Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06979-00 Demandante: Ester Yolanda Carvajal Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Ajuste salarial docente / Defecto sustantivo y fáctico Decisión: Negar el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Ester Yolanda Carvajal Rojas en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud 1. Ester Yolanda Carvajal Rojas promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos y garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, con ocasión de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 20001333300220240017101. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: 2.1. Ester Yolanda Carvajal Rojas es docente oficial ubicada en la categoría 2 A del escalafón docente, conforme el régimen establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002. 2.2. Mediante sendos escritos radicados en la Secretaría de Educación del Cesar y en el Ministerio de Educación Nacional, solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos que, a su juicio, fueron desiguales e injustificados decretados para los años 2008, 2009 y 2011, en el cual 1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06979-00 Demandante: Ester Yolanda Carvajal Rojas se favoreció a docentes de la categoría 3 AM en detrimento de quienes como ella se encontraban en el escalafón 2 A. 2.3.
La entidad territorial y el Ministerio de Educación Nacional, a través de los oficios CES2024ER006982-CES2024EE003230 del 23 de febrero de 2024 y 2024- EE-056397 del 27 de febrero de 2024, respectivamente, negaron su requerimiento. 2.4. Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Secretaría de Educación del Cesar y la Nación, Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que i) se inaplicara por ilegal el Decreto 284 de 2024 de ajuste salarial anual, ii) se dejaran sin efecto los referidos actos administrativos y, en su lugar, iii) se ordenara pagar a su favor la diferencia salarial de los incrementos porcentuales diferenciados establecidos por el gobierno nacional durante el año 2011, conforme el valor reconocido para los docentes pertenecientes al escalafón 3 AM, dado que el aplicado al nivel 2 A, al que pertenece, fue inferior.
Asimismo, pidió el respectivo ajuste de sus prestaciones sociales. 2.5. El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar profirió la sentencia del 28 de noviembre de 2024 con la que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el porcentaje reconocido por el gobierno nacional a los docentes ubicados en el escalafón 3 AM se justificó en los niveles académicos y demás criterios de preparación y méritos que tenían esos educadores, lo cual no era similar a las condiciones de la demandante. la parte demandante interpuso recurso de apelación. 2.6.
El Tribunal Administrativo del Cesar emitió la providencia del 8 de mayo de 2025 con la que confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia con similares argumentos. 2.7. Vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo y fáctico, por lo siguiente: 2.7.1. Defecto sustantivo porque no efectuó una interpretación adecuada de los postulados normativos que regulan el régimen salarial de los docentes, en tanto se apartó de los lineamientos constitucionales y legales que reglamentan la materia. 2.7.1.1.
Se desconoció de manera arbitraria el alcance del artículo 13 de la Constitución, la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, en tanto justificó un trato desigual en los incrementos salariales de los docentes de las categorías 2 A y 3 AM, que se realizó en el año 2011, cuando la diferencia carecía de sustento objetivo y produjo una afectación permanente en la base salarial de los docentes de la categoría 2 A. 2.7.1.2.
Para el Tribunal las diferencias en los incrementos salariales del año 2011 entre las categorías 2A (5%) y 3AM (11.3%) respondían a criterios objetivos y razonables previstos en la normatividad, tales como la formación académica, la 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06979-00 Demandante: Ester Yolanda Carvajal Rojas experiencia y la ubicación en el escalafón docente; sin embargo, no tuvo en cuenta los principios de igualdad y progresividad que regulan los aspectos salariales. 2.7.1.3.
La sentencia de segunda instancia incurrió en una omisión al no incorporar ni analizar el precedente constitucional contenido en la sentencia C-1064 de 2001 de la Corte Constitucional, en el cual se establece que los tratos diferenciados en materia salarial se deben soportar en una justificación objetiva y suficiente, por lo que la igualdad en el trabajo no se reduce a la igualdad matemática ni permite incrementos que generen brechas irrazonables sin fundamento técnico o normativo. 2.7.2.
Defecto fáctico porque pasó por alto que al interior del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho no se aportó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran de decisión de la administración de otorgar distintos porcentajes de incremento salarial a los docentes ubicados en el escalafón 2 A y 3 AM. 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia proferida el día 08 DE MAYO DE 2025, en el expediente radicado bajo número 20-001- 33-33-002-2024-00171-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) ESTER YOLANDA CARVAJAL ROJAS, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente ESTER YOLANDA CARVAJAL ROJAS a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico. […]».
(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Ministerio de Educación Nacional2 solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la inconformidad de la demandante se dirige en contra de una providencia judicial, en cuya expedición no tuvo injerencia alguna. Además, refirió que el asunto carece de relevancia constitucional, ya que la parte tutelante no desarrolló una carga argumentativa y probatoria encaminada a demostrar las posibles falencias probatorias en las que incurrieron las autoridades judiciales demandadas.
En consecuencia, pidió que se declare improcedente la tutela. 5. Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio. 2 Archivo obrante en el índice 11 del Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06979-00 Demandante: Ester Yolanda Carvajal Rojas 2. Consideraciones 6.
En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 7. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20213, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Cesar. 2.2. Cuestión previa – de legitimación en la causa por pasiva 8.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.
Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 9. Sobre la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente4: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental5.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”6, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Sentencia T-1015/2006.
MP. Álvaro Tafur Galvis. 5 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06979-00 Demandante: Ester Yolanda Carvajal Rojas los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”7 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]». 10.
Ahora bien, el Ministerio de Educación Nacional solicitó que en relación con esa entidad se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no vulneró derecho fundamental alguno de la parte demandante y tampoco hay una relación directa entre lo pretendido y las acciones que esa autoridad pueda desplegar para su cumplimiento. 11.
Al respecto, la Sala aclara que, su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercero con interés, al figurar como demandado en el proceso contencioso en cuestión, y en aras de salvaguardar sus derechos de defensa y contradicción, razón por la cual se negará su solicitud. 2.3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 12.
En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema9. Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 13.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 7 Sentencia T-379 de 2005.
MP Jaime Córdoba Triviño. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06979-00 Demandante: Ester Yolanda Carvajal Rojas 14.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado10 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 15.
Ahora bien, la Corte Constitucional11 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 16. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos12, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales13. 17. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.
Problema jurídico 18. La Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo de Cesar vulneró los derechos fundamentales de Ester Yolanda Carvajal Rojas al confirmar la decisión de negar el reconocimiento de las diferencias en el incremento salarial efectuado en los años 2008, 2009 y 2011 para el escalafón docente 2A con respecto al percibido por ella en el 3AM de forma desigual e injustificada, con la que incurrió, presuntamente, en defectos sustantivo y fáctico? 10 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06979-00 Demandante: Ester Yolanda Carvajal Rojas 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 19. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Estudio de fondo del defecto sustantivo 20.
En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto14. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta15, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. 21.
El alto tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma; y vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. 22.
A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales16. 2.4.2.
Defecto fáctico 23. En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que el actor le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional17, tiene 14 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 15 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018. 16 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018. 17 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06979-00 Demandante: Ester Yolanda Carvajal Rojas una dimensión negativa y otra positiva. 24.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»18, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»19. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»20. 25.
Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.6. Sobre el caso concreto 26.
Ester Yolanda Carvajal Rojas acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la providencia proferida el 8 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cesar en cuanto negó las pretensiones de la demanda al considerar que el porcentaje reconocido por el gobierno nacional a los docentes ubicados en el escalafón 3 AM se justificó en los niveles académicos y demás criterios de preparación y méritos que tenían esos educadores. 27.
Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió defectos sustantivo y fáctico. El primero de las mencionados, por cuanto no realizó una interpretación adecuada de los postulados normativos que regulan el régimen salarial de los docentes, en tanto se apartó de los lineamientos constitucionales y legales que rigen la materia, especialmente los principios de igualdad y progresividad. 28.
Asimismo, alega un defecto fáctico, en tanto pasó por alto que al interior del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho no se aportó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran la decisión de la administración de otorgar distintos porcentajes de incremento salarial a los docentes ubicados en el escalafón 2 A y 3 AM. 29.
Al descender al caso en concreto, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Cesar emitió la providencia del 8 de mayo de 2025, efectúo un estudio de asunto desde lo preceptuado en el Decreto Ley 1278 de 2002, ya que en este se establece el Estatuto de Profesionalización Docente, en cuyo contenido se regula el acceso, permanencia, nombramientos y ascensos dentro de la carrera docente oficial. 18 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 19 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 20 Sentencia T-538 de 1994. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06979-00 Demandante: Ester Yolanda Carvajal Rojas 30. Más adelante, partió de indicar el valor del aumento salarial que se realizó a los docentes ubicados en los grados 2A y 3AM, conforme los decretos expedidos por el gobierno nacional entre los años 2008, 2009 y 2011, así como el respectivo porcentaje de aumento salarial, para pronunciarse acerca de los cargos planteados por la demandante, así: «[…] Ahora bien, para mejor análisis del incremento salarial recibido en los años 2008, 2009 y 2011 a los docentes oficiales de los escalafones 2A y 3AM se adjunta la siguiente tabla comparativa de las asignaciones básicas mensuales del año anterior frente al valor pagado en los años de estudio, para mejor ilustración se calculó matemáticamente el porcentaje de incremento salarial, sin embargo, es de aclarar que los valores fueron establecidos como montos líquidos en cada año para cada grado y nivel salarial: Así las cosas, lo primero que salta a la vista es que la suma fijada como asignación salarial corresponde a un importe neto, hecho que se repite en cada uno de los decretos posteriores hasta la actualidad, de igual manera, se avizora que los incrementos que se realizaron en los años subsiguientes a partir de 2005, no fueron realizados en aumento porcentual, sino que se fijó en una suma líquida a la que correspondería el salario cada año, como se realizó en el año 2004.
Con lo anterior, es posible concluir en primer lugar que el valor fijado como asignación salarial en los años posteriores al 2004 no depende porcentualmente del importe pagado el año inmediatamente anterior, pues el incremento no se calcula con un aumento porcentual sobre ese valor; sino que, se determina en un monto líquido, en otras palabras, no se puede confundir el acto de fijar la asignación salarial con aumentar su valor de manera porcentual anualmente, toda vez que en la primera se determina un monto y en la segunda para llegar a un valor determinado es necesario sumar el aumento porcentual con base en el salario anterior.
Ahora bien, la Ley 4 de 1992 establece que corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos entre ellos la población docente al servicio del Estado por remisión del artículo 46 del Decreto 1278 de 2002. Bajo esta premisa, para fijar la remuneración de los servidores públicos docentes se exige que el acto promulgado por el Gobierno Nacional se ajuste a los límites establecidos por la ley marco, dentro los cuales se destaca (en lo que respecta a la modificación de las asignaciones salariales) que el valor debe aumentarse anualmente con el propósito de contrarrestar el fenómeno inflacionario y la imposibilidad de desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos, según fue establecido por el artículo 2°7 y 4°8 de la ley marco.
Así las cosas, dista la Sala de la posición planteada por la parte demandante en la que manifestó que el aumento en un porcentaje desigual que se realizó para los años 2008, 2009 y 2011 afectó negativamente el valor del importe en el año siguiente, pues este valor no es modificado porcentualmente, sino que el decreto lo fija en un monto líquido que solo debe seguir los preceptos estipulados por la ley marco. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06979-00 Demandante: Ester Yolanda Carvajal Rojas De otro lado, el apelante manifestó que el porcentaje del aumento salarial debe hacerse en igual proporción para los docentes sin tener en cuenta las diferencias inherentes a los grados y niveles del escalafón docente, por tal razón, consideró que con los aumentos desiguales realizados en los años 2008, 2009 y 2011 se incurrió en una práctica discriminatoria por realizar aumentos porcentualmente diferentes sin un sustento razonable. […] Del mismo modo, se tiene que la estructura del escalafón docente se encuentra conformada por 3 grados (1, 2 y 3) en el que serán ubicados con base a su formación académica y 4 niveles salariales en los que se inscribirán o ascenderán una vez superado la evaluación del periodo de prueba o las evaluaciones de desempeño y competencias, conforme lo dispuesto en el artículo 2012 y siguientes del Decreto 1278 de 2002.
Ahora bien, para el año 2008 fue expedido en el mes de febrero el Decreto 624, que fijó la asignación básica mensual para los docentes del grado 2 distinguiendo solo por grado de escalafón y nivel salarial, no obstante, por medio del Decreto 714 de marzo del mismo año, se modificó el decreto anterior en el sentido que se fijó para los docentes del grado 2 en sus distintos niveles una asignación diferente para quienes tuviesen título de especialización y quienes no, beneficiando a quienes tuvieran mejor nivel de formación profesional, lo cual se encuentra conforme con los objetivos y criterios de la Ley 4 de 1992.
En el caso concreto se evidencia que, la demandante ubicada en el escalafón 2A sin especialización, está inconforme con el aumento del salario del grado 3AM respecto al suyo, es decir, con un grupo que si bien comparte el mismo nivel salarial se encuentra en diferente grado, pues uno se encuentra en el grado 2 y el otro en el 3; aunque es cierto que el incremento de quienes se encuentran en el escalafón 2A sin especialización fue inferior en el año 2011 a los miembros del escalafón 3AM estos corresponden a grados de escalafón diferentes y no podría predicarse ellos la igualdad, porque no lo son acorde con la estructura de la población docente, dejando infundado el argumento de desigualdad alegado por la parte activa.
Además, no obstante se evidencia una diferencia en el porcentaje de aumento ente los niveles 2A y 3AM, al nivel 3AM le correspondió una asignación salarial superior a quienes se encontraban en el nivel 2A, por lo que el decreto demandado acató los criterios y objetivos del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, toda vez que el nivel 3AM es de una categoría superior a la 2A, hecho que destaca nuevamente su desigualdad.
Desde este análisis, es posible afirmar que no existe discriminación al aplicar incrementos salariales desiguales, pues si bien desempeñan las mismas funciones, bajo las mismas condiciones y con el mismo nivel de responsabilidad, la estructura del escalafón docente clasifica por grupos a los maestros oficiales acorde con su formación académica y prevé que estos puedan ascender en el escalafón si cumplen con los requisitos académicos y la evaluación del periodo de prueba, desempeño o competencias según el caso, descritos en el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002 y en el caso de estudio no se evidencia que la parte activa haya solicitado el ascenso de escalafón. Bajo esa óptica, no es posible evidenciar una vulneración al principio de “a trabajo igual salario igual” bajo el entendido que conforme fue indicado en párrafos precedentes, la población que se encuentra en el escalafón 2A y 3AM no son iguales, dado que para pertenecer a uno o al otro se necesita acreditar el cumplimiento de unos requisitos que disten entre sí, en consecuencia, se despacharan desfavorablemente estos cargos.
De manera conclusiva, la diferencia porcentual en el aumento de la asignación salarial para los dos grupos de docentes es ajustada a derecho, pues contrario a lo afirmado por 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06979-00 Demandante: Ester Yolanda Carvajal Rojas el apelante el Gobierno Nacional no está obligado a incrementar en un porcentaje igual el valor año tras año, pues cuenta con amplia potestad de configuración normativa para fijar la escala salarial en tanto se limite a lo dispuesta en la Ley 4 de 1992, como lo hizo en el caso de estudio. […]».
(sic) 31. Así, una vez revisada la motivación de la providencia judicial cuestionada en la que el juez natural del asunto se pronunció sobre cada uno de los argumentos expuestos por el demandante, debe precisarse que, más allá de concretar las razones por las cuales se configura el defecto sustantivo o alguna interpretación de manera irrazonable, lo que se evidencia es el desacuerdo del demandante con las consideraciones efectuadas por el juez de la causa, con lo cual pretende que se realice un nuevo estudio de legalidad que no procede en sede de tutela. 32.
Lo anterior, en la medida en que la corporación judicial demandada explicó que los aumentos porcentuales fijados por el gobierno nacional para los años 2008, 2009 y 2011 no implicaron una desmejora de derechos adquiridos ni privó a los docentes de una remuneración adecuada. Si bien, los incrementos salariales fueron menores para el grado 2 A y no les otorgó un porcentaje superior o equivalente a la de los docentes del grado 3AM, lo cierto es que ello obedeció a su mayor rango dentro del escalafón. Esto demuestra que no se trató de una política regresiva ni arbitraria, sino de una diferenciación estructurada conforme al sistema de carrera y escalafón. 33.
De tal manera, para la Sala no es posible inferir la configuración de un defecto sustantivo y fáctico como lo plantea la parte demandante, ya que las razones y motivos que dieron origen a la fijación discriminada del salario entre los grados 2 A y 3AM tiene fundamento en lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002, el cual faculta al ejecutivo para definir los salarios y prestaciones de los educadores en los siguientes términos: «El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; y según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan». 34.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 35.
Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto sustantivo o fáctico, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado. 36. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06979-00 Demandante: Ester Yolanda Carvajal Rojas cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 3.
Conclusión 37. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Ester Yolanda Carvajal Rojas en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Cesar. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación Nacional.
Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Ester Yolanda Carvajal Rojas en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Cesar. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAVD/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador