CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2023 04464 00 Demandante: Martha Lucía López de los Ríos Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Reconocimiento de prestaciones sociales en calidad de Edil del Distrito de Barranquilla SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1.
La acción de tutela La señora Martha Lucía López de los Ríos a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1.1.
Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: 1. TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2. DECLARAR la nulidad de la sentencia de la fecha de data 25 de abril de 2023. 3. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Atlántico, decidir el asunto con base en las disposiciones de la Ley 1617 de 2013. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04464 00 Demandante: Martha Lucía López de los Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante señaló los siguientes: i) Fue electa Edil de la Localidad Ríomar del Distrito de Barranquilla para el período comprendido entre el 1.° de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015. ii) El 5 febrero de 2013, se expidió la Ley 1617 que regula el «Régimen para los Distritos Especiales», la que en el parágrafo del artículo 61, establece la posibilidad de percibir una remuneración por cada sesión a la que acudan, «una igual a la del alcalde local, en adición que, en dicha ley, se estipuló 35 secciones por 4 períodos cada año, y la posibilidad de sesionar 35 veces en modalidad extraordinarias por año», siendo que para la accionante, se cumplieron. iii) El 28 de diciembre de 2018, elevó derecho de petición ante la alcaldía de Barraquilla con el fin de que le fueran reconocidos los derechos laborales derivados de las prestaciones sociales a las que, a su juicio, tenía derecho por el ejercicio del cargo de edil, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1617 y conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 61, tomando en cuenta que acudió a 420 sesiones por cada año, cuyo valor para cada una de ellas en el año 2013, era de $502.722, en el año 2014 era de $519.714, y en el año 2015 era de $535.200. iv) A través de apoderado, la señora Martha Lucia López de los Ríos radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla con el propósito de que se declarara la nulidad del acto ficto que negó el reconocimiento y pago de aportes en pensión, salud y riesgos laborales, además de las prestaciones sociales, primas, bonificaciones, auxilio de cesantías y sanción moratoria por el no pago de las cesantías contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. v) El 27 de enero de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla negó las pretensiones del medio de control. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04464 00 Demandante: Martha Lucía López de los Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) El 25 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico, revocó parcialmente la providencia proferida por el juez a quo. 1.3.
Fundamentos jurídicos de la accionante La accionante centró su reparo de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el siguiente defecto: 1.3.1. Defecto sustantivo i) El Tribunal aplicó a su caso una norma que no atendía a la situación laboral de los ediles de la ciudad de Barranquilla, pues la disposición que utilizó, esto es, el artículo 72 del Decreto Ley 1421 de 1993, establece el pago de honorarios, cuando para su caso regía el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1617 de 2013, que señala el concepto de remuneración, lo que a su juicio, implicaría el reconocimiento de las prestaciones sociales como las primas, bonificaciones, auxilio de cesantías y la sanción moratoria por el no pago de las cesantías. ii) El Tribunal fundó su decisión en un precedente -Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 20 de marzo de 2003, expediente 25000 23 25 000 1999 06223- inaplicable por su incompatibilidad con los ámbitos territoriales, dado que reguló un supuesto de hecho que se encuentra por fuera de la aplicación del parágrafo del artículo 61 de la Ley 1617 de 2013. iii) Concluyó que «a raíz de esta situación, los ediles no tienen la remuneración establecida por la voluntad del legislador, situación que permite un verdadero trato injustificado al recibir un tratamiento, por fuera de la norma legal de orden público aplicable, lo cual permite establecer una violación del derecho fundamental de la igualdad formal». 1.4.
Actuación procesal i) Por auto del 31 de agosto de 2023 la tutela de la referencia fue inadmitida y se requirió al apoderado de la accionante determinar las autoridades accionadas e indicar con precisión las causales específicas de procedibilidad. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04464 00 Demandante: Martha Lucía López de los Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Satisfecha la solicitud, a través de auto del 22 de septiembre de 2023 fue admitida la solicitud de amparo, y se ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y al titular del Juzgado Primero Administrativo de Barraquilla y, como tercero interesado, al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla al haber actuado como demandado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 08001 33 33 001 2022 0018000 [01], para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.
Intervenciones 1.5.1. El titular del Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla,1 Guillermo Alonso Arévalo Gaitán, señaló que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por ese despacho se tramitó con respeto a los derechos de defensa y contradicción de las partes. 1.5.2. La apoderada del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla,2 Luisa Fernanda López Arias, manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda de tutela, en cuanto la señora Martha Lucía López de los Ríos pretende convertir este mecanismo excepcional en una tercera instancia con el fin de revivir el debate que se surtió ante el juez natural de la causa.
En tal virtud, solicitó declarar improcedente el amparo reclamado. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los 1 Expediente digital de tutela. 2 Expediente digital de tutela. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04464 00 Demandante: Martha Lucía López de los Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.
Cuestión previa Antes de proceder al estudio de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, la Sala aclara que solo realizará el análisis de la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por ser el órgano de cierre del presente asunto. 2.3. Problema jurídico Corresponde determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico quebrantó los derechos fundamentales invocados por la accionante al proferir la sentencia del 25 de abril de 2023 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001 33 33 001 2022 00180 01, por medio de la cual resolvió revocar parcialmente el fallo dictado el 27 de enero de igual anualidad por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, para en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04464 00 Demandante: Martha Lucía López de los Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04464 00 Demandante: Martha Lucía López de los Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.2.
La procedencia de la acción de tutela de la referencia El caso objeto de estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues según la accionante el debate planteado en sede contencioso administrativa fue resuelto sin el adecuado sustento normativo.
La Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que se dirige contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en providencia del 27 de enero de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, de modo que la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir, acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.
De otra parte, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, en cuanto la providencia acusada fue dictada el 25 de abril de 2023 y notificada a través de correo 4Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328 01(IJ). 5 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04464 00 Demandante: Martha Lucía López de los Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electrónico del 17 de julio de igual anualidad,6 mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 23 de agosto de 2023,7 es decir, dentro de los 6 meses siguientes, término que ha sido acogido por esta corporación como prudencial para acudir al medio de amparo constitucional.
La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y los argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.
Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.5.1. El 14 de julio de 2022, a través de apoderado la señora Martha Lucía López de los Ríos radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla con el propósito de que se declarara la nulidad del acto ficto respecto del derecho de petición identificado con radicado EXT-QUILLA 18-218098, que negó el reconocimiento y pago de aportes en pensión, salud y riesgos laborales, además de las prestaciones sociales, primas, bonificaciones, auxilio de cesantías y sanción moratoria por el no pago de las cesantías contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, es decir el reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de mora en la cancelación de las cesantías definitivas causadas y no reconocidas con la expedición de la Ley 1617 del 2013.8 6https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/adm01bqlla_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?g a=1&id=%2Fpersonal%2Fadm01bqlla%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FSecretaria% 20Digital%2FARCHIVO%2F2023%2FSEPTIEMBRE%2F08001333300120220018000%20NYRDL%2FSegundaIn stancia%2F008%2E%20Correo%5F%20Notificaci%C3%B3n%20Personal%20de%20SENTENCIA%20%2D%20 RAD%2E%2008%2D001%2D33%2D33%2D001%2D2022%2D00180%2D01%20JR%2Epdf&parent=%2Fpersona l%2Fadm01bqlla%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FSecretaria%20Digital%2FARCHI VO%2F2023%2FSEPTIEMBRE%2F08001333300120220018000%20NYRDL%2FSegundaInstancia 7https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002023044640011001 03 8 Expediente digital original del medio de nulidad y restablecimiento del derecho. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04464 00 Demandante: Martha Lucía López de los Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.2.
El 27 de enero de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda.9 2.5.3. El 25 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó parcialmente la decisión proferida por el juez a quo, al efecto, resolvió:10 PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE, la sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en cuanto denegó las pretensiones de la demanda, y en su lugar;
SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE la nulidad del acto ficto negativo producto de la petición radicada EXT-QUILLA-18-218098 de fecha 28 de diciembre de 2018, en tanto se le negó el pago de la cotización correspondiente a la seguridad social en pensiones de la actora.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Distrito, Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a pagar el proporcional de ley correspondiente a la cotización en seguridad social en pensiones, a la respectiva administradora de pensiones de la Sra. Martha Lucía López De los Ríos, respecto de su período como Edil, y a partir del 5 de febrero de 2013, hasta la vigencia de su cargo, sobre el valor de las sesiones efectivamente causadas y montos mensuales. 2.6.
Análisis de la Sala. Caso concreto Se controvierte en el presente caso la posible vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, a raíz de la expedición de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 25 de abril de 2023, que revocó la decisión proferida el 27 de enero de igual anualidad por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla que negó a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para en su lugar acceder parcialmente a ellas.
Al efecto, la Sala advierte que la acción de la referencia pretende que en esta sede se ordene a esa Sección emitir una nueva sentencia en la que resuelva el fondo del asunto aplicando el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1617 de 2013, y no el artículo 72 del Decreto Ley 1421 de 1993. 9 Expediente digital original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 10Expediente digital original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04464 00 Demandante: Martha Lucía López de los Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como sustento de su petición señaló que la autoridad cuestionada incurrió en un defecto sustantivo al aplicar a su caso una norma que no atendía la situación laboral de los ediles de la ciudad de Barranquilla, pues la disposición aplicada, esto es, el artículo 72 del Decreto Ley 1421 de 1993 establece el pago de honorarios, cuando su caso se regía por el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1617 de 2013 se remite al concepto de remuneración, lo que a su juicio, implicaría el reconocimiento de las prestaciones sociales como las primas, bonificaciones, auxilio de cesantías y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.
Esta Sala, de manera previa considera pertinente destacar que el Tribunal Administrativo del Atlántico -antes de pronunciarse sobre el asunto objeto de litis-, efectuó un estudio prolijo del marco normativo aplicable a los ediles, y aclaró en primer lugar, que no obstante estos, como integrantes de corporaciones públicas son servidores públicos -conforme al artículo 123 de la Constitución-, no tenían la categoría de empleados públicos a los que se refiere el artículo 122 ibídem, que están sujetos a una relación legal y reglamentaria, al paso que los miembros de las juntas administradoras locales ostentan su investidura en virtud de una elección popular.
Conforme al anterior planteamiento, estableció, en segundo lugar, que a los ediles no les era aplicable el régimen general prestacional de los empleados públicos, sino que están sometidos a una modalidad especial de remuneración, con regulación y reglamentación específica contenida en la Ley 1617 de 2013; a renglón seguido, señaló que el artículo 6011 de dicha normativa - reglamentada por el Decreto 2388 de 2015, artículo 2.6.6.2.7.-,12 conllevaba la prerrogativa con que contaban los ediles 11 Artículo 60.
Los ediles del distrito tendrán derecho a la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales de acuerdo a la ley. 12 Artículo 2.6.6.2.7. Presupuesto de los fondos de desarrollo local. De acuerdo con el artículo 71 de la Ley 1617 de 203, el presupuesto anual de los Fondos de Desarrollo Local se compone de las siguientes partes: 1.El Presupuesto de rentas e ingresos.
Comprende la disponibilidad inicial, los ingresos corrientes, las transferencias y los recursos de capital que se espera recaudar en la vigencia. 2.El Presupuesto de gastos. Comprende los gastos de funcionamiento y los gastos de inversión. Dentro de los gastos de funcionamiento se podrán incorporar solamente las apropiaciones necesarias para cubrir la remuneración por la asistencia de los ediles a las sesiones plenarias y de comisiones permanentes en el período de sesiones ordinarias y extraordinarias, las destinadas al pago de los aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales de los ediles, y las necesarias para la dotación y equipo que trata el artículo 67 de la Ley 1617 de 2013.
Los gastos causados con cargo a los presupuestos de los Fondos Desarrollo Local que no se paguen en la vigencia respectiva deberán incluirse en el presupuesto año siguiente como obligaciones por pagar. 3.Disponibilidad final. Corresponde a la diferencia existente entre el presupuesto de ingresos y el presupuesto de gastos. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04464 00 Demandante: Martha Lucía López de los Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para acceder a sus derechos a pensión, salud y riesgos laborales.
Así mismo, el Tribunal con fundamento en el artículo 61 de la Ley 1617 de 2013, señaló en relación con la remuneración de los ediles, que ésta «se contrae exclusivamente a lo que logren devengar conforme a las sesiones a las que concurran, teniendo como base lo devengado por el alcalde local dividido entre 20, por sesión sin excederlo, entendido en el mismo mes».
Ahora bien, esta Sala evidencia que, contrario a lo afirmado por la accionante en el libelo tutelar, la referencia del Tribunal al Decreto Ley 1421 de 1993 -por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá-, y al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado,13 lo hizo en virtud del criterio argumentativo por medio del cual aclaró que dicho pronunciamiento, si bien se hizo en vigencia de normativas diferentes, sí contenía una regla general relacionada con «la prohibición de incluir emolumentos adicionales a la asignación salarial en la predicada remuneración de los ediles», lo anterior, con el fin de resolver la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, primas, bonificaciones, auxilio de cesantías y sanción moratoria por el no pago de las cesantías, respecto de las cuales llegó a la conclusión de que la señora López de los Ríos no tenía derecho.
Al efecto, el Tribunal Administrativo del Atlántico discurrió como sigue: […] Se pasa en este punto a explicar, frente a la reclamación de las prestaciones sociales que, siguiendo el parámetro jurisprudencial sentado por el Máximo tribunal en los asuntos contenciosos administrativo, no es posible acceder al reconocimiento del pago correspondientes a prestaciones sociales y mucho menos a la predicada sanción moratoria, que vale decir, su fuente de causación es lo primero; pues como se viene indicando, estos miembros de corporación públicas, como lo son ediles, son un tipo de servidor no catalogable propiamente como empleado público, sino una modalidad especial que por sus condiciones particulares en diferente circunstancia a la propia del régimen general de empleados públicos.
Por tanto, no es posible entrar a equipararlos, pues la constitución desde su concepción los tuvo como disímiles, con incidencia en su contraprestación inclusive. Con esto de presente, acorde a lo acotado en la providencia PARÁGRAFO. Los Fondos de Desarrollo Local no podrán realizar operaciones de crédito público y, por lo tanto, dentro de su presupuesto de rentas e ingresos, no podrán incorporar recursos del crédito y, dentro de su presupuesto gastos, no podrán incorporar servicio la deuda. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 20 de marzo de 2003, Expediente 25000 23 25 000 1999 06223. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04464 00 Demandante: Martha Lucía López de los Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de primer grado, hasta este momento es viable se deniegan igualmente las pretensiones abordadas.
En ese orden de ideas, constata la Sala que el Tribunal analizó el asunto objeto de litis en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme a la normativa aplicable a los ediles, esto es, la Ley 1617 de 2013, otra cosa es que la accionante pretenda a través de este mecanismo excepcional-con base en un inexistente defecto sustantivo- el reconocimiento de unas prestaciones sociales, a las que, conforme a las disposiciones legales expuestas, no tiene derecho.
Como corolario de lo expuesto, esta Subsección observa que la señora Martha Lucía López de los Ríos para demostrar el alegado defecto, no demostró que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico haya sido arbitraria, irracional o caprichosa; por el contrario, determina que dicha autoridad conforme a la normativa vigente y aplicable a su caso no le asistía el derecho reclamado respecto de las prestaciones sociales.
En este estado de cosas, es preciso concluir que la sentencia enjuiciada está sustentada con suficiencia -conforme a la normativa vigente-, sin que, de otra parte, se hubiere demostrado que la actuación estuviera incursa en una causal de procedibilidad de la acción de tutela que vulnerara los derechos fundamentales invocados, o que el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, de las que está investido el juez de la causa, hubiere sido desbordado. 3.
Conclusión La Sala concluye que la providencia del 23 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, no desconoció los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por la accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04464 00 Demandante: Martha Lucía López de los Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Falla: Primero: Denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Martha Lucía López de los Ríos, por las razones expuestas en la parte considerativa que antecede.
Segundo: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.