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11001032500020240025200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-06-12

Radicación interna: 3397-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Jacob Bermudez Arrechea·Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero dos mil veinticinco (2025) Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 03 25 000 2024 00252 00 (3397-2024) Demandante: Jacob Bermúdez Arrechea Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Temas: Remite por competencia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho si el Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, del asunto sub lite.

Antecedentes 1. En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jacob Bermúdez Arrechea, en nombre propio, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones 5684 del 4 de junio 2024, 9697 del 2 de noviembre de 2023, 9895 del 16 de agosto de 2023 y 10166 del 30 de noviembre de 2023, expedidas por el director general de cremil.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reconozca «la asignación de retiro conforme a lo previsto en la Ley 923 de 2004, habiendo cumplido dieciséis (16) años, nueve (9) meses y trece (13) días de servicio activo en el Ejército Nacional». Consideraciones 2. El artículo 155, numeral 2, del cpaca, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, establece que los jueces administrativos conocerán, en primera instancia, de las demandas de «nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía» (se resalta). 3.

Por su parte, el artículo 156, numeral 3, ejusdem, modificado por el artículo 31 de la citada Ley 2080, prevé que la competencia por el factor territorial «en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar» (negritas fuera del texto). 4.

En cuanto a la vigencia, el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 señala que «[l]a presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley».

En otras palabras, las reglas sobre competencia allí establecidas comenzaron a regir desde el 25 de enero de 2022. 5. En vista de que la demanda de la referencia se radicó el 12 de junio de 2024, a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, le son aplicables las disposiciones sobre competencia previstas en Ley 2080 de 2021. 6.

En consecuencia, el Consejo de Estado no es competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sino los juzgados administrativos, en primera instancia, como pasa a explicarse. 7. La demanda está dirigida a cuestionar la legalidad de las resoluciones relacionadas en el párrafo primero, a través de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al señor Bermúdez Arrechea.

Por ende, la competencia en razón del territorio está definida, en principio, por el numeral 3 del artículo 156 ibidem, al tratarse del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho relacionado con derechos pensionales. 8. Para que la competencia por el factor territorial, en dichos asuntos, esté asignada a la autoridad judicial ubicada en el lugar de domicilio del demandante, es necesario que la entidad accionada, en este caso, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, tenga sede allí. 9.

Sin embargo, como dicha entidad no tiene sede en el lugar de domicilio del actor, quien reside en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), se concluye que la competencia por el factor territorial está definida por la primera parte de la norma, según la cual «[e]n los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios».

Valga aclarar que esta pauta orientaba la competencia en los litigios de índole pensional antes de que entrara en vigencia la Ley 2080 de 2021, por lo que no resulta novedosa la interpretación que establece que la expresión «derecho de carácter laboral» comprende, incluso, los derechos pensionales. 10. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el último lugar donde prestó sus servicios el señor Jacob Bermúdez Arrechea fue en el «batallon especial energetico vial # 9 gr. jose gaitan», unidad militar que se encuentra en el municipio del Valle del Guamuez (Putumayo), se concluye que el conocimiento por el factor territorial corresponde a los juzgados administrativos de Mocoa, reparto.   11.

En consecuencia, el despacho declarará la falta de competencia de esta corporación para adelantar el presente litigio y, con base en lo dispuesto en el artículo 168 ibidem, lo remitirá a los juzgados administrativos correspondientes para lo de su cargo, de conformidad con los aludidos artículos 155 (numeral 2.º) y 156 (numeral 3.º) del cpaca.

En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Primero. Declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Jacob Bermúdez Arrechea. Segundo. Remitir, de manera inmediata, el expediente a los juzgados administrativos de Mocoa (reparto), para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente AAP/DDG constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.