! Demandante: Óscar Darío Isaza Monsalve Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01190-00 ! "! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01190-00 Demandante: ÓSCAR DARÍO ISAZA MONSALVE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD Temas: Tutela contra providencia judicial – niega – defectos fáctico y desconocimiento del precedente – reparación directa por privación injusta de la libertad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Óscar Darío Isaza Monsalve contra el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad, conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El señor Óscar Darío Isaza Monsalve, por medio de apoderado judicial, con escrito enviado a través de correo electrónico el 17 de febrero de 2022, presentó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como “los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural”.
Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 18 de agosto de 2021, por medio de la cual el tribunal accionado confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, que en providencia de 30 de septiembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda del medio de control de reparación directa que instauró el actor y otros1 contra la Nación –Consejo Superior de la Judicatura – Fiscalía General de la Nación, y que se identificó con el radicado No. 05001-33- 33-036-2018-00198-01. ! 1 El medio de control fue promovido por el actor en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Daniel Sebastián Isaza Peña, Ana Sofía Isaza Peña y Rosa María Isaza Peña, y por los señores Lina Marcela Peña Ruíz, María Valentina Isaza Peña, Cristian David Isaza Peña y Sergio Arturo Monsalve. ! Demandante: Óscar Darío Isaza Monsalve Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01190-00 ! #! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones Las pretensiones de la solicitud de amparo son las siguientes: “3.1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con la decisión proferida en segunda instancia el pasado día 18 de agosto 2021- notificada el día 20 del mismo mes y año- dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 05001-33-33-036-2018- 00198-01 promovido por el señor Oscar Darío Isaza Monsalve y otros. 3.2.
Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha día 18 de agosto 2021- notificada el día 20 del mismo mes y año- proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de reparación directa con radicado 05001-33-33-036-2018-00198-01 promovido por el señor Oscar Darío Isaza Monsalve y otros. 3.3.
Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión de reemplazo, en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad, en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas, cuando la imposición de la medida de aseguramiento, estuvo sustentada en elementos materiales probatorios que carecen de valor suasorio al momento de solicitarse; esto en los términos de la jurisprudencia administrativa y constitucional.” (Negritas del texto original y sic a toda la cita) 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • Se indicó que el señor Óscar Darío Isaza Monsalve y otros2 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad que padeció el primero en mención con ocasión del proceso penal adelantado por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes. • El conocimiento de ese asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, que en sentencia de 30 de septiembre de 2019 negó las pretensiones del medio de control, al concluir que se configuró la excepción de culpa exclusiva de la víctima, “producido por la omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado que le era exigible (…), -al- conservar en su vivienda un tipo de sustancia calificada por la Policía Judicial como COCAICA Y SUS DERIVADOS” (Mayúsculas sostenidas del texto original). ! 2 La parte demandante se encuentra integrada por los señores Óscar Darío Isaza Monsalve, Lina Marcela Peña Ruíz, María Valentina Isaza Peña y Cristian David Isaza Peña, y Sergio Arturo Monsalve hermano de la víctima directa. ! Demandante: Óscar Darío Isaza Monsalve Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01190-00 ! $! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Contra esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación bajo el argumento de que no se valoró el hecho de que la sustancia podía ser de consumo personal, máxime cuando el estupefaciente para el caso concreto solo se trataba de 3.5 gramos y podía ser no solo del señor Isaza Monsalve, sino que también de su compañera permanente, y al dividirlo entre dos “automáticamente convierte la cantidad en 1.75 gramos para cada uno, lo que excede la dosis mínima muy pero muy levemente”.
Lo que a su juicio permitía inferir que la droga era de uso personal y aunque se hubiese aceptado “que es ilegal, no es justificable que se tuviera privado de la libertad (…) -a una- persona, drogadicta, por 507 días por escasos 3.5 gramos de material estupefaciente”. • Por lo anterior precisó que “no se cumplía con ninguno de los verbos rectores establecidos en el artículo 376 del código penal, que permitieran instaurar la comisión de la conducta punible endilgada, ya que la droga incautada por las autoridades, se encontraba al interior de la casa del señor Oscar Darío Isaza, por lo cual era factible afirmar que se trataba de la dosis de aprovisionamiento”. • En segundo grado, el 18 agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad, luego de hacer alusión a la SU-072 de 2018 y a la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, confirmó el fallo del a quo.
Ello, al considerar que “el señor Isaza Monsalve, tal como lo indicó el juez de instancia, contribuyó de manera eficiente en la! estructuración de los hechos, que finalmente fueron los que llevaron a la autoridad judicial a valorar la situación fáctica, al punto de considerar que los mismos podrían ser constitutivos de alguna conducta ilegal, lo que conllevó a que se tomara la medida de aseguramiento”. • Agregó que “los demandantes no arrimaron elementos de prueba que alcanzaran a acreditar que el daño se originó con independencia de la conducta del señor Isaza Monsalve; tanto así, que ni siquiera aportaron historia clínica, o dictamen pericial – psiquiátrico o psicológico-, que indiquen fehacientemente que para el momento de la captura este era drogadicto, enfermo, o incluso que padecía agotamiento psíquico tal como terminantemente se indica en el recurso de alzada.
Por lo tanto, ante la ausencia de certeza sobre la imputación del daño a la actuación de las demandadas, se impone confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda”. • Advirtió que la medida de aseguramiento fue razonada dada “la situación de flagrancia en que se dio la captura, los medios de convicción recaudados, los cuales llevaron a arrogar las medidas que se tomaron en su momento”, donde resaltó que “el H. Consejo de Estado ha señalado que, si se restringe la libertad de un ciudadano en acatamiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en sometimiento de los términos legales dispuestos para tal fin, la detención nace como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se evidencia en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado” (Negritas del texto original). • La sentencia de segunda instancia fue notificada el 20 de agosto de 2021, y la presente acción Constitucional se radicó el 17 de febrero de 2022. 1.4.
Fundamentos de la solicitud El tutelante consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos ! Demandante: Óscar Darío Isaza Monsalve Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01190-00 ! %! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fáctico y por desconocimiento del precedente.
En cuanto al fáctico, expresó que el tribunal demandado “le otorgó caprichosamente el valor probatorio a las etapas penales a saber: acta de registro y allanamiento, imposición de la medida de aseguramiento y la sentencia de absolución”, sin tener en cuenta que “de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado, la información contenida en los informes de Policía puede servir como criterio orientador de las investigaciones, pero no tiene en sí mismo valor probatorio, (…)”3.
Enfatizó que “la Sección Tercera, encargada de los asuntos de responsabilidad Estatal por privación injusta de la libertad, ha decantado que los informes y razonamientos de los agentes de Policía Judicial no tienen valor probatorio, frente a la responsabilidad penal del procesado y, en esa medida, no se pueden tener como fundamento de la imposición de una medida de aseguramiento; lo que quiere decir, que será injusta la detención preventiva que se fundamente en estos informes”.
Agregó que la autoridad judicial desatendió el contenido de la sentencia penal absolutoria al tener en cuenta que “no existieron pruebas de cargo en su contra para soportar la presunta responsabilidad penal”, luego, “en su papel de juez administrativo frente a la responsabilidad estatal, no podía apreciar con otro alcance lo resuelto por el juez penal, razón por la cual, no le es dable modificar los términos de la absolución, pues esto desconoce abiertamente el contenido de dicha providencia”.
Destacó que “la conclusión a la que llegó el tribunal accionado sobre la culpa exclusiva de la víctima, no estuvo soportada en el material probatorio relacionado con la actuación del señor Isaza Monsalve, como determinante para que se haya proferido la medida cautelar, en el marco de la investigación penal a la cual se le vinculó”. Por su parte, frente al cargo por desconocimiento del precedente, el accionante hizo alusión a las sentencias proferidas al interior de los expedientes No. 76001- 23-31-000-2010-00877-01(48313) y 76001-23-31-000-2011-01813-01(57353)4, que a su juicio guardan similitud fáctica con su caso, en los cuales no se declaró la culpa exclusiva de la víctima, y fueron asuntos en donde se profirió la medida de aseguramiento sólo con fundamento en el informe policivo, “el cual como lo ha decantado la línea jurisprudencial zanjada por las altas cortes, esto es la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, no constituye prueba indiciaria, y solo pueden ser utilizadas como criterios de investigación, por lo tanto del mismo no puede edificarse un indicio o inferencia de responsabilidad plausible de comprometer la responsabilidad del sindicado”.
Por último, expuso que a su asunto se le debió implementar la sentencia de unificación vigente para fecha de presentación de la demanda (mayo del año 2018), esto es, la proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 17 de octubre de 2013 (expediente 23.354), que establecía el régimen ! 3 Para justificar su dicho, citó las siguientes providencias: “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 27 de junio de 2017, exp.
No. 39.127”, “Expediente Nro. 54760. M.P. María Adriana Marín”, y “Expediente Nro. 43.514. M.P. Martín Bermúdez Muñoz”. 4 Cabe destacar que en el escrito de tutela se hizo alusión a dos fallos de tutela (11001-03-15-000- 2021-00238-01 y 11001-03-15-000-2021-000600-01), que si bien no se advierten como desconocidos, plantean casos en donde el juez constitucional dejó sin efectos dos sentencias en donde se analizó el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.! ! Demandante: Óscar Darío Isaza Monsalve Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01190-00 ! &! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objetivo para los casos en donde se absolvió al imputado por in dubio pro reo.
Oportunidad en donde también destacó la “irretroactividad del precedente”, ya que “sus efectos deben reflejarse en los procesos que hayan sido encaminados a partir del momento en que se ha emitido la providencia con la nueva postura, (…)”. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 22 de febrero de 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar al tutelante, y como accionada al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta De Oralidad.
Asimismo, como terceros con interés en las resultas del proceso, vinculó al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín [autoridad que conoció en primera instancia el proceso ordinario objeto de debate], a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura – Fiscalía General de la Nación [parte demandada dentro del proceso ordinario], y a los señores Lina Marcela Peña Ruíz, María Valentina Isaza Peña, Cristian David Isaza Peña y Sergio Arturo Monsalve [parte demandante dentro del proceso ordinario].
Asimismo, se requirió al abogado Jonathan Velásquez Sepúlveda para que allegara el poder que lo facultara para representar al señor Óscar Darío Isaza Monsalve, requerimiento que fue atendido, como se puede evidenciar en el índice No. 12 del aplicativo web SAMAI. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, por intermedio del funcionario ponente de la decisión de primera instancia, solicitó negar las pretensiones de la acción, dado que “el tutelante no logra en los (sic) más mínimo, probar que se ha presenta cualquiera de los defectos enunciados y sus matices”.
Además, destacó que su providencia está debidamente motivada, en tanto tuvo en cuenta, la SU 072 del 05 de julio de 2018, que “define unas reglas que desarrollan el concepto de responsabilidad del Estado, partiendo de las premisas signadas en el artículo 90 Superior, las cuales, en tratándose de privación injusta de la libertad, remiten a lo normado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, cuya interpretación con fuerza de ley se hace por esa Máxima Instancia en la sentencia C-037 de 1996”. 1.6.2.
La Fiscalía General de la Nación, por conducto de un profesional experto de la Dirección de Asuntos Jurídicos de esa entidad, requirió que se declarara improcedente este asunto, por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, a pesar de que tenía la carga de la prueba; y porque el fallo es acorde con el precedente jurisprudencial.
Asimismo, enfatizó la naturaleza dinámica de la Altas Cortes en cuanto a la determinación del precedente, con el fin de refutar el argumento del demandante ! Demandante: Óscar Darío Isaza Monsalve Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01190-00 ! '! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se debió aplicar la sentencia de unificación vigente para la fecha de presentación de la demanda.
Finalmente advirtió que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, sin precisar cuál fue el mecanismo ordinario o extraordinario que se dejó de usar.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Óscar Darío Isaza Monsalve contra el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por el accionante, por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad, como autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 18 de agosto de 2021.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidad de los defectos alegados y; (iv) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. ! 5 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. ! Demandante: Óscar Darío Isaza Monsalve Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01190-00 ! (! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como “los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural”, ante la posible configuración de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente.
En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por el tutelante ante la notoria tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal, y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad. 2.5.2.
Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que contra la providencia proferida y ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad, que puso fin al proceso, no procede ningún recurso, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia. 2.5.3.
De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión en cuestión se profirió el 18 de agosto de 2021 y se notificó el 20 de agosto siguiente, mientras que la acción de tutela fue radicada el 17 de febrero de 2022, es decir que, sin hacer alusión a la fecha de la ejecutoria, la acción de tutela se presentó dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó ! 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ! Demandante: Óscar Darío Isaza Monsalve Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01190-00 ! )! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.5.4.
No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa que se promovió en contra de la Nación Consejo Superior de la Judicatura - Fiscalía General de la Nación y otro, identificado con el radicado No. 05001-33-33-036-2018-00198-01.
Por todo lo anterior, la Sala procederá a realizar el análisis de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, al encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. De las generalidades de los defectos alegados 2.6.1. Respecto al defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201511 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de este en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) Omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó ! 10 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 11 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. ! Demandante: Óscar Darío Isaza Monsalve Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01190-00 ! *! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.
Así las cosas, se configura siempre: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Se señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser esta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. ! Demandante: Óscar Darío Isaza Monsalve Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01190-00 ! "+! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. 2.6.2. Referente al desconocimiento del precedente, esta Sección precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte como órgano de cierre en determinada materia para solucionar un conflicto jurídico en particular, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.
También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Sin embargo, resulta necesario advertir que «…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.»”12 2.7.
Caso concreto Como viene de explicarse, el accionante controvierte la sentencia de 18 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado número 05001-33-33-036-2018-00198-01, interpuesto contra la Nación –Consejo Superior de la Judicatura – Fiscalía General de la Nación, que confirmó la decisión de 30 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda.
En efecto, el demandante advierte que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico porque “le otorgó caprichosamente el valor probatorio a las etapas penales a saber: acta de registro y allanamiento, imposición de la medida de ! 12 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad.
No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. ! Demandante: Óscar Darío Isaza Monsalve Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01190-00 ! ""! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aseguramiento y la sentencia de absolución”, sin tener en cuenta que “de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado, la información contenida en los informes de Policía puede servir como criterio orientador de las investigaciones, pero no tiene en sí mismo valor probatorio, (…)”13.
Además, comoquiera que “la Sección Tercera, encargada de los asuntos de responsabilidad Estatal por privación injusta de la libertad, ha decantado que los informes y razonamientos de los agentes de Policía Judicial no tienen valor probatorio, frente a la responsabilidad penal del procesado y, en esa medida, no se pueden tener como fundamento de la imposición de una medida de aseguramiento; lo que quiere decir, que será injusta la detención preventiva que se fundamente en estos informes”.
Agregó que la autoridad judicial desatendió el contenido de la sentencia absolutoria al tener en cuenta que “no existieron pruebas de cargo en su contra para soportar la presunta responsabilidad penal”, luego, “en su papel de juez administrativo frente a la responsabilidad estatal, no podía apreciar con otro alcance lo resuelto por el juez penal, razón por la cual, no le es dable modificar los términos de la absolución, pues esto desconoce abiertamente el contenido de dicha providencia”.
Y por último destacó que “la conclusión a la que llegó el tribunal accionado sobre la culpa exclusiva de la víctima, no estuvo soportada en el material probatorio relacionado con la actuación del señor Isaza Monsalve, como determinante para que se haya proferido la medida cautelar, en el marco de la investigación penal a la cual se le vinculó”.
Por su parte, frente al cargo por desconocimiento del precedente, hizo alusión a las sentencias proferidas al interior de los expedientes No. 76001-23-31-000-2010- 00877-01(48313) y 76001-23-31-000-2011-01813-01(57353)14, que a juicio del accionante guardan similitud fáctica con su caso, en los cuales no se declaró la culpa exclusiva de la víctima, y fueron asuntos en donde se profirió la medida de aseguramiento solo con fundamento en el informe policivo, “el cual como lo ha decantado la línea jurisprudencial zanjada por las altas cortes, esto es la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, no constituye prueba indiciaria, y solo pueden ser utilizadas como criterios de investigación, por lo tanto del mismo no puede edificarse un indicio o inferencia de responsabilidad plausible de comprometer la responsabilidad del sindicado”.
Finalmente, expuso que a su caso se le debió implementar la sentencia de unificación vigente para la fecha de presentación de la demanda (mayo del año 2018), esto es, la proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 17 de octubre de 2013 (expediente 23.354), que establecía el régimen objetivo para los casos en donde se absolvió al imputado por in dubio pro reo.
Oportunidad en donde también destacó la “irretroactividad del precedente”, ya que “sus efectos deben reflejarse en los procesos que hayan sido encaminados a partir del momento en que se ha emitido la providencia con la nueva postura, (…)”. ! 13 Para justificar su dicho, citó las siguientes providencias: “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 27 de junio de 2017, exp.
No. 39.127”, “Expediente Nro. 54760. M.P. María Adriana Marín”, y “Expediente Nro. 43.514. M.P. Martín Bermúdez Muñoz”. 14 Cabe destacar que en el escrito de tutela se hizo alusión a dos fallos de tutela (11001-03-15- 000-2021-00238-01 y 11001-03-15-000-2021-000600-01), que si bien no se advierten como desconocidos, plantean casos en donde el juez constitucional dejó sin efectos dos sentencias en donde se analizó el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.! ! Demandante: Óscar Darío Isaza Monsalve Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01190-00 ! "#! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclarado lo anterior, esta Colegiatura advierte que estudiará de manera conjunta el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente frente a las sentencias proferidas al interior de los expedientes No. 76001-23-31-000-2010- 00877-01(48313) y 76001-23-31-000-2011-01813-01(57353), por contener un sustento argumentativo similar, esto es, por la indebida valoración probatoria, particularmente de un informe policivo y de la sentencia penal absolutoria, y luego abordará el cargo que se refiere al criterio que se debió usar al momento de proferir la sentencia que puso fin al proceso contencioso. 2.7.1.
En este orden de ideas, resulta pertinente recordar que el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta De Oralidad, confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda, con fundamento en la SU-072 de 2018 y a la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, y bajo la premisa de que “el señor Isaza Monsalve, tal como lo indicó el juez (…), contribuyó de manera eficiente en la! estructuración de los hechos, que finalmente fueron los que llevaron a la autoridad judicial a valorar la situación fáctica, al punto de considerar que los mismos podrían ser constitutivos de alguna conducta ilegal, lo que conllevó a que se tomara la medida de aseguramiento”.
Además, y con el fin de desvirtuar el argumento de la apelación al interior del medio de control, de que la sustancia estupefaciente que se le incautó al señor el Óscar Darío Isaza Monsalve era de uso personal, precisó que “los demandantes no arrimaron elementos de prueba que alcanzaran acreditar que el daño se originó con independencia de la conducta del señor Isaza Monsalve; tanto así, que ni siquiera aportaron historia clínica, o dictamen pericial – psiquiátrico o psicológico-, que indiquen fehacientemente que para el momento de la captura este era drogadicto, enfermo, o incluso que padecía agotamiento psíquico tal como terminantemente se indica en el recurso de alzada.
Por lo tanto, ante la ausencia de certeza sobre la imputación del daño a la actuación de las demandadas, se impone confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda”. Todo lo anterior para concluir que la medida de aseguramiento fue razonada dada “la situación de flagrancia en que se dio la captura, los medios de convicción recaudados, los cuales llevaron a arrogar las medidas que se tomaron en su momento”, donde resaltó que “el H. Consejo de Estado ha señalado que, si se restringe la libertad de un ciudadano en acatamiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en sometimiento de los términos legales dispuestos para tal fin, la detención nace como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se evidencia en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado” (Negritas del texto original).
Ahora bien, aclarado lo anterior, esta Colegiatura destaca que, tal y como esta Sección lo ha considerado15, y lo expone el demandante con las providencias presuntamente desatendidas16, es cierto que el informe de policía, por sí solo, ! 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente No. 11001-03-15-000-2021-05367-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 16 sentencias proferidas al interior de los expedientes No. 76001-23-31-000-2010-00877-01(48313) y 76001-23-31-000-2011-01813-01(57353). ! Demandante: Óscar Darío Isaza Monsalve Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01190-00 ! "$! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no tiene valor probatorio, pero ello no se puede interpretar en el sentido categórico de que este documento nunca tiene relevancia probatoria, con el fin de justificar un presunto defecto fáctico o desconocimiento del precedente, ya que, a juicio de esta Sala, si el juez contencioso i) lo analiza en conjunto con otros medios de convicción, o, ii) corrobora su contradicción, nada le impediría pronunciarse al respecto y otorgarle el valor o alcance que le corresponda.
Luego corresponde determinar si el informe de policía fue la única prueba que valoró la autoridad accionada en la decisión controvertida, para lo cual esta Sala considera relevante hacer alusión a las consideraciones del tribunal, en torno a este aspecto. En efecto, el fallo controvertido expuso: “En este caso en concreto, se tiene que el 15 de noviembre de 2014, se llevó a cabo por parte de la Policía Nacional, una diligencia de allanamiento en el inmueble ubicado (…), lugar en el que se encontraba el señor Oscar Darío Isaza Monsalve, con su compañera permanente, y cuando ingresaron a esa vivienda, y procedieron a una labor de búsqueda encontraron dinero, celulares, y una sustancia pulverulenta color beige, con olor y características similares a los derivados de bazuco.
Así las cosas, el señor Oscar Darío Isaza Monsalve, fue capturado el 15 de noviembre de 20143, legalizándosele la captura el día 16 del mismo mes y año, por el presunto punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo el verbo rector de conservar previsto en el artículo 376 del Código Penal. En el informe de registro y allanamiento -FPJ-19- fechado el 15 de noviembre de 2014, levantado por agentes de Policía Judicial -SIJIN- se registra lo ocurrido en la vivienda (…), donde se capturó al señor Oscar Darío Isaza Monsalve.
Allí se consignó: (…) Entonces, de acuerdo con el artículo 32 de la normativa superior, la persona sorprendida en flagrancia podrá ser aprehendida y llevada ante el funcionario judicial por cualquier persona, con mayor razón tratándose de los agentes del orden, quienes están facultados para ello. (…) Ante este evento y modalidad de captura, las autoridades presumían que estaban ante la presencia de la comisión de un actuar delictivo, resultando imposible para los agentes estatales que participaron en la inspección del inmueble determinar en ese momento si el señor Isaza Monsalve había intervenido en la comisión de algún delito situación que solamente sería desentrañada y aclarada en la investigación penal a que habría lugar, sin que pudiera anticiparse el resultado de la misma, ni desligársele de esa indagación, teniéndose en cuenta según se lee en el escrito de acusación elaborado por la Fiscalía General de la Nación, que la sustancia que fue decomisada resultó POSITIVA PARA COCAÍNA Y SUS DERIVADOS, en una cantidad de TRES PUNTO CINCO GRAMOS.
(…) Hasta aquí, la presencia del hoy demandante, en el sitio donde se halló la sustancia incautada que dio positivo para cocaína y sus derivados, fue el motivo que permitió vincularlo a la investigación penal, por lo que su retención fue en flagrancia, y le correspondía la carga de demostrar en el proceso penal los motivos, circunstancias y condiciones que explicaran su asiento en ese lugar, por qué almacenaba o tenía ese tipo de sustancias en su casa; además, de que al ! Demandante: Óscar Darío Isaza Monsalve Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01190-00 ! "%! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento de capturarlo y dictarle medida de aseguramiento no se sabía a ciencia cierta a quién pertenecían los elementos decomisados ya que en el inmueble habitaba con él una mujer, ni si el detenido o su consorte eran consumidores de cocaína, en qué porcentaje, desde cuándo y si la dosis correspondía a la de aprovisionamiento.” De lo anterior, se concluye que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de su autonomía judicial y bajo los criterios de la sana crítica, consideró que, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial, contaban con las pruebas suficientes para solicitar y decretar, respectivamente, la medida de aseguramiento en contra del señor Óscar Darío Isaza Monsalve, ello, no solo fundado en el informe policial, sino con ocasión de: i) la orden de registro y allanamiento17, ii) la captura en flagrancia, iii) el informe de registro y allanamiento FPJ-19, iv) el informe ejecutivo FPJ- 3, v) el informe de investigación de campo – FPJ 11, y vi) la prueba preliminar homologada a la sustancia incautada, “obteniendo como resultado, positivo para COCAINA Y SUS DERIVADOS, en cantidad de TRES PUNTO CINCO (3.5) GRAMOS”18 (mayúsculas sostenidas del texto original), los cuales fundaron el escrito de acusación. Al respecto, debe destacarse que el estudio del funcionario de tutela, frente al cargo fundado en el defecto fáctico, en consonancia con el desconocimiento del precedente alagado, debe abordarse desde la óptica, para el caso concreto, de la valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas al proceso contencioso.
Luego, no le corresponde a esta Sección determinar la incidencia de esos medios de convicción, frente a la medida preventiva, sino determinar, a la luz de la regla identificada, si se configuró o no el yerro advertido en la solicitud de amparo, pero no como si se tratara de un juez de instancia. En efecto, esta Colegiatura considera que en la sentencia controvertida, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad, no se configuran los defectos alegados, toda vez que, como ya se expuso, el informe policial no fue la única prueba que se analizó, sin que se pueda afirmar que este documento no puede tener valor probatorio en todos los escenarios procesales, ya que ello dependerá i) del estudio que se haga en conjunto con otros medios de convicción, y ii) de la autonomía del funcionario judicial, basado en las reglas de la sana crítica.
En este punto resulta importante destacar que las sentencias SU-072 de 201819 y la C-037 de 199620 de la Corte Constitucional, establecen que el análisis que debe ! 17 Emitida por la Fiscalía Tercera Seccional de Medellín. 18 Ver al respecto escrito de acusación, folio 258 y siguientes del cuaderno de pruebas del expediente ordinario.! 19 Ver al respecto, sentencia SU-072 de 2018: “Asimismo, de manera casi uniforme, se prevé como asunto de obligatorio estudio, la eventual participación de la víctima como causa efectiva del daño. Sobre este punto debe anotarse que, a pesar de existir ese parámetro, se advierten providencias en las cuales no se estudia de manera profunda dicho aspecto.” 20 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-037, 05.02.96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
“ARTICULO
68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. (…) Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ! Demandante: Óscar Darío Isaza Monsalve Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01190-00 ! "&! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hacer el juez contencioso debe enfocarse en la razonabilidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad, e inclusive debe tenerse en cuenta la conducta de la víctima al interior del proceso penal.
Luego no es plausible, a la luz de lo dispuesto por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, que estos asuntos impliquen una declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual automática porque no se logró desvirtuar la presunción de inocencia, o cuando se efectúa dicho estudio y se declare probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima21.
En consecuencia, como la regla que se identificó en las sentencias proferidas al interior de los expedientes 48.313 y 57.353, parte de la premisa de que las medidas preventivas allí dictadas se fundaron en una sola prueba, esta Colegiatura considera que no se comparten los mismos supuestos fácticos de esos asuntos con el que hoy nos ocupa, donde cabe destacar que en este caso, diferente a los citados por el accionante, sí existía una prueba preliminar homologada de sustancia incautada que arrojaba el resultado positivo para cocaína y sus derivados, la cual si bien fue descartada en el trascurso proceso penal, sirvió como una de las pruebas que ponderaron la Fiscalía General de la Nación y el operador judicial penal para llegar a la conclusión de que la restricción de la libertad era necesaria, y que a su vez el tribunal accionado consideró para determinar que dicha medida fue razonada y proporcional.
Además, no se puede pasar por alto lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad, cuando advierte que la medida de aseguramiento fue razonada dada “la situación de flagrancia en que se dio la captura, los medios de convicción recaudados, los cuales llevaron a arrogar las medidas que se tomaron en su momento”, lo que se considera un argumento relevante para estar de acuerdo con la proporcionalidad de la medida restrictiva.
Máxime, cuando su ! “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (Negrita y subrayado fuera del texto).
Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, en la cual se consideró: “…121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996” (Negrita y subrayado fuera del texto) 21 En la SU 072 de 2018 se expuso: “De acuerdo con esas precisiones, el análisis de la conducta de la víctima no supone un nuevo juzgamiento, toda vez que el dolo y la culpa no son abordados para definir la responsabilidad en una conducta punible, sino para establecer el grado de descuido o la intención de quien soportó la investigación a la hora de afrontar la misma.” ! Demandante: Óscar Darío Isaza Monsalve Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01190-00 ! "'! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criterio frente a la incidencia de la captura en flagrancia, lo sustentó así;
“el H. Consejo de Estado ha señalado que, si se restringe la libertad de un ciudadano en acatamiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en sometimiento de los términos legales dispuestos para tal fin, la detención nace como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se evidencia en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado” (Negritas del texto original). 2.7.2.
Por lo mismo, se tiene que el criterio unificado que se determinó en las sentencias C-037 y SU-072, es el que se debió implementar, ya que la tesis de la Sección Tercera de esta Corporación, que era mayoritaria frente al uso del régimen objetivo, desde el 2018 fue reevaluada, y en la actualidad le corresponde al juez contencioso determinar el que abordará (subjetivo u objetivo)22.
De lo anterior, esta Colegiatura considera razonada la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad, que en ejercicio de su autonomía judicial y según la jurisprudencia vigente al momento de proferir la sentencia acusada, dispuso que la Nación –Consejo Superior de la Judicatura – y la Fiscalía General de la Nación contaban con las pruebas suficientes para decretar la medida de aseguramiento en contra del señor Óscar Darío Isaza Monsalve, y que le era imputable el daño a la propia víctima al poseer sustancias alucinógenas sin que probara que éstas eran de consumo personal, o el por qué tenía más de la dosis permitida.
Omisión probatoria que si bien no implica la responsabilidad penal, porque ello le corresponde determinarlo al juez penal, sí le permitió al funcionario del proceso contencioso considerar que era viable la restricción de la libertad del imputado, al tener en cuenta que la captura en ese caso fue en flagrancia al poseer una sustancia que dio positivo para cocaína o sus derivados. 2.8.
Conclusión Así las cosas, se negará la solicitud de amparo de la referencia, al considerar que no se configuraron los cargos por los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, comoquiera que la autoridad accionada aplicó el criterio jurisprudencial vigente para la época en que profirió la sentencia controvertida y sustentó su decisión, según el material probatorio aportado al expediente contencioso. ! 22 Ver al respecto de la fuerza normativa de la doctrina dictada por Altas Cortes, como órganos de cierre de sus jurisdicciones, la sentencia C-621 de 2015: “3.7.1.11.
Como bien lo ha sostenido la Corte, la fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura -sala disciplinaria- y a Corte Constitucional, como órganos de cierre de sus jurisdicciones, proviene fundamentalmente: (i) de la obligación de los jueces de aplicar la igualdad frente a la ley y de brindar igualdad de trato en cuanto autoridades que son;
(ii) de la potestad otorgada constitucionalmente a las altas corporaciones, como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones y el cometido de unificación jurisprudencial en el ámbito correspondiente de actuación; (iii) del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado;
(iv) de la necesidad de seguridad jurídica del ciudadano respecto de la protección de sus derechos, entendida como la predictibilidad razonable de las decisiones judiciales en la resolución de conflictos, derivada del principio de igualdad ante la ley como de la confianza legítima en la autoridad judicial”. ! ! Demandante: Óscar Darío Isaza Monsalve Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01190-00 ! "(! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: RECONOCER al abogado Jonathan Velásquez Sepúlveda como apoderado judicial del señor Óscar Darío Isaza Monsalve.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el señor Óscar Darío Isaza Monsalve. TERCERO NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”