación de la demandante a partir del 1° de enero de 2004 debe desestimarse dado que no pertenece al orden territorial, al haberse vinculado después del 1° de enero de 1990, lo que le confiere un carácter de docente nacional, por lo que no le son aplicables las disposiciones de la Ley 114 de 1913.
Por lo demás, se insiste en que los recursos utilizados para el pago de salarios fueron financiados por la Nación, a través del Sistema General de Participaciones, lo que evidencia a una vinculación de orden nacional. 9. Propuso las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales», «cobro de lo no debido» y «prescripción».
Sentencia apelada4 10. El Tribunal Administrativo de Nariño emitió sentencia el 13 de febrero de 2019, en la que declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados. Como consecuencia de esta decisión, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la parte actora 3 Folios 81 al 86. 4 Folios 275 al 279. 3 Radicación: 52001 23 33 000 2017 00674 01 (2597-2019) Demandante: María Elena Quiñonez Burbano una pensión gracia, la cual se liquidará con el 75% del promedio de los ingresos percibidos durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada (del 1° de marzo de 2008 al 1° de marzo de 2009).
Adicionalmente, declaró la prescripción de las mesadas causadas antes del 18 de junio de 2012 y condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales. 11. La decisión se fundamentó en que, según el certificado de historia laboral expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la demandante ingresó a laborar en el municipio de Tumaco en 1976 y continuó vinculada, al menos, hasta el 9 de octubre de 2018.
A más de que la plaza ocupada corresponde a aquellas que el legislador ha clasificado como territoriales, cumpliendo así con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 1° de la Ley 91 de 1989, que exige que la vinculación se realice como docente municipal antes del 31 de diciembre de 1980. 12. El Tribunal señaló que, aunque se alegó que los salarios pagados a la demandante pertenecían al Sistema General de Participaciones, esta circunstancia no influye en la definición del tipo de vinculación, ni afecta el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 emanada de esta Corporación. 13.
En relación con el Formato Único para la Expedición del Certificado de Historia Laboral, se determinó que la demandante cumplió con 20 años de servicio el 19 de abril de 1996 y adquirió el estatus pensional al cumplir la edad de 50 años, es decir, el 1° de marzo de 2009. A partir de este momento, se ordenó el reconocimiento de la pensión gracia, considerando los ingresos y prestaciones devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, tales como: asignación básica, prima de alimentación, prima de movilización, bonificación por zona de difícil acceso, prima de vacaciones y prima de navidad. 14.
Por último, se aplicó la excepción de prescripción trienal planteada por la entidad demandada, lo que implica que las mesadas causadas antes del 18 de junio de 2012 se encuentran prescritas, dado que la reclamación administrativa fue presentada el 18 de junio de 2015. Recurso de apelación5 15. La entidad demandada apeló la sentencia señalando que no existe certeza respecto a los tiempos aportados por la demandante, ya que no se cuenta con prueba idónea que acredite el tipo de vinculación y el origen de los recursos utilizados para el pago de los salarios.
En este sentido, enfatizó que no se ha presentado una copia auténtica del acto de nombramiento y posesión que respalde la vinculación legal y reglamentaria necesaria para acceder al derecho reclamado. 16. La entidad reiteró que la vinculación de la demandante a partir del 1° de enero de 2004 no se clasifica como de orden territorial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dado que su vinculación se produjo después del 1° de enero de 5 Folios 281 al 283. 4 Radicación: 52001 23 33 000 2017 00674 01 (2597-2019) Demandante: María Elena Quiñonez Burbano 1990.
Adicionalmente, los recursos destinados al pago de los salarios fueron financiados por la Nación, provenientes del Sistema General de Participaciones, lo que les confiere carácter nacional y los hace incompatibles con la pensión gracia, la cual está reservada para maestros de carácter territorial. 17. Finalmente, la entidad cuestionó la condena en costas, argumentando que no se demostró su mala fe durante el proceso.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 18. Mediante auto del 20 de febrero de 20206 se admitió el mentado recurso de apelación. Luego, a través de auto del 28 de enero de 20217 se corrió traslado para alegar de conclusión y se puso el expediente a disposición del Ministerio Público para que rindiera concepto. 19. En desarrollo de esta etapa procesal, la parte actora8 solicitó se confirme la decisión de primera instancia teniendo en cuenta la sentencia de unificación del 21 de julio de 2018 con radicado interno 3805 – 2014. 20.
Por su parte, la entidad demandada9, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación recalcando que los tiempos de servicios laborados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia toda vez que no se aportó el acto administrativo de nombramiento. 21.
El Ministerio Público10 conceptuó que se debe confirmar la decisión de primera instancia habida cuenta que la actora cumplió con los requisitos legales para el reconocimiento prestacional, dado que se vinculó a la docencia desde 1976 en el nivel territorial y acreditó más de 20 años de servicio en esta condición. 22. Refirió que al expediente se anexó el certificado de historia laboral emitido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que permitió al a quo inferir la vinculación docente de la demandante desde el 19 de abril de 1976 de manera continua, así como su carácter territorial.
Indicó, a su vez, que la financiación de los recursos utilizados para el pago de los salarios no puede determinar la naturaleza de la vinculación. III. CONSIDERACIONES Competencia 23. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente 6 Folio 341. 7 Folio 348. 8 Índice 16 de SAMAI. 9 Índice 20 de SAMAI. 10 Índice 21 de SAMAI. 5 Radicación: 52001 23 33 000 2017 00674 01 (2597-2019) Demandante: María Elena Quiñonez Burbano para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
Cuestión previa 24. La UGPP11 solicitó que se emita sentencia de unificación jurisprudencial en la que se defina qué debe entenderse como «plaza docente», así como sus requisitos y lineamientos. Esto con el fin de precisar cuáles son las condiciones que debe reunir la «plaza» a la que se refiere la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018, para ser considerada nacional, nacionalizada o territorial. 25.
Al respecto, la Sala precisa que de manera reiterada han sido presentadas las mismas solicitudes en otros procesos adelantados en esta instancia judicial con similares argumentos, las que fueron decididas a través del auto del 20 de octubre de 202212, reiterado en providencias del 26 de octubre de 202213, en los que se indicó que en virtud del artículo 27114 del CPACA, «el Consejo de Estado puede asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o decisión interlocutoria, de oficio o a solicitud de parte, por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales o a petición de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación.» 26.
Seguidamente estableció que al realizar el estudio de las condiciones que debe reunir la «plaza» a la que se refiere la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018, para ser considerada nacional, nacionalizada o territorial, consideró que no están dados los presupuestos para avocar el asunto con el fin de emitir una sentencia de unificación, dado que la posición asumida por la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sido unánime, consistente y pacífica en torno a los parámetros que se deben observar, con el propósito de definir cuándo un docente tiene derecho a la pensión gracia. 27.
En ese orden de ideas y por las mismas consideraciones expuestas en las providencias suscritas por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no se le dará trámite a la solicitud de unificación y se insta a estarse a lo dispuesto en el auto del 20 de octubre de 202215, reiterado en providencias del 26 de octubre de 2022. 11 Índice 23 de SAMAI. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, con ponencia del doctor William Hernández Gómez mediante auto del 20 de octubre de 2022, radicación: 54001-23-33-000-2013-00344-01 (4053-2015), demandante: Baudilio Ramírez Alvernia. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 26 de octubre de 2022; radicación: 76001-23-31-000- 2010- 01800-01 (4070-2013), demandante: Luz del Carmen Perea de Martínez;
Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 26 de octubre de 20220, radicación: 13001-23-33-000-2013-00116-01 (2743- 2015), demandante: Nelcy del Carmen Peña Mercado. Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 26 de octubre de 2022; radicación: 68001-23-33-000-2012-00350-01 (2113-2014); demandante: Polidoro Grosso Buitrago. 14 Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, la cual se encontraba vigente para el momento de la solicitud de unificación. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 20 de octubre de 2022, radicación: 54001-23-33-000- 2013- 00344-01 (4053-2015), demandante: Baudilio Ramírez Alvernia. 6 Radicación: 52001 23 33 000 2017 00674 01 (2597-2019) Demandante: María Elena Quiñonez Burbano Problema jurídico 28.
En atención a los cargos específicos presentados en el recurso de apelación, la Sala procederá a evaluar si los períodos durante los cuales la demandante prestó sus servicios docentes tuvieron un carácter nacional o, en su defecto, si se limitaron al ámbito territorial y/o nacionalizado. En particular, se verificará la naturaleza de la vinculación docente que mantuvo con el municipio de Tumaco. 29.
Esta evaluación se realiza con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos que establecen que la solicitante debe haberse vinculado como docente oficial de carácter territorial y/o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980 y en tal calidad durante al menos 20 años continuos o discontinuos, tal como lo estipulan las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.
Análisis del problema jurídico 30. Frente a la vinculación docente territorial y/o nacionalizada anterior a 1980, en el expediente se vislumbra el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Tumaco el 9 de octubre de 201816, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), donde se registra que la vinculación es de carácter municipal, en el nivel de básica primaria, con nombramiento en propiedad. 31.
Este certificado informa que la actora fue nombrada maestra de la Escuela Rural San Luis Robles del municipio Tumaco, por medio del Decreto 189 del 19 de abril de 1976, posesionada y vinculada en la misma fecha hasta el 30 de diciembre de 1997. 32. Adicionalmente, se observa el certificado laboral expedido el 22 de febrero de 2017 por el secretario de educación municipal de Tumaco17, en el que se detalla que la demandante estuvo vinculada en la planta de personal desde el 19 de abril de 1976 hasta el 30 de diciembre de 1997 como maestra municipal, en virtud del nombramiento efectuado por medio del Decreto 189 del 19 de abril de 1976.
Asimismo, se indica que los salarios correspondientes fueron abonados con recursos propios del ente territorial. 33. El 16 de julio de 2001, el jefe de la División Administrativa de la Secretaría de Educación de Tumaco emitió una certificación en la que se afirma que la actora se vinculó como maestra municipal a través de la designación realizada mediante el Decreto 189 del 19 de abril de 1976.
Según el documento, la actora fue reelegida anualmente hasta el año 1997.18 34. En el plenario se encuentra el acta de posesión de la demandante como maestra municipal de la escuela rural San Luis Robles de Tumaco19. En este documento se registra que el 19 de abril de 1976, la actora se presentó en el despacho del alcalde municipal para asumir su cargo, en virtud del nombramiento otorgado mediante el 16 Folio 113. 17 Fl. 17. 18 Fl. 170. 19 Fl. 14. 7 Radicación: 52001 23 33 000 2017 00674 01 (2597-2019) Demandante: María Elena Quiñonez Burbano Decreto 189 de la misma fecha.
Se señala que la demandante presentó su cédula de ciudadanía número 59.665.775 de esa localidad, así como el paz y salvo de la tesorería municipal y un certificado médico. Además, se menciona que el burgomaestre le tomó el juramento correspondiente. 35. De acuerdo con la cédula de ciudadanía20 y el registro civil de nacimiento21 aportados al proceso, la demandante nació el 1° de marzo de 1959.
Por lo tanto, alcanzó la mayoría de edad el 1° de marzo de 1977, al cumplir 18 años. 36. Analizadas estas pruebas documentales en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, la Sala deduce que, al 19 de abril de 1976 —fecha en la que se reporta que asumió el cargo— la actora aún era menor de edad, habida cuenta que apenas había cumplido 17 años.
Por lo tanto, en ese momento no le era posible presentar su cédula de ciudadanía ni conocer su número de identidad, dado que contar con ese documento de identificación solo era factible casi un año después, es decir, a partir del 1° de marzo de 1977, cuando alcanzó la mayoría de edad. Es más, según la información que figura en la cédula de ciudadanía, esta fue emitida más de nueve años después, específicamente el 9 de diciembre de 1985. 37.
En este contexto, el acta de posesión datada el 19 de abril de 1976 genera serias dudas respecto a su credibilidad. Esto se debe a que resulta incompatible con la realidad que la demandante haya presentado su cédula de ciudadanía siendo aún menor de edad y mucho menos que en ese momento (1976) tuviera conocimiento del número que la autoridad competente le asignaría para su identificación personal al alcanzar la mayoría de edad (1977); o, aún más preocupante, si se tiene en cuenta que la expedición de la cédula de ciudadanía ocurrió nueve años después (1985). 38.
Este argumento se fortalece al observar que el número serial del registro civil de nacimiento (590301 o 7995411) no coincide con el que se asignó a la cédula de ciudadanía (59.665.778). Esto es relevante para descartar la posibilidad de que el número de la cédula de ciudadanía haya sido conocido con anterioridad a su expedición. 39.
Por ende, la Sala se abstendrá de otorgar valor probatorio a la prueba documental que sugiere la toma de posesión de la actora como maestra municipal el 19 de abril de 1976. Esto, comoquiera que, en ese momento, no era posible que se posesionara en dicho empleo exhibiendo una cédula de ciudadanía que aún no poseía. 40. Seguidamente, la Sala analizará la veracidad de la información contenida en las certificaciones laborales expedidas por la Secretaría de Educación Municipal de Tumaco que enuncian que la actora tomó posesión en esa fecha. 41.
Dicho análisis se respalda en las reglas jurisprudenciales adoptadas por la Sala Plena de esta Sección en sentencia de unificación del 21 de junio de 201822, en la cual se establecieron directrices pertinentes a la prueba de la calidad docente, consolidando así la siguiente regla jurisprudencial: 20 Fl. 18. 21 22 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 8 Radicación: 52001 23 33 000 2017 00674 01 (2597-2019) Demandante: María Elena Quiñonez Burbano vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
(Negrillas de la Sala) 42. Conforme a lo anterior, en estos casos el juez debe examinar el expediente con el fin de verificar la existencia de actos administrativos (o el acta de posesión) que le permitan determinar la naturaleza jurídica del vínculo o de la plaza docente en cuestión. Esto es fundamental, toda vez que el contenido del acto administrativo de nombramiento —o del acta de posesión— proporciona al fallador información crucial sobre las condiciones jurídicas del cargo a desempeñar, así como las implicaciones a las que quedó sujeto el servidor. 43.
No obstante, en ausencia de estos documentos, el juez tiene la opción de recurrir a otros que deben ser analizados en conjunto bajo las reglas de la sana crítica, tales como las certificaciones emitidas por las autoridades nominadoras constatando que la veracidad de la información contenida en ellas sea inequívoca. 44. En el presente caso, no se allegó prueba del acto administrativo de nombramiento, específicamente del Decreto 189 del 19 de abril de 1976.
Únicamente se dispone del acta de posesión, la cual fue desvirtuada en su valor probatorio conforme a la argumentación expuesta anteriormente. 45. Por lo anterior, esta Subsección no encuentra documentos idóneos ni razones suficientes que hayan permitido a la Secretaría de Educación Municipal de Tumaco afirmar que la actora se vinculó como maestra municipal desde 1976.
En otras palabras, no se ha demostrado inequívocamente la existencia misma de esa vinculación ante la ausencia del acto administrativo de nombramiento y la falta de credibilidad del acta de posesión. 46. De otra parte, la parte actora declaró durante el juicio que los documentos relacionados con su nombramiento habían sido destruidos por circunstancias externas.
No obstante, se observa en el expediente que el tribunal de primera instancia ordenó oficiar a la UGPP y a la Secretaría de Educación de Tumaco para que proporcionaran la totalidad de documentos que conforman los antecedentes administrativos de la demandante. 47. En cumplimiento de esta orden judicial, las entidades mencionadas presentaron múltiples actos de nombramiento, posesión y certificaciones relacionadas con las vinculaciones de la demandante posteriores a 198023.
Asimismo, se incluyeron los documentos referidos en los párrafos 31 a 37 de esta sentencia. 23 Al respecto, ver folios 94-266. 9 Radicación: 52001 23 33 000 2017 00674 01 (2597-2019) Demandante: María Elena Quiñonez Burbano 48. Por lo tanto, resulta cuestionable afirmar que el expediente administrativo de la actora fue destruido, cuando en realidad se han aportado documentos e información que evidencian su trayectoria como docente.
Esto implica que no se puede poner en duda la existencia del acto de nombramiento en 1976 debido a la supuesta destrucción del expediente administrativo, ante la evidencia de un conjunto de documentos que corroboran su existencia. Siendo esta otra razón suficiente para desvirtuar la información que sugiere la existencia de un nombramiento territorial en 1976. 49.
Así las cosas, considerando que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 establece que para acceder a la pensión gracia el docente debe demostrar de manera ineludible haber tenido una vinculación territorial y/o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, y dado que en este caso no se ha probado tal vinculación, es evidente que la actora no tiene derecho a esta prestación. 50.
Por lo anteriormente expuesto, esta Subsección procederá a revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. Condena en costas 51. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta Corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 52. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 53. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 54.
En consecuencia, se impondrán costas en ambas instancias24 a la parte demandante por cuanto se accedió totalmente a las peticiones del recurso de apelación tendientes a la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño. 24 Según el numeral 4 del artículo 365 del CGP, aplicado a esta jurisdicción por remisión de los artículos 188 y 306 del CPACA, «Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias». 10 Radicación: 52001 23 33 000 2017 00674 01 (2597-2019) Demandante: María Elena Quiñonez Burbano En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR en su totalidad la sentencia proferida el 13 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de la referencia. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo explicado en la parte considerativa.
SEGUNDO. Condenar costas en ambas instancias a la parte demandante. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño.
TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.