Micelio
11001031500020260275401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-06-12

Radicación interna: 7218 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Nacion Ministerio De Educacion Nacional Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio Fomag, Nacion Ministerio De Educacion Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (Fomag)·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02754-01 Demandante: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FOMAG Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.

Revoca. Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 14 de mayo de 2026, en virtud de la cual, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A negó el amparo.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -en adelante Fomag-, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, a efectos de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, y la aplicación del principio de legalidad del gasto público y responsabilidad fiscal.

Las anteriores garantías las estimó trasgredidas, con ocasión de la sentencia proferida el 27 de enero de 2026, a través de la cual, se modificó el ordinal segundo del fallo y se confirmó en lo demás, la decisión del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001-33-33-003-2024-00202-00/01, en 1 Tutela radicada el 13 de abril de 2026 a la que se le asignó la secuencia interna número 4327. ___________________________________________________________ Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fomag Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02754-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el que se accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la señora Ángela Paola Guerra Trujillo. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y pidió: 3. En consecuencia, DEJAR sin efectos la sentencia expedida por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE HUILA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN del 27 de enero de 2026, en el trámite del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por ÁNGELA PAOLA GUERRA TRUJILLO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION – FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. y el DEPARTAMENTO DEL HUILA (expediente: 41001333300320240020201) mediante la cual se confirmó condenar al FOMAG al pago de una sanción moratoria por pago tardío de las cesantías Ley 1071 de 2006. 4.

En su lugar, se ordene a la autoridad expedir una nueva sentencia en la que se absuelva al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al pago de la sanción moratoria condenada, por cuanto la responsabilidad recae exclusivamente en el DEPARTAMENTO DEL HUILA.2 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El 3 de diciembre de 2019 la señora Ángela Paola Guerra Trujillo en calidad de docente adscrita a la Secretaría de Educación del departamento del Huila, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías, la cual fue reconocida mediante Resolución 9437 del 12 de diciembre de 2019, pero los recursos fueron puestos a su disposición el 30 de marzo de 2020, por tanto, fuera del plazo de 70 días contemplado en la Ley 1071 de 2006.

Por lo anterior, radicó ante el ente territorial y el Fomag petición en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora contemplada en las leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019; frente a lo cual no obtuvo respuesta, configurándose el acto ficto o presunto negativo. Conforme a lo expuesto, la señora Ramírez Giraldo, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que pretendía obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos aludidos, y como consecuencia, le fuera cancelada la indemnización a que hubiere lugar por el pago tardío de sus cesantías, acorde con lo previsto en la Ley 1071 de 2006. 2 Transcripción del texto original con posibles errores. ___________________________________________________________ Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fomag Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02754-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que, mediante sentencia del 3 de febrero de 2025, accedió parcialmente a las súplicas.

Como fundamento, manifestó que, conforme al material probatorio allegado se logró demostrar que el 3 de diciembre de 2019 la señora Ángela Paola Guerra Trujillo solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, razón por la cual, bajo los presupuestos de la Ley 1071 de 2006, la entidad contaba con un término de setenta (70) días hábiles para el pago oportuno de la prestación, los cuales vencieron el 16 de marzo de 2020; sin embargo, al haberse efectuado el pago a la demandante el 30 de marzo de 2020, concluyó que se causó la mora desde el 17 de marzo de 2020 hasta el 29 de marzo de 2020 [día calendario anterior al que se realizó el pago], para un total de 13 días de mora.

De igual forma, coligió que la condena aludida debía ser asumida por la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo de Fomag, toda vez que, al interior del plenario quedó demostrado que la Resolución 9437 del 12 de diciembre de 2019 fue expedida por el ente territorial dentro de los 15 días contemplados en el artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 1075 de 20153 no obstante, el pago de las cesantías que le correspondía a Fomag, se efectuó por fuera de los 45 días hábiles que señala el artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 1272 de 20184.

La anterior decisión fue recurrida por las partes; cuyo pleito se resolvió por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión5 mediante sentencia del 27 de enero de 2026 en la que modificó el fallo de primer grado. Explicó que, si bien concuerda con el a quo en que la sanción moratoria adeudada a la actora es de 13 días, lo cierto es tal condena no se podía imponer a la Fiduprevisora S.A., sino a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fomag, pues así lo contempla el artículo 57 de la Ley 1955 de 20196. 3Artículo 2.4.4.2.3.2.22.

Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario. 4Artículo 2.4.4.2.3.2.27.

Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. 5 Providencia suscrita por los magistrados Gerardo Iván Muñoz Hermida, Nelcy Vargas Tovar y José Miller Lugo Barrero. 6 ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.// Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ___________________________________________________________ Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fomag Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02754-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La citada providencia fue notificada a las partes mediante correo electrónico el 2 de febrero de 20267. 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que, la autoridad judicial accionada incurrió en los yerros fáctico y sustantivo. Lo anterior debido a que, no tuvo en cuenta que la responsabilidad de la mora no era atribuible a Fomag sino al ente territorial comoquiera que le remitió a la Fiduprevisora el acto administrativo por el cual reconoció las cesantías a la señora Ángela Paola Guerra Trujillo de forma extemporánea, lo que conllevó a que el pago se hiciera de forma tardía. Agregó que, el trámite administrativo previo es responsabilidad de la administración territorial y una vez culminado se envía a la Fiduprevisora S.A., para ejecutar el pago, para lo cual cuenta con un término de 45 días hábiles, los que empiezan a contabilizarse desde la fecha en que la entidad le remite el acto administrativo.

Por tanto, como el referido acto se entregó a la Fiduprevisora S.A. el 13 de enero de 2020, desde esa fecha se cuenta el plazo para el pago a la docente y no desde la ejecutoria del acto, como erróneamente lo concluyó el fallador del proceso ordinario. Por otro lado, refirió que la condena impuesta a Fomag por el juez contencioso es lesiva para las arcas del Estado y el patrimonio público, dado que ello implica el uso de recursos públicos para cubrir obligaciones que no le corresponden y que no se previeron en una partida presupuestal, contrariando los principios de eficiencia y responsabilidad fiscal, la planeación y la legalidad del gasto. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 15 de abril de 2026, el magistrado ponente del Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A, avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar a la parte accionante8 y en calidad de accionados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión9.

Así mismo, vinculó como terceros con interés jurídico legítimo, al juez Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva10 [a quo del proceso ordinario], a la señora Ángela Paola Guerra Trujillo11 [extremo activo de la litis], al departamento del Huila12 [demandado al interior de referido trámite]. 7 Índice 015 y 016 del expediente ordinario de segunda instancia. 8 Notificación efectuad a: procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co; t_roruiz@fiduprevisora.com.co; mmendez@fiduprevisora.com.co. 9 Notificación efectuada a: sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co. 10 Notificación efectuada a: adm03nei@cendoj.ramajudicial.gov.co. 11 Notificación efectuada a: paolitabella01@yahoo.es. 12 Notificación efectuada a: notificaciones.judiciales@huila.gov.co. ___________________________________________________________ Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fomag Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02754-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva13 remitió el vínculo de acceso al expediente digital. 1.6.2. Departamento del Huila14 Allegó escrito en el que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela porque la decisión cuestionada goza de presunción de acierto y legalidad, aunado a que se encuentra cobijada por el principio de cosa juzgada, por tanto, una simple inconformidad de la parte que resultó vencida en el proceso ordinario no la habilita para usar este mecanismo como una tercera instancia para sacar avante su tesis.

Por otro lado, pidió su desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva pues de los hechos y medios de pruebas aportados al plenario no se advierte alguna acción u omisión atribuible a esta entidad, que amenace o haya vulnerado los derechos invocados. 1.6.3. La señora Ángela Paola Guerra Trujillo y el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, pese a ser debidamente notificados de la existencia del presente asunto, no se pronunciaron sobre la acción de tutela. 1.7.

Sentencia de primera instancia15 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A dictó sentencia el 14 de mayo de 2026 en la que negó la solicitud de desvinculación elevada por el departamento del Huila y no accedió al amparo impetrado por la accionante. Previo a resolver el fondo del asunto aclaró que, pese a que la actora alegó la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, solo examinaría el primero porque de la lectura integral del escrito evidenció que la inconformidad se dirige a cuestionar la apreciación de las circunstancias fácticas y del material probatorio relacionado con la remisión y recepción del acto administrativo a la entidad pagadora.

En consecuencia, consideró que la decisión cuestionada no incurrió en el yerro endilgado por la tutelante ya que el tribunal efectuó un análisis detallado de las actuaciones surtidas dentro del trámite administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la señora Ángela Paola Guerra Trujillo, a partir de las fechas acreditadas en el expediente, y, explicó que el término para el pago de las 13 Índice 016 de Samai. 14 Índice 017 de Samai. 15 Índice 023 de Samai. ___________________________________________________________ Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fomag Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02754-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cesantías no se contabiliza desde la fecha de recibo del acto administrativo por la entidad pagadora, como lo alegó Fomag, sino desde la ejecutoria del acto reconocimiento de la prestación, es decir, el 13 de enero de 2020.

Sin embargo, como la condena se impuso a la hoy accionante, pretende controvertir las conclusiones adoptadas por el juez natural de la causa respecto de la atribución de responsabilidad en el pago de la sanción moratoria, asunto que escapa del ámbito del juez de tutela. La providencia referida se notificó a las partes e intervinientes mediante correo electrónico enviado el 21 de mayo de 202616. 1.8.

Impugnación17 El apoderado de la parte accionante pidió que se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se amparen las garantías invocadas porque la providencia enjuiciada trasgrede el artículo 230 Constitucional pues extiende el principio de autonomía judicial del que están dotados los funcionarios judiciales a la posibilidad de contrariar la ley.

Señaló que, las normas que regulan lo referente a la responsabilidad del pago de la sanción por mora están contenidas en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, el artículo 2.4.4.2.3.2.26 del Decreto 1272 de 2018 y el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y en ninguna de ellas se estipula que el ente territorial queda exonerado de pagar la sanción moratoria cuando expide y notifica el acto administrativo, pero tarda en remitirlo a la entidad pagadora.

Por otro lado, manifestó que no hubo tardanza en el pago de las cesantías a la docente, pues este se efectuó dentro de los 45 días hábiles que le exige la Ley 1071 de 2006, contabilizados desde que el ente territorial remitió el acto administrativo a la Fiduprevisora. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, conforme con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 201918. 16 Índice 026 de Samai. 17 Índice 027 de Samai.

La sentencia se notificó el 21 de mayo de 2026 a través de correo electrónico y el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el día 26 del mismo mes y año, por lo que fue oportuna su interposición. El recurso se concedió en auto del 2 de junio de 2026. 18 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. ___________________________________________________________ Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fomag Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02754-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si revoca, modifica o confirma la providencia del 14 de mayo de 2026 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a efectos de lo anterior, se analizará si: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, vulneró los derechos fundamentales de la tutelante, con ocasión de la sentencia proferida el 27 de enero de 2026, que modificó el ordinal segundo del fallo y se confirmó en lo demás la providencia dictada el 3 de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001-33-33-003-2024-00202-00/01, en el que se accedió a las súplicas de la demanda formulada por la señora Ángela Paola Guerra Trujillo? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos generales de procedibilidad y, (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201219 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema20 y declaró su procedencia.21 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 20 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 21 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” ___________________________________________________________ Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fomag Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02754-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional Sobre este punto, es necesario traer a colación las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202222. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su 22 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. ___________________________________________________________ Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fomag Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02754-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal23 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico24; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional25 […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal26”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales27”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto28, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal29. (Resaltado de la Sala) 23 Sentencia SU-573 de 2019. 24 Sentencia SU-103 de 2022. 25 Sentencia SU-103 de 2022. 26 Sentencia SU-103 de 2022. 27 Sentencia SU-128 de 2021. 28 Sentencia SU-573 de 2019. 29 Ibidem. ___________________________________________________________ Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fomag Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02754-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Caso concreto La parte actora cuestiona la sentencia del 27 de enero de 2026 en la que el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión modificó el ordinal segundo del fallo y confirmó en lo demás la decisión de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 41001- 33-33-003-2024-00202-00/01.

En primera instancia, el a quo constitucional negó el amparo porque consideró que no se configuró el yerro fáctico alegado contra la sentencia dictada en segunda instancia por la autoridad judicial accionada y, en consecuencia, concluyó que no se vulneraron los derechos invocados por la tutelante. La parte actora impugnó el fallo de primer grado e iteró que la providencia enjuiciada incurre en el yerro fáctico y planteó la configuración de los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución Política por desatender el artículo 230 de la Carta Magna.

Al respecto se advierte que la parte actora en la impugnación expuso las razones por las cuales considera que la sentencia acusada incurrió en el defecto sustantivo, no obstante, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno por cuanto este no se desarrolló desde el momento en que la parte presentó el escrito inicial y por ende la contraparte no tuvo la oportunidad de desvirtuar tales planteamientos; circunstancia que vulneraría sus derechos de contradicción y defensa.

Lo mismo que ocurre con el desconocimiento del artículo 230 Constitucional, que solo se argumentó en sede de segunda instancia. En lo que atañe al yerro fáctico, la parte tutelante alegó que la providencia cuestionada no advirtió que la Fiduprevisora no incurrió en tardanza alguna pues pagó las cesantías a la docente dentro del término que estipula la Ley 1071 de 2006.

Sin embargo, considera la Sala que este no supera el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, no se avizora un argumento sólido que demuestre la transgresión de las garantías constitucionales, que permita superar el referido presupuesto tratándose de acción de tutela contra providencia judicial. Así mismo, se advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, ya que la discusión planteada por la actora pone en evidencia una inconformidad con la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia. Ello es así, por cuanto revisado el escrito de amparo, se evidencia que la tutelante reitera los argumentos que fueron estudiados a lo largo del proceso ordinario, y que además fueron planteados en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, pues en aquella oportunidad el Fomag también refirió que el plazo estipulado en la ley para hacer efectivo el pago debe contabilizarse desde que ___________________________________________________________ Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fomag Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02754-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el ente territorial remite el acto administrativo a la entidad pagadora y no desde su ejecutoria.

Además, consideró que la tardanza no le era imputable a Fomag sino al departamento del Huila por su dilación en el envío de la resolución que reconocía las cesantías a la docente. En este orden, y revisada la motivación desplegada por el ad quem en la sentencia censurada, se evidencia que en la misma se dejó señalado que: Ahora, evidencia la Sala que el aludido acto de reconocimiento fue remitido por parte del ente territorial a la Fiduprevisora S.A. el 13 de enero de 2020, mediante oficio con radicado HUI2020EE000509 al correo electrónico servicioalcliente@fiduprevisora.com.co, para que procediera con el pago. […] Al respecto, debe advertirse en primer lugar, que el oficio de remisión de la Resolución No. 9437 del 12 de diciembre de 2019, ante la Fiduprevisora S.A. data del 13 de enero de 2020, contrario a lo indicado en la hoja de revisión de la Fiduprevisora S.A. y en segundo lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 1272 de 2018, los 45 días hábiles para el pago de las cesantías, se cuentan es a partir de la notificación y ejecutoria del acto administrativo que lo reconozca; y no desde la fecha de recibo por parte de la fiduciaria, como lo pretende el apelante.

En efecto, preceptúa: “Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes”.

Adicionalmente, observa la Sala que aun cuando la entidad alega que recibió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales para su pago el día 13 de febrero de 2020, el término para el pago vencían el 13 de marzo de 2020, la entidad demandada – Fomag - con un mes para su pago dentro del término legal desde la fecha que alegan que lo recibieron, sin que efectuaran el mismo, por el contrario, se constata que efectuó el estudio para el pago el 14 de marzo de 2020, un mes después de la fecha que alega recibieron el acto administrativo, y el pago se efectúo otro tiempo después, el 30 de marzo de 2020.

Así las cosas, en atención al parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se tiene que la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es responsable, al evidenciarse que el ente territorial – Departamento del Huila, actuó dentro del término legal dispuesto para la expedición del acto administrativo de reconocimiento y su remisión al Fomag para su pago.

Lo anterior, permite concluir que, si bien la parte actora intenta exponer las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión incurrió en una vulneración de sus garantías constitucionales y a su vez, en el defecto alegado, en realidad lo que se evidencia es una simple inconformidad con lo dispuesto por el fallador de segundo grado en la sentencia censurada, y las conclusiones a las cuales arribó, lo cual, per se, no implica una trasgresión de los mencionados derechos. ___________________________________________________________ Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fomag Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02754-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, se resalta que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia para resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar las mismas vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por la accionante busca mutar el amparo constitucional en una tercera instancia. Aunado a lo expuesto, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos que se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador, ya que, de avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial.

De acuerdo a lo analizado, concluye la Sala que en el caso sub examine no es evidente, a primera vista, la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo resuelto por la autoridad judicial accionada, que amerite la intervención del juez constitucional, máxime cuando lo perseguido por la parte actora es que el juez de tutela realice un nuevo estudio de los planteamientos ya examinados al interior del proceso ordinario, pretendiendo que se adopte una disposición diferente a la ya analizada por el juez natural.

Conforme lo expuesto, se revocará la sentencia del 14 de mayo de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó el amparo, y en su lugar, se declarará improcedente el mecanismo por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 14 de mayo de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que negó el amparo, para en su lugar, DECLARAR improcedente la acción constitucional promovida por el la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fomag contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ___________________________________________________________ Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fomag Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02754-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx