Radicado: 70-001-33-31-000-2009-00091-01 (59224) Demandantes: Ermens Antonio Olivera Ortiz y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 70-001-33-31-000-2009-00091-01 (59224) Demandantes: Ermens Antonio Olivera Ortiz y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional Tema: Privación de la libertad.
Se confirma la decisión de declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional porque no fue apelada. Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque, si bien no se puede estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento debido a que no se allegó de forma completa, sí se demostró que la víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de su detención. Se modifica la liquidación de los perjuicios de acuerdo con las reglas jurisprudenciales.
Se ordena una medida no pecuniaria para la reparación del daño al buen nombre. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Sucre en la que se decidió: <<(…)
PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva propuesta por la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional.
SEGUNDO: DECLÁRASE responsable administrativa y patrimonialmente a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Ermens Antonio Olivera Ortiz.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de la parte actora las sumas que se describen a continuación por los siguientes conceptos: Perjuicio Moral: Ermens Antonio Olivera Ortiz: 70 SMLMV. Fabián Andrés Olivera Villalba: 70 SMLMV. Perjuicio Material/ Lucro Cesante: Radicado: 70-001-33-31-000-2009-00091-01 (59224) Demandantes: Ermens Antonio Olivera Ortiz y otros 2 La suma de cuatro millones doscientos ocho mil seiscientos treinta pesos con treinta y dos centavos ($4208.630,32) a favor de Ermens Antonio Olivera Ortiz.
CUARTO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda (…)>>. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 25 de mayo de 20171.
El 15 de junio de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión2. La Fiscalía presentó sus alegatos3; la Policía Nacional y la parte demandante guardaron silencio. El Ministerio Público no rindió concepto. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 14 de agosto de 2009 por Ermens Antonio Olivera Ortiz (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional para obtener la reparación de los daños causados por la privación de la libertad a la que fue sometida la víctima directa entre el <<4 de diciembre de 2006 y el 5 de junio de 2007>>4, es decir por un término de 6 meses y 2 días.
En el proceso penal se le imputo el delito de rebelión. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) Primera. Se declare administrativamente responsable a La Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Fiscalía General de la Nación y La Policía Nacional de los daños, perjuicios materiales y morales causados al señor ERMENS ANTONIO OLIVERA ORTIZ, la compañera permanente y cónyuge ESTHER JUDITH VILLALBA QUIROZ, en nombre propio y en representación del hijo menor FABIAN ANDRES OLIVERA VILLALBA, por falla del servicio y por haber privado injustamente de su libertad (sic) al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y como consecuencia de la investigación penal que se inició con la denuncia presentada en contra de ERMENS ANTONIO OLIVERA ORTIZ y otros, por el presunto delito de rebelión, ante el Departamento de Policía Nacional, "SIJIN", con sede en Sincelejo — Sucre, por el señor GUILLERMO ENRIQUE PUENTES VELILLA, el día 4 de Septiembre del año 2006, ante el funcionario policial CARLOS MERCADO MARTINEZ, precluyéndose a su favor la investigación el día 05 de junio del año 2007, y quedando ejecutoriada el 20 de junio de esa anualidad, por la Fiscalía Décima Seccional de Corozal-Sucre. 1 Fl. 342, c. ppal. 2 Fl. 344, c. ppal. 3 Fl. 346-349, c. ppal. 4 Según se menciona en las afirmaciones 12 y 16 de la demanda;
Fl. 4, c. N1. Radicado: 70-001-33-31-000-2009-00091-01 (59224) Demandantes: Ermens Antonio Olivera Ortiz y otros 3 Segunda. Condenar en consecuencia a la Nación colombiana — Ministerio de Defensa, Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional-, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de 500 salarios mínimos legales mensuales a mis poderdantes o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica: A pagar a título de perjuicios materiales: 1.- ERMENS ANTONIO OLIVERA ORTIZ, la compañera permanente y cónyuge ESTHER JUDITH VILLALBA QUIROZ, en nombre propio y en representación del hijo menor FABIAN ANDRES OLIVERA VILLALBA: A. La cantidad de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000,000) por concepto de los salarios dejados de devengar como trabajador del campo y campesino, ya que no pudo seguir trabajando en sus oficio y tuvo pérdidas en vender sus bienes muebles, semovientes, para pagar pasajes, alimentación y gastos de la cónyuge y demás familiares al trasladarse desde el lugar de su residencia, zona rural del Municipio de Ovejas-Sucre, hasta la ciudad Sincelejo - Sucre durante el tiempo que estuvo recluido en la Cárcel Nacional "La Vega" de Sincelejo — Sucre y la alimentación, estudios, medicinas y el sostenimiento de su familia y cónyuge a los que le debe alimentos por Ley.
B. La cantidad de DIEZ MILLONES DE PESOS millones de pesos ($10.000,000.00) por la defensa jurídica y técnica, indagatoria, apelación de la medida de aseguramiento, prácticas de pruebas, solicitud de libertad por prueba sobrevinientes, alegatos de conclusión, etc, que fueron cancelados al abogado, por concepto de la defensa de ERMENS ANTONIO OLIVERA ORTIZ, a consecuencia de las sindicaciones que se hicieron en su contra por el delito de rebelión y otros, la cual conoció la Fiscalía General de la Nación., la Fiscalia Décima Seccional de Corozal-Sucre en el proceso radicado con el No. 51.975, quedando la providencia ejecutoriada el 20 de Junio del año 2007.
A pagar a título de daños morales. 2 ERMENS ANTONIO OLIVERA ORTIZ, la compañera permanente y cónyuge ESTHER JUDITH VILLALBA QUIROZ, en nombre propio y en representación del hijo menor FABIAN ANDRES OLIVERA VILLALBA, la estimo en 500 quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes a razón de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS ($496.90000) equivale a DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL ($248.450.000) a mis poderdantes quienes sufrieron traumas psicológicos y fueron afectados con la forma violenta de los operativos como de las entidades del Estado para la captura (masiva) del ciudadano ERMENS ANTONIO OLIVERA ORTIZ y otros.
Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación, la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. (…)>>. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: Radicado: 70-001-33-31-000-2009-00091-01 (59224) Demandantes: Ermens Antonio Olivera Ortiz y otros 4 3.1.- El 4 de septiembre de 2006 el señor Puentes Velilla presentó denuncia ante la SIJIN y sindicó a varias personas de pertenecer a las FARC, entre las que se encontraba el demandante Ermens Antonio Olivera Ortiz. 3.2.- El 24 de septiembre de 2006 la Fiscalía profirió resolución de apertura de instrucción contra el demandante y ordenó su captura con fines de indagatoria, la cual se hizo efectiva el 4 de diciembre de 2006. 3.3.- El 21 de diciembre de 2006 la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal – Sucre dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra el demandante Ermens Antonio Olivera Ortiz, a quien le imputó el delito de rebelión. 3.4.- El 5 de junio de 2007 la Fiscalía precluyó la investigación a favor del demandante.
La anterior decisión quedó ejecutoriada el 20 de junio de 2007. 4.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Ermens Antonio Olivera Ortiz fue capturado el 4 de diciembre de 2006; (ii) el 21 de diciembre de 2006 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento en su contra y (iii) el 5 de junio de 2007 la Fiscalía precluyó la investigación penal. 5.- La parte actora alegó que <<existió una falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al haber privado injustamente de la libertad al demandante Ermens Antonio Olivera Ortiz, ya que posteriormente fue dejado en libertad porque la misma Fiscalía precluyó la investigación a su favor>>. 6.- En relación con los perjuicios indicó que: i) la víctima directa y su familia sufrieron perjuicios morales debido a los señalamientos hechos por la Fiscalía y a la detención del demandante Ermens Antonio Olivera Ortiz; ii) los demandantes sufrieron una aflicción por el rechazo social, debido a que la noticia de la captura fue publicada en varios periódicos de amplia circulación del departamento de Sucre, Bolívar y Córdoba; iii) la víctima directa incurrió en gastos para su defensa durante el proceso penal; iv) dejó de devengar ingresos durante el tiempo de la detención y no pudo seguir trabajando en su oficio y v) los familiares de la víctima directa incurrieron en gastos para visitar al demandante Ermens Antonio Olivera Ortiz en la cárcel.
B. Posición de la parte demandada 7.- La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la detención del demandante se dio con ocasión a una orden emitida por la Fiscalía; ii) el cobro de lo no debido, en la medida en que la parte demandante solicitó la indemnización de unos pagos que nunca acreditó; iii) la falta de Radicado: 70-001-33-31-000-2009-00091-01 (59224) Demandantes: Ermens Antonio Olivera Ortiz y otros 5 causalidad entre la falla y el daño. Como argumento de defensa manifestó que la Policía actuó en cumplimiento de un deber legal derivado de una orden emitida por la Fiscalía. 8.- La Fiscalía también se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepción el hecho de un tercero, debido a la Policía realizó los informes de inteligencia por medio de los cuales se individualizó al entonces investigado.
Así mismo, expuso los siguientes argumentos de defensa: i) la Fiscalía actuó en cumplimiento de un deber legal; ii) la detención del demandante no tiene el carácter de antijurídico, toda vez que era una circunstancia que debía soportar; iii) la medida de aseguramiento se dictó en cumplimiento de los requisitos legales. Sin embargo, posteriormente la defensa allegó elementos de prueba que condujeron a la preclusión de la acción penal en favor del demandante Ermens Antonio Olivera Ortiz.
C. Sentencia recurrida 9.- El Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia de primera instancia el 26 de abril de 2016, en la que decidió lo siguiente: 9.1.- Declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional porque el demandante fue capturado por una orden emitida por la Fiscalía y fue puesto a órdenes del ente investigador ese mismo día. 9.2.- Declaró infundada la excepción de hecho de un tercero formulada por la Fiscalía porque no se acreditó la injerencia de un tercero en la causación del daño. 9.3.- En aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, condenó a la Fiscalía General de la Nación, al aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, porque se acreditó que el demandante Olivera Ortiz fue privado de la libertad por un término de 6 meses y 1 día, sin que se hubiera desvirtuado su presunción de inocencia, por lo que la Fiscalía precluyó la investigación adelantada en su contra. 9.4.- Respecto de los perjuicios: a.- Ordenó la reparación de los perjuicios morales para la víctima directa y su hijo, en los montos transcritos al principio de esta providencia debido a que la jurisprudencia del Consejo de Estado presumía la angustia y preocupación de las víctimas directas y sus familiares más cercanos. Sin embargo, negó la reparación de este perjuicio para la demandante Esther Judith Villalba Quiroz, quien compareció al proceso en calidad de compañera permanente de la víctima directa, debido a que no acreditó tal relación con prueba idónea. b.- Por concepto de lucro cesante reconoció la suma de cuatro millones doscientos ocho mil seiscientos treinta pesos ($4.208.630) a favor de la víctima Radicado: 70-001-33-31-000-2009-00091-01 (59224) Demandantes: Ermens Antonio Olivera Ortiz y otros 6 directa, derivada de los ingresos que dejó de percibir como agricultor durante su detención. Como no se acreditaron los ingresos que el demandante recibía al momento de su detención, el tribunal realizó el cálculo teniendo como base el salario mínimo vigente cuando se profirió la providencia de primera instancia. c.- Negó la reparación del daño emergente porque no encontró acreditado el pago de los honorarios al abogado que representó al demandante Olivera Ortiz en el proceso penal.
D. Recurso de apelación 10.- La Fiscalía solicita que se revoque integralmente el fallo de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en señalar que: i) la medida de aseguramiento impuesta contra el demandante Ermens Antonio Olivera Ortiz cumplió los requisitos legales y el sindicado tuvo la oportunidad de controvertirla; ii) la Fiscalía actuó en cumplimiento de un deber legal; iii) para dictar medida de aseguramiento no era necesario que en el proceso penal existieran pruebas que dieran certeza sobre la responsabilidad del sindicado, ya que esto es necesario solo para proferir sentencia condenatoria y, en todo caso, la investigación precluyó en aplicación del principio in dubio pro reo y no porque se hubiera tenido certeza sobre la inocencia del sindicado; iv) la parte demandante no acreditó el error o la ilegalidad de la decisión; v) se configuró el hecho de un tercero, pues el demandante fue vinculado al proceso penal debido a la incriminación realizada por el señor Guillermo Puentes Velilla, quien en su declaración manifestó <<las supuestas actividades a las que se dedicaba el demandante Ermens Antonio Olivera Ortiz>>; vi) el demandante estaba en la obligación de soportar la detención preventiva; vii) la parte actora no acreditó que la falla alegada hubiera sido anormalmente deficiente, o la existencia de una actuación o decisión abiertamente contraria a derecho, por lo que tampoco se demostró que la Fiscalía incurriera en un error judicial.
II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 11.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda se presentó dentro del término de dos años consagrado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo: (i) la Fiscalía ordenó la preclusión del proceso a favor del demandante Ermens Antonio Olivera Ortiz mediante providencia interlocutoria del 5 de junio de 2007, la cual quedó ejecutoriada el 20 de junio de 20075;
(ii) en principio, la parte actora tenía hasta el 21 de junio de 2009 para interponer la demanda de reparación directa; (iii) la parte actora presentó solicitud de conciliación el 9 de junio de 2009 y el término de caducidad se suspendió hasta el 6 de agosto de 2009, fecha en la 5 Según constancia de ejecutoria emitida por la Secretaría Administrativa – Unidad Seccional de Fiscalías de Corozal;
Fl. 65, c. Nº1. Radicado: 70-001-33-31-000-2009-00091-01 (59224) Demandantes: Ermens Antonio Olivera Ortiz y otros 7 que se declaró fallida la solicitud de conciliación; (iv) en consecuencia, la demanda fue radicada oportunamente el 14 de agosto de 2009, pues el término de caducidad vencía el 19 de agosto de 2009. 12.- Se confirmarán las decisiones de declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional, de negar la reparación de los perjuicios morales solicitados por demandante Esther Judith Villalba Quiroz y de negar la reparación del daño emergente, toda vez que no fueron apeladas por la parte actora, quien era la que tenía interés procesal para hacerlo.
F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 13.- Mediante el acta de derechos del capturado6 expedida por la Policía Nacional y la resolución de preclusión emitida por la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal7, está probado que el demandante Ermens Antonio Olivera Ortiz estuvo privado de la libertad entre el 4 de diciembre de 2006 y el 5 de junio de 2007, es decir, por un periodo de 6 meses y 2 días.
Sin embargo, debido a que la Fiscalía es apelante único, en virtud del principio de non refomatio in pejus, la Sala tendrá como tiempo de detención del demandante Ermens Antonio Olivera Ortiz el calculado por el tribunal de primera instancia consistente en 6 meses y 1 día. 14.- Está también demostrado que mediante providencia del 5 de junio de 2007 la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal precluyó la investigación penal adelantada contra el demandante Ermens Antonio Olivera Ortiz.
Esto, porque la Fiscalía solo contaba con las declaraciones de un informante y de un exguerrillero que sindicaban al demandante Ermens Antonio Olivera Ortiz como miembro del grupo guerrillero, pero ellas no ofrecían credibilidad porque eran contradictorias. Por lo anterior, dio aplicación al principio in dubio pro reo y ordenó que el demandante Ermens Antonio Olivera Ortiz fuera dejado inmediatamente en libertad. 15.- En esta providencia, la Sala: 15.1.- Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque está probado que el demandante Ermens Antonio Olivera Ortiz sufrió un daño especial como consecuencia de la privación de su libertad.
La Sala resalta que no se pudo estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento debido a que no se allegó de forma completa. 15.2.- En relación con los perjuicios reclamados, la Sala: 6 Fl. 41, c. Nº1. 7 Fl. 55-64, c. Nº1. Radicado: 70-001-33-31-000-2009-00091-01 (59224) Demandantes: Ermens Antonio Olivera Ortiz y otros 8 a.- Reparará los perjuicios morales y el lucro cesante de acuerdo con las reglas jurisprudenciales. b.- Reparará el daño al buen nombre causado al demandante Ermens Antonio Olivera Ortiz a través de medidas no pecuniarias.
G. Plan de exposición 16.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad8. En consecuencia, se referirá a: (i) el daño especial sufrido por la víctima directa; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H. El análisis del daño especial 17.- Con las piezas del proceso penal allegadas al expediente está demostrado que el demandante Ermens Antonio Olivera Ortiz fue privado de su libertad durante 6 meses y 2 días con ocasión de un proceso penal en el que se le imputó el delito de rebelión y en el que posteriormente se precluyó la investigación a su favor. 18.- De los hechos descritos en la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación a favor del demandante Ermens Antonio Olivera Ortiz, se extrae que el demandante fue vinculado al proceso penal con base en las declaraciones de un informante del Ejército y de un exguerrillero, quienes señalaron que demandante era miembro de las FARC.
Sin embargo, la víctima directa fue absuelta por duda debido a que dichas declaraciones eran contradictorias y no fueron contrastadas con otros medios de prueba que permitieran demostrar su veracidad. Al respecto, la Fiscalía indicó lo siguiente: <<(…) Luego de hacer un juicioso análisis sobre las declaraciones de Barreto Olivera, esta agencia fiscal ha percibido la ocurrencia, dentro del dicho de esa persona, de defectos y vacíos que desde luego ponen en riesgo la credibilidad que este Despacho debe acreditar.
Hacemos claridad en este sentido, en el entendido que no por ser la prueba de cargo, la única contra los procesados <<(…) Hermes Olivera Ortiz (…)>> deba ser rechazada de plano, pues en realidad esto obedece a los razonamientos analíticos a que fue sometido el testimonio de ese declarante del cual se extraen varias contradicciones, que sin lugar a dubitación alguna destruyen por completo la edificación de veracidad y creencia que sobre ese dicho este operador judicial se había creado dentro de todo este paginario, razones por las cuales deja de ser un testimonio creíble y por lo que desde luego este despacho no le puede dar importancia demostrativa.
En cuanto al testimonio de Rojas Navarro, es otro testimonio que para el Despacho se convierte en transmuta, perdiendo de esta manera cualquier fuerza o actitud generadora de convicción, toda vez que se trata de un testimonio de 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 4 de junio del 2019.
Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. Radicado: 70-001-33-31-000-2009-00091-01 (59224) Demandantes: Ermens Antonio Olivera Ortiz y otros 9 una persona que está gozando de las ventajas brindadas en la Primera Brigada de Infantería de Marina, donde acordó con esa fuerza militar dar su declaración a cambio de colaboración en la tramitología de su situación jurídica, por lo cual decimos que transmuta su dicho como quiera que ya estando privado de su libertad deja entrever todas las contradicciones que con su alocución aporta, a la cual el Despacho no le otorgó crédito por encontrar viciada esa declaración (…).
Con lo cual, de paso su dicho pierde fuerza de convicción, o como quiera que se debilita su propio decir con las imprecisiones que de una u otra declaración hace el declarante, por ello se hace enteramente necesario que este Despacho estime no darle crédito al dicho del señor Rojas Navarro (…). Todo lo anterior es suficiente para englobarse la duda razonable y se reitera que es por calidad de los testigos, de suerte entonces que a los señores <<(…) Hermes Olivera Ortiz (…)>>, se les precluya la investigación, todo ello por arribar a la conclusión que no existe prueba creíble sobre la responsabilidad de los encartados (…).
Es concluyente para la Fiscalía que se establecen dudas sobre la veracidad de los hechos, por considerarse además que no se allegó al proceso otra prueba o diligencia que confirmara lo expuesto por los declarantes, es más, en medio de esa duda razonada recobra importancia a los dichos de abono que vinieron a hablar a favor de estos procesados (…)>>. 19.- La privación de la libertad sufrida por el demandante Ermens Antonio Olivera Ortiz durante el transcurso del proceso le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad.
Es claro que quien es privado de la libertad como consecuencia de haber sido responsable de un delito recibe un daño justificado. También es claro que es absolutamente injustificado ser privado de la libertad en el caso contrario, que es lo que ocurre en este proceso, pues el demandante tuvo que soportar una detención de más de seis meses a la espera de una definición sobre su responsabilidad penal, sin que se pudiera desvirtuar su presunción de inocencia. En consecuencia, el demandante sufrió un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. y que debe ser indemnizado por el Estado.
I. Entidad imputada 20.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Ermens Antonio Olivera Ortiz es imputable a la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal – Sucre, debido a que fue esta entidad la que la impuso.
J. Análisis de la culpa de la víctima y del hecho del tercero 21.- La parte demandada no acreditó que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. Así mismo, de las pruebas aportadas al proceso la Sala tampoco encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima.
Radicado: 70-001-33-31-000-2009-00091-01 (59224) Demandantes: Ermens Antonio Olivera Ortiz y otros 10 22.- En su recurso de apelación, la Fiscalía alegó la existencia del hecho de un tercero por considerar que el daño fue causado por las declaraciones recibidas a informante del Ejército. La Sala desestimará esta excepción porque, al momento de imponer la medida de aseguramiento, la Fiscalía, a partir de una valoración probatoria autónoma de las pruebas obrantes en la investigación penal, dispuso la detención de la víctima directa.
Por esta razón, el daño es imputable únicamente a esa entidad. K. Determinación de los perjuicios y su reparación a) Perjuicios morales 23.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 20219, el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se hará de la siguiente manera: 24.- Como se probó que el demandante Ermens Antonio Olivera Ortiz estuvo privado de la libertad por 6 meses y 1 día a cargo de la Fiscalía la reparación de los perjuicios morales a cargo de esta entidad asciende a 30,17 SMLMV. 25.- Debido a que el demandante Fabián Andrés Olivera Villalba acreditó ser el hijo de la víctima directa mediante el registro civil de nacimiento10 allegado al proceso, la Sala tendrá por acreditado el perjuicio moral con la demostración de tal calidad, de conformidad con la sentencia de unificación anteriormente citada. 26.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por la víctima indirecta y su cuantificación, conforme con la sentencia anteriormente citada deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso.
La Sala advierte que el demandante Fabián Andrés Olivera Villalba se limitó a demostrar su parentesco con la víctima directa pero no allegó pruebas para acreditar la intensidad del perjuicio moral. En consecuencia, la Sala cuantificará el monto de la indemnización del perjuicio moral sufrido por este demandante en el 35% del perjuicio moral determinado para la víctima directa, es decir, en el equivalente a 10,56 SMLMV. 27.- Con respecto a la demandante Esther Judith Villalba Quiroz, quien compareció al proceso en calidad de compañera permanente de la víctima directa, la Sala confirmará la decisión negar la reparación de este perjuicio debido a que dicha decisión no fue objeto de apelación. b) Daño al buen nombre 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 10 Fl, 69, c. tribunal. Radicado: 70-001-33-31-000-2009-00091-01 (59224) Demandantes: Ermens Antonio Olivera Ortiz y otros 11 28.- Con las notas periodísticas publicadas en los periódicos <<El Meridiano>> de Córdoba y el <<Universal>> de Cartagena, se evidencia que la privación de la libertad de Ermens Antonio Olivera Ortiz afectó su derecho al buen nombre porque su detención fue ampliamente difundida por los medios de comunicación. 29.- En consecuencia, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación que expida un comunicado en el que se ofrezcan disculpas a la víctima por el perjuicio causado y se reconozca que no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente debe entregársele en físico o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad; a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque la disculpa se exprese de manera privada en documento físico, por lo que se cumplirá de esta forma. c) Lucro cesante 30.- Por este concepto la parte actora solicitó el reconocimiento de los ingresos que el demandante Olivera Ortiz dejó de devengar durante el tiempo de la detención. 30.1.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia y reconocerá la indemnización reconocida por lucro cesante.
Con la certificación emitida por el señor Yulman García Olivera, gerente de la Compra y Venta de Tabaco, Maíz y Ajonjolí, se acreditó que el demandante Ermens Antonio Olivera Ortiz trabajaba como cosechero para dicho establecimiento de comercio para el momento en que fue detenido. 30.2.- El tribunal realizó el cálculo de este monto tomando como base únicamente el salario mínimo legal mensual vigente para el momento en que se profirió sentencia de primera instancia, es decir $689.454.
Lo anterior, debido a que la parte actora no acreditó la cuantía de lo devengado por el demandante Ermens Antonio Olivera Ortiz para el momento en el cual fue privado de la libertad. Como periodo a indemnizar tuvo en cuenta únicamente el tiempo que el demandante estuvo privado de la libertad, es decir 6 meses y 1 día. Por lo anterior, concedió CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS ($4.208.630) como cantidad a indemnizar por el tiempo en que estuvo detenido. 30.3.- El anterior valor se actualizará a la fecha de esta sentencia con base en la siguiente fórmula: Ra = Rh Ipc (f) Ipc (i) Radicado: 70-001-33-31-000-2009-00091-01 (59224) Demandantes: Ermens Antonio Olivera Ortiz y otros 12 Donde: Ra: valor presente de la renta: Rh: capital histórico, o suma que se actualiza: $4.208.630 Índice final certificado por el DANE para enero de 2023: 128,27 Índice inicial certificado por el DANE para abril de 2016: 91,63 Ra = $4.208.630 128,27 ---------------- 91,63 Ra = $5.891.531 30.4.- Conforme a lo anterior, al demandante Ermens Antonio Olivera Ortiz se le reconocerá por concepto de lucro cesante la suma de cinco millones ochocientos noventa y un mil quinientos treinta y un pesos ($5.891.531).
L. Costas 31.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 26 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Sucre, así: <<PRIMERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el daño causado por la privación de la libertad de Ermens Antonio Olivera Ortiz.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia: Radicado: 70-001-33-31-000-2009-00091-01 (59224) Demandantes: Ermens Antonio Olivera Ortiz y otros 13 TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de Ermens Antonio Olivera Ortiz, por concepto de lucro cesante, la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($5.891.531).
CUARTO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación emitir un comunicado en el cual ofrezca disculpas a Ermens Antonio Olivera Ortiz por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: SIN CONDENA en costas.
SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
OCTAVO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP>>.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto Demandante Parentesco o relación con la víctima directa Cuantía Ermens Antonio Olivera Ortiz Víctima directa 30,17 SMLMV Fabián Andrés Olivera Villalba Hijo 10,56 SMLMV