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23001233300020160048702Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-01-18

Radicación interna: 277 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Eduar Aristides Alvarez Salgado·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa Nacional Ejercito Nacional - Direccion De Sanidad Militar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 230012333000201600487-02 Actor: Eduar Arístides Álvarez Salgado Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar1 Asunto: Resuelve incidente de desacato en consulta AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide, en sede de consulta, el incidente de desacato presentado por Eduar Arístides Álvarez Salgado por el presunto incumplimiento de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2016 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar, porque, a su juicio, al negarle el tratamiento integral ordenado por la Junta Odontológica – Comité Técnico Científico, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la seguridad social. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 230012333000201600487-02 Actor: Eduar Arístides Álvarez Salgado La sentencia de tutela 2. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia proferida el 24 de octubre de 2016, resolvió lo siguiente: "[…]

PRIMERO: Conceder el amparo de los derechos a la salud y seguridad social invocados por el señor Eduar Arístides Llorente (sic), por lo expuesto en la parte motiva de este provisto.

SEGUNDO: Ordenar a la Dirección General de Sanidad Militar, que en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, a la luz de la norma aplicable al caso concreto, inicie las actuaciones correspondientes para realizar el tratamiento integral ordenado por la Junta Odontológica-Comité Técnico Científico […]". 3.

Como fundamento de su decisión consideró que: "[…] Conforme a la Historia Clínica Presentada visible a folio 4, se tiene la decisión de la Junta Odontológica, la cual prescribe que luego de evaluado el paciente se tiene que éste, debe recibir 4 fases odontológicas las cuales están compuestas por I) La fase higiénica II) Fase Ortodóntica III) Fase correctiva final, y IV) Fase de seguimiento. §19.

El señor Eduardo Arístides Álvarez Salgado solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la seguridad social, buena fe y seguridad jurídica y en consecuencia se le ordene a la entidad accionada que realice el correspondiente tratamiento médico integral que fue establecido por la Junta Odontológica-Comité Técnico Científico […]”. […] “[…] De acuerdo a lo anterior y teniendo en cuenta que conforme al material probatorio el accionante padece anomalía dentofacial clase II, maloclusion clase II, desarreglo ATM derecha por subluxación discal, entre otras falencias y a su vez la Junta Odontológica determino (fl.5) que este de debe realizar un tratamiento el cual está comprendido por cuatro fases, es evidente que la Dirección General de Sanidad Militar al no proporcionar el tratamiento necesario diagnosticado vulnera los derechos fundamentales a la salud y seguridad social, pretendidos los cuales deberán ser protegidos mediante el amparo constitucional impetrado. §23.

De acuerdo a lo anterior, y ante los precedentes constitucionales traídos a colación, esta Sala de Decisión, con el fin de garantizar los derechos del accionante, y debido a que presenta endodoncias funcionales, gingivitis simple y perdida dental, se puede inferir que el señor Eduar Álvarez Salgado es una persona a la que se le debe dar priorización la atención medica en materia odontológica, por lo que en el presente veredicto se ordenará a la entidad accionada, que en un término prudencial el cual será determinado en la parte resolutiva de este proveído, que proceda realizar el tratamiento integral que se pretense por este medio de control. §24.

Así las cosas y debido a que el accionante ha llevado a cabo las actuaciones administrativas para recibir dicho tratamiento integral, y ya que por parte de la entidad accionada no se ha producido contestación alguna se procederá al amparo de los mismos y ordenar a la accionada que proceda a realizar los tratamientos 3 Núm. único de radicación: 230012333000201600487-02 Actor: Eduar Arístides Álvarez Salgado adecuados para mejorar la calidad de la salud odontológica del accionante […]". 4.

Las partes no presentaron impugnación contra la sentencia referida supra. El incidente de desacato 5. El actor, mediante escrito recibido el 17 de noviembre de 2022, informó a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba sobre el presunto incumplimiento de la sentencia de 24 de octubre de 2016 proferida por dicho Tribunal, porque: i) no le han sido reprogramadas algunas citas médicas y ii) no ha podido asistir a aquellas que ya tenía programadas para sus afecciones de salud odontológica, debido a la falta de “[…] viáticos para hospedaje y transporte en la ciudad de Bogotá […]”, lo cual resulta urgente en la medida en que, sostuvo que después de la cirugía maxilofacial que le fue realizada el 25 de octubre de 2022, tiene “[…] la cara inflamada y los puntos se me han encarnado […]”.

Trámite 6. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto de 24 de noviembre de 2022, realizó un requerimiento previo a la apertura del incidente de desacato, a través del cual requirió al Director General de Sanidad Militar, o quien hiciera sus veces al momento de la notificación de dicho auto, para que informara si le ha dado cumplimiento a la orden de tutela de la referencia y las gestiones que hubiere realizado al respecto con sus respectivos soportes, para lo cual le concedió tres (3) días contados desde la notificación de la providencia de la referencia. 7.

La providencia mencionada supra fue notificada a la dirección electrónica de la Dirección General de Sanidad Militar. 8. Con ocasión de dicho requerimiento previo, mediante escrito recibido el 29 de noviembre de 2022 en la Secretaria General del Tribunal, el Director General de Sanidad Militar manifestó que las dependencias y funcionarios que debían dar cumplimiento a la orden de tutela son, por una parte la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, representado legalmente por el señor Coronel Edilberto Cortés Moncado, y el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC núm. 11 – 4 Núm. único de radicación: 230012333000201600487-02 Actor: Eduar Arístides Álvarez Salgado Cacique Tirrome de Montería, representado legalmente por el Teniente Coronel Jhon Fredy Mateus, o quien hiciera sus veces. 9.

La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto de 5 de diciembre de 2022, resolvió: i) dar apertura al trámite incidental de desacato contra el Director General de Sanidad Militar, Mayor General Hugo Alejandro López Barreto; y ii) vincular al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Coronel Edilberto Cortés Moncado, o quien hiciere sus veces, y al Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC núm. 11 – Cacique Tirrome de Montería, Teniente Coronel Jhon Fredy Mateus, o quien hiciere sus veces; para que, en un término de dos (2) días, informaran sobre las actuaciones realizadas con el fin de dar cumplimiento a la sentencia de tutela. 10.

La Secretaría del Tribunal notificó el auto mediante el cual se ordenó la apertura del trámite incidental a los correos electrónicos de la Dirección General de Sanidad Militar y de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 11. Con ocasión a la providencia de la referencia, mediante escrito recibido el 9 de diciembre de 2022 en la Secretaria General del Tribunal, el Director General de Sanidad Militar reiteró que la entidad encargada de la autorización de servicios médicos y por ende la prestación de los servicios de salud al actor es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC núm. 11 – Cacique Tirrome de Montería. 12.

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante escrito recibido el 15 de diciembre de 2022 en la Secretaría General del Tribunal, señaló que dicha entidad no es la competente para prestar servicios médicos al no ser una entidad asistencial. Sin embargo, precisó que el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC núm. 11 – Cacique Tirrome de Montería está realizando las actuaciones pertinentes en aras de garantizar la atención requerida por el paciente. 13.

La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto proferido el 19 de diciembre de 2022, resolvió lo siguiente: 5 Núm. único de radicación: 230012333000201600487-02 Actor: Eduar Arístides Álvarez Salgado “[…]

PRIMERO: Declarar que el Director de Sanidad del Ejército, Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango y el Director del Establecimiento de Sanidad Militar Montería, Teniente Coronel Jhon Fredy Mateus han incurrido en desacato del fallo de tutela proferido el 24 de octubre de 2016, por medio del cual se tuteló el derecho fundamental a la salud del señor Eduar Álvarez Salgado y se le ordenó brindarle el tratamiento integral ordenado por la Junta Odontológica-Comité Técnico Científico.

SEGUNDO: Sancionar con multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de su cancelación el Director de Sanidad del Ejército, Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango y el Director del Establecimiento de Sanidad Militar Montería, Teniente Coronel Jhon Fredy Mateus, dineros que deberán ser consignados a la cuenta de ahorros del Banco Agrario Convenio 13474 CSJ- Multas […].

TERCERO: Instar al Director de Sanidad del Ejército, Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango y el Director del Establecimiento de Sanidad Militar Montería, Teniente Coronel Jhon Fredy Mateus7 para que le den cumplimiento al fallo de tutela proferido por este Despacho el 24 de octubre de 2016.

CUARTO: Excluir de la decisión sancionatoria al Director General de Dirección General de Sanidad Militar, Mayor General Hugo Alejandro López Barreto, conforme lo expuesto en la parte motiva […]”. 14. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] - Según los fundamentos fácticos del incidente se concluye en relación con la atención odontología requerida por el actor, que le fue programada cita de control postoperatorio para el 15 de noviembre del presente año, y ese mismo día también se le programó cita con rehabilitación oral para la toma de impresión, citas con odontología general y con maxilofacial, empero, no asistió porque no le fueron autorizados los gastos de desplazamiento a la ciudad de Bogotá […]”. […] “[…] En el caso de marras si bien la Sala en auto de fecha 25 de febrero del presente año, realizó la distinción respecto lo dispuesto por la colegiatura en el fallo del 24 de octubre de 2016, y las órdenes emitidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad en acción de tutela con radicado número 230013104002201500261, atinente al pago de los gastos de traslado a otra ciudad, cuantas veces lo requiera el actor para cumplir sus citas médicas, lo cierto es que en esta ocasión lo pretendido por el actor es que se reprograme la cita de control postoperatorio, cita con rehabilitación oral para la toma de impresión, citas con odontología general y con maxilofacial en razón a que sigue con la cara inflamada y los puntos se le han encarnado, servicio de salud amparado dentro de la orden de tratamiento integral previsto en la providencia emitida por el Tribunal el 24 de octubre de 2016.

Emerge de lo expuesto, que en el caso bajo examen la autoridad responsable no ha adelantado las gestiones tendientes al cumplimiento efectivo a lo ordenado en el fallo de tutela. Es más, los vinculados el Director de Sanidad del Ejército, Edilberto Cortes Moncado y Director del Establecimiento de Sanidad Militar Montería, Teniente Coronel Jhon Fredy Mateus guardaron silencio en el trámite procesal.

Entonces como no se demostró que el Director de Sanidad del Ejército, y el Director del Establecimiento de Sanidad Militar Montería, autoridades con competencia para garantizar la atención en salud del actor de acuerdo con lo establecido en los 6 Núm. único de radicación: 230012333000201600487-02 Actor: Eduar Arístides Álvarez Salgado artículos 9, 10, 14, 38 y 39 de la Ley 352 de 1997, la Resolución 001 del 3 de enero de 2022 y el Manual del Sistema de Referencia y Contrareferencia del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, hubieren realizado las actuaciones administrativas tendientes a dar cumplimiento a la orden impartida en el fallo de amparo, además no fue planteada ni acreditada alguna justificación razonada para obviar cumplir lo ordenado, hay lugar a imponer sanción contra el Director de Sanidad del Ejército, Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango y Director del Establecimiento de Sanidad Militar Montería, Teniente Coronel Jhon Fredy Mateus […]”.

Trámite en sede de consulta 15. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 30 de enero de 2023, puso en conocimiento del Brigadier General, Carlos Alberto Rincón Arango, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y del Teniente Coronel Jhon Fredy Mateus, en su calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC núm. 11 – Cacique Tirrome de Montería, la configuración de una causal de nulidad procesal y ordenó correr el traslado previsto en el artículo 110 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20122. 16.

En cumplimiento de la decisión supra, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó la decisión al correo personal institucional del Director de Sanidad del Ejército Nacional, Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, y del Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC núm. 11 – Cacique Tirrome de Montería, Teniente Coronel Jhon Fredy Mateus. 17.

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó que se revocara la sanción impuesta, comoquiera que esa Dirección acató lo dispuesto en la providencia proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba. Para tal efecto expuso las siguientes consideraciones: “[…] al verificar la base de datos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares SALUD.SIS se observa que el señor EDUAR ARISTIDES ALVAREZ SALGADO identificado con la Cedula de Ciudadanía No. […] se encuentra ACTIVO en pro de garantizar la prestación de servicios médicos.

Así mismo, se observa que se encuentra adscrito al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DEL BATALLÓN DE ASPC NO. 11 “CACIQUE TIRROME” como responsable de la atención medica como se observa en las imágenes […] Por lo cual, se procedió a remitir la Sanción al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DE MONTERIA con el oficio No.2022325023414933 y vía correo electrónico […] con el fin de que se pronuncie frente al caso, teniendo en cuenta que estaban requeridos en la actuación […]”. 2 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 7 Núm. único de radicación: 230012333000201600487-02 Actor: Eduar Arístides Álvarez Salgado […] “[…] el Establecimiento de Sanidad de Montería procedió a solicitar al Hospital la reprogramación de las citas médicas de Odontología Integral Adulto y Rehabilitación Oral del 15 de Noviembre del 2022 para el día 14 de Febrero del 2023 en el Hospital Militar Central como se acredita en las imágenes: Así mismo, en atención a la tutela rad. 2015-00261 del Juzgado Segundo penal del Circuito de Montería el Establecimiento de Sanidad de Montería solicitó viáticos a la sección de autorización de transporte, hospedaje y alimentación por fallo de tutela, por consiguiente estos fueron autorizados con planilla 2066 (transporte aéreo de ida y regreso Montería a Bogotá –Bogotá a Montería, hospedaje, alimentación y transporte interno, para el accionante (EDUAR ARISTIDES ALVAREZ) y un acompañante (EBERTO ADOLFO ALVAREZ CONTRERAS) como se observa: 8 Núm. único de radicación: 230012333000201600487-02 Actor: Eduar Arístides Álvarez Salgado De igual forma, la EMPRESA PUBBLICA allegó soporte de compra de pasajes aéreos para el cumplimiento de la cita del 14 de Febrero del 2023 en atención a lo decretado en fallo de tutela […]”. 18.

La Directora del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC núm. 11 – Cacique Tirrome de Montería, Sargento Viceprimero Zunilda Quiñones Rico, solicitó declarar el cumplimiento de la orden de tutela y, en consecuencia, dejar sin efectos la sanción impuesta. Al respecto, manifestó que al actor se le han autorizado los servicios de salud requeridos, sin obstáculo alguno; y precisó que “[…] en cumplimiento a otro mandato judicial del juzgado segundo penal del circuito: se le suministran pasajes y viáticos pare (sic) él y un acompañante, alojamiento y alimentación, ya es una responsabilidad del señor Eduar Arístides asistir a las citas programadas […]”. 19.

Para tal efecto, la Directora de la referencia anexó las capturas de pantalla que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional allegó con su escrito. II. CONSIDERACIONES Competencia 20. Vistos los artículos 273 y 524 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 3 “[…] Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. […]El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. 9 Núm. único de radicación: 230012333000201600487-02 Actor: Eduar Arístides Álvarez Salgado 19915 sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela y el desacato de las órdenes del juez de tutela, los cuales establecen que i) la sentencia que concede la tutela debe ser cumplida por la autoridad responsable, sin demora, ii) que el juez de tutela tiene el trámite de verificación de cumplimiento y el incidente de desacato como medios para hacer cumplir sus providencias y que, de imponerse sanción, esta iii) será consultada al superior jerárquico. 21.

Atendiendo a que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 8 de septiembre de 20176, señaló que el juez de tutela conserva la competencia para tomar las medidas que considere necesarias para el logro efectivo y real del amparo y que “[…] dependiendo de las circunstancias […] podrá adelantar el trámite de verificación de cumplimiento de la orden de tutela y ante la persistencia en su inobservancia, deberá iniciar el incidente de desacato e imponer la respectiva sanción, sin que nada impida que ambas figuras se tramiten de manera paralela […]”.

Problema jurídico 22. En el caso sub examine, corresponde a la Sala en grado jurisdiccional de consulta, determinar si hay lugar o no a confirmar la sanción por desacato que Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba impuso al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, y al Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC núm. 11 – Cacique Tirrome de Montería, Teniente Coronel Jhon Fredy Mateus, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 24 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal mencionado supra. 23.

Para resolver el anterior interrogante la Sala analizará los siguientes temas: i) el marco normativo y jurisprudencial que regula el trámite incidental de desacato; ii) el análisis del caso concreto y, iii) las conclusiones de la Sala. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

(Se resalta) 4 “[…] Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental […].” (Se resalta) 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 6 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Nro.

Único de Radicado: 11001-03-15-000-2014-04007-01 (AC). Actor: Octavio Segundo Vence Pisciotti. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. 10 Núm. único de radicación: 230012333000201600487-02 Actor: Eduar Arístides Álvarez Salgado Marco normativo y jurisprudencial que regula el trámite incidental de desacato 24.

Vistos los artículos 27 y 52 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19917, sobre i) el cumplimiento oportuno de la sentencia de tutela y las facultades del juez para lograr su cumplimiento y ii) las sanciones que pueden imponerse a quien incumpliere con una orden en sede de tutela. 25. Sobre la naturaleza del incidente de desacato, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de un mecanismo por medio del cual se busca persuadir al responsable del cumplimiento de la sentencia de tutela a acatar la orden allí impartida. 26.

Así mismo ha indicado que el incidente de desacato se erige como el ejercicio del poder disciplinario del juez de tutela, en la medida en que, de encontrar comprobada la negligencia de la persona responsable del cumplimiento de la sentencia, corresponde la imposición de una sanción, de ahí la responsabilidad sea subjetiva. Esto consideró la Corte8: “[…] Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.

Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso […]”. […] “[…] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento […]”. 27.

Como consecuencia de lo anterior, al juez del desacato le corresponde la verificación de los siguientes aspectos:9 i) ¿a quién se dirigió la orden? ii) ¿en qué término debía ejecutarse? iii) ¿cuál es el alcance de esta? iv) si ¿efectivamente 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 8 Corte Constitucional, sentencia T-763 de 7 de diciembre de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-509 de 30 de julio de 2013, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla. 11 Núm. único de radicación: 230012333000201600487-02 Actor: Eduar Arístides Álvarez Salgado existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia? y, de ser el caso, v) ¿cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso? Análisis del caso concreto 28.

Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta providencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 29. En consecuencia, la Sala procederá a apreciar y valorar la documentación aportada, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la solicitud de apertura del incidente de desacato presentada por el actor por el presunto incumplimiento de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2016 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba.

Acervo y análisis probatorios 30. En el expediente del trámite del presente incidente de desacato se encuentra lo siguiente: 30.1. Captura de pantalla en la cual se observa que el actor se encuentra en estado “Activo” en la base de datos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares SALUD.SIS. 30.2. Captura de pantalla en la cual se observa que le reprogramaron al actor las citas médicas de Odontología General Controles y de Odontología – Rehabilitación Oral de 15 de noviembre de 2022 para el 14 de febrero de 2023 en el Hospital Militar Central en Bogotá. 30.3.

Captura de pantalla de la Planilla núm. 2066 de 3 de febrero de 2023, mediante la cual le fueron autorizados al actor y a un acompañante el transporte 12 Núm. único de radicación: 230012333000201600487-02 Actor: Eduar Arístides Álvarez Salgado aéreo de ida y regreso Montería a Bogotá – Bogotá a Montería, hospedaje, alimentación y transporte interno, con el fin de que pudiera acudir a las citas médicas mencionadas anteriormente. 30.4.

Captura de pantalla de la compra que realizó la agencia Publica S.A.S. de los pasajes aéreos para el actor y su acompañante con el fin de que asista a las citas médicas de la referencia. Solución del caso concreto 31. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia proferida el 24 de octubre de 2016, resolvió lo siguiente: "[…]

PRIMERO: Conceder el amparo de los derechos a la salud y seguridad social invocados por el señor Eduar Arístides Llorente (sic), por lo expuesto en la parte motiva de este provisto.

SEGUNDO: Ordenar a la Dirección General de Sanidad Militar, que en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, a la luz de la norma aplicable al caso concreto, inicie las actuaciones correspondientes para realizar el tratamiento integral ordenado por la Junta Odontológica-Comité Técnico Científico […]". 32.

El actor, mediante escrito recibido el 17 de noviembre de 2022, informó a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba sobre el presunto incumplimiento de la sentencia de 24 de octubre de 2016 proferida por dicho Tribunal, porque: i) no le han sido reprogramadas algunas citas médicas y ii) no ha podido asistir a aquellas que ya tenía programadas para sus afecciones de salud odontológica, debido a la falta de “[…] viáticos para hospedaje y transporte en la ciudad de Bogotá […]”, lo cual resulta urgente en la medida en que, sostuvo que después de la cirugía maxilofacial que le fue realizada el 25 de octubre de 2022, tiene “[…] la cara inflamada y los puntos se me han encarnado […]”.. 33.

La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto proferido el 19 de diciembre de 2022, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Declarar que el Director de Sanidad del Ejército, Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango y el Director del Establecimiento de Sanidad Militar Montería, Teniente Coronel Jhon Fredy Mateus han incurrido en desacato del fallo de tutela proferido el 24 de octubre de 2016, por medio del cual se tuteló el derecho 13 Núm. único de radicación: 230012333000201600487-02 Actor: Eduar Arístides Álvarez Salgado fundamental a la salud del señor Eduar Álvarez Salgado y se le ordenó brindarle el tratamiento integral ordenado por la Junta Odontológica-Comité Técnico Científico.

SEGUNDO: Sancionar con multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de su cancelación el Director de Sanidad del Ejército, Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango y el Director del Establecimiento de Sanidad Militar Montería, Teniente Coronel Jhon Fredy Mateus, dineros que deberán ser consignados a la cuenta de ahorros del Banco Agrario Convenio 13474 CSJ- Multas […].

TERCERO: Instar al Director de Sanidad del Ejército, Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango y el Director del Establecimiento de Sanidad Militar Montería, Teniente Coronel Jhon Fredy Mateus7 para que le den cumplimiento al fallo de tutela proferido por este Despacho el 24 de octubre de 2016.

CUARTO: Excluir de la decisión sancionatoria al Director General de Dirección General de Sanidad Militar, Mayor General Hugo Alejandro López Barreto, conforme lo expuesto en la parte motiva […]”. 34. Conforme al marco normativo y los antecedentes jurisprudenciales citados, corresponde a la Sala establecer si se cumplió la orden de tutela de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2016 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba y, de encontrar que no se ha acatado la decisión, determinar si existe o no una justificación lógica y razonable para la desatención de esta. 34.1.

La orden de amparo en la sentencia proferida el 24 de octubre de 2016 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba se dirigió contra la Dirección General de Sanidad Militar. Sin embargo, la Sala precisa que, como lo advirtió dicha Dirección, en el caso sub examine, específicamente la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC núm. 11 – Cacique Tirrome de Montería, son las autoridades competentes para la prestación de los servicios médicos requeridos por el actor. 34.2.

En la providencia citada supra, la entidad debía “[…] inici[ar] las actuaciones correspondientes para realizar el tratamiento integral ordenado por la Junta Odontológica-Comité Técnico Científico […]”. 35. De conformidad con el acervo probatorio dentro del expediente de la referencia, la Sala observa que, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC núm. 11 – Cacique Tirrome de Montería, Sargento Viceprimero Zunilda Quiñones Rico, 14 Núm. único de radicación: 230012333000201600487-02 Actor: Eduar Arístides Álvarez Salgado acreditaron el cumplimiento de la orden establecida en la sentencia proferida el 24 de octubre de 2016 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en la medida en que allegaron los soportes que acreditan que: i) el actor se encuentra en estado “Activo” en la base de datos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares SALUD.SIS; ii) al actor le reprogramaron las citas médicas de Odontología General Controles y de Odontología – Rehabilitación Oral de 15 de noviembre de 2022 para el 14 de febrero de 2023 en el Hospital Militar Central en Bogotá; y iii) al actor y un acompañante le fueron autorizados el transporte aéreo de ida y regreso Montería a Bogotá – Bogotá a Montería, hospedaje, alimentación y transporte interno, con el fin de que pudiera acudir a las citas médicas mencionadas anteriormente. 36.

Al respecto, la Sala advierte que, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional reprogramó las citas médicas odontológicas del actor, con lo cual se observa que, en efecto, se encuentra gestionando las actuaciones correspondientes para realizar el tratamiento integral ordenado por la Junta Odontológica, y el cual fue objeto de amparo por el juez constitucional. 37.

La Sala observa que, incluso, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC núm. 11 – Cacique Tirrome de Montería, Sargento Viceprimero Zunilda Quiñones Rico, acreditaron la autorización del transporte aéreo de ida y regreso Montería a Bogotá – Bogotá a Montería, hospedaje, alimentación y transporte interno, con el fin de que el actor pudiera acudir a las citas médicas mencionadas anteriormente.

Al respecto, la Sala advierte que dicha Dirección y la Directora del Establecimiento precisaron que lo anterior se dio “[…] en atención a la tutela rad. 2015-00261 del Juzgado Segundo penal del Circuito de Montería […]”. 38. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que sí se cumplió la sentencia de 24 de octubre de 2016 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, por cuanto, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC núm. 11 – Cacique Tirrome de Montería, Sargento Viceprimero Zunilda Quiñones Rico, cumplieron lo dispuesto por el juez constitucional, esto es, “[…] inici[ar] las actuaciones correspondientes para realizar el tratamiento integral ordenado por la Junta Odontológica-Comité Técnico Científico […]”. 15 Núm. único de radicación: 230012333000201600487-02 Actor: Eduar Arístides Álvarez Salgado (Resaltado por la Sala) Conclusiones de la Sala 39.

Por las razones expuestas en esta decisión, la Sala revocará la providencia de 19 de diciembre de 2022 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba que sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, y al Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC núm. 11 – Cacique Tirrome de Montería, Teniente Coronel Jhon Fredy Mateus, con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto de la sanción, teniendo en cuenta que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC núm. 11 – Cacique Tirrome de Montería, Sargento Viceprimero Zunilda Quiñones Rico, acreditaron el cumplimiento de la orden establecida en la sentencia de 24 de octubre de 2016 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la providencia de 19 de diciembre de 2022 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba para, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto de la sanción, teniendo en cuenta que, en el trámite de la consulta, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC núm. 11 – Cacique Tirrome de Montería, Sargento Viceprimero Zunilda Quiñones Rico, acreditaron el cumplimiento de la orden establecida en la sentencia de 24 de octubre de 2016 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 16 Núm. único de radicación: 230012333000201600487-02 Actor: Eduar Arístides Álvarez Salgado TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.