Micelio
11001031500020220275601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-07-28

Radicación interna: 6588 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Wilson De Jesus Cano Cano Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02756-01 Accionante: Wilson de Jesús Cano Cano y otros Accionado: Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 23 de junio de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 18 de mayo de 2022 Wilson de Jesús Cano Cano, Olga Lucía Ospina Gómez, Carolina Cano Ospina, Marisol Ospina Gómez, Rocío de los Ángeles Gómez Acevedo, Oscar Orlando Ospina Ortiz, Álvaro de Jesús Cano Argaez, Blanca Oliva Cano Vásquez, Carlos Alberto Cano Cano, José Antonio Cano Cano, María Nazareth Cano Cano, Natalia Milena Cano Cano, Carlos Mario Cano Cano y Jhon Jairo Cano Cano, interpusieron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y al principio pro homine, que consideraron vulnerados con la providencia proferida el 3 de marzo de 2021 por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, al interior del proceso de reparación directa de radicado No. 05001-33-33-018-2015-00382-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 4 de octubre de 2012 Wilson de Jesús Cano fue capturado por agentes del Cuerpo Técnico de Investigación – CTI, quienes le informaron que fue aprehendido por el delito de acceso carnal violento en menor de 14 años.

Agregaron que la menor de edad fue quien alegó que el sindicado la amenazó con un arma y realizó actos sexuales y de acceso carnal en su contra. 1.1.2.- En la misma fecha se realizó la audiencia concentrada de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento ante el Juez 20 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al encartado. 1.1.3.- El 24 de diciembre de 2012 el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín revocó, por solicitud de la Fiscalía, la medida de aseguramiento impuesta debido a que la menor víctima del delito afirmó haber visto en la vereda donde residía a la persona que la agredió mientras Wilson de Jesús Cano se encontraba privado de la libertad, por lo que este último no era el señalado de cometer el delito. 1.1.4.- A causa de lo anterior, Wilson de Jesús Cano y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue víctima el primero de los nombrados. 1.1.5.- En primera instancia, el asunto correspondió al Juzgado 18 Administrativo de Medellín, que en sentencia del 9 de febrero de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en aplicación del régimen de responsabilidad objetivo, por lo que condenó al reconocimiento y pago de perjuicios morales y materiales. 1.1.6.- La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. La alzada correspondió a la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante sentencia del 3 de marzo de 2022 revocó lo resuelto por el a quo, para negar las súplicas de la demanda.

Sostuvo que a pesar de que el señor Cano no era responsable del ilícito, no podía afirmarse que su restricción de la libertad haya sido producto de la negligencia, arbitrariedad o desproporcionalidad, sino que se fundamentó en la diligencia de reconocimiento fotográfico en la que la menor víctima le identificó, en un primer momento, como autor del crimen.

Así, aseveró que la jurisprudencia ha considerado que, cuando la privación de la libertad es producto de una denuncia de la víctima, se configura el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, en tanto la declaración de la propia víctima fue la que indujo en error a la Fiscalía y al Juez de Control de Garantías. Agregó que las declaraciones de la víctima y su padre fueron la causa eficiente del daño y determinante para que se ordenara la captura del demandante. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La parte interesada aseguró que la autoridad judicial accionada incurrió en: 1.2.1.- Defecto fáctico, en tanto omitió valorar (i) el testimonio rendido por el médico Andrés Esteban Martínez, quien atendió a la menor de edad y aseguró que la víctima no identificó ni describió a su agresor cuando le practicó el examen; y (ii) la declaración de Ramón Antonio Acevedo, padre de la menor víctima, en la que indicó que su hija le manifestó haber visto a su agresor en la calle mientras el señor Wilson de Jesús Cano se encontraba privado de la libertad, con lo cual se acreditaba que este último no era el presunto agresor y que, por tanto, no estaba obligado a soportar la privación de la libertad. 1.2.2.- Desconocimiento del precedente debido a que no se tuvieron en cuenta los siguientes pronunciamientos: a.- Sentencia del 8 de mayo de 2020 emitida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado bajo el radicado No. 20001-23-31-000-2012-00177-01, que se refirió a que el sentido, alcance y fundamento normativo de la obligatoriedad de los pronunciamientos de la Corte Constitucional varía según se trate de fallos de constitucionalidad o de revisión, no obstante, ambos tienen en común que deben ser acatados para garantizar el carácter normativo de la Constitución y para unificar la interpretación de los preceptos constitucionales por razones de igualdad, para así establecer cuándo se presenta un desconocimiento del precedente constitucional. b.- La sentencia emitida en el proceso No. 56393 mediante la que se dijo que si bien el juez ha acudido tanto al régimen de responsabilidad subjetivo como al objetivo para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado por privación, lo cierto es que en los siguientes cuatro eventos de absolución, se ha aplicado el título objetivo de imputación de daño especial: el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o porque se aplicó el principio del in dubio pro reo. c.- Sentencia Yarce y otras vs. Colombia, en la que la Corte Interamericana de Derechos Humanos manifestó que cualquier restricción a la libertad que no tenga una motivación suficiente que permita evaluar si existía un procedimiento aplicable y unos principios generales expresos o tácitos, será arbitraria y por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención. d.- Sentencia del 7 de julio de 2016 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado bajo el radicado 25000-23-26-000-2005-02008- 01, en la que se indicó que la limitación del derecho a la libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar siempre que no exista una razón jurídica que imponga tal carga. e.- Sentencia de radicado No. 55957, que se pronunció acerca de la prueba de referencia y su carácter excepcional. f.- Las sentencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia “en radicados 26076 de 2006, 41136 de 2013, 21490 de 2007, 24468 de 2006, 26128, 27946, 28511 de 2007, 28527 de 2008, 32972 de 2009, 30612, 33010 y 32769 de 2010: 34568, 35668, 36537 y 37044 de 2011, 40876 y 41136 de 2013, 38716 de 201553” en las que se afirmó que no siempre hay que darle credibilidad al testimonio del menor. g.- Sentencias proferidas por el Consejo de Estado que hacen referencia al daño especial: “Sentencia: 27093 del 30/01/2013, Sentencia: 2462, 26213 del 28/02/2013, Sentencias 25906 del 24/04/2013, Sentencia 26266 del 13/06/2013, Sentencia 26726 del 27/06/2013, Sentencia 26625, 26822 del 11/07/2013 Sentencia 27701 del 24/07/2013, Sentencia 28669 del 12/08/2013, Sentencia 23354 del 17/10/2013, Sentencia 28377 28956 del 22/01/2014, Sentencia 31575 del 29/01/2014, Sentencia 28489 del 12/02/2014, Sentencia 30407 del 20/02/2014, Sentencia 29488 30001 del 26/02/2014, Sentencia 27684 del 03/03/2014, Sentencia 33513, 12/03/2014, Sentencia 26587, 29155,30017 del 26/03/2014, Sentencia 35091 del 27/03/2014 Sentencia 28526, 29179 del 09/04/2014, Sentencia 36781 del 30/04/2014, Sentencia 30271, 30749, 32128, 32592 del 14/05/2014, Sentencia 32424 del 29/05/2014, Sentencia 27760 32817 del 12/06/2014, Sentencia 28500 29250 30604 26/06/2014 Sentencia 28948 del 09/07/2014, Sentencia 35245 del 13/11/2014, Sentencia 31863 del 12/02/2015, Sentencia 33804, 34088, 35292, 36109, 36468 del 26/02/2015, Sentencia 37666, 29/04/2015, Sentencia 35309 del 03/06/2015, Sentencia 38769 del 26/06/2015, Sentencia 37665, 37813, 38114, 38304 38649 del 26/08/2015, Sentencia 36187 del 31/08/2015, Sentencia 38813 del 29/09/2015, Sentencia 35565 del 07/10/2015, Sentencia del 38642 del 29/10/2015, Sentencia 37499 del 04/11/2015, Sentencia del 37214, 39811 de29/01/2016, Sentencia 40599, 09/03/2016, Sentencia 27677,32126, 38303 del 02/05/2016, Sentencia 40648 del 31/05/2016, Sentencia 37947, 38150,38620, 38732, 38895, 39583 del 08/06/2016, Sentencia 40147, 40484, 40514, 40828, 41878, 42871, 43381del 30/06/2016, Sentencia 34770, 41575, 42057, 42527, 42538, 43071 del 01/08/2016, Sentencia 43849 del 10/08/2016”. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte interesada solicitó (i) el amparo de sus derechos fundamentales;

(ii) ordenar a la parte accionada emitir un nuevo fallo; y (iii) que el Tribunal Administrativo de Antioquia “no continúe actuando con detrimento de los derechos fundamentales: por lo tanto que se prevenga al accionado para que en sus actuaciones, no solo en los que tiene ver con la suscrito, (sic) sino en favor de todos los ciudadanos, se observe la prevalencia del derecho sustancial, de las garantías consagras en la constitución y los tratos internacionales, de los principio[s] generales del derecho y de la normatividad aplicable, con acato (sic) aplicación de la legalidad, eficacia y respeto de los interesado[s]”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 31 de mayo de 2022 se admitió la acción de tutela y ordenaron las notificaciones de rigor. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- El Juzgado 18 Administrativo de Medellín aseguró que los derechos invocados por la parte actora no fueron vulnerados.

Agregó que el asunto constitucional carece de relevancia constitucional, pues los reproches esgrimidos se circunscriben a una inconformidad de los accionantes frente a las decisiones adoptadas en el trámite ordinario. Por lo anterior, solicitó negar la acción de tutela incoada. 2.1.2.- La Fiscalía General de la Nación requirió declarar la improcedencia del amparo debido a que los accionantes no sustentaron la configuración de alguna causal específica o defecto en el que presuntamente incurrió la autoridad enjuiciada.

Adicionalmente, indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia estudió el asunto puesto a su conocimiento bajo criterios de proporcionalidad y de conformidad con los preceptos legales aplicables al caso. 2.1.3.- La Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia afirmó que los actores pretenden utilizar la acción de tutela como una tercera instancia en tanto no se alegó la configuración de alguno de los defectos previstos por la jurisprudencia. Además, sostuvo que la providencia fue emitida con observancia del debido proceso, con competencia para decidir el asunto, aplicando la normativa vigente y teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas obrantes en el expediente.

Por lo precedente, solicitó despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda. 2.1.4.- El Consejo Superior de la Judicatura reiteró los argumentos tenidos en cuenta por el Tribunal accionado para negar las pretensiones de la demanda de reparación directa y solicitó negar las pretensiones de la demanda. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 23 de junio de 2022 la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo. 3.1.- Para analizar el defecto fáctico alegado, el a quo realizó un recuento de lo manifestado por Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y del material probatorio contenido en el expediente de la reparación directa y a partir de ello concluyó que se acreditó que si bien el demandante no era responsable del ilícito, la privación de la libertad que padeció no era injusta en tanto esta se fundamentó en la diligencia de reconocimiento fotográfico que realizó la menor.

De igual forma, resaltó que la media restrictiva fue impuesta bajo los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, pues se analizó la gravedad del delito y la protección reforzada de la que son beneficiarios los menores de edad en el ámbito constitucional y legal, lo anterior en consonancia con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional.

De igual forma, señaló que el Tribunal accionado puso de presente que estaba vedado para hacer mayores consideraciones por cuanto el proceso penal no fue aportado integralmente, lo que le imponía limitaciones al momento de analizar la responsabilidad del Estado, por lo que no podía concluir que la medida de aseguramiento impuesta fuere injusta, sobre todo porque la parte actora era quien tenía la carga de probar su dicho.

Por lo anterior, estimó que no se configuró el defecto fáctico invocado. 3.2.- En cuanto al desconocimiento del precedente, la Sala procedió a analizar cada una de las providencias invocadas, así: 3.2.1.- Sentencia del 8 de mayo de 2020 emitida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado bajo radicado No. 20001-23-31-000-2012-001770-01: afirmó que tal proveído no era aplicable al caso concreto, pues en tal asunto la medida privativa de la libertad se fundamentó en la apreciación de unos testimonios que finalmente no fueron exhibidos durante el juicio penal, y otros que no acreditaban la responsabilidad del procesado.

En cambio, en el caso de marras, fue la propia víctima quien identificó al presunto autor del delito, lo cual fue determinante para ordenar su captura e imponer la medida de aseguramiento. 3.2.2.- Sentencia del 22 de noviembre de 2016 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Yarce vs. Colombia: sostuvo que no existe similitud fáctica ni jurídica entre lo resuelto por la Corte Interamericana y la situación atravesada por el señor Cano Cano, pues en el Caso Yarce se impuso una medida de aseguramiento en contra de unas personas en medio de un estado de conmoción interior, sin orden judicial alguna y basada exclusivamente en rumores expuestos por algunos vecinos, lo que no se acompasa con la posición en que se encontraba el aquí accionante. 3.2.3.- Sentencia del 7 de julio de 2016 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado bajo el radicado No. 25000-23-26-000-2005-02008-01: resaltó que tal providencia no resulta aplicable al caso invocado, pues esta es una decisión emitida antes de que se profiriera la sentencia SU-072 de 2018, decisión sobre la que se fundamentó el fallo censurado y a partir del cual se determinó que no era suficiente contar con un fallo absolutorio para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que independientemente del régimen de responsabilidad aplicado, debía demostrarse la antijuridicidad del daño, lo que no sucedió en el caso concreto. 3.3.- Ahora, en lo relacionado con el desconocimiento del precedente de distintas sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia, advirtió que aquellas no podían ser consideradas como precedente para la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en tanto fueron emitidas por la Alta Corte de la Jurisdicción ordinaria. 3.4.- Finalmente, frente a las sentencias relacionadas con el daño especial, el a quo indicó que aquellas no fueron identificadas correctamente, incumpliendo así la carga mínima requerida para proceder con su estudio.

Sin perjuicio de lo anterior, resaltó que las decisiones invocadas fueron proferidas antes de que se emitiera la sentencia SU-072 de 2018. 4.- Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la parte accionante presentó escrito de impugnación mediante el que invocó los siguientes argumentos: 4.1.- El fallo de primera instancia desconoció el principio pro homine ya que se presentó un perjuicio irremediable en tanto Wilson de Jesús Cano fue privado de la libertad sin existir culpa de la víctima ni tener la obligación de soportar esta carga; y sin que las “entidades demandas probaran ni de oficio [que] actuó o no con culpa grave o dolo, desde el punto de vista civil”. 4.2.- Agregó que el perjuicio irremediable se fundamenta en que se vulneró el proyecto de vida de Cano Cano y de su grupo familiar “ya [que] por todos es sabido una privación conlleva unas afectaciones sociales, sicológicas y económicas y esto va en contravía de la dignidad humana”. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia En auto del 18 de julio de 2022 el a quo concedió la impugnación, providencia que fue debidamente notificada.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 23 de junio de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales.

En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto 4.1.- Se observa que los cargos referentes al defecto fáctico y al desconocimiento del precedente judicial frente a las sentencias del 8 de mayo de 2020 bajo el radicado No. 20001-23-31-000-2012-00177-01, del 7 de julio de 2016 bajo el radicado 25000-23-26-000-2005-02008- 01, Yarce y otras vs. Colombia, y las providencias de la Corte Suprema de Justicia, gozan de relevancia constitucional, puesto que se trata de dilucidar si el fallo de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció los derechos fundamentales invocados al incurrir en las causales específicas alegadas; así mismo, se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que en contra de la providencia objeto de tutela no existe otro medio de impugnación; de igual manera, se acreditó la inmediatez, en tanto la sentencia reprochada, que data del 3 de marzo de 2022, fue notificada el 7 del mismo mes y año por lo que el amparo se interpuso dentro del término razonable de seis meses señalado en la jurisprudencia. Además, el escrito de tutela se encuentra debidamente motivado.

Por último, no se alega una irregularidad procesal ni se ataca una decisión de tutela. 4.2.- Ahora, sin perjuicio de lo anterior, la Sala observa que el cargo de desconocimiento del precedente judicial que se invoca sobre las sentencias de Nos. 56393 y 55957 y las contenidas en el ordinal g del acápite 1.2.2. de esta providencia, no satisface el presupuesto de identificación suficiente de los argumentos de la tutela, en tanto la parte accionante no sustentó debidamente los motivos por los que tales providencias debían ser tenidas en cuenta por el Tribunal accionado al emitir el fallo censurado.

Al respecto, se observa que los actores se limitaron a transcribir apartes de las sentencias 56393 y 55957 sin aportar datos que permitieran identificar a qué providencias se hacía referencia; y a copiar y pegar múltiples números de radicado de sentencias presuntamente relacionadas con el daño especial sin manifestar alguna consideración al respecto.

En este entendido, la Sala advierte que respecto a estas sentencias no se satisface el requisito de identificación suficiente de los argumentos, por lo tanto, modificará la sentencia de primer grado en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela en cuanto a este. 5.- Análisis del defecto fáctico como causal específica de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 5.1.- La Corte Constitucional ha considerado que el defecto fáctico se configura cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permite la aplicación del supuesto legal en el que fundó su decisión. Este, además, debe ser flagrante, ostensible, manifiesto y con incidencia directa en el sentido de la sentencia, de manera que para su existencia es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llegó el funcionario o que el apoyo probatorio en que se basó resulte absolutamente inadecuado para el caso. 5.2.- Así, la parte actora sustentó este defecto en que no se tuvo en cuenta el testimonio rendido por el médico Andrés Esteban Martínez, quien atendió a la menor de edad y aseguró que la víctima no identificó ni describió al agresor; ni la declaración de Ramón Antonio Acevedo, padre de la menor víctima, en la que indicó que su hija informó haber visto a su agresor en la calle, mientras el señor Wilson de Jesús Cano se encontraba privado de la libertad, con lo cual se acreditaba que este último no era el presunto agresor. 5.3.- Al efecto, advierte la Sala que no están dados los presupuestos para encontrar configurado el defecto fáctico, comoquiera que la sentencia enjuiciada no resulta arbitraria ni caprichosa, en tanto analizó en detalle el material probatorio obrante en el expediente. 5.3.1.- En la sentencia censurada, el ad quem puso de presente que no fue posible escuchar la audiencia de imposición de media de aseguramiento a efectos de determinar si se incumplieron los requisitos legales y constitucionales para ello, lo que impedía tener acreditada la responsabilidad del Estado, sobre todo porque la carga de la prueba recaía en la parte actora.

Por otra parte, resaltó que los demandantes no fundamentaron el carácter injusto de la privación de la libertad en una falla o en una actuación defectuosa al imponer la referida medida de aseguramiento, sino en el hecho de la absolución del demandante, argumento que, según la jurisprudencia de unificación emitida por la Corte Constitucional a través de la SU-072 de 2018, resulta insuficiente para derivar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Sin perjuicio de lo anterior, y valorados los demás elementos probatorios que sí obraban en el expediente, entre los que se encontraba la declaración del padre de la víctima, pudo constatar que antes de que se impusiera la medida de aseguramiento, en diligencia del 16 de marzo de 2012, la menor efectuó reconocimiento fotográfico de Wilson de Jesús Cano, lo que, en conjunto con la gravedad del delito, la protección reforzada de los menores en el ámbito constitucional y legal, llevó a que el juez considerara procedente la imposición de la medida de aseguramiento.

Además, resaltó que cuando la Fiscalía conoció que la menor indicó que la persona aprehendida no era la responsable del delito, es decir, a raíz de la información otorgada por Ramón Antonio Acevedo, solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento. 5.3.2.- Ahora, a pesar de que la Sala accionada no hizo referencia al testimonio rendido por el médico Andrés Esteban Martínez, lo cierto es que tal información no tenía el rigor suficiente para desvirtuar el dicho de la menor de edad, que a través de un reconocimiento fotográfico señaló como su agresor a Wilson de Jesús Cano. 5.4.- Así las cosas, resulta palmario que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado, toda vez que para solucionar el caso en concreto tuvo en cuenta las circunstancias de hecho y el material probatorio aportado, a la luz de la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa vigente.

Cosa distinta es que la parte accionante no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, en tanto no le corresponde definir la forma en que el juez natural tiene que decidir, “pues pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto que [también] son admisibles [y] compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales”. 6.- Análisis del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente como causal específica de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 6.1.- Este defecto se presenta cuando la autoridad judicial se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical– sin justificación suficiente.

La Corte Constitucional ha precisado que es posible aislarse del precedente judicial siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes requisitos: (i) se haga una referencia expresa, amplia y suficiente del precedente aplicado a casos similares; y (ii) se expongan las razones por las que se considera que aquel no resulta ajustado al asunto estudiado. 6.2.- En el caso sub examine, el tutelante aduce que la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en este defecto por desconocer las providencias indicadas en el numeral 1.2.2. de esta providencia. 6.3.- Al respecto, la Sala encuentra que no se configura el defecto alegado por los argumentos que siguen. 6.3.1.- Como lo manifestó el a quo, las sentencias del 8 de mayo de 2020 emitida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado bajo radicado No. 20001-23-31-000-2012-001770-01; del 22 de noviembre de 2016 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos – Caso Yarce vs. Colombia; y del 7 de julio de 2016 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado bajo el radicado No. 25000-23-26-000-2005-02008-01 resolvieron asuntos con situaciones fácticas y jurídicas distintas a la descrita por el señor Wilson de Jesús Cano Cano. 6.3.1.1.- Al efecto, en la sentencia del 8 de mayo de 2020 se resolvió el caso de una persona que resultó privada de la libertad a raíz de que una vecina del sector donde residía, le señaló de abusar sexualmente de una menor de 14 años, no obstante, fue absuelto una vez finalizó el proceso penal.

En sede de reparación directa, se afirmó que el demandante no debió soportar la privación de su libertad, pues la única testigo presencial de la comisión del presunto delito no se presentó al juicio oral. Entonces, en esta oportunidad, el motivo por el que el actor resultó absuelto fue porque los testimonios sobre los que se fundamentó la medida de detención no fueron exhibidos en el juicio oral y otros, no demostraban la responsabilidad del procesado; situación que difiere diametralmente de lo que sucedió en el proceso penal al que fue vinculado Cano Cano, en tanto la menor víctima le identificó inicialmente como autor del delito y fue a partir de tal reconocimiento que se emitió la orden de captura en su contra.

Cuestión distinta es que durante el proceso penal, la menor señalara a alguien distinto como su agresor, lo cual conllevó a que fuera puesto en libertad con posterioridad. 6.3.1.2.- La sentencia del 7 de julio de 2016 fue dictada con anterioridad a la sentencia SU-072 de 2018, es decir, mientras se encontraba vigente el precedente sentado por el Consejo de Estado en fallo del 17 de octubre de 2013 emitido al interior del radicado No. 52001-23-31-000-1996-07459-01, que determinó que todos los casos de privación injusta de la libertad se estudiarían bajo el régimen de responsabilidad objetiva, precedente que en la actualidad no tiene aplicación, por lo que resultaría fútil siquiera analizar lo allí previsto, pues, como se sabe, la postura vigente hoy en día dicta que para acreditar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, no es suficiente con tener un fallo absolutorio a favor, sino que se debe demostrar la antijuridicidad del daño ocasionado, lo cual no ocurrió según el análisis realizado por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. 6.3.1.3.- En cuanto a la sentencia del Caso Yarce y otras vs. Colombia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió la controversia referente a la detención preventiva que sufrieron las accionantes, en la que no medió una orden de captura emitida por un juez de la República y tuvo su fundamento en rumores, lo cual incumplía la normativa colombiana vigente al momento de los hechos.

Por lo anterior el Tribunal Internacional declaró que el Estado Colombiano transgredió el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Como se puede observar, el caso invocado no tiene relación alguna con la situación descrita por el señor Cano Cano, pues el aquí accionado no demostró que la medida impuesta en su contra fuera desproporcionada, innecesaria o irrazonable 6.3.2.- Finalmente, en lo relacionado con el desconocimiento del precedente contenido en varias sentencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia, la Subsección observa que tales pronunciamientos no son vinculantes para los jueces de lo contencioso administrativo al pertenecer a una jurisdicción distinta e independiente, por lo que no debían ser tenidos en cuenta por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia al emitir el fallo del 3 de marzo de 2021. 6.3.3.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, encuentra la Sala que la parte actora no logró acreditar una irregularidad que contraríe abiertamente los mandatos constitucionales, de forma tal que amerite la intervención del juez de tutela. 7.- Con base en lo antecedente, la Sala modificará la decisión dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo, para en su lugar declararlo improcedente frente al cargo por desconocimiento del precedente relacionado con las sentencias de Nos. 56393 y 55957 y las contenidas en el ordinal g del acápite 1.2.2. de esta providencia; y negarlo respecto a los reproches invocados por Wilson de Jesús Cano Cano y otros, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia de tutela proferida el 23 de junio de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y, en su lugar: DECLARAR improcedente el amparo constitucional frente al cargo por desconocimiento del precedente relacionado con las sentencias de Nos. 56393 y 55957 y las contenidas en el ordinal g del acápite 1.2.2. de esta providencia; y NEGAR los demás reproches invocados por Wilson de Jesús Cano Cano y otros, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala