Micelio
41001233300020260007501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-06-03

Radicación interna: 6808 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Juan Camilo Pelaez Molano·Demandado: Superintendencia De Vigilancia Y Seguridad Privada Y Otros

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 41001-23-33-000-2026-00075-01 Demandante: JUAN CAMILO PELÁEZ MOLANO Demandados: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Tema: Revoca sentencia de primera instancia. Declara la existencia de cosa juzgada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia del 12 de mayo de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento El ciudadano Juan Camilo Peláez Molano, obrando en nombre propio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Política, reglamentado en la Ley 393 de 1997, instauró demanda1 en ejercicio de la acción de cumplimiento en contra de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en la que solicitó el acatamiento del mandato establecido en el parágrafo del artículo 62 de la Ley 2197 de 20222.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1. DECLARAR que la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA (en adelante la SUPERVIGILANCIA) ha incumplido la obligación legal, expresa y vigente contenida en el parágrafo del artículo 62 de la Ley 2197 de 2022. 2. ORDENAR a la SUPERVIGILANCIA que proceda a reglamentar y fijar las condiciones técnicas y operativas de prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada en las cárceles de las entidades territoriales.3 1 Ver índice 3, cuaderno de primera instancia 2 Por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones 3 Transcripción original con posibles errores.

Demandante: Juan Camilo Peláez Molano Demandado: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Radicado: 41001-23-33-000-2026-00075-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El accionante explicó que el 25 de enero de 2022 se sancionó la Ley 2197 de 2022, la cual estableció en su artículo 62 lo siguiente:

ARTÍCULO 62. Las entidades territoriales de que trata el Artículo 17 de la Ley 65 de 1993, podrán celebrar contratos para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada y para apoyar el cumplimento de las funciones a su cargo, en materia de creación, fusión, o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles.

PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de esta disposición, la entidad territorial deberá diseñar los procesos selectivos teniendo en cuenta la normativa del sector penitenciario y carcelario, y las condiciones de prestación del servicio fijadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. (Énfasis fuera del texto) Conforme lo anterior, el 19 de marzo de 2026, a través de correo electrónico, se radicó ante la accionada escrito de constitución en renuencia dirigido a la autoridad accionada.

A su turno, mediante comunicado del 7 de abril de 2026, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada emitió respuesta, la cual, en sentir del accionante, no resolvió de fondo la solicitud, pues no brindó una solución concreta a la problemática sometida a su conocimiento. Conforme lo anterior, han transcurrido 4 años desde que se expidió la citada ley, sin que la accionada haya dado cumplimiento al deber establecido. 1.3.

Actuaciones procesales relevantes Por auto del 13 de abril de 20264, la magistrada ponente de la primera instancia admitió la acción constitucional del asunto y ordenó notificar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada5, autoridad que, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, guardó silencio. Acto seguido, mediante proveído del 29 de abril de 20266, se ordenó a la demandada a efectos de que rindiera un «[…] informe acerca de las condiciones fijadas para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada en los 4 Ver índice 5, cuaderno de primera instancia. 5 Mediante oficio 11489 del 20 de abril de 2026.

Remitido al buzón de correo electrónico: notificacionesjudiciales@supervigilancia.gov.co. 6 Ver índice 18, cuaderno de primera instancia Demandante: Juan Camilo Peláez Molano Demandado: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Radicado: 41001-23-33-000-2026-00075-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecimientos carcelarios (art. 62 Ley 2197 de 2022), allegando los protocolos y directrices expedidas por la entidad para el efecto».

En respuesta a lo anterior, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada rindió informe7 en el que explicó el cronograma de trabajo y los avances realizados en torno a la consolidación del instrumento requerido. Indicó que actualmente se encuentra en curso la fase de validación interinstitucional, la cual exige la participación de otras entidades tales como el Inpec y el Ministerio de Justicia y del Derecho. 1.4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila dictó fallo el 12 de mayo de 20268 en el que accedió a las pretensiones de la demanda, y, como consecuencia de ello, ordenó a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada que un término de 3 meses expida el documento de que trata la norma invocada. Al respecto, indicó lo siguiente: De la lectura de la norma, aprecia el Tribunal que para el cumplimiento de la misma, el legislador impuso a la Supervigilancia una obligación concreta, expresa e inobjetable, consistente en establecer las condiciones de prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada en las cárceles de los entes territoriales, lo cual se traduce en el deber de reglamentación que le asiste a la accionada sobre la materia (art. 3 y 4 Decreto 2355 de 2006), tal y como lo acepta la misma en la respuesta que suministró al accionante y en el informe que rindió ante esta Corporación, en los cuales dejó de reprochar que le asistiera dicha obligación (reglamentación del servicio de vigilancia y seguridad privada en cárceles), antes bien, la reconoció expresamente e indicó las gestiones realizadas para su cumplimiento. […] No obstante, a la fecha, la entidad no ha adoptado el protocolo contentivo de las directrices e instrucciones sobre dicha materia, pues, si bien ha informado que se encuentra en proceso de construcción del referido instrumento, mediante la realización de mesas de trabajo, diagnósticos técnicos y normativos, elaboración de documentos preliminares y ejercicios de articulación interinstitucional, lo cierto es que tales actuaciones no suplen el cumplimiento del deber legal.

La anterior decisión fue notificada a las partes e intervinientes el 14 de mayo de 2026. 1.5. Impugnación Mediante escrito presentado el 20 de mayo de 20269, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada reprochó la decisión de primera instancia. En síntesis, precisó que en torno a la materia existen múltiples avances frente a la reglamentación que le fue encomendada por el legislador. 7 Ver índice 25, cuaderno de primera instancia 8 Ver índice 27, cuaderno de primera instancia 9 Ver índice 33, cuaderno de primera instancia Demandante: Juan Camilo Peláez Molano Demandado: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Radicado: 41001-23-33-000-2026-00075-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, advirtió que la disposición de manera clara y concreta no refiere a un mandato imperativo e inobjetable a cargo de la autoridad, pues no se encuentra determinado desde el punto de vista temporal su acatamiento.

Adicionalmente, señaló que en el presente asunto se debe tener en cuenta que, mediante escrito del 12 de mayo de 202610, la accionada advirtió al juez de primera instancia que sobre los mismos hechos y pretensiones ya se había proferido una decisión por cuenta de otra autoridad judicial, la cual se encontraba debidamente ejecutoriada y, en consecuencia, se debía declarar la cosa juzgada.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación contra la sentencia del 12 de mayo de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, según lo establecido en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 201111, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la decisión anteriormente identificada, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia frente a la autoridad demandada. (ii) En caso afirmativo.

Conforme lo planteado por la entidad convocada, en el presente caso se configuran los supuestos de cosa juzgada. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción constitucional; (ii) el requisito de constitución en renuencia; (iii) la cosa juzgada en acciones de cumplimiento; y, (iv) análisis del caso concreto. 2.3.

Naturaleza de la acción de cumplimiento Esta acción está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer 10 Ver índice 28, cuaderno de primera instancia. Escrito presentado el 12 de mayo de 2026 11 Modificado por la Ley 2080 de 2021.

Demandante: Juan Camilo Peláez Molano Demandado: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Radicado: 41001-23-33-000-2026-00075-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido".

En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el acatamiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

De este modo, este mecanismo constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 12. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: a) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1.º)13. b) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8.º). 12 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.

Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 13 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. Demandante: Juan Camilo Peláez Molano Demandado: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Radicado: 41001-23-33-000-2026-00075-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) El artículo 8º señala que excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9.º).

Solo una vez suplidas las anteriores exigencias, corresponderá analizar la existencia de un mandato imperativo e inobjetable que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción. Este último corresponde a un análisis del fondo del asunto del cual depende la prosperidad de las pretensiones expuestas en la demanda. 2.4.

De la renuencia El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a las entidades accionadas en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud; de esta manera, quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento Al respecto, esta Sección ha señalado que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Demandante: Juan Camilo Peláez Molano Demandado: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Radicado: 41001-23-33-000-2026-00075-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [14] (Negrillas fuera de texto).

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»15, ya que no se ha dado por demostrado su agotamiento cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».

Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, «resulte contraria al querer del ciudadano»16. Con base en lo anterior, se tiene que el 19 de marzo de 2026 el señor Juan Camilo Peláez Molano, mediante correo electrónico remitido al buzón de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, envió escrito contentivo de la solicitud de renuencia en el que de manera expresa formuló lo siguiente: 1.

Solicito y exijo a la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA que de cabal cumplimiento a lo ordenado en el parágrafo del Art. 62 de la Ley 2197 de 2022. 2. Como consecuencia de la anterior solicitud, proceda la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA a expedir el acto administrativo o documento correspondiente que fije de manera definitiva las condiciones de prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada para que las cárceles a cargo de los municipios operen correctamente. 14 [En la providencia se citó «Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.

ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla»] 15 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 16 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU);

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001- 23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. Demandante: Juan Camilo Peláez Molano Demandado: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Radicado: 41001-23-33-000-2026-00075-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, se tiene que la citada autoridad el 7 de abril de 2026, emitió un pronunciamiento de fondo dirigido al accionante, en el que atendió lo planteado.

En ese sentido, la Sala concluye, sin mayores disquisiciones, que en el caso concreto se encuentra acreditado el requisito de constitución en renuencia de la parte actora a la autoridad convocada, por lo que se procede al estudio de los demás puntos planteados anteriormente. 2.5. De la cosa juzgada Esta Sección ha manifestado que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior.

Lo anterior, por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por tanto, de inmutable17 En palabras de la Corte Constitucional: La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 30 de enero de 2025. Radicado: 54001 23 33 000 2024 00229 01. C.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Demandante: Juan Camilo Peláez Molano Demandado: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Radicado: 41001-23-33-000-2026-00075-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica18. De acuerdo con lo anterior, según lo prevé el artículo 303 del Código General del Proceso, los elementos constitutivos de la cosa juzgada son: (i) identidad de objeto;

(ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes. Ahora bien, la Sala ha establecido que, para estar en presencia del fenómeno de la cosa juzgada en las acciones de cumplimiento, en principio, no es necesaria la identidad de partes; en específico, del extremo accionante, dado el carácter público de la acción, lo cual implica que puede instaurarse por cualquier persona.

Tratándose de la identidad de objeto, se verifica la identidad del bien jurídico que se encuentra en disputa. Finalmente, en relación con la identidad de causa se determina la razón por la cual se acude a esta instancia19. 2.6. Caso concreto La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante escrito del 12 de mayo de 2026, indicó que en el presente asunto había operado el fenómeno de cosa juzgada.

Lo anterior, por cuanto el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, al interior del trámite de cumplimiento con radicado 05001-23- 33-000-2026-00515-00, resolvió idéntica controversia. Como prueba de lo anterior, la convocada trajo al proceso piezas procesales correspondientes al citado asunto, entre las que se encuentra: (i) el escrito de demanda, (ii) la solicitud de renuencia, y (iii) el fallo de primera instancia. Rad. 2026-00515-00 Rad. 2026-00075-01 Renuencia Como requisito de procedibilidad para interponer ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa la acción de cumplimiento de que trata el artículo 87 de la Constitución Política, y en atención a los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 y la jurisprudencia del Consejo de Estado1, RECLAMAMOS a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada el cumplimiento del parágrafo del artículo 62 de la Ley 2197 de 2022 y, en consecuencia, SOLICITAMOS que: la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada expida el acto administrativo, circular, protocolo o lineamiento técnico que fije las “condiciones de prestación del servicio” de vigilancia y seguridad privada en las cárceles a cargo de los entes territoriales.

En este sentido, la presente solicitud se eleva a su vez con la finalidad de 1. Solicito y exijo a la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA que de cabal cumplimiento a lo ordenado en el parágrafo del Art. 62 de la Ley 2197 de 2022. 2. Como consecuencia de la anterior solicitud, proceda la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA a expedir el acto administrativo o documento correspondiente que fije de manera definitiva las condiciones de prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada para que las cárceles a cargo de los municipios operen correctamente 18 Corte Constitucional, sentencia C-100 de 2019. 19 Ibidem.

Demandante: Juan Camilo Peláez Molano Demandado: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Radicado: 41001-23-33-000-2026-00075-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTITUIR EN RENUENCIA a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada como requisito de procedibilidad indispensable para adelantar la respectiva ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en caso de recibirse una respuesta ratificando el incumplimiento del deber legal aquí identificado o no brinde respuesta dentro de los siguientes 10 días Pretensiones 1.1.1.

PRIMERA: DECLARAR que la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA ha incumplido el deber legal contenido en el parágrafo del artículo 62 de la Ley 2197 de 2022. 1.1.2. SEGUNDA. ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA que, de forma inmediata, dé cumplimiento al parágrafo del artículo 62 de la Ley 2197 de 2022 y proceda a reglamentar las condiciones de prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada en las cárceles que corresponden a los entes territoriales. 1.

DECLARAR que la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA (en adelante la SUPERVIGILANCIA) ha incumplido la obligación legal, expresa y vigente contenida en el parágrafo del artículo 62 de la Ley 2197 de 2022. 2. ORDENAR a la SUPERVIGILANCIA que proceda a reglamentar y fijar las condiciones técnicas y operativas de prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada en las cárceles de las entidades territoriales Partes Enan Enrique Arrieta Burgos y Andrés Felipe Duque Pedroza contra Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Juan Camilo Peláez Molano contra Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Causa Presunto incumplimiento del parágrafo del artículo 62 de la Ley 2197 de 2022 Presunto incumplimiento del parágrafo del artículo 62 de la Ley 2197 de 2022 Con base en el anterior cuadro, emerge de manera diáfana la concurrencia de los presupuestos sobre los cuales descansa el fenómeno de cosa juzgada.

Lo anterior, por cuanto en ambos procesos la autoridad demandada fue la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada; asimismo, se tiene que tanto en las pretensiones de la demanda de una y otra, se buscó el cumplimiento de la misma disposición legal, esto es el parágrafo del artículo 62 de la Ley 2197 de 2022; finalmente, el fundamento fáctico narrado en las dos demandas, coincide en endilgar un presunto incumplimiento a cargo de la demandada.

Conviene precisar que el requisito de identidad de partes, refiere en cuanto al extremo pasivo de la relación jurídica procesal, pues, dado el carácter público de la acción de cumplimiento, permite que cualquier persona se encuentre legitimado para su promoción, tal como acontece en el caso de las acciones populares. Ahora bien, en la acción de cumplimiento que cursó en el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, la sentencia proferida el 30 de abril de 2026 concluyó lo siguiente: En el presente asunto, la Sala estima necesario precisar que el incumplimiento exigible a través de la acción de cumplimiento no se predica de cualquier obligación legal, sino únicamente de aquellas que, por su contenido, permiten identificar con claridad qué debe hacerse, bajo qué condiciones y, de manera relevante, cuándo debe hacerse.

Así las cosas, al examinar el parágrafo del artículo 62 de la Ley 2197 Demandante: Juan Camilo Peláez Molano Demandado: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Radicado: 41001-23-33-000-2026-00075-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2022, se advierte que la disposición no contiene una orden expresa dirigida a que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada “fije” o “fijará” en el futuro las condiciones de prestación del servicio, sino que se refiere a las “condiciones de prestación del servicio fijadas por la Superintendencia”, expresión que no comporta un mandato imperativo proyectado en el tiempo ni impone una obligación concreta y delimitada temporalmente. […] […] En el caso que ocupa a la Sala, como ya se dijo, el parágrafo del artículo 62 de la Ley 2197 de 2022 no contiene una orden dirigida a que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada “fije” o “fijará” en el futuro las condiciones de prestación del servicio, sino que se limita a referirse a las “condiciones de prestación del servicio fijadas por la Superintendencia”, expresión que, en su tenor literal, no impone un mandato autónomo y de ella no es posible extraer «el cómo, cuándo, dónde, cuáles o de qué manera» debe ejecutarse la obligación, sino que parte del supuesto de la existencia de unas condiciones como referente para los procesos de selección que adelanten los entes territoriales.

A diferencia de los eventos analizados por el Consejo de Estado en los que, aun sin plazo, la norma ordena de manera directa el ejercicio de una potestad reglamentaria, en este caso no se advierte una obligación clara, expresa y exigible que permita identificar el momento, la forma o el alcance de su ejecución, razón por la cual no resulta jurídicamente viable predicar el incumplimiento del precepto ni imponer una orden judicial de cumplimiento en ausencia de un mandato legal expreso en tal sentido. […] En consecuencia, al no advertirse en el parágrafo del artículo 62 de la Ley 2197 de 2022 un mandato perentorio, claro, expreso y exigible, ni un término que permita estructurar objetivamente un incumplimiento, y considerando, además, que la entidad accionada ha venido adelantando actuaciones orientadas al desarrollo de la materia regulada, la Sala concluye que no se configuran los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de cumplimiento en el caso concreto.

La anterior decisión, conforme se colige del histórico de actuaciones del aplicativo de Samai, se notificó a las partes e intervinientes el 4 de mayo de 2026, por lo que la oportunidad para formular la impugnación feneció el 11 siguiente, sin que se evidencie alzada alguna interpuesta, quedando debidamente ejecutoriada la decisión el 12 de mayo de 2026 quedando cubierta por la figura de la cosa juzgada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 12 de mayo de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, para, en su lugar, DECLARAR la cosa juzgada respecto la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en su condición de parte demandada, y lo dispuesto en el parágrafo del artículo 62 de la Ley 2197 de 2022, como norma objeto de la pretensión procesal.

Demandante: Juan Camilo Peláez Molano Demandado: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Radicado: 41001-23-33-000-2026-00075-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL  Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA  Magistrado  OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ  Magistrado  GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA  Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx