Micelio
41001233100020060077301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-04-21

Radicación interna: 56979 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Rodolfo Sandoval Rodriguez Y Otros, Alvaro Rodriguez, Josefa Rodriguez, Floresmiro Sandoval Rodriguez, Argenis Sandoval Rodriguez, Olga Lucia Yaguara, Liduvina Sandoval Rodriguez·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Ministerio Del Interior, Rama Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, seis (6) de diciembre dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 41001-23-31-000-2006-00773-01 (56.979) Actor: ÁLVARO RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 DE 2000) Síntesis del caso: el señor Álvaro Rodríguez fue vinculado a una investigación penal por su supuesta participación en el delito de rebelión, actuación en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

Finalmente se dictó sentencia absolutoria a su favor. La Sala encuentra que le asiste responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por demostrarse la falla del servicio. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (fls. 443 a 446 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Huila (fls. 425 a 440 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: DECLARAR que la Nación-Fiscalía General de la Nación es responsable del daño antijurídico del cual fue objeto el señor ÁLVARO RODRÍGUEZ, por su privación injusta de la libertad entre el 13 de agosto de 2003 y el 24 de junio de 2004.

SEGUNDO1: CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a favor del señor ÁLVARO RODRÍGUEZ y de sus menores hijos INGRI CAROLINA y ÁLVARO ANDRÉS RODRÍGUEZ YAGUARA, la señora OLGA LUCIA YAGUARA como su compañera permanente, a la señora JOSEFA RODRÍGUEZ en su condición de madre y a los señores RODOLFO, LIDUVINA, MARCO VIDAL, ARGENIS, FLORESMIRO Y LUZ MILA SANDOVAL RODRÍGUEZ en calidad de hermanos, a título indemnizatorio y resarcitorio, los siguientes valores en pesos colombianos: 1En sentencia complementaria del 14 de octubre de 2015 el Tribunal Administrativo del Huila adicionó, aclaró y corrigió el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2014, el cual quedó tal como se observa en la transcripción (fl. 490 a 493 cdno. apelación). 2 Expediente 410001-23-31-000-2006-00773-01 (56.979) Actor: Álvaro Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 2.1.

Por concepto de perjuicios morales: Al señor ÁLVARO RODRÍGUEZ la suma equivalente a 80 S.M.L.M.V. Así mismo, en favor sus menores hijos INGRID CAROLINA y ÁLVARO ANDRÉS RODRÍGUEZ YAGUARA y la señora OLGA LUCIA YAGUARA como su compañera permanente, el equivalente a 80 S.M.L.M.V., para cada uno de ellos; a la señora JOSEFA RODRÍGUEZ en su condición de madre, el equivalente a 80 S.M.L.M.V. y a los señores RODOLFO SANDOVAL RODRÍGUEZ, LIDUVINA SANDOVAL RODRÍGUEZ, MARCO VIDAL SANDOVAL RODRÍGUEZ, ARGENIS SANDOVAL RODRIGUEZ, FLORESMIRO SANDOVAL RODRIGUEZ Y LUZ MILA SANDOVAL RODRIGUEZ en calidad de hermanos, el equivalente a 40 S.M.L.M.V. para cada uno de ellos. 2.3.

(sic) Por concepto de perjuicios materiales: 2.3.1. Por concepto de lucro cesante consolidado Para el señor ÁLVARO RODRÍGUEZ la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($8.298.786).

TERCERO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Con el objeto de dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirá senda copia de la sentencia, con constancia de ejecutoria, con destino a cada demandante, a la Nación- Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: En firme esta decisión archívese el proceso.” (fls. 439 a 440 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 5 de julio de 2006 en la Oficina Judicial de Neiva (Huila) los accionantes Álvaro Rodríguez, Ingri Carolina y Álvaro Andrés Rodríguez Yaguara, Olga Lucía Yaguara, Josefa Rodríguez, así como también Liduvina, Rodolfo, Marco Vidal, Argenis, Floresmiro y Luz Mila Sandoval Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa presentaron demanda contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia2, Nación 2 En el momento en que se presentó la demanda el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho se encontraban fusionados en virtud de la Ley 790 de 2002. 3 Expediente 410001-23-31-000-2006-00773-01 (56.979) Actor: Álvaro Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (fls. 3 a 16 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL INTERIOR, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL son administrativa y solidariamente responsables de la detención arbitraria e injusta de que fue víctima el ofendido ÁLVARO RODRÍGUEZ, por parte del Ministerio de Justicia, Fiscalía General de la Nación, durante más de 10 meses en la cárcel de Neiva, al haber sido sindicado injustamente de haber cometido presuntamente el delito de rebelión. SEGUNDA: LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL INTERIOR, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL es responsable de los graves perjuicios morales subjetivos sufridos por el señor ÁLVARO RODRÍGUEZ en su condición de ofendido y actuando en representación de sus menores hijos INGRI CAROLINA Y ÁLVARO ANDRÉS RODRÍGUEZ YAGUARA;

OLGA LUCIA YAGUARA en su condición de compañera del ofendido; JOSEFA RODRÍGUEZ en su condición de madre del ofendido; LIDUVINA, RODOLFO, MARCO VIDAL, ARGENIS, FLORESMIRO Y LUZ MILA SANDOVAL RODRÍGUEZ en su condición de hermanos del ofendido y de los perjuicios materiales-lucro cesante y daño emergente, sufridos por el señor ÁLVARO RODRÍGUEZ, su compañera permanente y sus hijos, ocasionados por la injusta privación de la libertad de que fue objeto, por un lapso de más de diez (10) meses, al haber sido sindicado del delito de rebelión hechos ocurridos el día 13 de agosto de 2003 en el municipio de Algeciras.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL INTERIOR, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL deben pagar, en forma solidaria a ÁLVARO RODRÍGUEZ en su condición de ofendido y actuando en representación de sus menores hijos INGRI CAROLINA Y ÁLVARO ANDRÉS RODRIGUEZ YAGUARA; OLGA LUCIA YAGUARA, en su condición de compañera permanente del ofendido;

JOSEFA RODRÍGUEZ en su condición de madre del ofendido; Liduvina, Rodolfo, Marco Vidal, Argenis; Floresmiro y Luz Mila Sandoval Rodríguez en su condición de hermanos del ofendido; la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES PARA LA MADRE, COMPAÑERA PERMANENTE E HIJOS, y de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los hermanos por concepto de perjuicios morales subjetivos, con el VALOR DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE PARA LA FECHA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA, entendiéndose esta condena en concreto.

CUARTA: Que la demandada está obligada a pagar a ÁLVARO RODRÍGUEZ la suma de sesenta y seis millones de pesos ($66.000.000) por concepto de perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante que es la suma dejada de devengar por el mencionado actor durante el lapso en que estuvo privado de la libertad injustamente (…). 4 Expediente 410001-23-31-000-2006-00773-01 (56.979) Actor: Álvaro Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia QUINTA: Todas las sumas a que sea condenada la Nación Colombiana, el Ministerio de Justicia y la Fiscalía General de la Nación por concepto de lucro cesante y daño emergente, deberán ser actualizadas o ajustado a su valor, indexada a partir de la fecha en que se cause y hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso en forma definitiva y hasta cuando efectivamente se realice el pago.

SEXTA: Todas las sumas a que sea condenada la Nación-Colombiana, el Ministerio de Justicia y la Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial devengaran intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva y hasta cuando efectivamente se realice el pago. SÉPTIMA: Condénese a la demandada a pagar las costas del proceso incluidas las agencias en derecho.

(fls. 5 a 7 cdno. ppal. 1 - mayúsculas sostenidas y negrillas del original-). 2) La demanda fue remitida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva (fl. 141 cdno. ppal.) que mediante auto del 14 de agosto de 2006 avocó su conocimiento (fl. 142 cdno. ppal.). 3) El 10 de octubre de 2008 el referido juzgado administrativo declaró su falta de competencia (fl. 290 a 292 cdno. ppal.) y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Huila quien en proveído del 9 de diciembre de 2008 declaró la nulidad de todo lo actuado y admitió la demanda3 (fls. 301 a 303 cdno. apelación). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El día 13 de agosto de 2003 en el municipio de Algeciras (Huila) varias personas fueron capturadas por miembros del Gaula Rural Huila y entre los aprehendidos se encontraba el señor Álvaro Rodríguez quien fue sindicado de pertenecer a la columna “Teófilo Forero” de la agrupación guerrillera FARC. 2) El Fiscal Cuarto Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva mediante resolución del 22 de agosto de 2003 impuso medida de 3 Mediante auto del 10 de febrero de 2010 el tribunal reconoció validez a las pruebas debidamente recaudadas por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva (fls. 354 a 355 cdno. ppal. 2). 5 Expediente 410001-23-31-000-2006-00773-01 (56.979) Actor: Álvaro Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Álvaro Rodríguez como presunto autor del delito de rebelión. 3) El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva en sentencia del 24 de junio de 2004 absolvió al señor Álvaro Rodríguez del punible por el cual resultó vinculado al proceso penal. 4) Las entidades demandadas deben responder patrimonialmente por la privación injusta de la libertad que afrontó el señor Álvaro Rodríguez durante el período comprendido entre el 13 de agosto de 2003 y el 24 de junio de 2004 y, en consecuencia, a los actores se les debe indemnizar por los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron. 3.

Contestación de las entidades demandadas Por auto del 9 de diciembre de 2008 y adicionado mediante proveído del 22 de abril de 2009 el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación, el Ministro de Interior y de Justicia y el Director Ejecutivo de Administración Judicial (fls. 301 a 303 y 311 a 312 cdno. ppal. 2). 1) En escrito radicado el 20 de noviembre de 2009 (fl. 338 a 347 cdno. ppal.) la Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que i) la medida de aseguramiento estuvo fundamentada y no era posible deducir la existencia de una falla en la administración de justicia, ii) no resultaba procedente estudiar la responsabilidad patrimonial del Estado por un régimen objetivo y, iii) ante su falta de legitimación en la causa por pasiva pues el daño invocado por la parte demandante es atribuible exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación. 2) La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda (fls. 232 a 240 cdno. ppal.) y se opuso a las pretensiones allí contenidas con los siguientes argumentos: a) La absolución a favor de la persona privada de la libertad no genera por sí misma indemnización de perjuicios. 6 Expediente 410001-23-31-000-2006-00773-01 (56.979) Actor: Álvaro Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia b) La actuación de la Fiscalía General de la Nación en modo alguno puede considerarse antijurídica pues la detención preventiva se sujetó a las exigencias legales. c) El sindicado tenía el deber jurídico de soportar la medida de aseguramiento dictada en su contra, y en ese orden, la detención no tiene el carácter de daño antijurídico. 3) El Ministerio del Interior y de Justicia guardó silencio en esta etapa procesal (fl. 354 cdno. ppal.). 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila en providencia del 20 de mayo de 2014 declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de indemnización por perjuicios morales y materiales por lucro cesante en las sumas referidas en apartes anteriores (fls. 425 a 440 cdno. apelación).

Como argumentos de su decisión el a quo señaló lo siguiente: 1) El señor Álvaro Rodríguez sufrió una privación injusta de su libertad por cuenta de la investigación penal que concluyó con sentencia absolutoria. 2) El fundamento de la sentencia absolutoria encaja en uno de los eventos de responsabilidad objetiva, esto es, que el acusado no cometió la conducta punible pues no pudo ser demostrada su participación en los hechos investigados. 3) El daño es imputable a la Fiscalía General de la Nación por ser la entidad que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del actor por la presunta comisión del delito de rebelión y, quien finalmente “no pudo demostrar el vínculo con la organización delictiva lo que conllevó al fallo absolutorio” 4) El Ministerio del Interior y de Justicia no intervino en el proceso penal adelantado en contra del aquí demandante. 7 Expediente 410001-23-31-000-2006-00773-01 (56.979) Actor: Álvaro Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 5) No existe prueba que comprometa la responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial. 6) En cuanto a la indemnización por perjuicios, el tribunal señaló que i) los perjuicios morales se reconocían en virtud de la presunción de afectación por el solo hecho de estar privado injustamente de la libertad, ii) no se probó el daño emergente ni tampoco el perjuicio a la vida de relación, iii) en el momento de su detención el señor Álvaro Rodríguez se encontraba realizando una actividad productiva, sin embargo, ante la ausencia de prueba demostrativa del monto que percibía liquidó el lucro cesante con el salario mínimo legal vigente adicionado con el 25% por prestaciones sociales y por el tiempo que duró la restricción de la libertad. 5.

Recurso de apelación El 18 de junio de 2014 la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación (fls. 443 a 446 cdno. apelación) y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia conforme los siguientes argumentos: 1) No se demostró un error judicial o un funcionamiento anormal de la administración de justicia. 2) En la etapa de instrucción del proceso penal adelantado en contra del señor Álvaro Rodríguez se contaba con un robusto conjunto probatorio que hizo procedente la medida de aseguramiento de detención preventiva, la que se impuso conforme los lineamientos de la Ley 600 de 2000. 3) Se sobreestimó el reconocimiento pecuniario por perjuicio moral en relación con la afectación padecida por los demandantes. 4) La indemnización de perjuicios por lucro cesante es desproporcionada por cuanto no procedía el incremento del 25% por prestaciones sociales ante la falta de demostración de vínculo laboral del señor Rodríguez. 8 Expediente 410001-23-31-000-2006-00773-01 (56.979) Actor: Álvaro Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 10 de junio de 2016 se admitió el recurso de apelación (fl. 520 cdno. apelación) y el 8 de julio de 2016 (fl. 522 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal la parte actora presentó alegatos en los que solicitó confirmar el fallo impugnado (fl. 523 cdno. apelación), mientras que la Fiscalía General de la Nación (fls. 524 a 532 cdno. apelación) reiteró los argumentos de apelación e indicó que no se había demostrado el daño alegado por cuanto no se allegó prueba del tiempo y del lugar en el que estuvo recluido el señor Álvaro Rodríguez, asimismo, agregó que en caso de confirmarse la responsabilidad debía tenerse en cuenta que el actor “permaneció privado de la libertad durante la etapa de juicio en la que el juez contaba con la facultad de revocar la medida de aseguramiento, pero no lo hizo”.

El representante del Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia por encontrarse acreditado que la privación de la libertad del señor Álvaro Rodríguez constituyó un daño que no estaba obligado a soportar y, en cuanto a la indemnización de perjuicios reconocida en primera instancia refirió que la tasación por lucro cesante debía reducirse por cuanto se había reconocido el 25% de prestaciones sociales, los que no procedían en el caso concreto (fls. 547 a 556 cdno. segunda instancia).

La Nación – Rama Judicial y el Ministerio del Interior guardaron silencio durante esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de 9 Expediente 410001-23-31-000-2006-00773-01 (56.979) Actor: Álvaro Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Álvaro Rodríguez en el proceso penal radicado con el número 2004-00035-000 (72146) adelantado en su contra por la presunta participación en el delito de rebelión constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de las demandadas y, si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 2.

Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3574 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible examinar o resolver lo que no fue objeto del recurso.

Por lo anterior, la Sala en esta providencia adoptará las siguientes decisiones: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la sentencia que absolvió al ahora actor quedó ejecutoriada el 8 de julio de 2004 (fl. 138 cdno. ppal. 2) y la demanda se presentó el 5 de julio de 2006 (fl. 16 cdno. ppal. 2) por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 4 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357.

Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 10 Expediente 410001-23-31-000-2006-00773-01 (56.979) Actor: Álvaro Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 2) Modificará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación para indicar que se configuró la falla del servicio y ajustará la indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante al periodo de privación de la libertad que el demandante Álvaro Rodríguez estuvo a disposición del fiscal del caso. 3) Frente a la responsabilidad endilgada a la Rama Judicial la Sala se abstendrá de pronunciarse pues la parte demandante no apeló la decisión que exoneró a dicha entidad con lo cual se entiende que aceptó la determinación del a quo que negó el pedimento de responsabilidad de esta.

Si bien la Fiscalía General de la Nación solicitó en los alegatos de conclusión de segunda instancia que se declarara la responsabilidad de dicha entidad la Sala considera que la única parte procesal que tiene interés para recurrir la decisión de absolver a la Rama Judicial es la demandante debido a que esta disposición niega una pretensión formulada en la demanda. 3.

Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20185 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto 5 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 11 Expediente 410001-23-31-000-2006-00773-01 (56.979) Actor: Álvaro Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño La Sala encuentra que el señor Álvaro Rodríguez fue detenido el 13 de agosto de 2003 por cuenta de la investigación penal número 2004-00035-000 (72146)6 y permaneció privado de su libertad hasta el 24 de junio de 2004, fecha en la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva (Huila) dictó sentencia absolutoria y ordenó su libertad inmediata7. 3.1.2 Legalidad de la privación Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad, la Sala encuentra que en el plenario se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El 13 de agosto de 2003 integrantes del Grupo Gaula Rural Huila -en cumplimiento de una orden de la fiscalía- capturaron al señor Álvaro Rodríguez, quien el día 14 de agosto de 2003 fue puesto a disposición del ente investigador, lo anterior, según consta en la resolución por la cual se definió la situación jurídica del aquí demandante (fls. 98 a 99 cdno. ppal.2). 6 En la resolución del 22 de agosto de 2003 la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva, al referirse a la detención del señor Álvaro Rodríguez señaló que este se encontraba privado de su libertad desde la fecha de su captura el 13 de agosto de 2003 (fl. 98 cdno 2.). 7 En la sentencia del 24 de junio de 2004 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva dispuso la libertad inmediata del señor Álvaro Rodríguez, quien para entonces continuaba detenido (fl. 124 a 136 cdno. ppal.2), por lo que la Sala toma dicha fecha como el momento en que recuperó su libertad. 12 Expediente 410001-23-31-000-2006-00773-01 (56.979) Actor: Álvaro Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 2) El 22 de agosto de 2003 la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Álvaro Rodríguez por la presunta comisión del delito de rebelión (fls. 98 a 110 cdno. ppal.1), por los argumentos que a continuación se resumen: a) En el expediente se recibieron los testimonios de los señores María Lourdes Olaya Vanegas, Luis Antonio Cañón Camacho y Niller Pinto Salazar, los cuales merecían credibilidad. b) Las declaraciones de los testigos situaban a Álvaro Rodríguez como miliciano del frente Teófilo Forero de las FARC pues, “el testigo Luis Antonio Cañón Camacho menciona que ha visto uniformado y con fúsil en la vereda la Perdiz, encargado además de almacenar y suministrar material de guerra y logístico para la agrupación subversiva, sin que se conozca que haya participado en la ejecución de conductas punibles indeterminadas, pues hasta ahora no existe claridad sobre su actividad como jefe de finanzas o su participación en el cobro de impuestos a los comerciantes como lo relata el testigo Niller Pinto Salazar”. c) De conformidad con el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal la medida de aseguramiento se justificaba por i) existir evidencia que el sindicado podía continuar con su actividad delictual, ii) como miliciano del frente Teófilo Forero de las FARC no suspendería sus actividades ilícitas una vez recobrara su libertad lo que impedía también tener certeza sobre su comparecencia al proceso y, iii) la medida respondía a los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad establecidos por el artículo 3 de la Ley 600 de 2000. 4) La Fiscalía Catorce Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva en resolución del 3 de diciembre de 2003 acusó al señor Álvaro Rodríguez como autor del delito de rebelión (fl. 111 a 123 cdno. ppal. 2), al señalar que i) en contra del aquí actor se allegaron las declaraciones de Lourdes Olaya Vanegas, Luis Antonio Cañón y Niller Pinto Salazar quienes “lo conocen de tiempo atrás y se refieren a él como el dueño del restaurante “Sándalo”, circunstancia que dentro del proceso está probada”, ii) el propio sindicado en la indagatoria aceptó haber tenido trato con la guerrilla, al afirmar que por un problema de lesiones personales con 13 Expediente 410001-23-31-000-2006-00773-01 (56.979) Actor: Álvaro Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia “Bladimir” y para que “no lo molestaran tuvo que darles unas comidas”, asimismo, refirió que fue contactado por el comandante “Genaro” para arreglar el pago de una obligación dineraria de la que era codeudor (fl. 122 cdno. ppal. 2). 5) El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva en sentencia del 24 de junio de 2004 absolvió al señor Álvaro Rodríguez del cargo endilgado y ordenó su libertad inmediata (fls. 124 a 136 cdno. ppal. 2).

El juez penal en su decisión desechó las declaraciones de los testigos de cargo al considerar que: i) María Lourdes Olaya Vanegas y Luis Antonio Cañón Camacho, quienes compartieron el infortunio de haber perdido miembros de la familia por acciones de las FARC, revelaron inseguridad en sus afirmaciones las cuales se tornaron “generalizadas e incompletas, carentes de la razón de sus dichos y, por lo tanto insuficientes para edificar sobre las mismas un sólido juicio de responsabilidad penal en contra de los procesados”; ii) si bien el testigo Niller Pinto Salazar -quien estuvo secuestrado durante 42 días por las FARC- fue especifico al sindicar en su testimonio a Álvaro Rodríguez, propietario del restaurante “El Sándalo”, como jefe de finanzas del guerrillero “El Mocho” y ser el encargado de cobrar impuestos a los comerciantes de los municipios de Algeciras y Campoalegre, nunca se confrontaron tales afirmaciones con las personas a quienes presuntamente se le hicieron dichas exigencias; iii) la retractación testimonial de Luis Antonio Cañón dejó “entrever la influencia que muy probablemente recibió de quienes lo atendieron en la Brigada Militar” de Neiva cuando fue a reclamar la indemnización por la muerte de su hijo ex militar “a la cual sucumbió por ignorancia” y “por la necesidad de dinero” debido a su precaria situación económica, condiciones que comparte con María Lourdes Olaya y, iv) las demás pruebas acreditaron el arraigo del procesado al pueblo de Algeciras, el desarrollo de actividades lícitas y “la carente evidencia en su lugar de domicilio en el momento del allanamiento para vincularlo con la guerrilla de las FARC” (fls. 133 a 134 cdno. ppal. 1).

A partir del recuento probatorio debe recordarse que el artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. 14 Expediente 410001-23-31-000-2006-00773-01 (56.979) Actor: Álvaro Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia El artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal por el cual se adelantó la investigación en contra del demandante, establecía que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impondría cuando aparecieran por los menos “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.

Por su parte, el artículo 355 ibidem indicaba que la medida de aseguramiento procedía “para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

En el caso objeto de estudio se tiene que el señor Álvaro Rodríguez fue capturado y vinculado a una investigación penal junto con otras cinco personas señaladas de pertenecer al frente Teófilo Forero de las FARC con presencia en los municipios de Algeciras y Campoalegre (Huila). Respecto al señor Rodríguez la fiscalía edificó los dos indicios de responsabilidad en su contra a partir de las declaraciones rendidas por tres testigos en su condición de víctimas de las FARC -bien por haber sido secuestrados, como le sucedió al señor Niller Pinto Salazar, o porque perdieron algún miembro de su familia por acciones de las FARC, como fue el caso de la señora María Lourdes Olaya Vanegas-.

El testigo Niller Pinto Salazar señaló que el señor Álvaro Rodríguez, propietario del restaurante “El Sándalo”, era el jefe de finanzas del guerrillero “El Mocho” y se encargaba de cobrar impuestos a los comerciantes de Algeciras y Campoalegre. La declarante María Lourdes Olaya identificó al aquí actor como miliciano de las FARC, informante de la guerrilla y manifestó que en un ocasión lo vio acompañado por alias “Genaro” en la vereda Los Pinos del Toro, mientras que el testigo Luis Antonio Cañón refirió conocer como milicianos de las FARC a los señores que “aparecen en el periódico La Nación del día 15 de agosto de 2003”, entre ellos el señor Álvaro Rodríguez de quien afirmó “haberlo visto uniformado y con fusil en la 15 Expediente 410001-23-31-000-2006-00773-01 (56.979) Actor: Álvaro Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia vereda la Perdiz” y a cuyo cargo estaba el almacenamiento y suministro de “material de guerra y logístico para la agrupación subversiva” (fls. 98 a 110 cdno. ppal. 2).

Respecto de los tres testimonios señalados, la Sala encuentra, tal y como lo advirtió el juez penal al momento de dictar la sentencia absolutoria, que si bien los declarantes señalaron al señor Álvaro Rodríguez como miliciano de la agrupación guerrillera, sus dichos no eran coherentes ni consistentes y tampoco demostraban la supuesta actividad ilegal desplegada por el señor Álvaro Rodríguez como para considerarlo militante o colaborador voluntario del grupo subversivo.

En efecto, de un lado se le atribuyó el rol de jefe de finanzas encargado del cobro de sumas de dinero a los comerciantes de la región; sin embargo, para el momento en que se dictó la medida de aseguramiento no había ninguna prueba de dicho comportamiento y, tan solo se contaba con el dicho del señor Pinto Salazar el cual no se encontraba confrontado con algún medio de prueba que diera credibilidad a sus afirmaciones, es más, no se confrontó el dicho de los testigos con el de los presuntos comerciantes afectados con el recaudo de dinero -esto para corroborar las afirmaciones que lo rotulaban como jefe de finanzas-.

De igual forma, se manifestó que el señor Álvaro Rodríguez tenía la labor de almacenar material de guerra y, además, recorría la vereda “La Perdiz” con el uniforme de la agrupación guerrillera portando un fusil; no obstante, dichas afirmaciones tampoco se encontraban sustentadas. La fiscalía instructora ante las afirmaciones de los testigos debía realizar una labor diligente para determinar con certeza la participación del aquí demandante en el delito de rebelión, actividad que no se adelantó. Sobre esto último, es del caso precisar que, si bien en la medida de aseguramiento se explicó que la detención del actor se sustentaba por los señalamientos de los testigos, no lo es menos, que en la propia resolución se aclaró que los declarantes María Lourdes Olaya y Luis Antonio Cañón Camacho identificaron al señor Álvaro Rodríguez luego de su captura, cuando su fotografía fue publicada en un periódico 16 Expediente 410001-23-31-000-2006-00773-01 (56.979) Actor: Álvaro Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia regional en el que se documentó sobre la aprehensión de varios integrantes del frente Teófilo Forero de las FARC8.

La falta de precisión en las circunstancias descritas en los testimonios llevó al juez penal a dudar de su espontaneidad por cuanto no mencionaron las razones de su dicho ni los pormenores que dieran cuenta de la participación voluntaria del ahora demandante en el grupo guerrillero. El juez penal resaltó que el señor Álvaro Rodríguez en su indagatoria fue claro en señalar que no pertenecía al grupo guerrillero, que no había cometido el delito de rebelión y que tenía temor por la presencia guerrillera al punto que fue obligado a entregarles a algunos miembros unas bandejas de comida de su restaurante, sin que por ello se pudiera indicar que estuviera incurso en el delito por el cual fue investigado9.

La Sala observa que en el momento en que se impuso la medida de detención preventiva existieron falencias probatorias de allí a que no se encontraban reunidos los dos indicios señalados por la ley para dictar la detención preventiva. De igual forma, la Sala advierte que tampoco se cumplió con el requisito de necesidad de la medida de aseguramiento pues si bien la fiscalía justificó la medida al señalar que el aquí actor podía huir, lo cierto es que no indicó en que pruebas se fundamentaba para concluir esto, para la fiscalía instructora fue suficiente con señalar que el demandante era miliciano de las FARC para presumir que continuaría con la supuesta actividad delictual en caso de concederse el beneficio de la libertad, 8 Así lo menciona la resolución del 22 de agosto de 2003, en los siguientes apartes: “En ampliación de declaración, la señora María Lourdes Olaya Vanegas, es clara al manifestar que quienes fueron capturados el día 13 de agosto de 2003 y cuyas fotografías aparecieron en el periódico La Nación del día 15 del mismo mes y año son los mismos sujetos a quienes ella se había referido en la declaración inicial” (fl. 98 cdno. ppal.), “obra declaración rendida por el señor Luis Antonio Cañón Camacho quien manifiesta conocer como milicianos y guerrilleros a los señores que aparecen en el periódico La Nación del día 15 de agosto de 2003” (fl. 99 cdno. ppal. 2). 9 La resolución que definió la situación jurídica del señor Álvaro Rodríguez mencionó al respecto: “Álvaro Rodríguez (…) [e]n su indagatoria refiere que no tiene vínculos con el frente Teófilo Forero de las FARC, nada sabe de los cargos que se le formulan, que conoció a Genaro y a Bladimir cuando fue obligado a ir a hablar con ellos para garantizar el pago de una deuda y que lo obligaron a entregarles unas bandejas de comida” (fl. 99 cdno. ppal. 2). 17 Expediente 410001-23-31-000-2006-00773-01 (56.979) Actor: Álvaro Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia sin embargo, no revisó la situación comprobada del procesado frente a los fines de la medida restrictiva de la libertad.

En virtud de lo anterior, a juicio de la Sala, está demostrado que no se cumplieron los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del señor Álvaro Rodríguez y no se justificó la necesidad de la medida de conformidad con la Ley 600 de 2000, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad por falla del servicio. 3.2 Entidad a la que se le imputa el daño La detención del señor Álvaro Rodríguez se extendió hasta la etapa de juzgamiento por lo que en la causación del daño participaron tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial10, no obstante, esta última entidad fue exonerada de responsabilidad en primera instancia y en el recurso de apelación no se formuló reparo frente a esta decisión. Por lo anterior, el daño se le imputará a la Fiscalía General de la Nación11 solo en la proporción equivalente al tiempo que la víctima directa estuvo privada de la libertad por cuenta de esta entidad. 10 El artículo 400 de la Ley 600 de 2000 indicaba que a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación comenzaba la etapa del juicio y eran los jueces los que adquirían competencia. Los jueces penales podían durante la etapa de juzgamiento revocar la medida de aseguramiento en virtud de la facultad consagrada en el artículo 363 de la Ley 600 de 2000, según la cual: “durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”.

La citada normativa fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), bajo el entendido, que la revocatoria de la detención preventiva resulta procedente, “no sólo cuando exista prueba que desvirtúe los requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores.” A su vez, la Corte Suprema de Justicia ha entendido que, “la revocatoria de la medida de aseguramiento será viable no solo en la instrucción cuando sobreviene prueba que enerve sus fundamentos probatorios, sino también en cualquier instante de la actuación en que el funcionario tenga la seguridad que el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá más delitos, y que no atentará contra la inmutabilidad de la prueba, es decir, una vez se hayan superado sus objetivos constitucionales y fines rectores”(Cfr. Corte Suprema de Justicia, auto de 2 de octubre de 2003, expediente 21,348.

En el mismo sentido se encuentra el auto de 23 de noviembre de 2016, expediente 35.691.) 11 Lo anterior, tal y como lo ha considerado la Sala en eventos similares, al respecto se pueden confrontar Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B sentencia de 27 de noviembre de 2020, expediente 46.940, MP Alberto Montaña Plata; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B sentencia de 19 de abril de 2021, expediente 54.633, MP Ramiro Pazos Guerrero; 18 Expediente 410001-23-31-000-2006-00773-01 (56.979) Actor: Álvaro Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia En ese sentido, la Sala considera que le es imputable a la Fiscalía General de la Nación el periodo comprendido entre la captura (13 de agosto de 2003) y la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación (18 de diciembre de 2003), respecto al tiempo total que el demandante Álvaro Rodríguez permaneció privado de la libertad (312 días)12. 3.3 La culpa exclusiva de la víctima Debe precisarse que al tenor de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, la Sala no evidencia conducta alguna del señor Álvaro Rodríguez digna de reproche que además tuviera incidencia exclusiva en la privación de su libertad. 3.4 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación en relación con la privación injusta de la libertad del señor Álvaro Rodríguez, la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante y que fueron reconocidos en primera instancia. 3.4.1 Perjuicios morales En relación con la indemnización reclamada por perjuicios morales, el a quo accedió a su reconocimiento y otorgó a los actores Álvaro Rodríguez, Ingri Carolina y Álvaro Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B sentencia de 9 de julio de 2021, expediente 47.222, MP Martín Bermúdez Muñoz. 12 Ante la ausencia de constancia de ejecutoria de la resolución de acusación proferida el 3 de diciembre de 2003 (fl. 111 cdno. ppal. 2) la Sala determina su probable ejecutoria a partir de la regla prevista en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 según la cual las providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legales procedentes, el artículo 178 determinó que las providencias se notifican personalmente dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se profirieron, y el artículo 179 estableció que cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales se hará la notificación por estado que se fijará por tres días.

En el proceso no obra prueba que dé cuenta de cuándo se llevó a cabo la notificación de la resolución de acusación, por lo tanto, con base en las reglas de notificación y ejecutoria se infiere que esto último ocurrió el 18 de diciembre de 2003. 19 Expediente 410001-23-31-000-2006-00773-01 (56.979) Actor: Álvaro Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia Andrés Rodríguez Yaguara y Olga Lucia Yaguara la suma equivalente a 80 smlmv13 para cada uno, a Josefa Rodríguez la suma equivalente a 80 smlmv y a los demandantes Liduvina, Rodolfo, Marco Vidal, Argenis, Floresmiro y Luz Mila Sandoval Rodríguez la suma equivalente a 40 smlmv para cada uno. La Fiscalía General de la Nación reclamó una revisión del reconocimiento pecuniario por perjuicios morales por estimar que el a quo excedió en su tasación los topes indemnizatorios previstos por la jurisprudencia en asuntos similares.

En sentencia de unificación de jurisprudencia14 el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.

En el presente caso se infiere el perjuicio moral respecto al demandante Álvaro Rodríguez, afectado por la privación de su libertad15 y los accionantes Ingri Carolina y Álvaro Andrés Rodríguez Yaguara en su condición de hijos16, Josefa Rodríguez en calidad de progenitora17, Liduvina, Rodolfo, Marco Vidal, Argenis, Floresmiro y Luz Mila Sandoval Rodríguez quienes acreditan su condición de hermanos18 y Olga Lucia Yaguara como compañera permanente19.

La Sala precisa que la mentada sentencia de unificación estableció una tabla indemnizatoria, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. La tabla define rangos de tiempo en 13 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 36.149, MP Hernán Andrade Rincón (E). 15 Lo cual se advierte a través de las piezas documentales aportadas del proceso penal adelantado en contra de Álvaro Rodríguez (fls. 98 a 138 cdno. ppal. 2). 16 Condición acreditada a través de los registros civiles de nacimiento que reposan en los folios 49 y 50 cdno. ppal. 2. 17 Registro civil de nacimiento obrante a folio 47 del cdno. ppal. 2 18 Registros civiles de nacimiento (fls. 57 y 52 a 56 cdno. ppal. 2). 19 Lo cual se acredita a través de la prueba testimonial obrante en los folios 279 a 288 cdno. ppal. 3. 20 Expediente 410001-23-31-000-2006-00773-01 (56.979) Actor: Álvaro Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia los que asigna topes máximos de indemnización, por lo que el juez debe tasar la indemnización de manera que el límite corresponda al último día del rango determinado en la misma20.

En el sub lite, se observa que el señor Álvaro Rodríguez estuvo privado de su libertad por 10 meses y 12 días, de los cuales, como ya se advirtió, 4 meses y 6 días son imputables a la Fiscalía General de la Nación21, por lo que, atendiendo a esta proporción, a este y sus parientes en primer grado de consanguinidad les correspondería la suma equivalente a 41,00 smlmv para cada uno por concepto de perjuicio moral y a los parientes en segundo grado les correspondería la suma equivalente a 20,50 smlmv, no obstante la Sala mantendrá la indemnización reconocida en primera instancia frente a aquellos montos cuyo cálculo supere el definido por el a quo, para no desmejorar la situación del apelante único y modificará la condena en lo que resulte más favorable a la Fiscalía General de la Nación. En ese orden al afectado directo se le reconocerá indemnización por la suma equivalente a 41 smmlv, para cada uno de sus hijos 41 smmlv, para su compañera permanente 41 smmlv, para su progenitora la suma de 41 smmlv, para cada uno de sus hermanos la suma correspondiente a 20,50 smmlv, como en efecto quedará consignado en la parte resolutiva de la presente providencia. 20 Así, hay un tope de 15 SMLMV para el primer rango que incluye las privaciones que duran máximo un mes.

En ese caso, en consecuencia, la persona que es privada de la libertad por 30 días recibe 15 SMLMV, y la que dura privada de la libertad un día recibe 05 SMLMV como indemnización por su daño moral. El siguiente rango recoge las privaciones superiores a 1 mes e inferiores a 3, y se mueve entre 15 SMLMV y un tope de 35 SMLMV. Para las privaciones superiores a 3 meses e inferiores a 6, la tabla reconoce un rango indemnizatorio que empieza en 35 SMLMV y fija un tope de 50 SMLMV.

El siguiente rango es el de las detenciones superiores a 6 meses e inferiores a 9, cuyo tope de indemnización es de 70 SMLMV. Para las privaciones que duran más de 9 meses y menos de 12 se reconoce un tope de indemnización de 80 SMLMV. Para las detenciones que duran más de 12 meses y menos de 18, la tabla fija un tope de indemnización de 90 SMLMV.

Finalmente, las privaciones que duren más de 18 meses son indemnizadas con un valor fijo de 100 SMLMV. Como se explicó, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Los valores reconocidos por la tabla creada en la sentencia de unificación, como se puede observar, no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad.

Esta tabla asigna un valor mayor a los primeros días de detención y ese valor disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. 21 Se reitera, en consideración al tiempo en que el procesado, ahora demandante Álvaro Rodríguez permaneció privado de su libertad por cuenta de la fiscalía instructora. 21 Expediente 410001-23-31-000-2006-00773-01 (56.979) Actor: Álvaro Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.4.2 Perjuicios materiales La parte demandante reclamó el reconocimiento de indemnización por perjuicios materiales a lo cual accedió parcialmente el tribunal de primera instancia en lo concerniente al lucro cesante.

La entidad apelante formuló reparo respecto a este reconocimiento en tanto el tribunal de primera instancia adicionó al monto base de liquidación un 25% equivalente a prestaciones sociales cuando del caso particular no se infiere o no se demuestra una relación laboral formal que haga procedente incluir este monto. Sobre el particular, la Sala encuentra acreditado que en el momento de la privación de la libertad el señor Álvaro Rodríguez era propietario del restaurante “Sándalo” ubicado en el municipio de Algeciras (Huila), lugar en el ejercía su actividad la cual dejó de realizar mientras estuvo privado de su libertad22.

Por acreditarse el perjuicio resulta procedente el reconocimiento de indemnización conforme el criterio unificado de la Sección Tercera en materia de reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante23 y ante la falta de certeza del monto que el actor percibía mensualmente -en tanto los testimonios dan cuenta de distintas sumas- resulta admisible liquidar este perjuicio con el salario mínimo mensual vigente sin el aumento del 25% por prestaciones sociales, como así fue solicitado por la entidad apelante, por cuanto no fue pedido en la demanda ni se demostró que la persona privada de la libertad ejercía una actividad subordinada o dependiente.

En tal sentido se procederá a la liquidación del perjuicio material por lucro cesante, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente, por el tiempo de privación de la libertad que resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación, que corresponde a 4,20 meses. 22 Así lo informan los testigos Dorali Lozada Andrade (fls. 280 a 281 cdno. ppal. 3), Gloria Lizcano Ballesteros (fls. 282 a 283 cdno. ppal. 3), Edilson Medina Cruz (fls. 284 a 286 cdno. ppal. 3). 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 44.572. 22 Expediente 410001-23-31-000-2006-00773-01 (56.979) Actor: Álvaro Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia La liquidación del perjuicio es la siguiente: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $ 908.526 (1+ 0.004867)4,20 – 1 S= 3.845.629,88 i 0.004867 En consecuencia, se ordenará pagar a favor del señor Álvaro Rodríguez la suma de $3.845.629,88 por concepto de perjuicio material por lucro cesante. 3.4.3 Afectación al buen nombre En sentencia del 28 de agosto de 201424 la Sala Plena de la Sección Tercera unificó los criterios para la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y en dicha providencia precisó las características de este daño autónomo como nueva categoría de daño inmaterial así: i) su presupuesto de configuración está dado por la acreditación o comprobación en cada situación particular, ii) su propósito es restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos y libertades; iii) las medidas de reparación integral pueden adoptarse de oficio o a petición de parte, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia; iv) su reparación corresponde a medidas no pecuniarias que guarden correspondencia con el daño provocado.

Luego la reparación integral ante la presunta afectación a derechos convencional o constitucionalmente protegidos tiene origen en la solicitud del demandante o de oficio cuando el juez advierta su vulneración a partir de los hechos y con sustento en las pruebas aportadas. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, MP Ramiro Pazos Guerrero, expediente 32.988. 23 Expediente 410001-23-31-000-2006-00773-01 (56.979) Actor: Álvaro Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia La Sala considera que la incriminación que soportó el señor Álvaro Rodríguez trajo consigo la afectación de su libertad personal y comportó el menoscabo a su derecho al buen nombre25 como expresión del principio a la dignidad humana26.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad, ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron27.

La Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el actor trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en su núcleo familiar y en su comunidad, además la prueba documental28 y testimonial da cuenta de esta afectación29, y si bien en este momento se surte el recurso de apelación de la entidad demandada la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas30. 25 Derecho constitucionalmente consagrado en el artículo 15 de la Carta Política según el cual toda persona tiene derecho a su buen nombre y el Estado está obligado a respetarlo y hacerlo respetar.

Convencionalmente se encuentra consagrado en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 26 Al respecto confrontar Corte Constitucional, sentencia T-411 de 13 de septiembre de 1995, expediente T-49.272, MP Alejandro Martínez Caballero. 27 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.

En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. 28 Como se evidencia en el documento aportado por la parte demandante (fl.78 cdno. ppal.) en el diario regional “Diario del Huila”, en su edición del 15 de agosto de 2003 se divulgó la captura de Álvaro Rodríguez señalado de ser miliciano de la columna móvil “Teófilo Forero” de las FARC. 29 La testigo Dorali Losada Andrade señaló que la aprehensión del señor Álvaro Rodríguez fue un “escándalo total” y salió documentado por “la prensa, la radio y la televisión” (fl. 281 cdno. ppal. 3).

El testigo Edilson Medina Cruz refirió: “cuando lo cogieron lo sacaron por la prensa, radio, televisión como guerrillero cuando ese señor no se puede mover” (fl. 286 cdno. ppal. 3). 30 Si bien el esquema procesal previsto en el Decreto Ley 1 de 1984 está regido por el clásico principio de justicia rogada, este ha sido objeto de flexibilización por parte de la jurisprudencia de la 24 Expediente 410001-23-31-000-2006-00773-01 (56.979) Actor: Álvaro Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia Se ordenará por tanto a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante esa etapa, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. 4. Conclusión En conclusión, se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Álvaro Rodríguez y, en consecuencia, se ordenará el reconocimiento de los perjuicios que se encuentran probados a favor de aquél y sus familiares en los términos previstos en esta providencia. 5.

Costas procesales De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria. Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales.

Así, por ejemplo, en sentencia C-197 de 1999, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, relativo al contenido de la demanda, “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el artículo 4 de la Constitución”.

Criterio igualmente sostenido, entre otras, en las Sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional. 25 Expediente 410001-23-31-000-2006-00773-01 (56.979) Actor: Álvaro Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Modifícase la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 20 de mayo de 2014 y en su lugar se dispone:

PRIMERO: Declárase patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Álvaro Rodríguez.

SEGUNDO: Como consecuencia condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales lo siguiente: a) A favor del señor Álvaro Rodríguez la suma de 41 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia esta providencia. b) A favor de Ingri Carolina y Álvaro Andrés Rodríguez Yaguara (hijos) la suma de 41 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada uno. c) A favor de Olga Lucia Yaguara (compañera permanente) la suma de 41 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. d) A favor de Josefa Rodríguez (progenitora) la suma de 41 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. e) A favor de Liduvina, Rodolfo, Marco Vidal, Argenis, Floresmiro y Luz Mila Sandoval Rodríguez (hermanos) la suma de 20,50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada uno.

TERCERO: Condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante al señor Álvaro Rodríguez la suma de tres millones ochocientos cuarenta y cinco mil seiscientos veintinueve pesos con ochenta y ocho centavos ($3.845.629,88).

CUARTO: La Fiscalía General de la Nación remitirá con destino al señor Álvaro Rodríguez una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó, conforme a los términos señalados en esta providencia. 26 Expediente 410001-23-31-000-2006-00773-01 (56.979) Actor: Álvaro Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: La entidad condenada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del CPC, expídase copia de la sentencia a las partes. 2º) Sin condena en costas en esta instancia. 3º) En firme este fallo devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.