Micelio
54001233300020230000101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-01-31

Radicación interna: 637 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario -Inpec-·Demandado: Juzgado Noveno Administrativo Del Circuito De Cucuta Y Otros

Radicado: 54001-23-33-000-2023-00001-01 Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 54001-23-33-000-2023-00001-01 Demandante INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, INPEC Demandado JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA Y BANCO BBVA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad. Proceso ejecutivo- decreto de medida cautelar de embargo. Recursos ordinarios. La subsidiariedad. Derecho fundamental de petición frente a entidad bancaria. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec y por el Banco BBVA contra la sentencia del 19 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte del Santander, que resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE improcedente la pretensión relacionada con el levantamiento de la medida cautelar de embargo que recae respecto del dinero que se encuentra en la cuenta corriente nro.

(…) del Banco BBVA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: TUTÉLESE el derecho fundamental de petición del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO- INPEC, por la omisión del Banco BBVA de emitir una respuesta a la solicitud presentada por la parte actora el día 16 de diciembre de 2022.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNESE al BANCO BBVA, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicación del presente fallo, proceda a emitir una respuesta de fondo, de manera, clara, congruente y completa a la petición radicada por el INPEC el día 16 de diciembre del año 2022.”1 ANTECEDENTES 1.

Pretensiones El 11 de enero de 20232, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Inpec interpuso acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta y el Banco BBVA, invocando la protección de los derechos de la entidad al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital. Esto, con ocasión al embargo que registró el Banco BBVA, el 16 de diciembre de 2022, sobre una cuenta corriente en la que, según la accionante, se deposita la nómina de los funcionarios del Inpec, en ejecución de orden judicial emitida dentro del proceso ejecutivo que cursa ante la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1 Página 14 de la sentencia de tutela de primera instancia. Expediente digital en Samai, índice 2. 2 Acta de radicación de la acción de tutela. Expediente digital en Samai, índice 2. Radicado: 54001-23-33-000-2023-00001-01 Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Primero: TUTELAR los derechos fundamentales del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC al DEBIDO PROCESO A LA CORRECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y MINIMO VITAL Segundo: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE CUCUTA y al BANCO BBVA, el levantamiento de las medidas cautelares de embargo de los dineros de la CUENTA CORRIENTE 0013 0311 0100004733 del Banco BBVA, la cual se encuentra destinada a los recursos de nómina de los funcionarios del INPEC, teniendo en cuenta que hasta la radicación de la presente tutela los despachos judiciales se encuentran en vacancia judicial”3.

(Subraya la Sala) También requirió que se decretara medida provisional en los siguientes términos: “Respetuosamente solicito al Juez Constitucional de conocimiento que mientras se surte el trámite de tutela se suspenda los efectos de las decisiones que haya proferido el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE CUCUTA y el BANCO BBVA, tendientes a la retención de los dineros de la Cuenta Corriente 0013 0311 0100004733 del Banco BBVA, la cual se encuentra destinada a los recursos de nómina de los funcionarios del INPEC, teniendo en cuenta que hasta la radicación de la presente tutela los despachos judiciales se encuentran en vacancia judicial y se generaría una afectación irremediable al mínimo vital de cada uno de los servidores públicos.”4 (Destaca la Sala). 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta cursa proceso ejecutivo (2021-00050-00) incoado por Emerson Hugo Lázaro y otros contra el Inpec, con ocasión a la condena que se le impuso a la entidad dentro del proceso de reparación directa nro. 54001-33-40-009-2015-00100-00. 2.2.

El juez del ejecutivo profirió auto del 25 de octubre de 2021, en el cual libró mandamiento de pago y decretó medida cautelar de embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas de titularidad del Inpec, hasta completar la suma de ochocientos millones de pesos. 2.3. Los ejecutantes apelaron la anterior decisión. El recurso fue decidido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en proveído del 10 de marzo de 2022, en el sentido de modificar la decisión de primera instancia. El Tribunal precisó que la medida de embargo no debía declararse de manera general sobre todas las cuentas del Inpec, sino limitarse a la cuenta corriente nro. 001303110100004733 del Banco BBVA.

Asimismo, advirtió a la entidad bancaria sobre cuales recursos podía recaer la medida cautelar de embargo conforme al marco jurídico y jurisprudencial que consideró aplicable. 2.4. El 21 de abril de 2022, la parte ejecutante solicitó el levantamiento de la medida cautelar de embargo en razón a la expedición de un CDP destinado al pago de la sentencia, pero con la advertencia de que, en caso de incumplimiento, se procediera nuevamente con la imposición de la medida cautelar.

En proveído del 25 de abril de 2022, el juez de la ejecución accedió al levantamiento de la medida cautelar. 3 Pág. 12 del escrito de tutela. Expediente digitalizado de la acción de tutela. Samai, índice 2. 4 Pág. 13 del escrito de tutela. Expediente digitalizado de la acción de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 54001-23-33-000-2023-00001-01 Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

El 15 de junio de 2022, se celebró audiencia inicial en la que dispuso seguir adelante con la ejecución y liquidar el crédito. La liquidación del crédito fue presentada solo por la parte ejecutante. La ejecutada guardó silencio. Asimismo, la propuesta de liquidación fue remitida a la contadora para revisión y actualización. 2.6. En auto del 11 de agosto de 2022, el juez de la ejecución modificó la liquidación del crédito propuesto por la demandante y aprobó la liquidación de las costas. 2.7.

En proveído del 14 de octubre de 2022, el juez ordenó la entrega a la ejecutante del depósito judicial constituido con ocasión del embargo y retención de dineros de la entidad accionada. Además, por solicitud de la demandante, en la misma fecha, se decretó medida de embargo y retención de dineros hasta por 250 millones de pesos en la cuenta corriente del Banco BBVA.

Estas providencias fueron notificadas a las partes, pero no fueron recurridas. 2.8. El 16 de diciembre de 2022, el Banco BBVA registró medida cautelar de embargo contra el Inpec en la cuenta corriente nro. 001303110100004733, por un monto de 250 cincuenta millones de pesos. El Inpec manifestó, en el escrito de tutela, que en la cuenta embargada se maneja la nómina de los funcionarios de la entidad. 2.9.

El mismo 16 de diciembre de 2022, el Inpec presentó derecho de petición ante el Banco BBVA en el que informó que la cuenta en la que se registró la medida cautelar maneja recursos de nómina de los empleados de la entidad, por lo que tienen la calidad de inembargables. 2.10. El accionante señaló que, sin haber dado respuesta a la anterior solicitud y sin considerar que la vacancia judicial iniciaba el 20 de diciembre de 2020, el Banco BBVA constituyó depósito judicial ante el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta, lo que afectó a la entidad ejecutada, pues se trataba de recursos inembargables. 3.

Fundamentos de la acción La entidad accionante estima que el Juez Noveno Administrativo de Cúcuta incurrió en violación de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, porque decretó medida cautelar sobre una cuenta que maneja recursos de nómina y, por lo tanto, que tiene naturaleza de inembargable.

Advirtió que la actuación de la autoridad judicial e, incluso, la de la entidad bancaria fue ilegal y arbitraria y puede causar un importante detrimento patrimonial y una afectación a los derechos laborales de los empleados del Inpec. Más aún cuando la medida cautelar de embargo se decretó a pocos días de que iniciara la vacancia judicial.

En palabras del Inpec: “El día 16 de diciembre de 2022, el BANCO BBVA registró la medida cautelar de embargo, por un valor de $250.000.000 millones, así las cosas, con el objetivo de evitar un detrimento Radicado: 54001-23-33-000-2023-00001-01 Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co patrimonial y afectación a los derechos laborales de los funcionarios, por parte del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, se remitió solicitud al BANCO BBVA, respecto al carácter de inembargabilidad de dicha cuenta bancaria, el mismo 16 de diciembre de 2022.

No obstante, sin emitir respuesta a dicho requerimiento el día de hoy 19 de diciembre de 2022, el Banco BBVA decidió constituir el depósito judicial, sin posibilidad de acceder a la administración de justicia, debido al inicio de la vacancia judicial, cumpliéndose así con el requisito de inmediatez. (…) es necesaria la protección mediante este medio de amparo constitucional, puesto que la estabilidad económica de la nómina del INPEC, se encuentra afectada por la aplicación de la medida cautelar de embargo, a la cuenta corriente No. 001303110100004733, en la cual se maneja la nómina de los funcionarios del INPEC, de igual manera, el mismo 16 de diciembre de 2022, se reiteró lo anterior ante el Banco BBVA, no obstante, el 19 de diciembre de 2022, sin mediar respuesta al requerimiento de la Entidad, decidió constituir el depósito judicial.

Haciendo énfasis la imposibilidad de acudir de forma efectiva a la administración de justicia debido a la vacancia judicial.” 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 12 de enero de 2023, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por el Inpec contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta y el Banco BBVA, sucursal Cúcuta.

Asimismo, requirió al Inpec para que en el lapso de 48 horas siguientes a la notificación del proveído certificara si la cuenta corriente en la que se registró la medida cautelar tenía el carácter de inembargable. De otra parte, se negó la medida provisional por considerar que la petición allí contenida solo se podría emitir hasta tanto las accionadas ejercieran su derecho de contradicción y defensa. 4.2.

El Banco BBVA, por conducto de apoderada judicial, solicitó que se declare la improcedencia de la petición de amparo, dado que la causa de la afectación ius fundamental alegada es la medida cautelar que se impuso en el curso de un proceso judicial; luego, es el proceso ejecutivo en donde debe solicitar el levantamiento de la medida de embargo.

Agregó que, el registro del embargo fue la consecuencia de la ejecución de una decisión judicial que la entidad bancaria está en el deber de acatar, so pena de poder incurrir en el delito de fraude a resolución judicial. Finalmente, advirtió que el Inpec tiene a su disposición otros mecanismos judiciales de protección de sus derechos fundamentales que debe agotar de manera preferente, como: incoar los recursos idóneos contra la decisión de embargo, prestar caución para levantar los embargos, pagar, entre otros. 4.3.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta, por conducto de la titular del despacho, informó las principales actuaciones que se han surtido en el proceso ejecutivo sub examine, aportó el enlace de acceso al expediente digitalizado y solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad.

Informó que el Inpec no recurrió el auto del 14 de octubre de 2012 en el que se decretó la medida cautelar que ahora acusa en sede constitucional. En esa línea, destacó que la defensa de la entidad en el ejecutivo ha sido claramente pasiva. Radicado: 54001-23-33-000-2023-00001-01 Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Providencia impugnada En sentencia del 19 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander: (i) amparó el derecho fundamental de petición del Inpec ante la omisión de respuesta de la solicitud del 16 de diciembre de 2022 que radicó en el Banco BBVA; y (ii) declaró la improcedencia de la pretensión relacionada con el levantamiento de la medida cautelar de embargo, por no superar el presupuesto de procedibilidad de subsidiariedad.

El a quo manifestó que en el trámite de la acción de tutela se acreditó que el Inpec contaba con otros medios de defensa para solicitar el levantamiento de la medida cautelar decretada en la cuenta corriente del Banco BBVA. Y no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justificara la protección transitoria de los derechos fundamentales invocados.

Es más, ni siquiera cumplió con el requerimiento del juez de tutela relativo a certificar que la cuenta corriente de la que es titular tuviera el carácter de inembargable. 5. Impugnación 5.1. La apoderada del Banco BBVA impugnó la sentencia de tutela de primera instancia en lo relativo al amparo del derecho fundamental de petición del Inpec.

Dijo que, incluso antes de que se profiriera el fallo, la entidad bancaria ya había emitido respuesta a la solicitud del 16 de diciembre de 2022, en la que absolvió todos los interrogantes del peticionario. Agregó que la respuesta al derecho de petición en comento fue remitida a la dirección electrónica del Inpec, el 16 de enero de 2023 a las 10:57 am.

Conforme a lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición del 16 de diciembre de 2022. 5.2. El Inpec, por conducto del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, impugnó la sentencia de tutela de primera instancia y solicitó que se acceda al amparo relativo a levantar la medida cautelar que se registró sobre una cuenta corriente que tiene el carácter de inembargable.

Dijo que el Inpec sí ejerció las acciones tendientes a levantar la medida cautelar de embargo, pero el juez de la ejecución a pesar de haber accedido a esa petición, posteriormente, emitió el auto del 25 de octubre de 2022 (sic) en el que impuso otra medida cautelar por un valor de 250 millones de pesos. Reiteró que la cuenta respecto de la cual se registró la medida cautelar tiene el carácter de inembargable.

Acto seguido, presentó el análisis relativo a la inembargabilidad de los recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación y el marco jurídico que lo sustenta. Radicado: 54001-23-33-000-2023-00001-01 Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso 3.

Planteamiento del problema jurídico Conforme a los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala decidir dos problemas jurídicos: el primero, si hay lugar a declarar la carencia actual de objeto 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 54001-23-33-000-2023-00001-01 Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en relación con la vulneración del derecho de petición del Inpec con ocasión a la solicitud que radicó ante el Banco BBVA el 16 de diciembre de 2022.

El segundo problema jurídico, se concreta en determinar si le asistió razón al a quo al declarar la improcedencia de la petición de amparo relativa al levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre la cuenta corriente de la que es titular el Inpec en el Banco BBVA y que aduce se trata de recursos de carácter inembargable. 4 Frente a la vulneración del derecho de petición del Inpec se concretó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado 4.1.

La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto dividido en tres escenarios: (i) hecho superado9;

(ii) daño consumado10 y (iii) situación sobreviniente11. Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en Sentencia T-494 de 1993, precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011 T-597 de 2015, T-669 de 2016 y T- 624 de 2016 T-021 de 2017. 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006. 11 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T- 158 de 2017 Radicado: 54001-23-33-000-2023-00001-01 Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”.

(Subrayas fuera del texto). Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. 4.2.

El a quo amparó el derecho fundamental de petición del Inpec porque el Banco BBVA no se pronunció ni acreditó haber dado respuesta a la solicitud de cancelación del embargo presentada por la aquí accionante, el 16 de diciembre de 2022. Ahora bien, en el escrito de impugnación el banco informó que otorgó respuesta a la solicitud del Inpec, incluso antes de que se emitiera la sentencia de tutela de primera instancia. Como prueba de lo anterior, el Banco BBVA adjuntó el oficio nro. 20230116-105459-22442 del 16 de enero de 2023, dirigido al jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Inpec, en el que dio respuesta a cada una de las inquietudes formuladas en el derecho de petición del 16 de diciembre de 2022.

El oficio nro. 20230116-105459-22442 fue notificado el 16 de enero de 2023 al buzón electrónico indicado por el Inpec en el derecho de petición, a saber: juridica@inpec.gov.co. Así lo acredita la captura de pantalla de la remisión del correo electrónico: 4.3. Dado que en el curso de la acción de tutela, el Banco BBVA respondió el derecho de petición del Inpec y surtió la notificación del oficio de respuesta al correo electrónico del solicitante; es dable declarar la carencia actual de objeto Radicado: 54001-23-33-000-2023-00001-01 Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por hecho superado en relación con la vulneración de ese derecho fundamental, pues la alegada vulneración cesó, incluso antes de que se emitirá la sentencia de tutela de primera instancia que data del 19 de enero de 2023. 4.4.

Conforme a lo expuesto, la Sala revocará los numerales segundo y tercero de la sentencia de tutela de primera instancia, para, en su lugar declarar la carencia de objeto por hecho superado frente a la pretensión de amparo del derecho fundamental de petición. 5 La pretensión de levantamiento de la medida cautelar de embargo impuesta en auto del 14 de octubre de 2022 no supera el presupuesto de subsidiariedad 5.1.

Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces. Recuérdese que el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela encuentra fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Este requisito de procedibilidad ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, quien ha establecido que se incumple, por lo menos, en tres eventos12: a) cuando el asunto está en trámite; b) cuando no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y c) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, la tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 5.2.

Retomando las actuaciones procesales del ejecutivo (supra antecedentes, hechos), se tiene que le asistió razón al a quo al declarar la improcedencia de la pretensión de amparo debido a que no supera el requisito de subsidiariedad. Es cierto que, ante la inconformidad que le asiste al Inpec, en relación con el decreto de la nueva medida cautelar de embargo contenida en el auto del 14 de octubre de 2022, le corresponde agotar los mecanismos de defensa que establece la Ley procesal para tal fin.

En particular, la parte ejecutada tenía la posibilidad de interponer recurso apelación contra el auto del 14 de octubre de 2022, exponiendo sus inconformidades en relación con el decreto de la medida cautelar para que fuera decidido en segunda instancia por el juez natural de la causa. Esto, conforme lo establecido en el artículo 321.8 del Código General del Proceso. 12 Al respecto, Corte Constitucional, sentencias SU041 de 2018, SU695 de 2015 y SU-081 de 2020.

Radicado: 54001-23-33-000-2023-00001-01 Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del histórico de actuaciones13, del expediente digitalizado del proceso ejecutivo14 y del informe de la autoridad judicial15accionada deriva que, el Inpec no agotó los recursos ordinarios a su disposición para discutir su inconformidad con el nuevo decreto de la medida cautelar.

A más de que no se ejerció el principal mecanismo judicial de protección de derechos, se tiene que el Inpec tiene otras posibilidades o herramientas que puede ejercer en el curso del proceso ejecutivo para contrarrestar los efectos de la imposición de la medida cautelar, como la posibilidad de prestar caución para que se levante el embargo, conforme lo consagrado en los artículos 602 y siguientes del Código General del Proceso. 5.3.

Finalmente, tampoco se encuentra acreditada la configuración de un perjuicio irremediable que permita la eventual protección transitoria de los derechos invocados como vulnerados por la accionante. Más aún si se considera que, aunque se aportó una certificación de la directora de Gestión Corporativa del Inpec, en esta no se especificó si la cuenta en la que se registró el embargo en efecto se trata de la que maneja la nómina de los funcionarios del Inpec o si maneja rubros no cobijados por las excepciones jurisprudenciales al principio de inembargabilidad.

Apenas se hace una referencia general relativa a que las rentas y recursos del Inpec, independientemente de la cuenta bancaria donde se encuentren, están incorporados al Presupuesto General de la Nación y, por lo tanto, gozan de protección de inembargabilidad. Este documento, no prueba la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivada del registro del embargo en comento. 6.

Conclusión De conformidad con los argumentos expuestos, esta Sala revocará parcialmente la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 19 de enero de 2023, en el sentido de: declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la vulneración del derecho de petición que radicó el Inpec el 16 de diciembre de 2022 ante el Banco BBVA.

Se confirmará en lo demás la decisión del a quo, comoquiera que la pretensión de amparo relativa al levantamiento de la medida cautelar de embargo que recae sobre la cuenta corriente nro. 00130311010004733 del Banco BBVA, no supera el requisito general de procedencia de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 Cfr. Sistema de consulta de procesos Siglo XXI: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=rsE9ZI2l6ZxN0x3A8D5 zAfZM%2fdQ%3d 14 Cuyo enlace de acceso está en el informe de respuesta del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta, Samai, índice 2. 15 Ibidem, “En estos 16 puntos realizo un resumen de lo ocurrido en todo el proceso de ejecución, y respecto a la solicitud realizada por esa corporación en el auto admisorio de la presente tutela, la entidad accionada Inpec, no propuso recurso alguno al auto del 14 de octubre de 202, que decreta medida cautelar, y su defensa desde la celebración de la audiencia inicial ha sido de estrategia pasiva, es decir no han presentado recursos, ni existen solicitudes de dicha parte por atender.” (Subraya fuera de texto) Radicado: 54001-23-33-000-2023-00001-01 Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.

Revocar los numerales segundo y tercero de la sentencia de tutela del 19 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en lo relacionado con el derecho fundamental de petición del Inpec, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

En todo lo demás, confirmar la sentencia de tutela de primera instancia, conforme a las consideraciones expuestas en este fallo. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN