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44001234000020170026701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-10-24

Radicación interna: 70524 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Leidy Carolina Rincón Serrano, Manuel José Rincón Pico·Demandado: Municipio San Juan Del Cesar – La Guajira

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 44001-23-40-000-2017-00267-01 (70.524) Demandante: Manuel José Rincón Pico y otro Demandado: Municipio San Juan del Cesar – La Guajira Referencia: Reparación directa Encontrándose el proceso para dictar sentencia de segunda instancia, en razón al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, se advierte la falta de jurisdicción de esta Corporación para conocer el asunto.

I.

ANTECEDENTES 1. El 21 de septiembre del 20171, el señor Manuel José Rincón Pico, interpuso acción de reparación directa contra el Municipio de San Juan del Cesar, con el fin de que sea declarado patrimonial y extramatrimonialmente responsable por los daños ocasionados con motivo de la vulneración de sus derechos de autor por explotación no consentida de su obra artística, esto es, la escultura que denominada como la “Luna san juanera”. 2.

Surtidas las etapas procesales, el 12 de julio del 20232, el Tribunal Administrativo de la Guajira negó las pretensiones de la demanda, dado que no encontró probado en el expediente un daño antijuridico susceptible de ser indemnizado. 3. Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de apelación el 28 de agosto de 20233, el cual fue admitido por el 1° de noviembre de 20234.

II. CONSIDERACIONES La jurisdicción competente para conocer la infracción a los derechos de derechos de autor 4. En el presente caso, el demandante pretende la reparación patrimonial por la construcción del monumento llamado “Luna sanjuanjera”, que asegura es de su autoría; indica que no concedió ningún tipo de autorización para su construcción, tampoco recibió compensación económica, y no obtuvo reconocimiento cultural.

De manera clara, el demandante pretende la protección de los derechos de autor sobre la mencionada obra artística. 1 Visible a índice 2 del aplicativo Samai. 2 Visible a índice 62 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de la Guajira. 3 Visible a índice 65 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de la Guajira. 4 Visible a índice 4 del aplicativo Samai.

Radicación: 44001-23-40-000-2017-00267-01 (70.524) Demandante: Manuel José Rincón Pico y otro Demandado: Municipio San Juan del Cesár – La Guajira Referencia: Reparación directa 2 5. La propiedad intelectual, a la luz del artículo 671 del Código Civil5, surge de la producción del talento o ingenio de su autor, y se rige por leyes especiales.

A su vez, constituye un género que agrupa dos especies; (i) la propiedad industrial; y (ii) los derechos de autor. Estos últimos, conforme a la Ley 23 de 19826, recaen sobre obras literarias, científicas y artísticas, así como los derechos de sus creadores. 6. En lo relativo a la competencia para conocer de las controversias por violación a los derechos de autor, el artículo 238 de la Ley 23 de 19827 dispuso que la acción para el resarcimiento del daño causado por la infracción de los derechos contenidos en dicha ley, puede ser ejercida en un proceso penal8, o por separado ante la jurisdicción civil.

Asimismo, el artículo 242 ibidem9 señala que los asuntos que surjan con motivo de dicha ley serán resueltos por la justicia ordinaria. 7. La Ley 1915 de 201810, en armonía con la Ley 23 de 1982, determinó que las cuestiones que surjan debido a la aplicación de aquella serán resueltas por la jurisdicción ordinaria o las autoridades administrativas en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

Dicha norma reforzó y dio claridad frente a quien es el competente para conocer de la infracción a derechos de autor. 8. El Código General del Proceso, en su artículo 1911 establece que los jueces civiles del circuito conocen en única instancia de los procesos relativos a propiedad intelectual previstos en leyes especiales; y el artículo 2012 ibidem contempla que las mismas autoridades conocerán en primera instancia los asuntos de propiedad 5 “ARTICULO 671.

Propiedad intelectual. Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores. Esta especie de propiedad se regirá por leyes especiales” 6 “ARTÍCULO 2. Los derechos de autor recaen sobre las obras científicas literarias y artísticas las cuales se comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación, tales como: los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con letra o sin ella; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía, inclusive los videogramas; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas o las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía a; las obras de arte aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos croquis y obras plásticas relativas a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias y, en fin, toda producción del dominio científico, literario o artístico que pueda reproducirse, o definirse por cualquier forma de impresión o de reproducción, por fonografía, radiotelefonía o cualquier otro medio conocido o por conocer.” 7 “ARTÍCULO 238.

La acción civil para el resarcimiento del daño o perjuicio causado por la infracción de esta Ley puede ejercerse dentro del proceso penal, o por separado, ante la jurisdicción civil competente, a elección del ofendido. En el segundo de estos casos, el juicio civil y el penal serán independientes, y la sentencia definitiva que recaiga en uno de ellos no fundará excepción de cosa juzgada en el otro.” 8 De los delitos dispuestos en el título VIII, capítulo único, de la Ley 599 del 2000, frente a los cuales procede el incidente de reparación integral contemplado en el artículo 102 de la Ley 906 de 2004, una vez culminado el proceso penal. 9 “ARTÍCULO 242.

Las cuestiones que se susciten con motivo de esta Ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jurídicos y vinculados con los derechos de autor, serán resueltos por la justicia ordinaria.” 10 “ARTÍCULO 29. Procedimiento ante la jurisdicción. Las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley serán resueltas por la jurisdicción ordinaria o por las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales.” 11 “Artículo 19.

Competencia de los jueces civiles del circuito en única instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en única instancia: 1. De los procesos relativos a propiedad intelectual previstos en leyes especiales como de única instancia. (…)” 12 “Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: 2.

De los relativos a propiedad intelectual que no estén atribuidos a la jurisdicción contencioso administrativa, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales que este código atribuye a las autoridades administrativas.” Radicación: 44001-23-40-000-2017-00267-01 (70.524) Demandante: Manuel José Rincón Pico y otro Demandado: Municipio San Juan del Cesár – La Guajira Referencia: Reparación directa 3 intelectual que no sean atribuidos a lo contencioso administrativo.

Lo anterior sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales que atribuyó el artículo 24 del CGP13 a la Superintendencia de Industria y Comercio, y a la Dirección Nacional de Derechos de autor; por infracción a los derechos de propiedad intelectual, y de autor respectivamente. 9. El CPACA, atribuyó competencia a los Tribunales Administrativos en los casos derivados de la propiedad industrial -artículo 15214-, relacionados con la legalidad de los actos administrativos de registro15, expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio16.

Esta situación reconoce lo establecido en las normas especiales atrás relatadas y supone que los conflictos sobre derechos de autor no son de conocimiento de esta jurisdicción. 10. Por lo anterior, el legislador determinó de forma especial e independiente el conocimiento de los conflictos suscitados por infracción de los derechos de autor, a los jueces civiles y a la Dirección Nacional de Derecho de Autor, incluso previniendo que pueden proceder de cualquier acto o hecho, con independencia de si es causado por un particular o una entidad estatal.

Significa entonces que lo relativo a los derechos de autor, se encuentra reservado para la jurisdicción ordinaria y la DNADA17; por lo que no se podría considerar que dicho asunto corresponde a lo contencioso administrativo, a pesar de que uno de los extremos de la litis sea una entidad estatal. 11. Por consiguiente, aunque la demanda este dirigida contra el municipio de San Juan del Cesar por su presunto actuar lesivo contra los derechos de autor que reclama el actor, la presente controversia escapa al conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, y debe ser resuelta por los jueces civiles del circuito, conforme a lo establecido en el CGP18. 12.

Frente a un caso similar, en el que se demandó al municipio de Chinácota – Norte de Santander, por infracción al derecho de reproducción de una obra, la Corte 13 “Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: 3.

Las autoridades nacionales competentes en materia de propiedad intelectual: a) La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos de infracción de derechos de propiedad industrial. b) La Dirección Nacional de Derechos de Autor en los procesos relacionados con los derechos de autor y conexos.” 14 “ARTÍCULO 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 16.

De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. (…)” 15 Como referencia se pueden consultar los procesos con radicados: (i) 11001-03-24-000-2015-00480-00, (ii) 11001-03-24-000-2016-00510-00, (iii) 11001-03-24-000-2013-00009-00, (iv) 11001-03-24-000-2010-00409-01, (v) 11001-03-24-000-2011-00444-00, entre otros. 16 En ejercicio de las funciones consagradas en los artículos 19 y 20 del Decreto 4886 de 2011. 17 Acorde a la resolución 62 de 2020 de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, conocen hasta doscientos (200) procesos por año, sin exceder un máximo de veinticinco (25) de manera simultánea por demandante. 18 “Artículo 20.

Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los relativos a propiedad intelectual que no estén atribuidos a la jurisdicción contencioso administrativa, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales que este código atribuye a las autoridades administrativas.” Radicación: 44001-23-40-000-2017-00267-01 (70.524) Demandante: Manuel José Rincón Pico y otro Demandado: Municipio San Juan del Cesár – La Guajira Referencia: Reparación directa 4 Constitucional19, al dirimir la competencia entre las jurisdicciones -ordinaria o contenciosa- señaló que la voluntad del legislador de forma inequívoca ha sido que los conflictos suscitados en materia de derechos de autor, sean estudiados por la jurisdicción ordinaria. 13.

Por lo tanto, frente a conflictos surgidos por infracción a los derechos de autor como el que refiere la demanda, la jurisdicción competente será la ordinaria a prevención, según lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 24 del CGP20. 14. El artículo 138 del Código General del Proceso21, aplicable por razón de lo definido en el artículo 306 del CPACA, preceptúa que cuando se declare la falta de jurisdicción, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente y si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. Asimismo, el artículo resalta que la nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste.

La prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. 15. Por lo anterior, se deberá declarar la nulidad de la sentencia proferida el 12 de julio de 2023, por el Tribunal Administrativo de la Guajira.

Tal declaratoria no afecta la validez de lo actuado con anterioridad a la expedición de la sentencia referida. 16. Conforme al numeral 2° del artículo 20 del Código General del Proceso, le corresponde en primera instancia a los jueces civiles del circuito conocer de los asuntos relativos a propiedad intelectual. En virtud del numeral 11 del artículo 28 ibidem22, por competencia territorial, corresponde al juez del lugar donde se hubiere producido la violación del derecho, realizado el acto, o donde surta efectos.

Para el caso en concreto, conforme a los hechos narrados en la demanda, corresponde al circuito judicial de San Juan del Cesar – La Guajira, toda vez que allí, acorde con la actora, fue donde se cometió la infracción, por lo que se enviará a ese circuito el expediente para lo de su cargo. 19 Caso similar al estudiado, en donde se presentó una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el municipio de Chinácota por infracción al derecho de reproducción. Corte Constitucional, Auto 430 del 30 de marzo de 2022, exp.

CJU-857, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 20 “Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: (…) Parágrafo 1°. Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos (se destaca).

Cuando las autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales, el principio de inmediación se cumple con la realización del acto por parte de los funcionarios que, de acuerdo con la estructura interna de la entidad, estén habilitados para ello, su delegado o comisionado.” 21 “Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada.

Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse”. 22 “Artículo 28. Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: (…) 11.

En los procesos de propiedad intelectual y de competencia desleal es también competente el juez del lugar donde se haya violado el derecho o realizado el acto, o donde este surta sus efectos si se ha realizado en el extranjero, o el del lugar donde funciona la empresa, local o establecimiento o donde ejerza la actividad el demandado cuando la violación o el acto esté vinculado con estos lugares.” Radicación: 44001-23-40-000-2017-00267-01 (70.524) Demandante: Manuel José Rincón Pico y otro Demandado: Municipio San Juan del Cesár – La Guajira Referencia: Reparación directa 5 17.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida el 12 de julio de 2023, por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por falta de jurisdicción.

SEGUNDO: En firme este proveído, REMITIR el expediente a la oficina de reparto del Circuito de San Juan del Cesar para lo de su trámite. Infórmese lo pertinente al Tribunal Administrativo de la Guajira y háganse las anotaciones de rigor en el sistema SAMAI.

TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF