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15001233300020210022202Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-11-20

Radicación interna: 70635 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Industria De Licores De Boyacá S.A. C. I·Demandado: Departamento De Boyaca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Procede el Despacho1 a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido en audiencia inicial, adelantada el 2 de febrero de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada.

I. PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la antes mencionada, mediante la cual se negó la nulidad procesal formulada por la parte demandada, con fundamento en una indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Como sustento de su decisión, el Tribunal Administrativo de Boyacá estableció que si bien la notificación se había realizado “de forma prematura”, lo cierto era que ésta cumplió con los requisitos previstos en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como lo demostraba el documento aportado por el incidentante junto con la solicitud de nulidad. 2.

En ese sentido, manifestó que el recurso de reposición formulado por la parte actora en contra del auto admisorio no había invalidado la notificación realizada, sino que simplemente altero el hito inicial del traslado de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código General del Proceso, de ahí que el término con que contaba la entidad accionada para contestar la demanda, podía ser determinado en consideración a la notificación del auto por medio del cual se resolvió dicho recurso; por tanto, precisó que la nulidad propuesta se entendía saneada en los términos del numeral 4° del artículo 136 del Código General del Proceso.

Sostuvo que, en todo caso, si se admitiera que las notificaciones eventualmente no cumplieron alguno de sus requisitos formales, tendría que concluirse que la Entidad demandada quedó notificada por conducta concluyente y que, sin embargo, el Despacho, en auto del 9 de diciembre de 2022, resolvió tener por no contestada la demanda, de manera que cualquier reparo frente al traslado de la demanda debió proponerse por vía de recurso de reposición en contra de dicha providencia, pero como no se hizo, la decisión quedó ejecutoriada y, en ese orden de ideas, la causal de nulidad se convalida en tanto “la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente”. 3.

Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación en el cual reiteró los fundamentos reseñados en la solicitud de nulidad. Manifestó 1 Competente de conformidad con el artículo 125-3 y 306 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 321.6 del Código General del Proceso. Radicación: 15001-23-33-000-2021-00222-02 (70.635) Demandante: Industria de Licores de Boyacá S.A. C.I. Demandado Departamento de Boyacá Referencia: Reparación directa Radicación: 15001-23-33-000-2021-00222-01 (69.541) Actor: Industria de Licores de Boyacá S.A. C.I. Demandado: Departamento de Boyacá Referencia: Reparación directa 2 que la notificación efectuada no fue realizada de manera personal, impidiendo que se realizara el computo de los términos del traslado de la demanda, para así, pronunciarse y ejercer su derecho de defensa2. 4.

Adujo que la notificación efectuada no cumple con uno de los dos requisitos previstos por el artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que se hubiere entendido realizada en debida forma, que corresponde a “el envío del mensaje de datos indicando el tipo de notificación a realizar”.

Y si bien junto con la solicitud de nulidad se adjuntaron las capturas de pantalla de los mensajes de datos recibidos el 18 de abril de 2022 y el 22 de agosto de 20223, en ninguno de éstos se especifica que se trate de una notificación personal; sumado a lo cual, precisó que la anotación prevista en el aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Boyacá, corresponde a una notificación por estado y no personal, razón por la cual no han podido pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198 y 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el auto admisorio de la demanda debe ser notificado personalmente al demandado, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico establecido exclusivamente para recibir notificaciones judiciales, cuando se trata de entidades públicas de cualquier nivel.

El inciso segundo del artículo 197 ibidem, dispone que se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico. 6. El artículo 199 precitado, prevé que el mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica de la providencia a notificar y que se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepciones acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico por parte del destinatario. 7.

En el caso concreto, se evidencia que el auto admisorio de la demanda, proferido el 7 de abril de 2022, fue notificado mediante envío de mensaje de datos al buzón electrónico para notificaciones judiciales del Departamento de Boyacá4, en el cual se especificó: “Para los fines pertinentes, me permito manifestarle que en providencia del 07/04/2022, el H. Magistrado(a) Dr(a) José Ascención Fernández Osorio del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, dispuso Auto Admite Demanda – Sistema Oral en el asunto de la referencia”, sumado a lo cual, se adjuntó la providencia a notificar, y el link del expediente contentivo del proceso de la referencia5. 8.

De lo anterior se advierte que la notificación realizada cumplió con los requisitos previstos por el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que se entiende realizada de conformidad con las formalidades previstas para tal fin. Ello, con independencia de haber precisado, 2 Obra en video del minuto 16:11 al 24:11. 3 Se advierte que el a quo puso de presente que la notificación realizada el 22 de agosto de 2022, era ineficaz, en tanto había sido adelantada de manera oficiosa por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá y, además, por cuando la entidad accionada ya había sido notificada personalmente de dicha decisión. Por tanto, adujo que dicha irregularidad no tenía trascendencia en el trámite procesal, sin embargo, manifestó que, aún teniendo como tal la fecha de notificación, el término con que contaba la entidad accionada para contestar la demanda, también habría transcurrido en silencio de la misma. 4 Correos electrónicos: dirjuridica.notificaciones@boyaca.gov.co y unidad.juridica@boyaca.gov.co 5 El soporte de la notificación obra a índice 35 del aplicativo Samai del Tribuna Administrativo de Boyacá: “Soporte de notificación Auto Admite Demanda”.

Radicación: 15001-23-33-000-2021-00222-01 (69.541) Actor: Industria de Licores de Boyacá S.A. C.I. Demandado: Departamento de Boyacá Referencia: Reparación directa 3 o no, el carácter personal de la notificación, el que de una lectura juiciosa de las disposiciones que regulan la materia, se entiende como tal, bien sea por la forma en que se notificó el proveído o, incluso, por la naturaleza misma del auto admisorio. 9.

En ese sentido, no es de recibo el argumento conforme al cual el hecho de no precisar en el mensaje de datos electrónicos que se trata de una notificación de carácter personal, desdibuja que lo sea, o que, por lo mismo, la notificación personal degenere en una notificación por estado. 10. Lo anterior, en la medida en que éste hecho no modifica el término de ejecutoria o la contabilización del que haya señalado el juez en la misma providencia, ni la aplicación del término de dos (2) días previsto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, para el inicio del conteo del término con que contaba la entidad accionada para, en este caso, contestar la demanda, o hacer uso de cualquier conducta procesal que le sea permitida por la Ley, en su calidad de parte demandada dentro del proceso. 11.

Con todo, se advierte que la notificación del auto admisorio de la demanda, realizada al Departamento de Boyacá cumplió con su finalidad, en la medida en que la parte fue enterada de la existencia del proceso y, por tanto tuvo oportunidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa, lo cual se refuerza en la medida en que ésta adjunto a la solicitud de nulidad el certificado de los mensajes de datos que le fueron remitidos a su dirección electrónica para notificaciones judiciales.

Por lo tanto, resulta desacertado afirmar que se vulneró el derecho de defensa y contradicción de la accionada por el hecho de no precisar expresamente el carácter personal de la notificación del auto admisorio de la demanda, el que, por demás, no podría ser de otra forma. 12. En consecuencia, se confirmará el auto del 2 de febrero de 2022, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

Costas 13. Según lo determina el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso y, además, cuando el superior confirme en su totalidad la decisión del inferior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia. 14. En ese sentido, se condenará en costas a la parte demandada, dado que se le resolvió desfavorablemente el recurso, así, se fijan las agencias en derecho, a favor de la parte demandante, en medio (0,5) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo previsto en el acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. 15. En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 2 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Radicación: 15001-23-33-000-2021-00222-01 (69.541) Actor: Industria de Licores de Boyacá S.A. C.I. Demandado: Departamento de Boyacá Referencia: Reparación directa 4 SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, a la parte demandada. Para tal efecto, las agencias se fijan en la suma de medio (0,5) SMLMV, a favor de la parte demandante.

Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

TERCERO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y remitirla al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF