w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 18001-23-33-000-2023-00047-01 Accionante: JETSY NARVEY ESPINOSA VALENCIA Accionado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA – HUILA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y EL JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL DE FLORENCIA Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, igualdad y salud / reconocimiento y pago de vacaciones individuales a empleado de la Rama Judicial Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación formulada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva- Huila contra la sentencia del 28 de marzo de 2023 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá, concedió el amparo constitucional solicitado.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 18001-23-33-000-2023-00047-01 Accionante: Jetsy Narvey Espinosa Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 I.
ANTECEDENTES La señora Jetsy Narvey Espinosa Valencia, actuando en nombre propio, invocó la protección de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, igualdad y descanso remunerado, con fundamento en los siguientes: 1.
HECHOS 1.1. Se encuentra vinculada a la Rama Judicial en el cargo de escribiente en el Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia – Caquetá y está sometida al régimen de vacaciones individuales, razón por la que el 17 de febrero de 2023 solicitó ante su nominador el disfrute de estas. 1.2. Por lo anterior, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia - Caquetá solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva - Huila la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal para el nombramiento del remplazo en el período de vacaciones de la señora Espinosa Valencia, petición que fue negada a través del Oficio DESAJNEO23-679 del 21 de febrero de 2023 por la coordinadora del área de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva. 1.3.
De ahí que, mediante Resolución núm. 002 del 15 de marzo de 2023, el despacho judicial en mención le negó el disfrute de sus vacaciones. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 18001-23-33-000-2023-00047-01 Accionante: Jetsy Narvey Espinosa Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.
PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicitó: «PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional por derechos fundamentales antes mencionados, y en efecto se me conceda mis vacaciones a que tengo derecho, a partir del 02 de Mayo de 2023, teniendo en cuenta a que adquirí con aerolínea plan vacacional.
SEGUNDO: Se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA HUILA ejecute, de manera inmediata, todas las acciones administrativas necesarias encaminadas a expedir el correspondiente CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL para cubrir las erogaciones que demande el nombramiento de un empleado judicial que me reemplace, mientras disfruto el periodo de vacaciones; y una vez expedido y remitido dicho certificado, ORDENAR a la doctora ANGELICA VIVIANA SANCHEZ RODRIGUEZ, en su calidad de JUEZ DEL JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL DE FLORENCIA, o a quien hiciere sus veces, que en el menor tiempo posible, proceda a conceder mediante acto administrativo las vacaciones individuales solicitadas, y a efectuar el nombramiento provisional para su reemplazo.
TERCERO: Ordenar al Director Ejecutivo de la Oficina de Administración Judicial Seccional Neiva, o a quien haga sus veces, que cada vez se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para la persona que me ha de reemplazar durante el disfrute de vacaciones como servidora judicial. Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que solicite las vacaciones me las nieguen por no contar con Certificado de Disponibilidad Presupuestal, tenga que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos.
CUARTO: De conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, me permito solicitar que en el fallo por Usted dictado se prevenga a la entidad accionada “para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
QUINTO: Se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que Usted, en su función de administrador de la Constitución, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerados.» ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 18001-23-33-000-2023-00047-01 Accionante: Jetsy Narvey Espinosa Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 3.
INTERVENCIONES Mediante auto del 23 de marzo de 2023 la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila y al Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia - Caquetá como accionados. 3.1.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva - Huila solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela, toda vez que la accionante no logró acreditar la existencia de un perjuicio irremediable. Asimismo, manifestó que de conformidad con la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Huila no tiene la competencia de expedir un Certificado de Disponibilidad Presupuestal con el fin de asignar un remplazo para las vacaciones de la accionante, ya que dicho presupuesto únicamente es aplicable para los funcionares judiciales y no para los empleados públicos, como es el caso de la accionante.
Por último, solicitó la desvinculación de la entidad del asunto de la referencia por una falta en la legitimación en la causa por pasiva, dado que le corresponde al Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia – Caquetá conceder las vacaciones de la accionante y no a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila. 3.2.
El Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia - Caquetá, por conducto del juez titular, informó que no accedió a la solicitud de ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 18001-23-33-000-2023-00047-01 Accionante: Jetsy Narvey Espinosa Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 vacaciones individuales de la accionante, puesto que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila no emitió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal necesario para reemplazar a la accionante durante el periodo de descanso.
Por lo que su actuación se encuentra ajustada a las disposiciones legales y constitucionales. 3.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, ya que considera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar un acto administrativo de carácter general y abstracto, como lo es la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011.
Adicionalmente, sostuvo que la entidad no ha proferido ninguna actuación encaminada a violentar los derechos fundamentales alegados por la accionante, puesto que la negativa de la concesión de vacaciones fue dada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia – Caquetá y la desaprobación del Certificado de Disponibilidad Presupuestal fue proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila.
Asimismo, señaló que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia, dado que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 1 Esta entidad fue vinculada por el magistrado ponente de la presente providencia a través de auto del 2 de mayo de 2023. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 18001-23-33-000-2023-00047-01 Accionante: Jetsy Narvey Espinosa Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6
4. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante sentencia del 28 de marzo de 2023, concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, dispuso: «PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, y al descanso remunerado a la ciudadana Jetsy Narvey Espinosa Valencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, o a quien haga sus veces, que en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, ejecute todas las acciones administrativas necesarias tendientes a expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal –CDP- para el nombramiento de un empleado judicial que reemplace a la actora mientras disfruta su período de vacaciones.
TERCERO: Una vez el Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia reciba la comunicación proveniente de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, procederá en un término no superior a cinco (5) días, a proferir acto administrativo a través del cual se decida sobre las vacaciones individuales solicitadas por Jetsy Narvey Espinosa Valencia.
CUARTO: PREVENIR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar. (…)» Lo anterior, al considerar que los asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste a la accionante, toda vez que la misma no tiene que soportar el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura no tenga regulado el procedimiento que garantice cubrir los reemplazos de los empleados judiciales que tienen derecho a las vacaciones.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 18001-23-33-000-2023-00047-01 Accionante: Jetsy Narvey Espinosa Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 5. IMPUGNACIÓN La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva- Huila recurrió el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos señalados en la contestación de la acción de tutela.
Adicionalmente, manifestó que el acto administrativo por medio del cual se negó el derecho a las vacaciones de la hoy accionante no fue objeto de interposición del recurso correspondiente. Finalmente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, en la medida que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en protección y que ha cumplido con las directrices legales emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura y la tutela no es el mecanismo judicial idóneo para ordenar la expedición de un CDP.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas violaron los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, igualdad y descanso remunerado, al no expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para pagar el salario de la persona que remplace a la señora Jetsy Narvey Espinosa Valencia durante el disfrute de su periodo de vacaciones. 2.
Fundamentos de decisión El artículo 86 de la Constitución Política dispone que, toda persona tendrá derecho a ejercer la acción de tutela para reclamar ante los ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 18001-23-33-000-2023-00047-01 Accionante: Jetsy Narvey Espinosa Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
No obstante, solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, el numeral 1.° del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 establece, que la acción de tutela no procederá entre otros casos, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Conforme a las normas anteriores, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, cuya condición no implica que pueda reemplazar los medios ordinarios previstos por el Legislador para el amparo de un derecho, ni que pueda revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado, ni tampoco constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho. 3.
Caso concreto En el presente asunto, la accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, igualdad y ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 18001-23-33-000-2023-00047-01 Accionante: Jetsy Narvey Espinosa Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 descanso remunerado y salud ante la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva - Huila en la asignación presupuestal para el nombramiento de un empleado judicial durante el período de vacaciones que ya causó por pertenecer al régimen de vacaciones individuales.
Al respecto, el Tribunal Administrativo del Caquetá a través de providencia de 23 de marzo de 2023 concedió el amparo constitucional solicitado, al considerar que el derecho fundamental al descanso no puede verse obstaculizado por cuestiones administrativas o presupuestales ajenas a este, toda vez que es indiscutible que causó el derecho a las vacaciones.
Esta decisión fue recurrida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva - Huila que, en lo esencial, reiteró que no es dable expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal puesto que, en todo caso, el disfrute de las vacaciones debe concederlo el nominador del accionante. Ahora bien, cuando se ha negado el reconocimiento de vacaciones con fundamento en la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, la Sala de Subsección ha considerado plausible analizar la acción de tutela como mecanismo definitivo, toda vez que: i) El perjuicio es a) cierto e inminente, porque el disfrute del derecho al descanso del accionante no obedece a meras conjeturas o especulaciones, sino que resulta razonable en aras de garantizarle de manera plena el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, b) grave, porque no solamente la Constitución Política, sino también las normas internacionales citadas, protegen al accionante en tanto que la falta de descanso pone en riesgo sus condiciones físicas, mentales ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 18001-23-33-000-2023-00047-01 Accionante: Jetsy Narvey Espinosa Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 e intelectuales y c) de urgente atención, en el sentido de que es necesario que se permita disfrutar, de manera oportuna, el derecho al descanso y a las vacaciones causadas por cada año de trabajo; ii) En ese orden de ideas, se configura una afectación del derecho fundamental al descanso que requiere con inminencia la adopción de medidas que permitan el disfrute de las vacaciones; iii) los medios de control existentes no son efectivos para proteger de forma inmediata el derecho fundamental invocado, puesto que estos comprenden la culminación de etapas procesales, por lo que sería injustificado imponer al accionante acudir a estos instrumentos en tanto se prolongaría por un lapso considerable la posibilidad de que acceda a sus vacaciones.
Así las cosas, la negativa a la solicitud de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, para que sea nombrado un remplazo con ocasión al disfrute de las vacaciones del accionante constituye una vulneración de sus derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas. Ahora bien, al tratarse de un funcionario judicial, el régimen aplicable es el contenido en el artículo 146 de la Ley 270 de 19962 que fijó un régimen general de vacaciones colectivas y uno excepcional de vacaciones individuales, así: «ARTÍCULO 146.
VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala 2 Artículo 146 de la Ley 270 de 1996: “Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses […]”.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 18001-23-33-000-2023-00047-01 Accionante: Jetsy Narvey Espinosa Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio».
Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, dispuso el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los funcionarios judiciales de régimen de vacaciones individuales así: «Como quiera que las vacaciones responden al derecho fundamental al descanso, se hace necesario derogar las Circulares 44 y 89 de 2005, para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento que aquí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello».
Posteriormente, en los numerales primero y tercero, estableció que el reporte que realizan los funcionarios judiciales con el fin de disfrutar su periodo de descanso, se debe presentar ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional del respectivo distrito judicial, con el visto bueno del nominador. «1.
Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 18001-23-33-000-2023-00047-01 Accionante: Jetsy Narvey Espinosa Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 2.
El reporte realizado por los funcionarios deberá contener como mínimo los siguientes datos: despacho, cargo, periodos pendientes por disfrutar, aplazados, periodos a disfrutar y fecha del disfrute, con el visto bueno del respectivo nominador». En consecuencia, considera la Sala de Subsección que la negativa a la solicitud de expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para que sea nombrado un remplazo con ocasión al disfrute de las vacaciones de la accionante, constituye una vulneración de sus derechos fundamentales al descanso remunerado y al trabajo en condiciones dignas por lo que, en lo esencial, se confirmará el amparo constitucional concedido por el Tribunal Administrativo del Caquetá. En ese orden de ideas, siguiendo el criterio adoptado por esta Subsección en asuntos similares, se modificará el numeral segundo de la providencia recurrida, en el sentido de ordenar a la autoridad nominadora que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición y notificación del Certificado de Disponibilidad Presupuestal, profiera el acto administrativo en el que resuelva sobre la solicitud del periodo vacacional solicitado.
Asimismo, se adicionará la providencia a fin de ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a apropiar los recursos necesarios, para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva - Huila emita el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo por las vacaciones solicitadas por la señora Jetsy Narvey Espinosa Valencia. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 18001-23-33-000-2023-00047-01 Accionante: Jetsy Narvey Espinosa Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la providencia del 28 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el cual quedará así: «SEGUNDO: ORDENAR A la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a apropiar los recursos, para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva - Huila emita el certificado de disponibilidad presupuestal para el remplazo por vacaciones de la señora Jetsy Narvey Espinosa Valencia» SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la providencia del 28 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el cual quedará así: «TERCERO: ORDENAR al Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila notifique la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal a favor de la señora Jetsy Narvey Espinosa Valencia para el disfrute de sus respectivas vacaciones, proceda a proferir el acto administrativo en el que resuelva sobre la solicitud de vacaciones individuales formulada por la accionante.» TERCERO: ADICIONAR a la sentencia de primera instancia en sentido de ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 18001-23-33-000-2023-00047-01 Accionante: Jetsy Narvey Espinosa Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Administración Judicial de Neiva - Huila que, una vez apropiados los recursos por parte de la Dirección Ejecutiva, dentro de los cinco (5) días siguientes, proceda a emitir el certificado de disponibilidad presupuestal para el pago de las respectivas vacaciones.
CUARTO: CONFIRMAR, en todo lo demás, la providencia recurrida.
QUINTO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
SEXTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado