Demandantes: Unión Temporal Bicentenario 2010 Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-02514-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02514-00 Demandante: UNIÓN TEMPORAL BICENTENARIO 2010 Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto fáctico – exigibilidad de la obligación en un título ejecutivo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por la Unión Temporal Bicentenario 2010 contra la sentencia del 24 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, que revocó el fallo del a quo, para en su lugar declarar la inexistencia del título ejecutivo por no ser exigible la obligación y, en consecuencia, la terminación del proceso.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 5 de mayo de 20221, la Unión Temporal Bicentenario 20102 presentó acción de tutela, con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa. 2. La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 24 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el cual revocó la providencia del 2 de febrero de 2021 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal para, en su lugar, declarar la inexistencia del título ejecutivo por no ser exigible la obligación y, en consecuencia, la terminación del proceso. 1 Al correo electrónico tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co 2 El abogado José Humberto Hernández Garavito, actuando en nombre y representación del señor Germán Augusto Suárez Castro, quien funge como representante de la Unión Temporal Bicentenario 2010.
Demandantes: Unión Temporal Bicentenario 2010 Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-02514-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia solicitó: “(…) se sirva dejar sin efecto sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE / Magistrada Ponente Aura Patricia Lara Ojeda y en su lugar se profiera la que corresponda a fin de que se garantice el debido proceso”. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos 4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. Mediante contrato 0276 del 14 de febrero de 2011, el departamento de Casanare suscribió con la Unión Temporal Bicentenario 2010 la construcción de un restaurante escolar y cuatro aulas para la Institución Educativa Antonio Nariño, en la vereda La Plata del municipio de Pore, ubicado en el departamento del Casanare. 6.
Luego de surtidas las etapas correspondientes, el 30 de septiembre de 2014 se realizó el acta de liquidación en la que se relacionó el estado financiero, legal y el balance del contrato, por lo que se estableció un valor pendiente de pago al contratista de $45.232.373,87. 7. Por lo anterior, en ejercicio del proceso ejecutivo la Unión Temporal Bicentenario 2010 solicitó se libre mandamiento de pago contra el departamento de Casanare por los siguientes conceptos: i) la suma de $45.232.373,87 correspondiente al saldo insoluto no cancelado del valor total de la liquidación final del crédito; ii) por los intereses moratorios mensuales sobre el saldo insoluto no cancelado del valor total de la liquidación del contrato 0276 del 14 de febrero de 2011 a la tasa del 1% mensual, conforme al artículo 4 de la Ley 80 de 1993; y iii) por las costas y gastos del proceso y agencias en derecho. 8.
En providencia del 2 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, entre otras disposiciones, resolvió: i) declarar imprósperas las excepciones de mérito denominadas “inexistencia de la obligación” y “falta de exigibilidad de la obligación” propuestas por el departamento de Casanare; ii) ordenó seguir adelante con la ejecución; y iii) practicar la liquidación del crédito “en los términos señalados en la parte motiva de la sentencia.” 9.
Inconforme con la decisión, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación y señaló que en la nota plasmada en la liquidación del contrato de obra 276 de 2011 se indicó que el desembolso se realizaría una vez el contratista allegara los documentos que allí se relacionan, condición que fue aceptada por la parte ejecutante a través de su representante legal, la cual no se ha cumplido, “resaltando que sin dichos documentos la Secretaría de Educación no puede autorizar el pago correspondiente.” Demandantes: Unión Temporal Bicentenario 2010 Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-02514-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10.
El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo del Casanare en sentencia del 24 de febrero de 2022 mediante la cual revocó la decisión del a quo, para en su lugar, “declarar la inexistencia de título ejecutivo por no ser exigible la obligación y, en consecuencia, disponer la terminación del proceso de la referencia.” Como fundamento de su decisión adujo que en el acta de liquidación bilateral del contrato 0276 del 14 de febrero de 2011, se plasmó una condición a cargo de la Unión Temporal Bicentenario 2010, la cual desarrolló la estipulación contenida en la parte final de la cláusula sexta del contrato. 11.
Así, concluyó que la obligación no era exigible porque la parte actora no cumplió con el requisito de presentación de la cuenta de cobro con los soportes requeridos por el departamento de Casanare, circunstancia que conllevaba a revocar el fallo apelado y declarar terminado el proceso. 12. Dentro del término de ejecutoria el apoderado de la parte ejecutante solicitó adicionar la sentencia de segunda instancia, por cuanto la decisión allí contenida no contenía un fundamento probatorio y se soportaba solamente en lo manifestado por la entidad ejecutada. 13.
No obstante, el tribunal accionado mediante providencia del 12 de mayo de 2022 negó la referida solicitud por cuanto, a su juicio, dicha decisión estuvo debidamente motivada en las pruebas incorporadas en el expediente, sin que se encontrara ningún punto pendiente por resolver. 1.3. Fundamentos de la vulneración 14. A juicio de los accionantes, la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa3 porque a su juicio, la autoridad judicial accionada omitió decretar pruebas de carácter esencial para identificar los hechos analizados, “aun siendo su deber oficioso.” 15.
Puso de presente que en el análisis respecto del requisito de exigibilidad no hubo respaldo probatorio que permitiera un estudio de los hechos indispensables para una solución del debate de manera considerable y en tal sentido, se concluyó, a partir de una mera manifestación dada por la entidad ejecutada, que el acta de liquidación es decir, el título ejecutivo complejo, no cumplía con el requisito de exigibilidad, “entendiendo a la recomendación escrita en la misma como obligatoria mas no en su literalidad.” 3 La Corte Constitucional ha indicado en su jurisprudencia reiterada, a saber en la sentencia SU062/18, que el defecto fáctico en su dimensión negativa puede configurarse cuando el juez no decreta pruebas de oficio en los procedimientos en lo que esta legal y constitucionalmente obligado.
Demandantes: Unión Temporal Bicentenario 2010 Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-02514-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16. Arguyó que la carga de la prueba estaba en cabeza de la entidad demandada y esta no tenía por qué ser acreditadas por el contratista para reclamar sus derechos, “en el entendido en que no se sustentó ni fue solicitada ni decretada probanza alguna que respalde las conclusiones que dieron fin a la acción y a un posible enriquecimiento para el Departamento de Casanare y en contra el empobrecimiento del contratista toda vez que este cumplió con la ejecución del contrato.” 17.
Concluyó que el tribunal accionado expresó que la obligación contenida en el acta de liquidación del contrato 0276 del 14 de febrero de 2011 no era exigible por cuanto estaba sujeta a una condición a cargo del contratista, sin embargo, en su parecer esto fue sustentado en una simple apreciación, “pues en ningún momento se acreditó que el contratista no haya allegado los documentos que se recomiendan más no se condicionan, carga en cabeza del ejecutado, por ende debió realizar la manifestación de oficio con el fin de requerir las pruebas necesarias a fin de saldar toda duda.” 1.4.
Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio4 18. Mediante auto del 14 de junio de 2022 se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación tanto a la parte accionante como al Tribunal Administrativo del Casanare, como autoridad judicial demandada. Igualmente, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, como autoridad judicial que zanjó la primera instancia del proceso que originó la presente controversia, al Departamento del Casanare, como entidad ejecutada en dicho proceso y, a los señores Jairo Enrique Sandoval Arias y Héctor Julio Pedraza Sánchez, que también integran la unión temporal que ahora funge como tutelante, así como a todas las personas naturales y/o jurídicas que actuaron como accionantes, accionados o terceros interesados en el marco del proceso ejecutivo que se identificó con el radicado N.º 85001-33-33-002-2019-00166-01. 19.
Por último, se solicitó a las autoridades de primera y segunda instancia que allegaran copia digital íntegra del expediente del proceso ejecutivo en cuestión. 1.5. Intervenciones 20. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 4 El despacho ponente mediante auto del 24 de mayo inadmitió la demanda, para que, “en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, el señor Germán Augusto Suárez Castro y/o su apoderado judicial;
José Humberto Hernández Garavito, alleguen el acta mediante la cual se constituyó la Unión Temporal Bicentenario 2010, que lo faculte para iniciar el trámite constitucional en nombre del referido contrato de colaboración empresarial, lo anterior so pena de rechazo.” Demandantes: Unión Temporal Bicentenario 2010 Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-02514-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.5.1.
Tribunal Administrativo del Casanare 21. La magistrada ponente pidió negar las pretensiones de la demanda al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que no se incurrió en el defecto fáctico alegado, pues la decisión atacada se soportó en las normas que rigen la materia y en las pruebas que obraban en el expediente, por lo cual efectuado el análisis correspondiente, se concluyó que el acta de liquidación bilateral del contrato 0276 del 14 de febrero de 2011 puede ser un título autónomo y suficiente, pero cuando estipula condiciones, tienen que examinarse a la luz del contrato, como ocurrió en el caso concreto. 22.
Concluyó que no se cumplió con los requisitos generales ni con los especiales para la procedencia de la acción constitucional “y de lo aquí probado, solo pone de presente que el Despacho obró ajustado a derecho…” 23. Los demás sujetos vinculados, pese a haber sido noticiados en debida forma no rindieron un informe de fondo del asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 24. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la Unión Temporal Bicentenario 2010 contra el Tribunal Administrativo del Casanare, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
Lo anterior, por cuanto el accionado es el Tribunal Administrativo del Casanare y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5º de la última norma citada. 2.2. Problema jurídico 25. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 26.
De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo del Casanare vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa con ocasión a la sentencia del 24 de febrero de 2022, que revocó la decisión del a quo, para en su lugar, declarar la inexistencia del título ejecutivo por no ser exigible la obligación y, en consecuencia, la terminación del proceso? Demandantes: Unión Temporal Bicentenario 2010 Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-02514-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 27.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; y iv) el análisis del caso concreto. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 28. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia.7 29.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 30. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 31.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.
Relevancia constitucional8 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- Demandantes: Unión Temporal Bicentenario 2010 Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-02514-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 32. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 24 de febrero de 2022 del Tribunal Administrativo de Casanare pues en su sentir, incurrió en un defecto fáctico. 33.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerado sus garantías fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa al revocar la providencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda por considerar que la obligación reclamada no era no era exigible y por lo tanto, lo que procedía era la terminación del proceso, con lo cual incurrió en un defecto fáctico en cuanto el tribunal accionado tenia el deber de decretar de oficio una serie de pruebas que, a su juicio daban cuenta que se debía seguir adelante con la ejecución. 34.
En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, fueron analizados erróneamente por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de su derecho fundamental al debido proceso y omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 35.
Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 36.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el acceso a la administración de justicia y el debido proceso. 2.4.2.
Tutela contra tutela9 000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 9 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014- 00;
Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03- Demandantes: Unión Temporal Bicentenario 2010 Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-02514-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 37.
La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia cuestionada fue proferida en el trámite de un proceso ejecutivo con radicado N.º 85001-33-33-002- 2019-00166-01, instaurado contra el departamento del Casanare. 2.4.3. Inmediatez10 38. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Tribunal Administrativo del Casanare fue proferida el 24 de febrero de 2022, frente a la cual se elevó una solicitud de adición resuelta el 24 de mayo siguiente y la solitud de amparo se presentó el 5 de mayo de 2022.
Así, sin que sea necesario determinar la fecha de ejecutoria, se considera que la misma se presentó dentro de un término que la Sala considera razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 39. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.4.4.
Subsidiariedad 15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001- 03-15-000-2019-05202-00. 10 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00014-00;
Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400- 00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Demandantes: Unión Temporal Bicentenario 2010 Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-02514-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 40. En consideración a dicho requisito13, por tratarse de una providencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Casanare no procede ningún recurso ordinario, tampoco el extraordinario de revisión ni de unificación de jurisprudencia, en razón a que los cargos de la acción de tutela no se enmarcan en alguna de sus causales de procedencia. 41.
Así pues, superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos, esta Sala entrará a estudiar el caso concreto. 2.5. Defecto fáctico14 42. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201515 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 43.
Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se 13 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15- 000-2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019- 04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019- 04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 15 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.
Demandantes: Unión Temporal Bicentenario 2010 Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-02514-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de pruebas indispensables para fallar el asunto rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados.
De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.
Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en Demandantes: Unión Temporal Bicentenario 2010 Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-02514-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 44.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 45. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 46.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.6. Caso concreto 47.
A juicio de la parte actora se configuró un defecto fáctico ya que a su juicio, la autoridad judicial accionada omitió decretar pruebas de carácter esencial para identificar los hechos analizados, “aun siendo su deber oficioso.” Demandantes: Unión Temporal Bicentenario 2010 Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-02514-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 48.
Para respaldar lo anterior, adujo que en el análisis respecto del requisito de exigibilidad no hubo respaldo probatorio y en tal sentido, se concluyó, a partir de una mera manifestación dada por la entidad ejecutada, que el acta de liquidación es decir, el título ejecutivo complejo, no cumplía con el requisito de exigibilidad. Agregó que la carga de la prueba estaba en cabeza de la entidad demandada y esta no tenía por qué ser acreditada por el contratista para reclamar sus derechos. 48.
En primer lugar, se tiene que en la sentencia acusada se explicó que, según el numeral 3° del artículo 297 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado16 el acta de liquidación del contrato en la que conste una obligación clara, expresa y exigible presta mérito ejecutivo, siempre y cuando no se haya fijado un plazo o condición para el pago. 49.
Pasó seguido, arguyó que el artículo 530 del Código Civil señalaba que la obligación condicional es la que depende de un acontecimiento futuro que puede suceder o no. Por su parte, el artículo 1536 ibidem disponía la condición suspensiva y resolutoria, la primera que suspende la adquisición de un derecho hasta que se cumpla tal condición y la segunda que en caso de no cumplirse extingue el derecho. 50.
Concluyó así que, de conformidad con las normas para que se pueda hablar de obligación condicional el acontecimiento debe ser futuro e incierto, es decir, debe realizarse luego de pactarse el acto sometido a condición, la cual puede ser cumplida, encontrarse pendiente o resultar fallida. 51. Igualmente, se coligió que a pesar de citarse en la aludida nota la palabra “recomendación”, la misma denotaba que el pagó se debía hacer cuando el contratista allegara los documentos relacionados en dicho acápite, condición sin la cual no podría hacerse efectivo el pago, como en efecto lo dispuso la cláusula sexta del contrato 0276. 52.
Así, el tribunal accionado al analizar los requisitos formales del título ejecutivo de conformidad con el artículo 430 de CGP, adujo que la excepción de falta de exigibilidad de la obligación propuesta por la entidad ejecutada tenía relación directa con los requisitos del título ejecutivo. Esto, pues en criterio del referido departamento en la parte final del acta de liquidación se plasmó una nota en la cual se expuso que el valor pendiente de pago se desembolsará una vez el contratista allegara los documentos que se enlistaban, “indicando que se trata de una obligación condicional que se hace exigible solo hasta que la ejecutante cumpla con su carga”. 53.
Puso de presente que en el acta de liquidación suscrita el 30 de septiembre de 2014, el supervisor señaló que las obras fueron terminadas y entregadas por el contratista y recibidas por la interventoría y se efectuó el balance financiero el contrato, 16 Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A; M.P. Maria Adriana Marín, decisión del 25.10.2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-02338-01// Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, M.P Nicolás Yepes Corrales; decisión del 28.10.2019, Rad. 85001-23-33-000-2018- 00155-01(63329.
Demandantes: Unión Temporal Bicentenario 2010 Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-02514-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 el cual se relacionó el valor inicial del contrato, el valor de la obra ejecutada y los descuentos correspondientes al valor no ejecutado, arrojando como resultado un valor pendiente de pago al contratista de $45.232.373,87.
Agregó que, “hasta aquí, se observa que dicha acta contiene una obligación clara y expresa pues se señala sin lugar a equívocos que el departamento de Casanare adeuda la mencionada suma a la Unión Temporal Bicentenario 2010”. 54. No obstante lo anterior, concluyó que si bien la obligación contenida en el acta de liquidación suscrita el 30 de septiembre era clara y expresa porque señala la suma que adeuda el departamento de Casanare a la parte ejecutante, esta no era exigible, ya que este último requisito sólo se habilitaría cuando la Unión temporal Bicentenario 2010 cumpliera la condición consistente en radicar la respectiva cuenta de cobro, con los soportes que avalaran el cumplimiento de las obligaciones del contrato liquidado, carga que no se encontraba acreditada en el proceso. 55.
Ahora bien, la Sala encuentra que el defecto fáctico alegado no se configura en el caso concreto ya que la decisión reprochada se considera razonable en tanto, se fundamentó en las normas y la jurisprudencia que rigen la materia, así como las pruebas que obraban en el expediente, de lo cual se concluyó que: i) el acta de liquidación bilateral del contrato 0276 del 14 de febrero de 2011 que fue suscrita el 30 de septiembre de 2014 podría ser un título autónomo y suficiente, pero al estipular condiciones, tenía que examinarse a la luz del contrato; ii) la nota de la liquidación que se pretendía ejecutar desarrollaba la condición pactada en la parte final de la cláusula sexta del contrato, en la que se impuso como condición la entrega de dichos documentos para que procediera el pago y; iii) por tal razón la obligación no era exigible toda vez que la parte actora no cumplió con el requisito de presentación de la cuenta de cobro con los soportes requeridos por el departamento de Casanare. 56.
En ese orden de ideas, se reitera que no se vulneraron los derechos fundamentales a la parte actora, pues lo cierto es que al juez del proceso ejecutivo le corresponde verificar los requisitos formales y sustanciales del título, estudio frente al cual concluyó razonablemente que la obligación contenida en el acta de liquidación suscrita el 30 de septiembre era clara y expresa porque señalaba la suma que adeudaba el departamento de Casanare a la parte ejecutante, pero no resultaba exigible, pues este último requisito sólo se habilitaría cuando la Unión temporal Bicentenario 2010 cumpliera con la condición consistente en radicar la respectiva cuenta de cobro, con los soportes que avalaran el cumplimiento de las obligaciones del contrato, lo que no aconteció en el caso concreto de cara a las pruebas que militaban en el expediente. 57.
Igualmente se tiene que la unión accionante adujo que el Tribunal Administrativo del Casanare faltó a su deber oficioso, pues a su juicio no hubo respaldo probatorio y se concluyó, a partir de una mera manifestación dada por la entidad ejecutada, que el acta de liquidación es decir no cumplía con el requisito de exigibilidad. Agregó que la Demandantes: Unión Temporal Bicentenario 2010 Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-02514-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 carga de la prueba estaba en cabeza de la entidad demandada y esta no tenía por qué ser acreditada por el contratista para reclamar sus derechos. 58.
Ahora bien, es cierto que el juez debe desplegar sus facultades oficiosas en el decreto y práctica de pruebas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, a partir del cual en las actuaciones de la administración de justicia debe primar el derecho sustancial sobre las formalidades. No obstante, ello no quiere decir que en todos los casos los jueces tengan la obligación de decretar las pruebas ante la desidia de las partes. 59.
Sea lo primero aclarar que, si bien la carga dinámica de la prueba consagra que, atendiendo a las particularidades de cada caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar la práctica o el decreto de las pruebas que le permitan esclarecer la verdad, con el fin de resolver el fondo de la controversia planteada y asegurar la prevalencia del derecho sustancial, también es cierto que, quien acude a la jurisdicción contencioso-administrativa tiene la obligación de probar las circunstancias fácticas y jurídicas que reclama, teniendo en cuenta que el ejercicio de las libertades y derechos que consagra la Constitución Política implica responsabilidades, que se concretan en el mandato previsto en el artículo 95.7 de dicho cuerpo normativo. 60.
Frente al punto, la Corte Constitucional ha señalado reiterativamente que, “evadir el cumplimiento de las cargas procesales no es un criterio avalado por la jurisprudencia constitucional, “en la medida en que el desconocimiento de las responsabilidades de las partes en el proceso atentaría contra los mismos derechos que dentro de él se pretenden proteger y llevaría por el contrario a la inmovilización del aparato encargado de administrar justicia”.
Autorizar libremente el incumplimiento de las cargas procesales “llevaría al absurdo de permitir que se propenda por perseguir intereses a través de la jurisdicción sin limitaciones ni restricciones procesales, incluso alegando la propia culpa o negligencia”, lo que desde luego rechaza la jurisprudencia constitucional17”. 61. Igualmente, el máximo tribunal constitucional ha establecido la carga de la prueba “le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones.
Este deber, conocido bajo el aforismo [onus probandi] exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida”.18 62. En ese orden de ideas, si bien la sociedad accionante pretende demostrar que el operador jurídico no decretó unas pruebas de oficio que, a su juicio demostrarían que la obligación sí era exigible, lo cierto es que la figura de la carga dinámica de la prueba es una facultad y no una obligación del juez, por lo que el hecho de que la autoridad 17 Corte Constitucional, sentencia C-086 del 24.2.2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Corte Constitucional, sentencia T-074 del 02.03.2018.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandantes: Unión Temporal Bicentenario 2010 Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-02514-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 judicial decida no emplearla no implica per se que se esté desconociendo el derecho a la tutela judicial efectiva, motivos suficientes para negar el yerro alegado. 2.7.
Conclusión 63. A partir de todo lo expuesto, esta Sección de la Corporación concluye que el Tribunal Administrativo del Casanare no incurrió en el defecto fáctico que se alegó, teniendo en cuenta que, tal como la autoridad judicial lo explicó no se probó el requisito de la exigibilidad del título ejecutivo que se pretendía hacer ejecutar, aunado a que quien acude a la jurisdicción contencioso administrativa tiene la obligación de probar las circunstancias fácticas y jurídicas que reclama.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por la Unión Temporal Bicentenario 2010 contra el Tribunal Administrativo del Casanare, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) Demandantes: Unión Temporal Bicentenario 2010 Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-02514-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.